REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Catorce (14) de Enero de 2.025.
214° y 165°

ASUNTO: NP11-N-2023-000013

Parte Recurrente: PDVSA PETROLEOS, S.A. Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital),en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Sgdo, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 16 de Marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49 SGDO., y representada judicialmente por los Ciudadanos Alfredo Bustamante, Nellys Josefina Prada y Osmariber Botino, de profesión abogados el cual se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 90.070, 49.323 y 101.308

Parte Recurrida: Inspectoría Del Trabajo, del Trabajo del Estado Monagas.

Beneficiario del Acto: Ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.093.139.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Síntesis

En fecha Dos (02) de Octubre de 2023, los Ciudadanos Alfredo Bustamante, Nellys Josefina Prada y Osmaribel Botino, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.143.108, V- 9.453.183 y V- 13.998.246, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.070, 49.323 y 101.308, en su orden respectivo actuando como apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A, presentaron y consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de este estado Monagas, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00099-2023, de fecha 03 de Agosto de 2.023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000223, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.093.139, hoy beneficiario del acto del cual se recurre.

En fecha 02 de Octubre de 2.023, es recibido por éste Tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo, previa su distribución realizada por la unidad de recepción y distribución de documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Ciento Noventa (f.190).

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2.023, el Tribunal se abstuvo de admitir el recurso interpuesto, ello en virtud de considerarse que el escrito presentado no cumplía con los requisitos de procedencia de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de octubre de 2.023, la representación judicial de la parte recurrente Pdvsa Petróleos, S.A., acude ante esta instancia judicial a fin de consignar como en efecto lo hizo escrito de subsanación. Posteriormente a ello en fecha 13 de igual mes y año, este
Juzgado procedió a la admisibilidad del recurso de nulidad de acto administrativo conforme a la ley y a tal efecto se ordenó libraren las notificaciones correspondientes a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajado de Maturín estado Monagas; Así como en igual forma al Ciudadano Andrés José Cabeza Cabello en su condición de trabajador y beneficiario del acto administrativo.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal, para emitir su pronunciamiento lo hace en los siguientes términos.

De la Relación de los Hechos Alegados.

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar refiere que, en fecha 16 de junio del 2023, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas recibió escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por el Ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.093.139, en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., solicitud que fuere admitida en fecha 20 de junio del mismo año 2.023, por parte de la autoridad administrativa y en donde el referido ciudadano, según su propio decir, alegó tener el cargo de Gerente Encargado de Servicios Logísticos de la División Furrial. (Resaltado propio del escrito)

Indicó de igual modo la representación judicial de la parte recurrente que, en fecha 14 de Julio del 2023, se traslada la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por intermedio de la funcionaria Ciudadana Odalys Torres, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.241.878, con el objeto de practicar la notificación de su representada Pdvsa Petróleos, S.A., materializada la misma en la persona del Asesor Legal Tomas Torcat, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.222.642, con registro de Inpreabogado bajo el Nro. 62.465, quien invocare la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en los ordinales 4° y 7° del artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y en tal sentido formuló oposición a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y situación jurídica infringida, que ordenare el despacho administrativo, siendo que en su decir, el Ciudadano Andrés José Cabeza, portador de la cédula de Identidad Nº V-13.093.139, es un trabajador de Dirección, por cuanto ocupaba el cargo de Gerente de Logística de la División Furrial, adscrito a la Gerencia General de la División Furrial, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, por lo cual se solicitó la apertura de la articulación probatoria, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó así mismo el recurrente que: “Se promovió como PUNTO PREVIO, la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINJIDA, INCOADA POR EL CIUDADANO ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, CEDULA NUMERO V- 13.096.139, POR CUANTO ES UN EMPLEADO DE DIRECCION Y POR ENDE NO ESTA AMPARADO POR EL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL.” (Resaltado propio del escrito)

Aduce en su escrito recursivo que consta de la solicitud presentada por el Ciudadano lo siguiente “Ciudadana Inspectora, comencé a prestar mis servicios de manera interrumpida en fecha 13 de noviembre del 2006 para la entidad de trabajo PDVSA Gas, ubicada en Jusepín Municipio Maturín Estado Monagas, desempeñando el cargo de Técnico Mayor de Mantenimiento no industriales (MINI) en PDVSA GAS, en el año 2015 y por mi excelente labor fui designado como Supervisor de Servicios Generales en Mantenimiento no industriales (MINI) en PDVSA GAS, seguidamente en el año 2017 fui designado como Superintendente encargado de servicios generales en PDVSA GAS en la región Este Oriente, luego en el año 2018 me entregan otra encargaduría como superintendente de electromecánica en PDVSA Faja Morichal, seguidamente en el año 2020 me designan como gerente encargado de servicios generales en el (Sic) región este oriente de PDVSA GAS, luego en el año 2021 me designan como gerente encargado de servicios logísticos división furrial: Así las cosas ciudadana inspectoría (Sic), en fecha 21 de febrero de 2023, la ingeniero Galanda Morfes Directora Ejecutiva de Producción Oriente, se comunicó con mi persona vía telefónica informándome que debería hacer entrega formal de la Gerencia de Servicios Logísticos al Sr. Víctor Rondón…. Omissis”….” Así inicie el proceso de asignación a la Gerencia de Servicios Logísticos Furrial, en este sentido hice mi entrega formal el 22/02/2023… Omissis…”Siendo la fecha exacta de mi despido indirecto de manera verbal el 21/02/23 y materializándose el día 15/06/2023 que fui desincorporado del sistema sap obteniendo en ese momento la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial Nº 4414, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre del 2020, articulo 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T)”…Omissis…..

Indicó además el recurrente que, “Conforme a lo expuesto por el reclamante, el mismo reconoció expresamente que ocupaba el cargo de GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL adscrito a la Gerencia General de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente PDVSA PETROLEO, S.A. evidenciándose que el cargo corresponde a un personal o Empleado de Dirección, el cual, no goza de inamovilidad laboral, al no estar amparado por el Decreto Presidencial.

Adicionalmente expone que: “Así lo manifestó mí representada en el acta de reenganche de fecha 14/07/2023, al exponer:

“En nombre de mi representada, invoco lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en los numerales 7° y 4° del artículo 425 de la L.O.T.T.T., en tal sentido, me opongo a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida ordenada por este despacho administrativo a favor del Ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, identificado plenamente en autos, fundamentada en el siguiente particular, incompetencia de este Órgano Administrativo Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas en la localidad de Maturín, para llevar este procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, por considerar esta Representación Patronal que el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.093.139, era personal de Dirección de mi representada PDVSA Petróleos, S.A. y por tanto no tenía la protección Legal de Inamovilidad Laboral...”

También infiere que:
“Asimismo conforme a lo expuesto por el reclamante, ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, que fue despedido indirectamente de manera verbal el 21/02/23 y materializándose el día 15/06/2023 cuando fue desincorporado del sistema SAP, respecto a este particular, al referido ciudadano, se le separó del cargo en el mes de Febrero de 2023, por estar sometido a un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber dado instrucciones en su carácter de GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, para la recepción de un mil cien Kilogramos (1.100) de proteínas (pollos) destinadas al consumo del personal de la entidad de trabajo de la División de Exploración y Producción Oriente, donde se ejecutó tal acción, resultando que se encontraban en estado de descomposición, además, sin haber realizado dentro de sus responsabilidades, la oportuna denuncia a esta Gerencia de D.S.I (Dirección de Seguridad Integral, antes PYC antes) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente y sin haber realizado ninguna diligencia administrativa en donde se resguardara los intereses de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A, y una vez concluido el proceso de sustanciación del Expediente Administrativo, se determinó su responsabilidad en los hechos investigados, motivo por el cual, es pasado dicho Expediente al Comité Laboral, para que como Órgano Colegiado y de acuerdo a la normativa interna de mi representada PDVSA PETROLEO, S.A., tome la decisión correspondiente sobre su situación laboral.”

Por otro lado procedió en argumentar que, la Providencia Administrativa por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, adolece de los siguientes vicios, a saber:

Nulidad absoluta de la providencia administrativa por incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para conocer del procedimiento administrativo. Alega el recurrente que: “tal como se expresó en el Capítulo Tercero del presente escrito contentivo del recurso de nulidad, en fecha 16 de Junio del 2023, se recibió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, portador de la cédula de identidad N V-13.093.139, en contra de mi representada Pdvsa Petróleo, S.A., solicitud que fuere admitida en fecha 20 de Junio del 2023, por parte de la autoridad administrativa y en donde el referido ciudadano, según su propio decir, alegó tener el cargo de Gerente encargado de Servicios Logísticos de la División Furrial.

Siendo que: “En fecha 14 de Julio del 2023, se traslada la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por intermedio de la funcionaria Odalys Torres, titular de la cedula de identidad Nº 17.241.878; a practicar la notificación de mi representada Pdvsa Petróleos, S.A., materializada la misma en la persona del Asesor Legal Tomas Torcat, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.222.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.465, el cual invoco la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en los ordinales 4° y 7° del artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y en tal sentido formulo oposición a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y sustitución jurídica infringida, ordenada por el despacho administrativo, en virtud de que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ CABEZA CABELLO, portador de la cedula de identidad Nº V-13.093.139, es un trabajador de Dirección, por cuanto ocupaba el cargo de GERENTE DESIGNADO DE LOGÍSTICA DE LA DIVISIÓN FURRIAL, adscrito a la Gerencia General de la División Furrial , de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, por lo cual se solicitó la apertura de la articulación probatoria, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Destacando que : “en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 fue publicado el Decreto N° 4.414, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en su artículo 5°, reza lo siguiente: “Gozaran de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables” (Subrayados suyos).

Aduce en tal sentido que: “Del extracto del citado decreto, expresamente se determina que los empleados que ejerzan cargos de dirección quedan excluidos del amparo proteccionista del mismo, por lo que es evidente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas carecía de competencia para conocer y por ende sustanciar el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia administrativa,” y la cual se recurre”.

.- Vicio de Incongruencia por contener la Providencia Administrativa recurrida, en su parte dispositiva, motivos no alegados ni probados en autos, conforme a los pedimentos del libelo y las defensa planteadas en la contestación. –Indicó- el recurrente que, “Una vez sustanciada la etapa probatoria y presentados los correspondientes escritos de conclusiones la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 03 de agosto de 2023 dicta la respectiva providencia administrativa declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, ya identificado, ordenando en su parte dispositiva , el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en el cargo de ANALISTA DE ALIMENTACION y así fue ejecutada la referida orden, mediante acta de ejecución de fecha 17 de agosto de 2023.”

