REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000614/7.724.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALBERTO JOSÉ MASRIE GANGI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.178.268.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DAYANA MELILLO PIANELLA y PEDRO MIGUEL SALAZAR VASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.676 y 179.410, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARMANDO RIZZOLO GHIONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-149.267.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NANCY TIRADO JARAMILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.946.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 12 DE AGOSTO DE 2024, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Tirado Jaramillo, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, en fecha 21 de octubre de 2024, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se analizará más adelante.
El recurso en mención se oyó en ambos efectos mediante auto del 29 de octubre de 2024, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer a este despacho.
El 01 de noviembre de 2024, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 04 de noviembre del mismo año.
Por auto del 07 de noviembre de 2024, se le dio entrada al expediente, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. No hubo escritos.
Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MASRIE GANGI, contra el ciudadano ARMANDO RIZZOLO GHIONE, ambas partes previamente identificadas, presentado en fecha 03 de agosto de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente distribución, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial.
Los hechos relevantes expuestos por la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Alegó la representación judicial de la parte actora que desde el año 1974, el ciudadano HABIB MASRIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.341.826, con autorización del propietario empezó a ocupar un inmueble constituido por un (01) local comercial signado con la letra “B” ubicado en la planta baja del Edificio denominado “Edificio Premier”, de la Urbanización La California, en jurisdicción del Municipio Sucre, del estado Miranda, el cual tiene una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 MTS2), y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con la entrada principal “A” del edificio; SUR: con la Avenida Paris; ESTE: Con el local de Comercio 'C” y OESTE: Con la Avenida Santiago de León de Caracas, todos estos datos y demás determinaciones establecidas en el Documento de Condominio inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, Protocolo: Primero, Tomo: 11, Número: 3, Año: 1.959, de fecha 03 de julio de 1959, cuyo documento se anexa al libelo en copia certificada signada con la Letra “B”.
Indicó que, en el referido local el ciudadano HABIB MASRIE, previamente identificado, inició una actividad comercial para la venta de productos farmacéuticos, identificado como “Farmacia El Márquez, C.A.”
Que posteriormente, el ciudadano HABIB MASRIE previamente identificado le transfirió la posesión del local a su hijo, es decir, al ciudadano ALBERTO JOSE MASRIE GANGI, previamente identificado, ocupando dicho inmueble a partir del día 2 de marzo de 2002; por lo que, desde la referida fecha, el demandante ha poseído de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, por más de VEINTE (20) AÑOS.
Que el inmueble antes descrito, pertenece al ciudadano ARMANDO RIZZOLO GHIONE de nacionalidad italiana, con cédula de identidad N° E-149.267, tal y como se evidencia del ya citado documento de Condominio inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, Protocolo: Primero, Tomo: 11, Número: 3, Año: 1.959, de fecha 03 de Julio de 1959 el cual se anexa al presente libelo en copia certificada signada con la Letra “B”, y de la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN Y DE PROPIEDAD expedida por el referido Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2022 bajo el Nro. de Trámite: 238.2022.2.1011, cuyo documento se anexa al presente libelo en original signado con la Letra “C”.
En su petitorio demandó al ciudadano ARMANDO RIZZOLO GHIONE, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en:
“PRIMERO: A reconocer al ciudadano ALBERTO JOSE MASRIE GANGI, previamente identificado, como único y exclusivo propietario del inmueble constituido por (01) local comercial signado con la letra "B" ubicado en la planta baja del Edificio denominado "Edificio Premier", de la Urbanización la California, en jurisdicción del Municipio Sucre, del estado Miranda, previamente identificado.
SEGUNDO: En pagar las Costas y Costos causados en virtud del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.
TERCERO: Que, una vez declarada con Lugar la presente demanda, la respectiva sentencia firme y ejecutoriada se remita con Oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, a lo fines de su protocolización, a tenor de lo previsto en los artículos 696 del Código de Procedimiento Civil y el Ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil…”. (Copia textual).
En fecha 09 de agosto de 2022, el precitado Juzgado dictó auto en el cual le dio entrada al expediente, ordenó anotarlo en los libros respectivos y admitió la demanda interpuesta, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando librar oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E) a los fines conocer el domicilio del demandado para llevar a cabo su citación; asimismo, se ordenó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble en el presente juicio, previa consignación de las copias correspondientes.