Agregó, de igual modo el recurrente que, “He aquí cuando se produce el vicio de incongruencia denunciado, por cuanto ese mentado cargo de Analista de Alimentación no fue alegado ni discutido ni opuesto en la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, ya identificado, de fecha 16/06/2023, alterando de esa manera el órgano Administrativo los términos en que quedo planteada la litis, por cuanto el cargo que se estableció en la mencionada solicitud fue el de Gerente Encargado de Servicios Logísticos de la División Furrial, dando contestación mi representada sobre la base de tal argumento, estableciendo su defensa sobre esos términos de que el mismo no gozaba de Inamovilidad Laboral por ser empleado de dirección…..”

.- Vicio de Incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento. Señaló el recurrente que: “consta tanto del escrito de contestación, de fecha 14/07/2023 “(…)” en el cual se solicitó al despacho administrativo, como punto previo, se pronunciara sobre la categorización de empleado de dirección del ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, portador de la cedula de identidad N° V- 13.093.139, por cuanto al desempeñar el cargo de Gerente de Servicios Logísticos División Furrial adscrito a la Gerencia General de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, no está amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 de fecha 31 de diciembre del 2020, y sin embargo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas omitió total y absolutamente pronunciamiento alguno sobre tan importante y decisivo argumento, incurriendo con ello en incongruencia negativa, toda vez, que conforme a las actas contenidas en el referido expediente administrativo, resulta más que evidente que conforme al cargo y funciones que desempeñaba el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, ya identificado, es considerado un empelado de dirección, excluido del citado decreto de Inamovilidad laboral”.

.- Vicio de Falso supuesto de hecho

Primer vicio de falso supuesto de hecho: En cuanto a este respecto, procedió en señalar el recurrente que, “consta que en fecha 16 de junio del 2023, se recibió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, portador de la cedula de identidad N° V- 13.093.139, en contra de mi representada Pdvsa Petróleos, S.A., solicitud que fuere admitida en fecha 20 de junio del 2023, por parte de la autoridad administrativa y en donde el referido ciudadano Según su propio decir, alegó tener el cargo de Gerente Encargado de Servicios Logísticos de la División Furrial, motivo por el cual, solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, por estar amparado, según su decir, por el Decreto de Inamovilidad laboral por Decreto presidencial N° 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020”.

Una vez interpuesta la referida solicitud, en fecha 20/06/2023, el despacho administrativo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante auto admite la referida solicitud, manifestando que el solicitante se encuentra amparado por la Inamovilidad laboral conforme al decreto antes citado y de acuerdo a los artículos 53, 94, 418, 425 y 80 en su segundo aparte literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando el reenganche con la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.” …(…) Una vez sustanciada la etapa probatoria y presentados los correspondientes escritos de conclusiones la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 03 de agosto de 2023 dicta la respectiva providencia administrativa declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, ya identificado, ordenando en su parte dispositiva, el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en el cargo de ANALISTA DE ALIMENTACION y no con el cargo de GERENTE DE LOGISTICA DE LA DIVISION FURRIAL, adscrito a la Gerencia General de la División Furrial (…)”.

Segundo vicio de falso supuesto de hecho: A este respecto los dichos del recurrente versan así: “consta de la evacuación de la prueba de Inspección Administrativa promovida por mi representada PDVSA PETROLEO S.A., practicada en fecha 26 de julio de 2023, en la Gerencia de Recursos Humanos mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Se deja constancia que en la pantalla SAP el cargo que desempeñaba el ciudadano Andrés Cabeza, es: Gerente de Servicios Logístico y fue cargada en fecha 01/11/2021 y en la fecha del momento del despido que fue en fecha 06/06/2023; Segundo: Se deja constancia que la fecha que ocupaba el cargo de Gerente de logística División Furrial es de acuerdo a la Designación, es: 01/11/2021. Tercero: El grupo salarial: Nomina Ejecutiva con fecha 01/01/2012 paso a grupo 31 y el salario era de 96,00 Bs. Cuarto: Desde 01/01/2022 empezó a devengar el salario de Nomina Ejecutiva y el que tenía al cierre de su Gestión es de 3.616,39 Bs. A la fecha de 01/06/2022.” Añade que la valoración efectuada por el despacho administrativo se justificó en señalar lo siguiente: “con relación a esta prueba el despacho administrativo manifestó que resulta contradictorio otorgarle valor probatorio a la presente documental por cuanto si bien es cierto de la inspección realizada en la Gerencia de Recursos Humanos se indica que el trabajador accionante fue despedido en fecha 06/06/2023 por ser cargo de dirección, pero no es menos ciertos que al recibir transferencia en fecha 13/06/2023 por parte del Gerente de Servicios Logísticos División Furrial, el cual se evidencia en el folio 58 que riel en autos se evidencia que el trabajador accionante goza de inamovilidad, lo cual a la presente documental no se le otorga valor probatorio. Así se decide” Indicándose que de ello se desprende la falsa apreciación de los hechos.

Tercer vicio de falso supuesto de hecho: Refirió en cuanto a ello que, “consta del escrito de promoción de prueba promovidas por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, ya identificado, de las cuales el despacho administrativo realizó la siguiente valoración:
1.- Se evacuó nota de email impreso de fecha 13 de junio del 2023, constante de un folio útil. Valoración dada por el despacho administrativo: A la presenta documental se le otorga pleno valor probatorio demostrativo que el trabajador accionante se encuentra amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial N° 4.414, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2023, aunado a ello no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- Se evacuo nota de email del correo institucional de mí representado, constante de un folio útil. Valoración dada por el despacho administrativo: A la presenta documental se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto guarda valor con el hecho controvertido, donde se evidencia que no ejercía ningún cargo de dirección evidenciándose en el mismo. Así se decide.

3.- Se evacuo informe médico, marcada con las letras “C”, “C1”, “C2”. Valoración dada por el despacho administrativo: A la presenta documental se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto guarda valor con el hecho controvertido, donde se evidencia que no ejercía ningún cargo de dirección evidenciándose en el mismo. Así se decide.

4.- Se evacuó Acta de Entrega de la Gerencia, marcada con la letra “A”, donde se puede demostrar que la Gerencia es recibida por el ciudadano Víctor Rondón, por designación de la Ciudadana Galanda Morfes, en su condición Ejecutiva de Producción Oriente, en nota de correo de fecha 21/02/2023, fue designado como el nuevo Gerente de Servicios Logísticos División Furrial, cargo que ocupo mi representado hasta esa fecha Valoración dada por el despacho administrativo: A la presenta documental se le otorga pleno valor probatorio demostrativo de que el trabajador accionante se encuentra amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial N° 4.414, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2023, aunado a ello no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5.- Se evacuó nota de email del correo institucional de la ciudadana Galanda Morfes , en su condición Ejecutiva de Producción Oriente, marcada con la letra “E” en nota correo de fecha 21/02/2023, donde solicita se inicie el proceso administrativo para la designación del cargo al ciudadano Víctor Rondón como el nuevo Gerente de Servicios Logísticos División Furrial. Valoración dada por el despacho administrativo: A la presenta documental se le otorga pleno valor probatorio demostrativo de que el trabajador accionante se encuentra amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial N° 4.414, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2023, aunado a ello no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

6.- Se evacuo planilla SAP, marcada con la letra “F” y “F1”, donde se puede evidencia el cargo o los cargos que ha ocupado dentro de la industria petrolera en la trayectoria de sus 17 años como trabajador. Valoración dada por el despacho administrativo: A la presenta documental se le otorga pleno valor probatorio demostrativo de que el trabajador accionante se encuentra amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial N° 4.414, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2023, aunado a ello no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


7.- Se evacuo Ficha Técnica marcada con la letra “G” donde se puede evidenciar el cargo o los cargos que ha ocupado dentro de la industria petrolera en la trayectoria de sus 17 años como trabajador. Siendo mí cargo Técnico Mayor Mini cuando fui contratado por PDVSA GAS S.A. Valoración dada por el despacho administrativo: A la presenta documental se le otorga pleno valor probatorio demostrativo de que el trabajador accionante se encuentra amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial N° 4.414, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2023, aunado a ello no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del mismo modo argumentó que, de las pruebas anteriormente descritas, promovidas en fecha 19/07/2023, por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, ya identificado, se evidencia que el despacho administrativo le otorgo pleno valor probatorio a Cada una de ellas, por cuanto según su decir de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, las mismas no fueron impugnada ni desconocidas por la contraparte, lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto, todas ellas fueron impugnadas por mi representada mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2023, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignada por mi representada PDVSA PETROLEO, S.A., por tratarse de fotocopias simple y que la parte promovente no logro probar su autenticidad con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrare su existencia.

.- Vicio de Falso supuesto de Derecho

Primer vicio de Falso supuesto de Derecho. Señala el recurrente que, “consta de escrito de promoción de pruebas de fecha 19/07/2023, que PDVSA PETROLEO, S.A. promovió en documentales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Promovimos y ratificamos la instrumental como documento público administrativo, acompañado marcado A, copia de correo institucional interno de fecha 01 de Junio del año 2023, dirigido al ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO; identificado con la cédula número V- 13.093.139, mediante el cual el Señor Víctor Rondón, le solicita reunión para el día Viernes (05-06-2023) a las 10:00 a.m. en ESEM, Modulo 1, Nivel 2, a los fines de notificarlo de la decisión emanada del Comité Laboral en fecha 15/05/2023

SEGUNDO: Promovimos y ratificamos la instrumental como documento público administrativo marcado B, en copia certificada de pantalla del SISTEMA, APLICACIÓN Y PRODUCTOS (S.A.P.) debidamente certificada por la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de producción Oriente de PDVSA PETROLEO S.A., mediante la cual se evidencia la ejecución de Medida de Desincorporación del Ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO; identificado con la cédula número V- 13.093.139, a partir del día 06 de junio del año 2023.

TERCERO: Promovimos y ratificamos la instrumental como documento público administrativo, copia certificada de pantalla del SISTEMA, APLICACIÓN Y PRODUCTOS (S.A.P. ) marcada con la letra “C”, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de PDVSA PETROLEO S.A., referida al Trabajador ANDRES JOSE CABEZA CABELLO identificado con la cédula número V-13.093.139, donde se evidencia el cargo de empleado de Dirección como GERENTE DE LOGISTICA DIVISION FURRIAL.
CUARTO: Promovimos y ratificamos la instrumental como documento público administrativo, marcada con la letra “D”, constante de dos (2) folios debidamente certificada, la estructura organizativa aprobada de la GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE.