Mediante diligencia del 12 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado edicto librado en fecha 09 de agosto de 2022, a los fines de su publicación.
En fecha 03 de octubre de 2022, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, consignó copia del Oficio No. 213-2022 y 214-2022, dirigidos al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MICRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E), debidamente firmados y sellados, siendo recibidas las respectivas respuestas en fechas 21 de octubre de 2022, mediante Oficio No. 010324-2022 de fecha 20 de octubre de 2022, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E), y en fecha 02 de noviembre de 2022, Oficio No. 20889-2022 de fecha 04 de octubre de 2022 proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).
El 15 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa ordenó librar la compulsa de citación en virtud de la respuesta dada por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E).
Por diligencia del 24 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el Alguacil consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada, señalando que fue de manera infructuosa su entrega.
Mediante diligencia del 11 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se sirva librara cartel de citación a la parte demandada, siendo acordado mediante auto del día 17 de enero de 2023, librándose el respectivo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó carteles de citación, debidamente publicados en los diarios correspondientes.
En fecha 30 de mayo de 2023, la Secretaria del tribunal de primera instancia mediante nota dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 09 de agosto de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 22 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se sirva designar defensor judicial en la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Mediante providencia de fecha 27 de junio de 2023, el tribunal a quo designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada Nancy Tirado Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.946, ordenando su notificación mediante boleta.
En fecha 27 de julio de 2023, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la Defensora Judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
El 31 de julio de 2023, la Defensora Judicial de la parte demandada mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplir con las cargas inherentes al mismo.
En fecha 09 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó el libramiento de la compulsa de citación a la defensora judicial designada.
El 11 de agosto de 2023, la secretaria del tribunal de cognición dejó constancia de haber librado compulsa de citación dirigida al ciudadano ARMANDO RIZZOLO GHIONE, en la persona de su Defensora Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2023, el Alguacil del tribunal consignó compulsa de citación dirigida al ciudadano ARMANDO RIZZOLO GHIONE, debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 25 de octubre de 2023, la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló lo siguiente:
Dejó expresa constancia de haber enviado notificación vía MRW en fecha 24 de octubre de 2023, que anexó junto a su escrito marcado "F", todo ello a los fines de contactar a su representado lo cual resultó infructuoso, y que por ello, ocurre a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que convino en el hecho de que el ciudadano ARMANDO RIZZZOLO GHIONE, es el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por un (01) Local Comercial signado con la letra "B" ubicado en la planta baja del edificio "PREMIER" Urbanización la California, Municipio Sucre del estado Miranda, que tiene una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la entrada principal "A" del edificio; SUR: con la Avenida Paris; ESTE: Con el local de Comercio "C" y OESTE: Con la Avenida Santiago de Le6n de Caracas, según consta de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, Protocolo Primero, Tomo 11, Número 3, Año 1.959, de fecha 3 de julio de 1959.
Que convino en el hecho de que sobre el precitado inmueble no pesa ningún gravamen, tal y como consta de certificación de gravamen expedida por el referido Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2022, bajo el número de trámite 238.2022.2.1011.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora ciudadano ALBERTO JOSE MASRIE, antes identificado, tenga posesión de forma legítima, pacífica, pública, continua e ininterrumpida del precitado bien inmueble desde el 02 de marzo de 2002, con intención de ser propietario, en virtud que no fue acreditado a los autos tal circunstancia.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda visto que el supuesto poseedor legítimo en su libelo alega tener derechos para adquirir la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa, como son la posesión legítima, pacífica e ininterrumpida del mismo, circunstancias éstas que no fueron probadas en el escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo que su representado sea condenado al pago de las costas y costos del proceso. Asimismo, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 17 de noviembre de 2023, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2023, la secretaria del tribunal dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas feneció, motivo por el cual ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, a los fines legales consiguientes.
Por providencia del 28 de noviembre de 2023, el tribunal de instancia admitió las pruebas promovidas por las partes.
Concluida la etapa probatoria, consta que en fecha 20 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 21 de febrero de 2024, la Defensora Judicial del demandado consignó escrito de informes.
El 06 de marzo de 2024, la Defensora Judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte actora consignaron escrito de observación a los informes.