QUINTO: Promovimos y ratificamos la instrumental, Marcado con la letra “E” Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 14/07/2023, la cual fue ejecutada en la entidad de Trabajo PDVSA Petróleo S.A., donde se hizo oposición a la solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos interpuesta por el trabajador en fecha 16/06/2023 y la cual riela en el expediente N° 044-2022-01-00223, solicitando la apertura del procedimiento a pruebas de conformidad con el artículo 425, ordinal 7° de la L.O.T.T.T.
SEXTO: Promovimos y ratificamos la instrumental como documento público administrativo, marcada con la letra F, copia certificada emanada de la Gerencia de RECURSOS HUMANOS DE LA DIVISIÓN FURRIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRODUCCIÓN ORIENTE DE PDVSA, donde se detalle y describe la identificación y responsabilidades del cargo de GERENTE DE OGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL

SEPTIMO: Promovimos y ratificamos la instrumental como documento público administrativo, en copia certificada marcado con la letra “G”, constantes en diez (10) folios del expediente contentivo del RESUMEN DE LA INVESTIGACION del procedimiento administrativo interno de investigación llevado el efecto por la Dirección de Seguridad Integral (D.S.I.) de la Dirección Ejecutiva de producción Oriente, bajo el serial CIE-EYP-OR-FU-2023-0009, procedimiento de investigación que concluyo en fecha 12 de Mayo de 2023.
OCTAVO: Promovimos y ratificamos la instrumental como documento publico administrativo, en copia certificada. Emanado de DIRECCION DE SEGURIDAD INTEGRAL (D.S.I.) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente PDVSA Petróleo, .S.A, marcada con la letra “H” en cinco (5) folios útiles, la resolución del Comité laboral Nº CL-DEPO-2023-001, de fecha 15 de mayo de 2023;
NOVENO: Promovimos y ratificamos la instrumental como documento publico administrativo en copia certificada marcado I, constante de dos (2) folios útiles; entrevista escrita al trabajador Andrés José Cabeza Cabello, cedula numero V-13.093.139, GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS)DIVISION FURRIAL, División Furrial, y en donde se constata la firma autógrafa de la mencionada entrevista, de fecha 22/03/2023

Expresa la recurrente y enfatiza de acuerdo a lo anterior en tanto que: “Ahora bien, el despacho administrativo sobre las pruebas promovidas marcadas “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H” e “I”, no le dio valor probatorio; bajo el siguiente argumento: “A la presente documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto no permite esclarecer el hecho controvertido y siendo esta prueba impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no ratificada en su oportunidad. Así se establece.” Y añade, “Conforme al argumento de valoración dada por el Órgano Administrativo, es preciso realizar las siguientes consideraciones: el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedido en forma legal” He aquí cuando se evidencia el falso supuesto de derecho por error de interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tratándose de instrumentos públicos administrativos, como son las documentales expedidas por PDVSA PETROELO S.A., por ser una empresa donde el Estado tiene mayoría accionaria, no basta la simple impugnación sino que la parte asume la carga de la contraprueba de los hechos contenidos en las citadas documentales, por cuanto las mismas gozan de una presunción de veracidad, legalidad y certeza desvirtuable por prueba en contrario.

Segundo vicio de Falso supuesto de Derecho. Señala el recurrente que, se denuncia la falsa Aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de diciembre del 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2023. En efecto la providencia administrativa en su parte motiva establece lo siguiente: “Quedo demostrado el vínculo laboral una vez analizadas las actas y los contenidos de las documentales aportadas por el trabajador. DE LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL N° 4.414 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N° 6.611, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2020 Y VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2023, Al haber quedado demostrada la relación laboral por cuanto el trabajador se encontraba vinculada a la entidad de trabajo denunciada bajo una relación laboral por tiempo indeterminado para el momento en que se efectuó el despido, determinación constatada as través de la valoración de las documentales aportadas en el presente procedimiento, se entiende que el trabajador goza de la inamovilidad invocada evidenciándose que la naturaleza de la labor encomendada es necesaria para el ejercicio de las funciones cotidianas de esa entidad…..”

Por otro lado alego el recurrente que, sobre la anterior motivación es preciso acotar una vez más que nuestra representada PDVSA PETROLEO S.A., promovió y ratifico la instrumental como documento público administrativo, referida a la copia certificada de Pantalla del SISTEMA, APLICACIÓN Y PRODUCTOS (S.A.P.) marcada con la letra “C” emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de PDVSA PETROLEO S.A., referida al Trabajador Andrés José Cabeza Cabello; identificado con la cedula numero V-13.093.139, donde se evidencia el cargo de empleado de Dirección como Gerente de Logística división furrial . Con la promoción de esta prueba se demuestra que el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello. Antes identificado, no goza de inamovilidad laboral, ya que este ejercía un cargo de Dirección como lo es el de GERENTE DE LOGISTICA DIVISION FURRIAL, en consecuencia no está amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral.

Tercero vicio de Falso supuesto de Derecho. Señala el recurrente que, se denuncia como tercer vicio de falso supuesto de derecho la errónea interpretación del Órgano Administrativo de los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En efecto, señala la providencia administrativa lo siguiente: “…En tal sentido, vista las consideraciones ya expuesta y a no encontrarse desvirtuados los hechos denunciados y al no haber sido demostrados los alegatos presentados por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A., en cuanto a lo alegado en el acto de ejecución pretendiendo demostrar el cargo de Dirección que cumplía el Trabajador, es por lo que esta autoridad administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) determina que el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO; identificado con la cedula numero V-13.093.139, no ejercía funciones ni cargo de Dirección por cuanto el mismo no tenia personal a su cargo ni cumplía con los parámetros establecidos en el Artículo 41 de la presente norma jurídica. Y así se establece…”

Por otro lado indico que: “ Así pues, de las citas jurisprudenciales antes identificadas, aplicadas por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, como lo era representante del patrono ante otros trabajadores o terceros, o que intervenía en las decisiones u orientaciones de la empresa, era suficiente como para considerarse un empleado de dirección por lo que si la Inspectora del Trabajo del estado Monagas hubieses interpretado correctamente los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, llegaría a la conclusión que conforme a la probanzas promovidas en documentales por mi representada en el procedimiento administrativo Capitulo Segundo marcadas “C”, “D”, “F”, e “I”, en fecha 19/07/2023, así como de la Inspección Administrativa evacuada en fecha 26/07/2023 en la Gerencia de Recursos Humanos Edificio Esem, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas, (Ver folios 22,23,24,75 y 76 del legajo contentivo de las copias certificadas del expediente administrativo) el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, era un empleado de Dirección y por ende excluido del régimen de Inamovilidad laboral, por disposición expresa del decreto Nº 4.414, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2023….”

Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Recurrida.

De conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa recurrida, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas en fecha tres (03) de Agosto de 2023, por cuanto existe un evidente y fundado temor de que la Providencia Administrativa y por ende el peligro que enmarca la permanencia del trabajador en el sitio de trabajo, toda vez que, conforme ya se indicó, al referido ciudadano, se le separo del cargo en el mes de Febrero de 2023, por estar sometido a un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber dado instrucciones en su carácter de GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, para la recepción de proteínas reflejado en la cantidad de un mil cien (1.100) Kilogramos de pollos, donde se ejecutó tal acción, resultando que se encontraban en estado de descomposición , destinados para el consumo del personal que labora en la Entidad de Trabajo; además, sin haber realizados dentro de sus responsabilidades, la oportuna denuncia a esta Gerencia de D.S.I (Dirección de Seguridad Integral, antes PYC antes) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente y sin haber realizado ninguna diligencia administrativa en donde se resguardar los intereses de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y una vez concluido el proceso de sustanciación del Expediente Administrativo, se determinó su responsabilidad en los hechos investigados, motivo por el cual, es pasado dicho Expediente al Comité Laboral, para que como Órgano Colegiado y de acuerdo a la normativa interna de mi representada PDVSA PETROLEO S.A., tome la decisión correspondiente sobre su situación laboral.

De la Relación de la Causa
En fecha 2 de Octubre de 2.023, se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo el mismo día del mismo año, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 5 de Octubre de 2023, este Tribunal , se abstuvo de admitir el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo por no cumplir el mismo con los requisitos establecidos en el numeral cuatro (4) del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó a la parte accionante proceder a su subsanación.

En fecha 10 de octubre del 2023, la representación judicial del recurrente, abogado Alfredo Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.070 consigna escrito constante de Cuarenta y Cuatro (44) folios útiles para subsanar corrección en la presente demanda.

En fecha 13 de octubre del 2.023, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se admitió la acción ejercida, cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público y se ordena librar los oficios respectivos a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República y beneficiario del acto administrativo, folios 248 al 253.

En ese orden procedimental, una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día Doce (12) de Julio de Dos Mil veinticuatro (2024) a la 11:00 a.m. de la mañana. (f.276).

Audiencia de Juicio

En fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente, entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, ciudadanos Osmariber Botino y Jovito Villalba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 101308 y 34.718, en su orden respectivo; de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte Recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; de la misma forma se deja constancia de que comparece el Beneficiario del Acto Administrativo el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, titular de la cedula de identidad Nº V-13.093.139, junto a su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio Jhon Alexander Bracamonte Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.371; Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado José Gregorio Betancourt Golindano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.509, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se hizo presente el Ministerio Público, por intermedio del Abogado Erasmo Hildebrando Hernández Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311. Una vez constituido el Tribunal, las partes presentes procedieron en manifestar los motivos de sus pretensiones y una vez finalizadas las mismas consignaron los escritos probatorios.

De las Pruebas.

De acuerdo con la presentación de los medios probatorios, se advierte lo siguiente: Consideró oportuno la representación judicial de la parte recurrente Pdvsa Petróleo, S.A., mediante diligencia de fecha 17/07/24, y cursante en los folios del 318 al 319 del expediente, presentar como en efecto lo realizó, oposición a las pruebas promoviere el beneficiario del acto administrativo, así:
…(…)…

* Acompaño el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, a su escrito de Promoción de Pruebas Copias Simple de Acta de Ejecución de fecha 14 de julio de 2023.

Con relación a esta documental, esta representación judicial se opone, rechaza, niega y contradice, la misma, por cuanto dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que solicito no se le otorgue valor probatorio.

* Acompaño el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, a su escrito de Promoción de Pruebas Copia Simple marcada “A” de Nota de Correo Electrónico de fecha 13/06/2023, con la cual pretende demostrar que desde la fecha 20/04/2023 se le estaba efectuando una transferencia.

Con relación a esta documental, la IMPUGNO a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de “copias simples” por lo que dicha documental carece de valor probatorio.

Igualmente Ciudadano Juez, en el supuesto negado de que dicha documental sea valorada por este Tribunal, esta representación judicial se opone, rechaza, niega, y contradice, la misma en virtud de que dicha prueba es irrelevante; por tanto ya quedo suficientemente demostrado tanto en el procedimiento administrativo, como en la fase probatoria de la oposición a la Medida Cautelar, (NH12-X-2023-033) acordad por este Tribunal en Inspección que se efectuó en fecha 12/12/2023, en la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, y la cual se promovió como prueba en la presente causa marcada “1”, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes, que el Ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, no había sido objeto de transferencia y/o asignación por no cumplir con los requisitos que estipula la Normativa Interna sobre Transferencias en Venezuela, contenida en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos Boletín N° RH-07-03-NR, la cual se acompañó marcada con la letra “J” al libelo de demanda, y que ratifico igualmente en todas y cada una de sus partes.