En fecha 07 de marzo de 2024, la secretaria del tribunal de primera instancia dejó constancia que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 12 de agosto de 2024, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró en su dispositiva lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano ALBERTO JOSE MASRIE GANGI, contra el ciudadano ARMANDO RIZZOLO GHIONE, ambas partes identificadas anteriormente.
SEGUNDO: En virtud de haber operado la prescripción adquisitiva, se declara propietario ad usucapionem al ciudadano ALBERTO JOSE MASRIE GANGI del inmueble constituido por Local Comercial signado con la letra “B” ubicado en la planta baja del edificio “PREMIER” Urbanización la California, Municipio Sucre del estado Miranda, que tiene una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la entrada principal “A” del edificio; SUR: con la Avenida Paris; ESTE: Con el local de Comercio “C” y OESTE: Con la Avenida Santiago de León de Caracas, según consta de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, Protocolo Primero, Tomo 11, Número 3, Año 1.959, de fecha 3 de julio de 1959.
TERCERO: Se ordena la inscripción de la presente decisión en el Registro público antes señalado de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1.920, en concordancia con el artículo 1.924 y el ordinal 2º del artículo 507, todos del Código Civil.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a la establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”. (Copia textual).
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2024, la abogada Nancy Tirado Jaramillo, en su carácter de defensora judicial del demandado, se dio por notificada de la decisión, y en ese mismo acto apeló del referido fallo, siendo admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024.
En virtud de la apelación ejercida por la defensora judicial de la parte demandada en este proceso, corresponde a este ad quem determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
-MOTIVACIÓN-
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”.
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el medio de gravamen ordinario que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De lo controvertido.-.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Nancy Tirado Jaramillo, actuando en su carácter de defensora judicial del demandado, ciudadano ARMANDO RIZZZOLO GHIONE, contra el fallo dictado el 12 de agosto de 2024, que declaró con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva (usucapión), incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE MASRIE GANGI, contra el ciudadano ARMANDO RIZZOLO GHIONE, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con la letra “B” ubicado en la planta baja del edificio “PREMIER”, Urbanización la California, Municipio Sucre del estado Miranda, que tiene una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 MTS2), según consta de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, Protocolo Primero, Tomo 11, Número 3, Año 1.959, de fecha 03 de julio de 1959.
Delimitación de la controversia
Conforme a los términos esbozados en la demanda y en la contestación, y de acuerdo a los lineamientos expuestos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código Adjetivo:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este orden de ideas, aprecia esta alzada que ante los alegatos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda presentadas por la defensora judicial, le corresponde a la parte actora demostrar la posesión que dice tener para adquirir por usucapión el bien inmueble reclamado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
- PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2021, anotado bajo el No. 29, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (folios 11 al 13 del expediente). Dicha copia fotostática no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en la etapa procesal correspondiente, por lo cual este tribunal superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado de fecha cierta. Del mismo se desprende la facultad de representación en juicio que tienen los abogados DAYANA MELIŁLO PIANELLA y PEDRO MIGUEL SALAZAR VASQUEZ, otorgada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MASRIE GANGI, por lo que se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así queda establecido.-
2. Copia certificada de documento de documento de condominio, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, Protocolo: Primero, Tomo: 11, Número: 3, Año: 1959 de facha 03 de julio de 1959 (folio 14 al 45 del expediente). En el presente supuesto estamos ante un documento público en copia certificada, el cual tiene pertinencia con el caso de marras, ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por medio del cual se demuestra que el inmueble constituido por un local comercial signado con la letra “B” ubicado en la planta baja del edificio “PREMIER” Urbanización la California, Municipio Sucre del estado Miranda, tiene una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 MTS2), forma parte en propiedad horizontal del referido edificio y es propiedad del ciudadano Armando Rizzolo Ghione, parte demandada en la presente causa. Así queda establecido.-