Adicionalmente Ciudadano Juez, del Procedimiento Administrativo se evidencia que al momento de ser promovida esta documental, la misma se promovió en copia simple, la cual también fuere impugnada por mi representada en diligencia de fecha 26/07/2023; con fundamento a el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido probada su autenticidad; en vía administrativa con el auxilio de otro medio de prueba, esta prueba debió haber sido desechada del proceso por carecer la misma de valor probatorio; cuestión que no ocurrió configurándose uno de los vicios de falso supuesto de hecho denunciados por mi representada.

* Acompañó el Ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, a su escrito de Promoción de Pruebas Copias Simples marcadas “E” y “D”, consistentes en Correo Electrónico de fecha 21/02/2023, y Acta de Entrega de fecha 22/02/2023, del cargo de Gerente de Logística encargado, entregado por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO y recibido por Víctor Rondón.

Con relación a estas documentales, las IMPUGNO a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por tratarse de “copias simples” por lo que dichas documentales carecen de valor probatorio.

Adicionalmente Ciudadano Juez, del Procedimiento Administrativo se evidencia que al momento de ser promovida estas documentales, las mismas se promovieron en copias simples, las cuales también fueron impugnadas por mi representada en diligencia de fecha 26/07/2023; con fundamento a el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido probada su autenticidad; en vía administrativa con el auxilio de otro medio de prueba, las mismas debieron haber sido desechadas del proceso por carecer de valor probatorio; cuestión que no ocurrió configurándose uno de los vicios de falso supuesto de hecho denunciados por mi representada.”

Posteriormente y en atención a lo anterior en fecha 22/06/24, hubo pronunciamiento de este Tribunal, el cual consideró que la oposición realizada no era procedente en derecho, ya que los medios de prueba dispuestos por parte del beneficiario del acto no se encontró ni ilegales, ni impertinentes tampoco inconducentes, máxime tratándose de documentos instruidos en el procedimiento administrativo objeto de este recurso de nulidad. Así se declara.

De las pruebas promovidas por la Parte Recurrente
La parte recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles sin anexos.

Ratificación de Documentales.
1.- Promovió y ratificó, acompañada y marcada B, Copia Certificada del Expediente Administrativo contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, contra la empresa Pdvsa Petróleos S.A., de nomenclatura Nº 044-2023-01-00223, folios 47 al 154 de la presente causa; Como se aprecia de este proceso, dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno en la oportunidad legal que corresponde, en virtud de ello este Tribunal otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como cierto la sustanciación de un procedimiento administrativo que resultó en la emisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, de una providencia administrativa que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.093.139. Así se declara.

2.- Promovió y ratificó, acompañada y marcada C, Sentencia Nº 1.494 de fecha 13/12/2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Eduardo Arturo Galán Pérez contra PDVSA GAS S.A., folios 155 al 181 de la presente causa; Como se aprecia de este proceso, se trata de copias simples con atributo a una decisión emanada de la sala social de nuestro máximo Tribunal de la república en que a modo pedagógico observa la calificación y/o categorización de ciertos documentos y su valor de prueba, verificable tal emisión a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, como puede observarse la decisión vertida es la consecuencia de un acto intelectivo y deductivo que realiza el Jurisdicente sobre un asunto a él otorgado según la ley para su resolución no condicionando tales apreciaciones un elemento de prueba en sí mismo, ello sin menos cabo del atributo normativo que se desprende del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos y con ello mantener la uniformidad de la jurisprudencia. En este sentido se tiene que no se trata de un medio de prueba susceptible de ser valorado. Así se establece.

3.- Promovió y ratificó, acompañada y marcada J, Norma sobre transferencia en Venezuela, contenidas en el boletín Nº RH-07-03-NR, Capitulo 07, Condiciones de Trabajo, del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., folios 182 al 187 de la presente causa. Como se aprecia de este proceso, dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno en la oportunidad legal que corresponde, en virtud de ello este Tribunal otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se tiene como cierto la existencia del compendio normativo que regulariza o reviste el asunto relativo a normas internas sobre transferencia de personal a nivel del territorio Venezolano por parte de la estatal Petrolera Pdvsa Petróleos, S.A., con contenido sobre Objetivos Alcance Definiciones Disposiciones (Generales y Especificas), Gastos, Transporte y Comidas, así como alojamientos entre otros aspectos, debiendo resaltarse del documento su certificación por parte de la Gerencia de Recurso Humanos de la estatal Petrolera y con verificación de los departamentos de unidad de Planes y Beneficios, Gerencia Corporativa de Compensación y Beneficios y aprobación por la Dirección del Departamento de Recursos Humanos. Así se declara.

4.- Promovió y ratificó, documentales contenida en los folios 48 al 49 del Expediente Administrativo, que consiste en escrito de fecha 16/06/2023 contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En lo que respecta a este medio probatorio, como se indica, trata del expediente administrativo que se distingue como 044-2023-01-00223, contentivo del acto administrativo objeto de este especial proceso y que sustanciare la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, cursante el mismo a los folios 47 al 154 de este expediente judicial concretamente en la pieza primera, ya siendo otorgado valor de prueba por este Juzgado criterio este que vierte el tribunal sobre la probanza aquí dispuesta. Así se declara.

5.- Promovió y ratificó, documentales contenida en los folios 52 al 54 del Expediente Administrativo, que consiste en Notificación efectuada a nuestra representada del procedimiento, así como escrito consignado a través de la cual se hace formal oposición al Reenganche por ser el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, ya identificado un empleado de Dirección. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.

6. - Promovió y ratificó, documentales contenidas en los folios 60 al 78 del Expediente Administrativo, consistente en Pantalla del Sistema, Aplicación Y Productos (S.A.P) emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de producción Oriente de Pdvsa Petróleo, S.A., referida al ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, identificado con la cedula de identidad Nº V-13.093.139, donde se evidencia el cargo de empleado de Dirección como Gerente De Logística División Furrial. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.

7. - Promovió y ratificó, documentales contenidas en los folios 62 al 82 del Expediente Administrativo, consistente en responsabilidades del cargo de Gerente De Logística (Servicios Logísticos) División Furrial De La Gerencia De La División Furrial emanada de la Gerencia de Recursos Humanos De La Decisión Furrial Dirección Ejecutiva De Producción Oriente Pdvsa. En lo relativo a este medio probatorio ya este Juzgado vertió su pronunciamiento otorgando valor de prueba al expediente administrativo en virtud de que el mismo no fue impugnado en modo alguno por la parte a quien le fuere opuesta. Así se declara.

8. - Promovió y ratificó, documentales contenidas en los folios 64 al 75 del Expediente Administrativo, consistente en Escrito de Promoción de Pruebas promovida por la representación judicial de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, en donde como punto previo se alegó la inadmisibilidad de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello. En lo relativo a este medio probatorio ya este Juzgado vertió su pronunciamiento otorgando valor de prueba al expediente administrativo en virtud de que el mismo no fue impugnado en modo alguno por la parte a quien le fuere opuesta. Así se declara.

9. - Promovió y ratificó, documentales contenidas en los folios 79 al 80 del Expediente Administrativo, consistente en la estructura organizativa aprobada de la Gerencia General de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, en donde se observa y se evidencia la existencia en dicho organigrama de la Gerencia de Servicios Logísticos. En lo relativo a este medio probatorio ya este Juzgado vertió su pronunciamiento otorgando valor de prueba al expediente administrativo en virtud de que el mismo no fue impugnado en modo alguno por la parte a quien le fuere opuesta. Así se declara.

10. - Promovió y ratificó, documentales contenidas en los folios 84 al 93 del Expediente Administrativo, consistente en Resumen de Investigación del Procedimiento Administrativo Interno de Investigación, llevado al efecto por la Dirección de Seguridad Integral (D.S.I) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, caso Nº CIE-EYP-OR-FU-2023-0009, Serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, procedimiento de investigación que concluyo en fecha 12 de Mayo del 2023. En lo relativo a este medio probatorio ya este Juzgado vertió su pronunciamiento otorgando valor de prueba al expediente administrativo en virtud de que el mismo no fue impugnado en modo alguno por la parte a quien le fuere opuesta. Así se declara.

11. - Promovió y ratificó, documentales contenidas en los folios 94 al 98 del Expediente Administrativo, consistente en Comité Laboral N° CL-DEPO-2023-001, de fecha 15/05/2023, por incurrir el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello en las causales de Despido Justificado, identificadas en los literales “a”, “d” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relativas a: a)Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; d) Hecho Intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral e i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.

12. - Promovió y ratificó, documentales contenidas en los folios 99 al 100 del Expediente Administrativo, consistente en entrevista escrita al trabajador ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, identificado con la cedula de identidad Nº V-13.093.139, Gerente De Logística (Servicios Logísticos) División Furrial, División Furrial, y en donde se constata la firma autógrafa del mencionado entrevistado, de fecha 22 de Marzo de 2023, según expediente administrativo interno de investigación, serial numero CIE-EYP-OR-FU-2023-009, llevado a cabo por la Gerencia de Dirección de Seguridad Industrial, (D.S.I.) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.

13. - Promovió y ratificó, documental contenida en el folio 117 del Expediente Administrativo, consistente en diligencia de fecha 26/07/2023, contentiva de impugnación efectuada por la representación judicial de Pdvsa Petróleos S.A., de copias simples contenidas en los puntos 1 y 2. (Ver folios105 y 106 del expediente administrativo). En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.

14.- Promovió y ratificó, documentales contenida en los folios 121 al 131 del Expediente Administrativo, que consiste en Inspección Administrativa, practicada en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, en la Gerencia de Recursos Humanos (RR.HH) de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, ubicada en la entidad de Trabajo Petróleos de Venezuela, S.A. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.

15.- Promovió y ratificó, documentales contenida en los folios 123 del Expediente Administrativo, que consiste en Designación de Personal del Ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, V- 13.093.950, COMO Gerente de Logística División Furrial, Posición SAP N° 16382694, Según Punto de Cuenta N° PC-DERRHH-550-2021 de fecha 13/10/2021. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.

16.- Promovió y ratificó, documentales contenida en los folios 134 al 135 del Expediente Administrativo, que consiste en escrito de Impugnación presentado por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, V-13.093.950, de los documentos públicos administrativos promovidos por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A., marcadas “C”, “D”, “E”, “G” e “I”. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.

17.- Promovió y ratificó, documentales contenida en los folios 137 al 145 del Expediente Administrativo, que consiste en Escrito de Conclusiones presentado por la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.

18.- Promovió y ratificó, documentales contenida en los folios 147 al 150 del Expediente Administrativo, que consiste en Providencia Administrativa N° 00099/2023 de fecha 03/08/2023 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.

Pruebas Documentales.