3. Documento original de Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 10 de junio de 2022, bajo el número de trámite: 238.2022.2.1011 (folios 46 al 50 del expediente). De este instrumento se desprende que, el Registrador Subalterno dejó constancia que el ciudadano ARMANDO RIZZOLO GHIONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-148.287, ha sido el único propietario de un inmueble constituido por un local comercial signado con la letra “B” ubicado en la planta baja del edificio “PREMIER” Urbanización la California, Municipio Sucre del estado Miranda, que tiene una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la entrada principal “A” del edificio; SUR: con la Avenida Paris; ESTE: Con el local de Comercio “C” y OESTE: Con la Avenida Santiago de León de Caracas, según consta de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, Protocolo Primero, Tomo 11, Número 3, Año 1.959, de fecha 03 de julio de 1959, y además se señala que sobre dicho inmueble no pesa gravamen alguno. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de un documento público expedido por un registrador en cumplimiento de sus funciones, que hace plena fe de su contenido. Así se establece.-
4. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FARMACIA EL MARQUES, C.A., celebrada en fecha 31 de julio de 2017, y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 23 de octubre de 2017, bajo el No. 48, Tomo 132-A (folio 281 al 289). Dicha copia fotostática no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en la etapa procesal correspondiente, por lo cual este tribunal superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado de fecha cierta. De la referida documental se aprecia que la parte actora ALBERTO JOSE MASRIE GANGI, es propietario del 100% de las acciones de la empresa El Marques, C.A., debidamente inscrita en fecha 20 de diciembre de 1968, bajo al número 34, Tomo 81-A, expediente Nro.35.465. Así se establece.-
5. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía anónima FARMACIA EL MARQUES, C.A., celebrada en fecha 28 de marzo de 2022, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 05 de mayo de 2022, bajo el No. 10, Tomo 271-A (folio 290 al 300). Dicha copia fotostática no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en la etapa procesal correspondiente, por lo cual este tribunal superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado de fecha cierta. De la referida documental se aprecia la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía anónima FARMACIA EL MARQUES, C.A., y los puntos tratados en ella, Así se establece.-
6. Copia certificada del Acta de Asamblea y Estatutos Sociales de la Compañía CENTRO DE COPIADO PARIS COLORS, C.A., celebrada en fecha 02 de mayo de 2023, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 02 de mayo de 2017, bajo el No. 5, Tomo 687-A (folio 301 al 310). A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de un documento público expedido por un registrador en cumplimiento de sus funciones, que hace plena fe de su contenido, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente. Del mismo se evidencia que la parte actora es accionista de la sociedad mercantil Centro Copiado Paris Colors, C.A, que el domicilio principal de la compañía fue establecido en la Urbanización California Norte, avenida Santiago de León, Edificio Premier, Local B-2 Municipio Sucre del estado Miranda . Así se establece.-
7. Copia simple de Acta de la Licencia de Actividades Económicas expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a favor de la compañía CENTRO DE COPIADO PARIS COLORS, C.A. (folio 311). Si bien esta copia simple de documento público administrativo, no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y en principio, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia comunicación de fecha 04 de septiembre de 2023, dirigida al Centro de Copiado París Colors, C.A., en el cual se le otorga licencia para ejercer actividades económicas en el Municipio Sucre. Sin embargo, esta prueba es impertinente para establecer la posesión sobre el inmueble de marras por el lapso de 20 años o más a favor del demandante, por lo tanto se desecha del análisis probatorio. Así se establece.-
8. Prueba testimonial. La parte actora promovió en la etapa probatoria las testimoniales de las ciudadanas Esperanza de la Caridad Flores Luicci y Eli Marisol Castro Montenegro. Estas testimoniales fueron admitidas por el tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2023, constando las resultas de evacuación de las mismas por ante el tribunal a quo, desde el folio 225 hasta el 226 de la Pieza I del expediente. Dichas actas testimoniales se transcriben a continuación:
8.1. Acta de evacuación testimonial de la ciudadana ESPERANZA DE LA CARIDAD FLORES LIUCCI:
“En horas de despacho del día de hoy. trece (13) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.), siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración testimonial promovida por la parte demandante, estando el día y la hora fijados por este Tribunal para tomarle declaración a la ciudadana ESPERANZA DE LA CARIDAD FLORES LIUCCI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.596, quien prestó juramento conforme a la ley. Se anunció dicho acto de la forma establecida por la Ley, a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo una persona que dijo llamarse ESPERANZA DE LA CARIDAD FLORES LIUCCI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.355.596. Asimismo, se deja constancia que compareció el abogado PEDRO MIGUEL SALAZAR VASQUEZ, inscrito en al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.410, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y se deja constancia que compareció la abogada NANCY JOSEFINA TIRADO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.946, actuando en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada.