1.- Promovió y acompañó, escrito marcado “1” instrumental como documento público administrativo, en copia certificada, constante de Un (01) folio útil resultas de prueba de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en la Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo Pdvsa Petróleo S.A, riela en el folio 299. Se tiene del Instrumento promovido, que el mismo versa sobre inspección judicial realizare este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de este estado Monagas, al asunto N° NH12-X-2023-000033, Medida Cautelar solicitada por parte de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A. en virtud del recurso de nulidad por ella interpuesto y relacionada con el Ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, materializada la misma en fecha 12 del mes de diciembre de 2.023, y de lo cual se dejó constancia que el tribunal tuvo a la vista los datos digitalizados contenidos en el sistema de administración de productos (SAP), indicándose que no existe asignación especial alguna perteneciente al Ciudadano Andrés José Cabeza de parte de Pdvsa Gas. de otra parte se constató al sistema ya señalado sobre algún proceso de asignación o transferencia iniciado por la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., a favor del Ciudadano Andrés Cabeza. En este sentido siendo que el medio de prueba aquí promovido no fue impugnado, se valora el mismo bajo el principio de la sana critica en atención a los dispositivos normativos contenidos en los artículos 472 y 507 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- Promovió y acompañó, escrito marcado “2” en Copia Certificada, Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 19 de octubre del 2023, en virtud de la cual se acuerda la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo que declaro con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, Expediente N° NH12-X-2023-033, riela del folio 300 al 303 y sus vueltos. Se tiene que el Instrumento aquí promovido no observó objeción alguna de parte de la contra parte; es decir, del beneficiario del acto administrativo. Observa el Tribunal que lo aquí empleado es la decisión emitida de este Tribunal de instancia la cual no es un medio de prueba en sí mismo no susceptible de valoración alguna; más allá del ejercicio judicial que de ella se desprende. Así se declara.

De la Inspección judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, promovió prueba de Inspección Judicial en la Sede del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Laboral del Estado Monagas. La prueba de Inspección Judicial, se materializó en fecha 31 de julio de 2.024, siendo esta practicada en la sede del órgano administrativo, constando el acta levantada a tal efecto en el folio 323 con su respectivo vuelto. En este sentido la constatación del tribunal versó: Existencia de expediente signado con la nomenclatura interna de ésta Coordinación Laboral bajo el número NP11-R-2023-000105, constante de una (01) pieza en sesenta y cuatro (64) folios útiles, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas de fecha 15 de diciembre del 2023; además que fue declarado sin lugar el recurso ejercido que interpusiera el Ciudadano Andrés Cabeza, en su condición de beneficiario del acto administrativo, confirmándose así la decisión del Juzgado de instancia de fecha 15/12/2023.

Al respecto de la prueba de Inspección Judicial, se pudo verificar que, aun cuando no hubo oposición por parte de la representación judicial del beneficiario del acto, se pudo constatar del resultado obtenido que efectivamente se sustanció un Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas de fecha 15 de diciembre del 2023; así como en igual modo pudo evidenciarse del contenido de dicho expediente, todos los documentos constitutivos de las diferentes actuaciones realizadas en razón del procedimiento realizado y señalados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas; siendo ello así este Tribunal la estima según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 507 del Código de Procedimiento, ya que como se advirtió anteriormente no hubo impugnación alguna. Así se declara.

De las pruebas promovidas por la Parte Recurrida
La representación judicial de la parte recurrida, por intermedio de su apoderado judicial, no consignó escrito de promoción de pruebas alguna, en la oportunidad procesal correspondiente.

Conforme a lo anteriormente dispuesto aprecia este Juzgado, que si bien es cierto, la representación judicial del órgano administrativo en la persona del ciudadano José Gregorio Betancourt Golindano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.509, no presentó escrito de pruebas alguno, la misma expresó, en la oportunidad de audiencia oral de juicio, su defensa en contra de lo alegado por la parte recurrente y afirmando que todos los procedimientos de la providencia administrativa se dieron conforme a la Ley, ratificaba en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa, la cual se encuentra reproducida al expediente en copias simples a los folios 147 al 150 y sus vueltos. En tal razón este Tribunal vierte igual criterio respecto de documento constitutivo como antecedentes administrativos presentados en copias certificadas y que cursa al expediente en los folios 47 al 154 de este expediente judicial. Así se declara.

De las pruebas promovidas por el beneficiario del acto:
En la oportunidad para la promoción de pruebas, los abogados Ciudadano Alfredo Bustamante y Osmariber Botino, en su carácter de apoderados judiciales del Beneficiario del Acto, Ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.093.139, en su escrito de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:
1.- Promovió y reprodujo, Copia Certificada del Expediente Administrativo que contiene todo el procedimiento administrativo y la Providencia Administrativa N° 09/2023 de fecha 03 de Agosto de 2023, y que decide el expediente 044-2023-01-0223, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y que fue consignado por la entidad de trabajo, con la demanda en copia certificada, riel en los folios del 47 al folio 154, marcada “B”. Como se aprecia de este proceso, dichas documentales no fueron impugnada en modo alguno en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello este Tribunal otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como cierto la sustanciación de un procedimiento administrativo que resultó en la emisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de una providencia administrativa que declaro con lugar, el Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.093.139 en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., valoración ésta acogida según arriba ya valorada. Así se declara.

De la Inspección judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, promovió prueba de Inspección Judicial al expediente Nº 044-2023-01-0223, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. La prueba de Inspección Judicial, se materializó en fecha 02/08/24, siendo esta practicada en la sede del órgano administrativo, constando el acta levantada a tal efecto en el folio 327 y sus respectivos vueltos. En atención a ello el tribunal percibió y dejó constancia que tuvo a la vista el expediente signado con el número expediente signado con el Nº 044-2023-01-0223, llevado por ante la Sala de Inamovilidad, y concretamente se advierte al folio 5, Acta de Ejecución (original) llevada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en dicho acto la representación patronal de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., no hizo mención alguna si el trabajador Andrés José Cabeza Cabello se encontraba incurso en desviaciones administrativa; de igual forma se observó al folio 63, de dicho expediente documental en copia simple distinguida como Acta de Entrega de fecha 22 de febrero del 2023, Gerencia de Servicios Logísticos División Furrial Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, marcada con la letra D, también se visualizó al folio 58 documental distinguida como Correo electrónico GMAIL andrescjcabeza@Gmail.com Transferencia Andrés Cabeza de fecha 13 de junio de 2023, 15:19 horas, al igual que cursa al folio 64 correo institucional marcado E, Galanda Pdvsa.

Como se aprecia de Inspección Judicial, se pudo verificar que, aun cuando no hubo oposición por parte de la representación judicial del beneficiario del acto, se pudo constatar del resultado obtenido que efectivamente se sustanció un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.093.139 en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A.; así como en igual modo pudo evidenciarse del contenido de dicho expediente, todos los documentos constitutivos de las diferentes actuaciones realizadas en razón del procedimiento realizado y señalados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas; siendo ello así este Tribunal valora la prueba según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 507 del Código de Procedimiento, ya que como se advirtió anteriormente no hubo impugnación alguna. Así se declara.
Del Escrito de Informes
En la oportunidad legal, la Ciudadana Osmaribel Botino, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo Pdvsa Petróleos S.A, presentó informe constante de quince (15) folios útiles y sus vueltos, sin anexos; riela en el folio del 329 al 343 y sus vueltos. Dicho informe hace alusión al procedimiento sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, y el cual se encuentra concurrente con todo los argumentos de hecho y de derecho, por lo que procedió en argumentar, que acude e interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, por cuanto el mismo adolece de vicios que a continuación se describen:

.- Nulidad absoluta de la providencia administrativa por incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para conocer del procedimiento administrativo. Alega el recurrente que: “tal como se expresó en el Capítulo Tercero del presente escrito contentivo del recurso de nulidad, en fecha 16 de Junio del 2023, se recibió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO; identificado con la cedula numero V-13.093.139, en contra de mi representada Pdvsa Petróleo, S.A., solicitud que fuere admitida en fecha 20 de Junio del 2023, por parte de la autoridad administrativa y en donde el referido ciudadano, según su propio decir, alegó tener el cargo de Gerente Encargado de Servicios Logísticos de la División Furrial.

Siendo que: “En fecha 14 de Julio del 2023, se traslada la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por intermedio de la funcionaria Odalys Torres, titular de la cedula de identidad Nº 17.241.878; a practicar la notificación de mi representada Pdvsa Petróleos, S.A., materializada la misma en la persona del Asesor Legal Tomas Torcat, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.222.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.465, el cual invoco la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en los ordinales 4° y 7° del artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y en tal sentido formulo oposición a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y sustitución jurídica infringida, ordenada por el despacho administrativo, en virtud de que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ CABEZA CABELLO, portador de la cedula de identidad Nº V-13.093.139, es un trabajador de Dirección, por cuanto ocupaba el cargo de GERENTE DESIGNADO DE LOGÍSTICA DE LA DIVISIÓN FURRIAL, adscrito a la Gerencia General de la División Furrial , de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, por lo cual se solicitó la apertura de la articulación probatoria.

.- Vicio de Incongruencia por contener la Providencia Administrativa recurrida, en su parte dispositiva, motivos no alegados ni probados en autos, conforme a los pedimentos del libelo y las defensa planteadas en la contestación. Indico el recurrente que: “Ciudadano Juez, consta de escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, en contra de mi representada PDVSA Petróleo, S.A., que el referido ciudadano, según su propio decir,, alego tener el cargo de Gerente Encargado de Servicios Logísticos de la División Furrial, motivo por el cual, solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, por estar amparado, según su decir, por el Decreto de Inamovilidad laboral, solicitud que fuere admitida por el Despacho Administrativo, manifestando que el solicitante se encuentra amparado por la Inamovilidad laboral conforme al derecho antes citado y de acuerdo a los artículos 53, 94, 418, 425 y 80 en su segundo aparte literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando en consecuencia el reenganche con la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Ciudadano Juez, durante la articulación probatoria mi representada promovió, pruebas destinadas a demostrar el carácter de empleado de dirección del ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, ya identificado, específicamente las marcadas con las letras “C”, “D”, “F”, “G” e “I”, del Expediente Administrativo, las cuales se promovieron en copias certificadas como documentos públicos administrativos. Igualmente, se promovió prueba de Inspección Administrativa en la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, a los fines de dejar constancia del cargo que ocupaba el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, ya identificado, pruebas que fueron admitidas por el despacho administrativo y de cuyo resultado quedo demostrado el cargo de GERENTE DE LOGISTICA DE LA DIVISION FURRIAL, adscrito a la Gerencia General de la División Furrial, de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente del nombrado ciudadano Andrés José Cabeza Cabello..”

.- Vicio de Incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento. Señaló el recurrente que: “consta tanto del escrito de contestación, de fecha 14/07/2023 (…) como el de promoción de pruebas promovido por mi representada en fecha 19/07/2023 (…) e igualmente en el escrito de conclusiones promovido en fecha 01/08/2023 (… ) que mi representada solicito al despacho administrativo, como punto previo, se pronunciara sobre la categorización de empleado de dirección del ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, por cuanto al desempeñar el cargo de Gerente de Servicios Logísticos División Furrial adscrito a la Gerencia General de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, no está amparado por el Decreto de Inamovilidad y sin embargo, la Inspectoría del Trabajo DEL Estado Monagas omitio total y absolutamente prouniciamiento alguno sobre tan importante y decisivo argumento, incurriendo con ello en incongruencia negativa, toda vez, que conforme a las actas contenidas en el referido expediente administrativo, resulta más que evidente que conforme al cargo y funciones que desempeñaba el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, es un empleado de dirección, excluido del citado decreto de inamovilidad laboral, motivo por el cual es evidente que el Órgano administrativo no tenía competencia para conocer del referido procedimiento, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa denunciado”

.- Vicio de Falsos supuesto de hecho : En cuanto a este respectó procedió en señalar el recurrente que: “ Ciudadano Juez, estos vicios se ven materializados; porque consta de escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, en contra de mi representada Pdvsa Petróleo, S.A., que el referido ciudadano, según su propio decir, alego tener el cargo de Gerente Encargado de Servicios Logisticos de la Division Furrial, cargo este alegado igualmente por la patronal al formular oposición a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y situación jurídica infringida ordenada por el despacho administrativo, en virtud de que el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, por considerar que se trata de un trabajador de Dirección, quedando asi trabada la litis de esa manera. De las pruebas promovidas por mi representada en vía administrativa específicamente las marcadas con las letras “C”, “D”, “F”, “G” e “I”, las cuales se promovieron en copias certificadas como documentos públicos administrativos quedo demostrado el cargo de GERENTE DESIGNADO DE LOGISTICA DE LA DIVISION FURRIAL, adscrito a la Gerencia General de la División Furrial, de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente del nombrado ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO…”
Por otro lado señalo que: “El segundo vicio por falso supuesto de hecho, se configura Ciudadano Juez, por la falsa apreciación de los hechos por parte del despacho administrativo, por cuanto el Ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO fue desincorporado del cargo de Gerente de Servicios Logísticos División Furrial en fecha 06/06/2023 y es falso de toda falsedad que el trabajador haya recibido una transferencia a otro cargo o filial en fecha 13/06/2023,toda vez que el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, pretendió a través de la promoción de dos copias simples contenidas en los puntos 1° y 2° del escrito de promoción de pruebas consignado por el mismo accionante (Andrés Cabeza) en fecha 19/07/2023, demostrar este hecho que no fue probado dentro del procedimiento administrativo, toda vez que dichas documentales fueron impugnadas, mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2023, conforme se evidencia en el folio 71 del legajo contentivo de las copias certificadas del expediente administrativo, consignada por mi representada PDVSA PETROLEO, S.A., dentro de la articulación probatoria correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes de haber sido promovidas, por tratarse de fotocopias simples y que la parte promovente no logro probar su autenticidad con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrare su existencia, conforme a los previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia desechadas las mismas dentro del proceso,…”

Manifestó que: “Ciudadano Juez, el Tercer Vicio de falso supuesto de hecho se configura a partir de, que las pruebas promovidas en fecha 19/07/2023, por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, fueron valoradas por el despacho administrativo, el cual le otorgo pleno valor probatorio a cada una de ellas, por cuanto según decir de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto todas ellas fueron impugnadas por mi representada mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2023, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por tratarse de fotocopias simples, no habiendo logrado la parte promovente probar su autenticidad con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrare sus existencia conforme a los previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia desechadas las mismas dentro del proceso

.- Vicio de Falso supuesto de Derecho: Señala el recurrente que, “el primer vicio por falso supuesto de derecho está configurado por el error de interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto consta de escrito de promoción de pruebas de fecha 19/07/2023, que PDVSA PETROLEO, S.A., promovió en documentales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumentos públicos administrativos marcados “B”, “C”, “D”, “F”, “G” “H” e “I”,documentales expedidas por PDVSA PETROLEO, S.A., instrumentos que por emanar de una empresa donde el Estado tiene mayoría accionaría, no basta con la simple impugnación realizada por la representación legal del ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, sino que la parte asume la carga de la contraprueba de los hechos contenidos en las citadas documentales , por cuanto las mismas gozan de una presunción de veracidad, legalidad y certeza desvirtuable por prueba en contrario.

Ahora bien, el despacho administrativo sobre las pruebas promovidas, no le dio valor probatorio; bajo el argumento de que las mismas “…: no permite aclarecer el hecho controvertido y siendo esta prueba impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no ratificada en su oportunidad. Así se establece.”

Por otro lado manifestó que: “se denuncia la falsa Aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral Vigente, por cuanto mi representada PDVSA PETROLEO, S.A., promovió y ratifico la instrumental como documento público administrativo, referida a la copia certificada de Pantalla del SISTEMA, APLICACIÓN Y PRODUCTOS (S.A.P) marcada con la letra “C”, emanada de la Gerencia de Recursos Humanaos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de PDVSA PETROLEO, S.A., referida al trabajador ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, donde se evidencia el cargo de empleado de Dirección como GERENTE DE LOGISTICA DIVISION FURRIAL, habiendo quedado demostrado que el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, no goza de inamovilidad laboral, ya que este ejercía un cargo de Dirección como lo es el de GERENTE DE LOGISTICA DIVISION FURRIAL, en consecuencia no está amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral
….(…)..

Asimismo se promovió y ratifico la instrumental como documento público administrativo, marcada con la letra “D”, constante de dos (2) folios debidamente certificada, sobre la estructura organizativa aprobada de la GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, en donde se observa y se evidencia la existencia en dicho organigrama de la GERENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS; con el personal que esta bajo la supervisión y control laboral, según el cual este organigrama, está adscrito a dicha Gerencia General.”

En cuanto al Tercero vicio de Falso supuesto de Derecho, manifiesta que: “se configura por la errónea interpretación del Órgano Administrativo de los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al determinar la providencia administrativa que el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, no ejercía funciones ni cargo de dirección por cuanto el mismo no tenía personal a su cargo ni cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 41 de la L.O.T.T.T.

…(…)…
“Ciudadano Juez, conforme a las probanzas promovidas en documentales por mi representada en el procedimiento administrativo Capitulo Segundo marcadas “C”, “D”, “F”, e “I”, en fecha 19/07/2023, así como de la Inspección Administrativa evacuada en fecha 26/07/2023 en la Gerencia de Recursos Humanos Edificio Esem, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas. (…) el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, era un empleado de Dirección y por ende excluido del régimen de inamovilidad laboral, por disposición expresa del Decreto de Inamovilidad Laboral, quedando verificado, de esta manera, el falso supuesto de derecho denunciado por errónea interpretación de los artículos 37 y 41 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”

De la Opinión del Ministerio Público.

En fecha 09 de diciembre de 2.024, la representación fiscal de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:

Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, se hace referencia a los antecedentes y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: nulidad absoluta de la providencia administrativa por incompetencia manifiesta de la inspectoria del trabajo para conocer del procedimiento administrativo, Vicio de Incongruencia por contener la Providencia Administrativa recurrida, en su parte dispositiva, motivos no alegados ni probados en autos, conforme a los pedimentos del libelo y las defensa planteadas en la contestación, Vicios de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, Vicios de falso supuesto de hecho, Vicios de falso supuesto de derecho que acarrea la causas de nulidad establecida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; que en su decir, hacen nula la providencia administrativa; al capítulo III hace mención a la Fundamentación de la acción. Al capítulo IV correspondió a la enunciación del petitorio y finalmente en el Capítulo V, la emisión de opinión expresándose como sigue:

Aduce que en”…. En fecha 16 de junio del año 2.023, interpuso por ante la inspectoría del trabajo de Maturín estado Monagas, procedimiento de reenganche y pagos de salarios por cuanto manifestó que fue despedido de su puesto de trabajo, y que se encontraba acaparado por la inamovilidad laboral…”

Manifestó la representación Fiscal que “Posteriormente aduce que: “… el trabajador interpuso un Procedimiento de reenganche por ante la inspectoría del trabajo y Durante el procedimiento administrativo de reenganche la entidad de trabajo al momento de la ejecución del mismo el representante legal de la entidad de trabajo Pdvsa S.A. Alego que el trabajador (tercero Beneficiario) ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, era un empleado de Dirección y por ende no gozaba de inamovilidad laboral, aperturando así la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo caso omiso a los planteado y probado la inspectora del trabajo ordenando así el Reenganche y Pagos de Salarios caídos, sin tomar en cuenta que el ciudadano antes mencionado ejercía funciones de Dirección…”

Por otro lado argumentó la representación fiscal, “… en el marco de lo precedente, considera esta Representación Fiscal, que en razón de un orden metodológico, debe pasar a examinar en primer lugar el vicio denunciados relativo a la violación de los derechos constitucional para esta representación a pronunciarse sobre el asunto, en base a la siguiente línea argumentativa:

Sobre los vicios alegados:

En primer término, resulta imperioso para este Despacho Fiscal ante lo alegado por el demandante de nulidad en relación a la Incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo, en el procedimiento llevado en sede administrativa, precisar que esta argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la Inspectoría del trabajo carecía de competencia para conocer y sustanciar el procedimiento administrativo ya que el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA, ejercía un cargo de Dirección y no gozaba de inamovilidad laboral.”

La representación fiscal indicó: “En base a lo argumentado, considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicara en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el acceso y control de las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonables, entre otros”.

Agrego también la representación Fiscal que: “En el caso que nos ocupa, la parte acciónate alega el vicio de incompetencia manifiesta de la inspectoría del trabajo en el procedimiento administrativo: alega el Recurrente lo siguiente: “… que el trabajador no se encontraba amparado por la inmovilidad Laboral, por ejercer cargo de Dirección en la entidad de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra que gozaba de la Protección de Inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este decreto los Trabajadores y las Trabajadoras que ejerzan Cargos de Dirección y los Trabajadores y las Trabajadoras de temporada u Ocasionales...”