En este estado, la representación judicial de la parte actora pasa a interrogar a la compareciente, ESPERANZA DE LA CARIDAD FLORES LIUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.355.596, domiciliada en Caracas, de profesión farmaceuta setenta (70) años de edad, una vez juramentada, conforme a las formalidades de la ley paso a responder las preguntas de la siguiente forma: PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTO MASRIE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.178.268. RESPUESTA: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga usted sí conoce al ciudadano ALBERTO MASRIE, titular de la cédula de identidad N° V-18.178.258, desde hace veinte (20) años. RESPUESTA: Si, si lo conozco. TERCERA: Diga usted si el ciudadano ALBERTO MASRIE, titular de la cédula de identidad N° V-16.178.268, lleva ocupando de forma pacífica, pública e ininterrumpida durante veinte (20) años el local comercial signado con la letra “B” ubicado en la planta baja del Edificio Premier de la Urbanización La California del Municipio Sucre del Estado Miranda. RESPUESTA: Si. CUARTA: Diga usted si conoce al ciudadano ARMANDO RIZZOLO. RESPUESTA: No, no lo conozco.
En este estado, pasa la abogada NANCY JOSEFINA TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.946, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte accionada pasa a interrogar a la compareciente ciudadana ESPERANZA DE LA CARIDAD FLORES LIUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad Vº4.355.596, de la siguiente forma: PRIMERA: Diga la testigo si tiene algún parentesco o alguna relación de dependencia laboral con el ciudadano ALBERTO MASRIE, parte actora en el presente juicio. RESPUESTA: No tengo. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio. RESPUESTA: No, ninguno. Es todo, Se leyó y conformes firman…”.
8.2. Acta de evacuación testimonial de la ciudadana ELI MARISOL CASTRO MONTENEGRO:
“En horas de despacho del día de hoy trece (13) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M), siendo le oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración testimonial promovida por la parte demandada estando el día y la hora fijados por este Tribunal para tomarse declaración a la ciudadana ELI MARISOL CASTRO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.439, quien prestó juramento conforme a la ley. Se anunció dicho acto de la forma establecida por la Ley, a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo una persona que dijo llamarse ELI MARISOL CASTRO MONTENEGRO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.893.439. Asimismo, se deja constancia que compareció el abogado PEDRO MIGUEL SALAZAR VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.410, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y se deja constancia que compareció la abogada NANCY JOSEFINA TIRADO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.946, actuando en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada.
En éste estado, la representación judicial de la parte actora pasa a Interrogar a la compareciente, ELI MARISOL CASTRO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.893.439, domiciliado en Caracas, de profesión asistente, cuarenta y seis (46) años de edad, una vez juramentada, conforme a las formalidades de la ley pasa a responder las preguntas de la siguiente forma: PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTO MASRIE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.178.268. RESPUESTA: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga usted sí conoce al ciudadano ALBERTO MASRIE titular de la cedula de identidad N° V-18.178.258, desde hace veinte (20) años. RESPUESTA: Si, si lo conozco. TERCERA: Diga usted si el ciudadano ALBERTO MASRIE, titular de la cédula de identidad N° V-16.178.268, lleva ocupando de forma pacífica, pública e ininterrumpida durante (20) años el local comercial signado con la letra “B” ubicado en la planta baja del Edificio Premier de la Urbanización La California del Municipio Sucre del Estado Miranda. RESPUESTA: Si. CUARTA: Diga usted si conoce al ciudadano ARMANDO RIZZOLO. RESPUESTA: No.
En este estado, pasa la abogada NANCY JOSEFINA TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.946, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte accionada pase a interrogar a la compareciente ciudadana ELI MARISOL CASTRO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.893.439, de la siguiente forma: PRIMERA: Diga la testigo si tiene algún parentesco o alguna relación de dependencia laboral con el ciudadano ALBERTO MASRIE, parte actora en el presente juicio. RESPUESTA: No. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio. RESPUESTA: No. Es todo. Se leyó y conformes firman…”.