Señalo la representación Fiscal que: “Considera esta representación Fiscal, considera en el caso concreto una vez revisada las actuaciones que conforma el expediente administrativo. Las partes en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pagos de Salarios, y demás beneficios dejados de percibir interpuesto ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, signado con el número de expediente 044-2023-01-00223, así en el acta de inspección llevada por el tribunal se pudo evidenciar que en la ejecución la entidad de trabajo no dejo constancia en el acta alguna desviaciones administrativas por parte del ciudadano antes identificado, así mismo se pudo constatar que el trabajador (tercero beneficiario) tenía un cargo de Gerente de Logística encargado, donde en fecha 22/02/2023, mediante acta hace entrega de su cargo a la entidad de trabajo PVDSA, por órdenes de los representantes patronales de la misma volviendo el trabajador (tercero beneficiario) a ocupar su cargo anterior de Analista, ya que el cargo de gerente era de encargado. Luego en fecha 13/06/2013, a través de correo por parte de la entidad de trabajo hacen la transferencia del cargo. Es por lo que la Inspectora de Trabajo, no incurrió en falta en el vicio de incompetencia y en consecuencia se declara improcedente la denuncia…”

Así mismo la representación Fiscal señalo: “…considera en el caso concreto una vez revisadas las actuaciones que conforma el expediente administrativo. Las partes en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pagos Salarios, y demás beneficios dejados de percibir interpuesto ante la inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, signado con el número de expediente 044-2023-01-00223, así en el acta inspección llevada, por el tribunal se pudo evidenciar que en la ejecución la entidad de trabajo no dejo constancia en el acta de alguna desviaciones administrativas por parte del ciudadano antes identificado, así mismo se pudo contactar que el trabajador (tercero beneficiario) tenía un cargo de Gerente de Logística encargado, donde en fecha 22/802/2023, mediante acta hace entrega de su cargo a la entidad de trabajo PDVSA, por órdenes de los representantes patronales de la misma olvidando el trabajador (tercero beneficiario) a ocupar su cargo anterior de Analista ya que el cargo de gerente era de encargado. Luego en fecha 13/06/2013, a través de correo por parte de la entidad de trabajo hacen la transferencia del cargo. Es por lo que la Inspectoria del trabajo, no incurrió en falta en el vicio de incompetencia y en consecuencia se declara improcedente la denuncia.”

Argumento la representación Fiscal que: “VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO”… “De conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte accionante que el ente administrativo incurrió en la norma. En base a lo señalado, al considerar esta Representación Fiscal que no debe prosperar la denuncia de violación de un derecho constitucional que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en consecuencia se pasa de seguidas al análisis del resto de los vicios de nulidad invocados por la parte demandante, el cual argumenta que la providencia administrativa está viciada de falso supuesto de hecho, al realizar una errónea apreciación del contenido de las pruebas promovidas

Por otro lado, argumento la representación judicial que “Antes los alegatos y aseveraciones, procediendo esta Representaciones Fiscal como garante de la legalidad y del debido proceso en las causas sometidas a su conocimiento, se permite señalar primeramente que la parte Recurrente fundamenta su solicitud de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho en pretender demostrar que el trabajador (tercero beneficiario) tiene cargo de dirección y que por tanto es errónea la apreciación de la Inspectoría del Trabajo a determinar en su providencia administrativa el reenganche al no gozar de inamovilidad laboral; no obstante, debe precisarse en que la Inspectoria del Trabajo, durante el procedimiento administrativo valoro las pruebas ofrecidas por ambas partes de igual manera se evidencio en la misma que el trabajador (tercero beneficiario) gozaba de inamovilidad laboral ya que su cargo era de analista, además se pudo observar que tenía una Encargaduría de la gerencia de logística que para el momento del despido ya había entregado la gerencia, considera esta Representación Fiscal que no existe suficientes alegatos que permiten verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado…”

Arguyó la representación fiscal que: “En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Publico, considera que nulidad del acto administrativo de efectos particulares, incoada por los ciudadano ALFREDO BUSTAMANTE, NELLYS JOSEFINA PRADA Y OSMARIBER BOTINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nº V-5.143.108, 9.453.183 y 13.998.246, actuando para este acto en su carácter de apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROELO S.A, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Maturín estado Monagas, de fecha 24 de agosto de 2007, anotado bajo el número 21, tomo 142, de los libros de autentificaciones llevados por la citada notaria, respetuosamente acude la autoridad a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada por la nomenclatura N° 00099-2023, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, debe declararse SIN LUGAR de conformidad con lo términos expuestos en la presente opinión, y así se solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal se declarado.”
Motivos de la Decisión
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

De la Competencia
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010. En consecuencia, éste Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

Del fondo de lo planteado.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, éste Juzgado pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:

En principio, las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar sus acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares; sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

De otra parte se tiene que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa deben dirigir sus actos en razón no sólo de la accesibilidad, idoneidad, imparcialidad, la gratuidad de la justicia, la autonomía e independencia de estos, sino que además a de consustanciarse con la transparencia entendiéndose con ello al resguardo impretermitible de la legalidad (artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.), en este sentido se observa que de acuerdo a las normas enunciadas el contencioso administrativo, no priva de forma determinante el principio dispositivo como atributo de las partes en juicio para dirimir cualquier controversia, siendo que también ha de orientarse sobre la base peculiarmente inquisitiva y ello en proveer una verdadera tutela judicial efectiva en cuanto que vela por la previsión de la legalidad de los actos.

Considerando lo anterior, pasa éste Tribunal a referirse sobre los vicios que procedió el recurrente, en señalar al Capítulo V del escrito libelar, siendo su manifestación que la providencia administrativa, en su decir, contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho, según del texto que sigue:

La Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 01117 de fecha 19/09/02, sustanciada bajo el expediente N° 16312, dispuso respecto a la figura del falso supuesto de hecho y de derecho, que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

También entre otras decisiones la misma sala mediante Sentencia N° 276, de fecha 07/03/2018, caso Vecovica Venezolana Constructora de Viviendas, C.A., señala:

“Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras).

En este sentido, también la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Planteado el falso supuesto debe este Tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio hoy invocado. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distinta como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.

Por tanto, el tribunal pasará a examinar la providencia administrativa Nº 00099-2023, sustanciada bajo expediente administrativo Nº 044-2023-01-000223, de fecha 03 de Agosto del año 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, para verificar si los hechos en que se fundamenta la decisión del Inspector del Trabajo se encuentra ajustada a la disposición de ley.

Así de acuerdo a la narrativa expuesta por el recurrente se pasa de seguidas a la verificación del acto administrativo recurrido y el cual se encuentra distinguido como providencia administrativa Nº 00099-2023, según expediente administrativo N° 044-2023-01-000223, observándose que:



…(Omissis)…

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Riela al folio (01 al 03), se inicia la presente procedimiento de RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA. ASI COMO EL REENGANCHE Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, mediante denuncia presentada por ante la Unidad de Tramites y Archivo (U.T.R.A.)de esta Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 26/06/2023, por la ciudadano(a) ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-13.093.139, domiciliado en Troncal, sector Divino Niño, calle3, casa 2, Municipio Punceres del estado Monagas, debidamente asistido por el profesional del derecho JHON BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-11.517.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 147.371, acude a su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: “Ciudadana Inspectora del trabajo, comencé a prestar mis servicios de manera interrumpida en fecha 13 de noviembre del 2006 para la entidad de trabajo PDVSA GAS ubicada en Jusepín Maturín Monagas, desempeñando el cargo de Técnico Mayor de Mantenimiento no industriales (MINI)en PDVSA GAS, en el año 2011, luego de mi excelente labor fui asignado como Supervisor de Servicios Generales en Mantenimiento no Industriales (MINI)EN PDVSA GAS, seguidamente en el año 2017 fui designado como Superintendente encargado de Servicios Generales en la Región Este Oriente PDVSA GAS, luego en el año 2018 me entregan otra encargaduría como Superintendente de Electromecánica en PDVSA Faja Morichal, seguidamente en el año 2020 me designaron como Gerente encargado de Servicios Generales en la Región Este Oriente de PDVSA GAS, luego en el año 2021 me designan como Gerente encargado de Servicios Logísticos División Furrial, así es como ciudadana inspectora, en fecha 21 de febrero 2023, la Ingeniero Galanda Morfes Directora Ejecutiva de Producción Oriente, se comunicó con mi persona vía telefónica informándome que debería hacer entrega formal de la Gerencia de Servicios Logísticos al Sr. Víctor Rondón, de igual manera envió una nota el 21/02/2023 a la Sra. María Enrique Gerente de RRHH DEPO y así inicie el proceso de asignación a la Gerencia de Servicios Logísticos Furrial, en este sentido, hice entrega formal el día 22/02/2023 con su respectiva acta de entrega según lo establecido por la Contraloría General de la Republica según Resolución N01-00-000162, de fecha 27/07/2009. Ahora bien, ciudadana inspectora del trabajo, así las cosa, en fecha 13 de junio del año 2023, recibo a través de mi correo institucional una transferencia para la estructura de la Gerencia de Servicios Logísticos de PDVSA GAS S.A, evidenciándose de esta manera la violación fragante de mis derechos siendo la fecha exacta de un despido indirecto de manera verbal el 21/02/2023 y materializándose el 15/06/2023 que fue desincorporado del sistema SAP, obteniendo en ese momento inamovilidad laboral por Decreto Nº 4.414, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre del 2020, vigente hasta el 31 de diciembre de 2022, en plena concordancia con lo previsto en los artículos 94, 418, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) por cuanto habían trascurrido más de tres meses que fui despedido de manera verbal por la ciudadana Galanda Mores Directora Ejecutiva de Producción Oriente y seguí mi continuidad laboral con la entidad de trabajo PDVSA GAS, por tales motivos ciudadana inspectora del trabajo vista la violación fragante de mis derechos laborales, es por lo que solicito ante su competente autoridad como en efecto lo hago y visto que la entidad de trabajo no cumplió con el debido proceso establecido en la Ley, en ese sentido y de conformidad con el Decreto Presidencial en concordancia y fundamento con lo establecido en los artículos antes citados de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se sirva trasladar hasta la dirección ejecutiva de PDVSA ESEM, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, edificio SEM, piso 1, Maturín Estado Monagas y proceda a verificar y sea restituida mi situación jurídica infringida y se ORDENE el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos dejados de percibir hasta la fecha de mi desincorporación.
Riela al folio (04), AUTO de ADMISION de fecha 20/06/2023 emitido por la autoridad administrativa sobre la solicitud de Reenganche con acuse de recibido en fecha 14/04/2023, por el ciudadano TOMAS TORCAT, titular de la cedula de identidad V-10.222.642, en su condición de ASESOR.
Riela al folio (05 al 16), acta de ejecución, y los anexos que la conforman, de fecha 14 de junio de 2023, en la que se dejó constancia que la ciudadana Odalys Torres, titular de la cedula de identidad V-17.241.828, en su condición de Inspectora Ejecutora adscrita a esta Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, se trasladó hasta la entidad de trabajo a fines de hacer efectiva la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, emanada de la Inspectoria del trabajo del Estado Monagas. Siendo atendidos en el presente procedimiento por el ciudadano Tomas Torcat, titular de la cedula de identidad V-10.222.642, quien manifestó poseer el cargo de Asesor según se evidencia carnet quien es representante patronal quien manifiesta lo siguiente: “En nombre de mi representado invoco lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia en el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el numeral 7mo y el artículo 425 de la LOTTT, en tal sentido me opongo a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida ordenado por este despacho administrativo a favor del ciudadano Andrés José Cabeza Cabello identificado plenamente en auto fundamentado en el siguiente particular y incompetencia de este órgano administrativo de inspectoria de trabajo en Edo. Monagas, en la localidad de Maturín para llevar este procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por considerar esta representación patronal que el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, titular de C.I 13.0931.139 era personal de dirección de mi representada PDVSA Petróleo S.A y por tanto no tenía la protección legal de Inamovilidad Laboral, a todo evento consigno en este acto constancia de dos (02) folios, escritos de fundamento de hecho y de derecho, en la que expresa la oposición al pretendido reenganche, así mismo se consigna constancia de dos (02) folios Carta Poder extractor de sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Octubre del año 2018, respecto al caso de la Sociedad Mercantil Alimentos Balanceados Alibal C.A, constante de tres (03) folios. Igualmente se consigna pantalla SAP constante de dos (02) folios debidamente certificada por la gerencia de RRHH de mi representado donde consta el cargo que desempeñaba el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello como Gerente de Logística División Furrial adscrito a la Gerencia de División Furrial de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de PDVSA Petróleo S.A y el salario básico devengado asociado al cargo que desempeñaba será adicionalmente constante de dos (02) folios se consigna debidamente certificada por la gerencia de RRHH. La descripción y responsabilidades del puesto o cargo, del puesto que desempeñaba en atención a lo antes expuesto y de conformidad al artículo 425 numeral 7mo de la LOTTT. Solicito se aperture la correspondiente articulación probatoria en el presente procedimiento, es todo”. La funcionaria del trabajo visto lo alegado por la Representación y la documentación presentada en este mismo acto procede a notificar, ambas partes que se abrirá una articulación probatoria de conformidad al artículo 425 numeral 7mo de la LOTTT. Es todo.
Riela al folio (17 al 53) Escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada de fecha 19/07/2023.
Riela al folio (54), Poder consignado por la parte accionante en fecha 19/07/2023.
Riela al folio (55 al 67), Escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante de fecha 19/07/2023.
Riela al folio (68 al 69), Auto de admisión de fecha 19/07/2023.
Riela al folio (70), Auto de no Despacho de fecha 21/07/2023.
Riela al folio (71), Diligencia consignada por la parte accionada de fecha 26/07/2023.
Riela al folio (72), Acta de exhibición de documentales de fecha 26/07/2023.
Riela al folio (73 al 87), Acta de inspecciones administrativas de fecha 26/07/2023.
Riela al folio (88 al 89), Escrito de impugnación consignada por la parte accionante de fecha 27/07/2023.
Riela al folio (90), Acta mediante el cual una vez culminado los lapsos procesales del presente expediente se remite a la fase de decisión de fecha 31/07/2023.
Riela al folio (91 al 99), Escrito consignado por la parte accionada de fecha 01/08/2023.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
CAPITULO PRIMERO