Respecto a estas dos testimoniales, el Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por las mencionadas ciudadanas debidamente juramentadas, al ser interrogadas respondieron, entre otros hechos, lo siguiente: que conocen al ciudadano ALBERTO MASRIE, desde hace 20 años aproximadamente; que dicho ciudadano lleva ocupando de forma pacífica, pública e ininterrumpida durante (20) años el local comercial signado con la letra “B” ubicado en la planta baja del Edificio Premier de la Urbanización La California del Municipio Sucre del estado Miranda; y que no conocen al ciudadano ARMANDO RIZZOLO. Dichas testimoniales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las testigos no incurrieron en contradicciones y declararon sobre los hechos contenidos en el libelo de la demanda y la contestación, es por lo que a su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria en el presente proceso, a los fines de demostrar el tiempo de posesión de forma pacífica, continua y con ánimo de dueño del ciudadano Alberto Masrie, sobre el local comercial objeto del presente juicio, por un tiempo aproximado de 20 años; y así se decide.
- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial de la parte demandada, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se libre oficio a la oficina de Servicio Administrativo de Identificación de Migración y extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informe al tribunal de la causa el último domicilio del ciudadano Habib Masrie, titular de la cédula V-6.341.825. Esta prueba fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023, y la misma se valora por las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 507, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es proferida por un organismo público que da veracidad de lo establecido en el oficio analizado. Del mismo se desprende que en fecha 14 de diciembre de 2023, (f. 228 Pieza I), el Consejo Nacional Electoral (CNE) señaló que en la información registrada en su base de datos el estatus del ciudadano Habib Masrie es fallecido, lo que fue ratificado en oficio No. ONRE/DIR/-28610/2024, de fecha 01 de julio de 2024. Así se establece.
Este Tribunal a los fines de resolver, observa lo siguiente:
Trabada como quedó la presente litis, tomando en cuenta la acción intentada, esta juzgadora procede a discurrir sobre las siguientes generalidades:
La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil la cual dispone que:
“Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Al respecto, el autor Gert Kumerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:
“Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley.”.
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el artículo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, se aprecia que el Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
“Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
“Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.
“Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”.
“Artículo 695.- Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble”.
“Artículo 696.- La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil”.
En efecto, la parte actora pretende que se le reconozca el derecho de propiedad que por prescripción adquisitiva tiene sobre un local comercial signado con la letra “B” ubicado en la planta baja del edificio “PREMIER” Urbanización la California, Municipio Sucre del estado Miranda, que tiene una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la entrada principal “A” del edificio; SUR: con la Avenida Paris; ESTE: Con el local de Comercio “C” y OESTE: Con la Avenida Santiago de León de Caracas, según consta de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, Protocolo Primero, Tomo 11, Número 3, Año 1.959, de fecha 03 de julio de 1959.
Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:
“b) La prescripción adquisitiva usucapión: Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”.
Asimismo establece el artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”.
En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que componen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
Al referirnos a la POSESIÓN CONTINUA, diríamos que se extiende sin interrupción, es decir el poseedor posee el bien durante determinado tiempo, la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se estén realizando los actos que realizaría un verdadero propietario, la POSESIÓN NO INTERRUMPIDA, está estrechamente vinculada al punto anterior, esta se produce cuando un poseedor en contra de su voluntad deja de usar la cosa; LA POSESIÓN PACIFICA es la no interrumpida, es decir sin actos violentos, es decir la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, la POSESIÓN PÚBLICA, es el elemento, más importante de la posesión legitima, por cuanto se desprende que el poseedor sea reconocido como tal ya que actúa con ese carácter y la POSESIÓN NO EQUIVOCA, es decir no debe haber duda en la existencia del corpus y el animus domini, la duda que se tenga de la existencia de ambos o de uno solo de ellos vicia la posesión por equivoca.
Ahora bien, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal así lo hizo conforme a derecho, dado que logró demostrar la posesión plena por más de (20) años del bien, resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años. Así queda establecido.-
Por otro lado, es preciso señalar, que la demanda de prescripción adquisitiva tiene unos requisitos de admisibilidad que son de impretermible cumplimiento para el demandante que pretenda obtener la propiedad de un inmueble por usucapión, y así lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la República, que plantea a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente No. 02-828, estableció lo siguiente:
“(…) Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros (…) ”. (Resaltado del transcrito).
En este sentido, la misma Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente No. 00-341/434, ratificada en sentencia número RC.00836 del 24 de noviembre de 2016, caso: Margoth Leal Cutiva, contra Henry Leal Cutiva y María Eugenia Vargas, expediente No.16-390, señaló lo siguiente:
“(…) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (…)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala).
Asimismo, la Sala Civil en sentencia número RC.000065 de fecha 22 de febrero de 2018, caso: Nelly Coromoto Muñoz de Pérez, contra Rafael Ávila Maestracci, expediente número 17-613, señaló lo siguiente:
“En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
En aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el documento consignado marcado “I” denominado Certificación Registral no reuniría los requisitos exigidos puesto que nada dice respecto a la existencia o no de los titulares de derechos reales que pudieran recaer sobre el bien inmueble, distintos al propietario -cabe insistir, el cual si fue indicado tal como lo reconoce la recurrida- requisito éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma…”. (Copia textual).
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, es necesario examinar los requisitos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva que nos concierne, y a tal efecto se aprecia, que la parte actora junto a su escrito libelar trajo a los autos las siguientes documentales: i) copia certificada del documento de condominio del inmueble, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, Protocolo: Primero, Tomo: 11, Número: 3, Año: 1959 de facha 03 de julio de 1959 (folio 14 al 45 Pieza I del expediente); y ii) Documento original de Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 10 de junio de 2022, bajo el número de trámite: 238.2022.2.1011.
Del documento de certificación de gravamen y titularidad, se desprende que, el Registrador Subalterno dejó constancia que el ciudadano ARMANDO RIZZOLO GHIONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-148.287 ha sido el único propietario del inmueble constituido por un local comercial signado con la letra “B” ubicado en la planta baja del edificio “PREMIER” Urbanización la California, Municipio Sucre del estado Miranda, que tiene una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la entrada principal “A” del edificio; SUR: con la Avenida Paris; ESTE: Con el local de Comercio “C” y OESTE: Con la Avenida Santiago de León de Caracas, según consta de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, Protocolo Primero, Tomo 11, Número 3, Año 1.959, de fecha 03 de julio de 1959, y además se señala que sobre dicho inmueble no pesa gravamen alguno.
En este sentido, como quiera que el Registrador Subalterno dejó constancia que el ciudadano ARMANDO RIZZOLO GHIONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-148.287, ha sido el único propietario de un inmueble constituido por un local comercial signado con la letra “B” ubicado en la planta baja del edificio “PREMIER” Urbanización la California, Municipio Sucre del estado Miranda, que tiene una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 MTS2), y comprendido dentro de los linderos señalados en dicho documento, que están debidamente identificados supra, se demuestra que no ha habido tradición de la titularidad del inmueble que se pretende usucapir con esta demanda, que es precisamente lo que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como requisito indispensable para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, es decir, demostrar el tracto sucesivo y con ello el principio de consecutividad, razón por la cual esta alzada tiene como cumplidos en el presente caso, los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.-
Es preciso, a los fines didácticos hacer referencia al tracto sucesivo y con ello al principio de consecutividad, a que hace referencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 18 de octubre de 2022, caso: MARÍA DOMINGA DÍAZ MENDOZA, contra los ciudadanos ISILO DÍAZ BRICEÑO, TITO JOSÉ DÍAZ BRICEÑO, ROSA DEL CARMEN DÍAZ DE YÉPEZ, SULEIMA DEL CARMEN DÍAZ DE YÉPEZ y RUFO ANTONIO DÍAZ MENDOZA, expediente No. AA20-C-2021-000264, con ponencia del magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en cuya decisión se estableció que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que busca es que se demuestre el tracto sucesivo a los fines de establecer contra quien debe proponerse la demanda de prescripción adquisitiva, en efecto, la mencionada decisión señaló:
“…La individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
…omissis…
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, de las jurisprudencias antes transcritas, tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; exigiéndose además conjuntamente la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, como se refleja en fallo de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros, donde se señaló:
“…Así, las Sala mediante sentencia Nro. 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio; reiterada -entre otras- en sentencia Nro. 591, de fecha 22 de septiembre de 2008, caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza contra Juan Francisco Pérez, estableció lo que sigue:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
…omissis…
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
´Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados`.
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. (Subrayado por la Sala)
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
…omissis…
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento
Asimismo, resulta pertinente para la Sala destacar el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el Registrador, establecida en el referido artículo 691, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de Consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva; por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…” Copia textual. Resaltado añadido.
Del anterior criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que si bien la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos necesarios para la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, lo que pretende dicho artículo, tal como se estableció en líneas superiores, es la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva; por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, siendo ello así, queda demostrado en autos que la parte actora cumplió con la carga de señalar el tracto sucesivo del inmueble a usucapir a través de esta demanda de prescripción adquisitiva, por cuanto consignó, se infiere, la certificación de Gravamen y Titularidad expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 10 de junio de 2022, bajo el número de trámite: 238.2022.2.1011 (folios 46 al 50 de la Pieza I del expediente), del que se desprende, se infiere, que el Registrador Subalterno dejó constancia que el ciudadano ARMANDO RIZZOLO GHIONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-148.287 ha sido el único propietario de un inmueble constituido por un local comercial signado con la letra “B” ubicado en la planta baja del edificio “PREMIER” Urbanización la California, Municipio Sucre del estado Miranda, que tiene una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 MTS2). ASÍ SE DECIDE.-
Dichas documentales deben adminicularse con las declaraciones testimoniales evacuadas por la parte actora en el presente juicio, a saber, los testimonios de las ciudadanas Esperanza de la Caridad Flores Luicci y Eli Marisol Castro Montenegro, quienes fueron contestes en manifestar que conocen al ciudadano ALBERTO MASRIE, desde hace 20 años aproximadamente; que dicho ciudadano lleva ocupando de forma pacífica, pública e ininterrumpida durante (20) años el local comercial signado con la letra “B” ubicado en la planta baja del Edificio Premier de la Urbanización La California del Municipio Sucre del estado Miranda; y que no conocen al ciudadano ARMANDO RIZZOLO.
Todas estas probanzas adminiculadas entre sí, dan por demostrado que el demandante ha tenido la posesión del local comercial mencionado, en forma continua e ininterrumpida, encontrándose en consecuencia satisfecho tanto el lapso requerido para usucapir, a saber, más de veinte (20) años, como las condiciones referidas a que la posesión sea pacífica, pública, no equívoca, ininterrumpida, continua y con intención de tener la cosa como suya propia, adicional a ello, no se evidencia que el propietario del inmueble haya ejercido las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, verbi gratia, reivindicación, manteniéndose inerte y por ende dejando al demandante en la misma posesión pacifica que desde el año 2002 viene ejerciendo sobre el inmueble de autos. Así queda establecido.
En lo concerniente a la posesión pacífica, es decir, que haya sido obtenida sin ningún tipo de acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ninguna perturbación y/u oposición; a criterio de quien suscribe, el demandante ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto del juicio, no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador. Así también se establece.
Finalmente, como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que el ciudadano ALBERTO MASRIE ha poseído el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica, no equivoca, pública y con la intención de tenerlo como suyo propio, desde el año 2002, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente declararse con lugar la demanda de prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado como un local comercial signado con la letra “B” ubicado en la planta baja del edificio “PREMIER” Urbanización la California, Municipio Sucre del estado Miranda, que tiene una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la entrada principal “A” del edificio; SUR: con la Avenida Paris; ESTE: Con el local de Comercio “C” y OESTE: Con la Avenida Santiago de León de Caracas, según consta de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, Protocolo Primero, Tomo 11, Número 3, Año 1.959, de fecha 03 de julio de 1959. Así se decide.
En los términos descritos, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva (usucapión), interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2024, por la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MASRIE GANGI, contra el ciudadano ARMANDO RIZZOLO GHIONE. TERCERO: TÉNGASE como Titular del Derecho de Propiedad al ciudadano ALBERTO JOSÉ MASRIE GANGI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.178.268, sobre el inmueble identificado como un local comercial signado con la letra “B” ubicado en la planta baja del edificio “PREMIER” Urbanización la California, Municipio Sucre del estado Miranda, que tiene una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la entrada principal “A” del edificio; SUR: con la Avenida Paris; ESTE: Con el local de Comercio “C” y OESTE: Con la Avenida Santiago de León de Caracas, según consta de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, Protocolo Primero, Tomo 11, Número 3, Año 1.959, de fecha 3 de julio de 1959. CUARTO: SE ORDENA protocolizar la presente sentencia en la respectiva Oficina Registral, para que sirva de título de propiedad a favor del demandante, ciudadano ALBERTO JOSÉ MASRIE GANGI, supra identificado, conforme a los artículos 529, 531 y 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 507 del mismo Código, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, treinta (30) de enero de 2025, siendo las 3:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y un (31) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2024-000614/7.724.
MFTT/MJSJ.-
Prescripción Adquisitiva
Sentencia Definitiva.
Materia Civil
Recurso/“D”.
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