PUNTO PREVIO: Aun cuando fue admitido en su oportunidad, a la presente no se le otorga valor probatorio. No se le otorga valor probatorio por cuanto no permite esclarecer el hecho controvertido. Así se establece.-
CAPITULO SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovemos y ratificamos la instrumental marcada “A”, constante de un (01) folio útil, copia certificada del correo institucional interno de fecha 01 de Junio del año 2023, dirigido al ciudadano ANDRES JOSE CABEZ. A la presente documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no permite esclarecer el hecho controvertido. Así se establece.-
SEGUNDO: Promovemos y ratificamos, marcada “B”, constante de Un (01) útil en copia certificada de pantalla SAP debidamente certificada por la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial Mediante la cual se evidencia la ejecución de la Medida de desincoporación del ciudadano ANDRES JOSE CABEZA, a partir del día 06 de junio del año 2023. A la presente documental se le otorga valor probatorio, demostrativo que el trabajador accionante fue despedido de manera injustificada aunado a ello esta prueba se encuentra tipificada dentro del principio de Alteridad, el cual versa sobre la primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, evidenciándose que esta prueba es unilateral de quien la pretendió, siendo esta prueba impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TERCERO: Promovemos y ratificamos Pantalla del SISTEMA, APLICACIÓN Y PRODUCTOS (SAP) marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de PDVSA PETROLEO S.A. referida la trabajador ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, identificado con la cedula de identidad numero V-13.093.139, donde se evidencia el cargo de empleado de Dirección como GERENTE DE LOGISTICA DIVISION FURRIAL. A la presente documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto, esta prueba se encuentra tipificada dentro del principio de Alteridad, el cual versa sobre la el cual versa sobre la primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, evidenciándose que esta prueba es unilateral de quien la pretende, contraviniendo la prueba promovida en sus documentales segunda y siendo esta prueba impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no ratificada en su oportunidad. Así se decide.-
CUARTO: Promovemos y ratificamos la instrumental, marcada con la letra “D” , constante de dos (02) folios debidamente certificada, la estructura organizativa aprobada de la GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, en donde se observa y se evidencia la existencia en dicho organigrama de la GERENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS, con el personal que está bajo la supervisión y control laboral, según el cual este organigrama, está adscrito a dicha Gerencia General. Con esta prueba se evidencia el perfil del mencionado cargo de GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL, adscrito a la Gerencia General de la División Furrial, Dirección Ejecutiva del Producción Oriente. A la presente documental no se le otorga valor probatorio por cuanto, esta prueba se encuentra tipificada dentro del principio de Alteridad, el cual el cual versa sobre la el cual versa sobre la primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, evidenciándose que esta prueba es unilateral de quien la pretende, contraviniendo la prueba promovida en sus documentales segunda y siendo esta prueba impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no ratificada en su oportunidad. Así se decide.-
QUINTO: Promovemos y ratificamos la instrumental, Marcado con la letra “E”, Acta de Ejecución de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, de fecha 14-07-2023, la cual fue ejecutada en la entidad de Trabajo PDVSA Petróleo S.A., donde se hizo oposición a la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por el trabajador en fecha 16-06-2023 y la cual riela en el expediente Nº 044-2022-01-0223, solicitándose la apertura del procedimiento a pruebas de conformidad con el articulo 425 ordinal 7° de la L.O.T.T.T. por incurrir en las causales de Despido Justificado indicadas en los literales “a”, “d” e “i” del artículo 79 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relativas a la a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral e i)falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. A la presente documental no se le otorga valor probatorio por cuanto es contradictorio al petitorio de lo solicitado por la parte accionada o es un cargo de Dirección o es un trabajador amparado por la inamovilidad laboral establecida en la Ley Organiza de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual la presente prueba se desecha por ser impertinente y no permitir esclarecer el hecho controvertido. Así se decide.-
SEXTO: Promovemos y ratificamos la instrumental como documento público administrativo, marcada e identificada con la letra “F”, copia certificada de la Gerencia de RECURSOS HUMANOS DE LA DIVISION FURRIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE PDVSA, donde se detalla y describe la identificación y responsabilidades del cargo de GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL. A la presente documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto, esta prueba se encuentra tipificada dentro del principio de Alteridad, el cual versa sobre la primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, evidenciándose que esta prueba es unilateral de quien la pretende, contraviniendo la prueba promovida en sus documentales segunda y siendo esta prueba impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no ratificada en su oportunidad. Así se decide.-
SEPTIMO: Promovemos y ratificamos la instrumental como documento público administrativo, en copia certificada marcado con la letra “G” constante de Diez (10) folios del expediente contentivo del RESUMEN DE LA INVESTIGACION del procedimiento administrativo interno de Investigación llevado a efecto por la DIRECCION DE SEGURIDAD INTEGRAL (D.S.I) de la Dirección Ejecutiva DE producción Oriente, caso Nº CIE-EYP-OR-FU-2023-0009, Serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15 procedimiento de investigación que concluyo en fecha 12 de Mayo de 2023, de cuyas actas se evidencia que el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO; identificado con la cedula numero V-13.039.139, se encuentra involucrado en desviaciones administrativas. A la presente documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto, no permite esclarecer el hecho controvertido y siendo esta prueba impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no ratificada en su oportunidad. Así se decide.-
OCTAVO: Promovemos y ratificamos la instrumental como documento público administrativo en copia certificada, emanado de DIRECCION DE SEGURIDAD INTEGRAL (D.S.I) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente PDVSA Petróleo, S.A., marcada con la letra “H” en cinco (5) folios, la Resolución del Comité laboral Nº CL-DEPO-2023-001, de fecha 15 de Mayo de 2023, por incurrir en las causales de Despido Justificado, indicadas en los literales “a”, “d” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relativas a a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral e i)falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. A la presente documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto, no permite esclarecer el hecho controvertido y de acuerdo a su contenido documental debió la entidad de trabajo solicitar el procedimiento de autorización para despedir al trabajador establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para poder incoar lo establecido en el artículo 79 ejusdem. Así se decide.-
NOVENO: Promovemos y ratificamos la instrumental como documento público administrativo en copia, marcada con la letra “I” constante de dos (02) folios; entrevistas escrita al trabajador ANDRES JOSE CABEZA CABELLO cedula de identidad Nº V-13.093.139, GERENTE DE LOGISTICOS (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL, División Furrial, y en donde se constata la firma autógrafa de la mencionada entrevista, de fecha 22 de Marzo de 2023, según expediente administrativo interno de investigación, caso No. CIE-EYP-OR-FU-2023-0009, Serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15 llevado a cabo por la Gerencia de Dirección de Seguridad Industrial (D.S.I) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente. A la presente documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto, no permite esclarecer el hecho controvertido y siendo esta prueba impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no ratificada en su oportunidad. Así se decide.-

CAPITULO TERCERO

PRUEBA DE INSPECCION ADMINISTRATIVA.
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, solicitamos que el despacho a su digno cargo, se traslade y constituya en la Gerencia de DSI (Dirección de Seguridad Integral) ubicada en el Edificio ESEM, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines de practicar INSPECCION OCULAR ADMINISTRATIVA, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Con relación a este particular se evidencia en acta que riela al folio 86 y 87 de auto que existe una investigación para el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO; identificado con la cedula de identidad numero V-13.093.139, quien es parte accionante en el presente procedimiento, sin embargo esta Autoridad Administrativa no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no guarda relación con el hecho controvertido solicitado por la parte accionante en acta de ejecución de fecha 14 de julio de 2023. Así se decide.-
SEGUNDO: Con relación a este particular se evidencia en acta que riela en el folio 86 y 87 de auto que existe una investigación para el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO; identificado con la cedula de identidad numero V-13.093.139, quien es parte accionante en el presente procedimiento, sin embargo esta Autoridad Administrativa no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no guarda relación con el hecho controvertido solicitado por la parte accionante en acta de ejecución de fecha 14 de julio de 2023. Así se decide.-
TERCERO: Con relación a este particular se evidencia en acta que riela en el folio 86 y 87 de auto que existe una investigación para el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO; identificado con la cedula de identidad numero V-13.093.139, quien es parte accionante en el presente procedimiento, sin embargo esta Autoridad Administrativa no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no guarda relación con el hecho controvertido solicitado por la parte accionante en acta de ejecución de fecha 14 de julio de 2023. Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, solicitamos que La Inspectoría del Trabajo se traslade y constituya en la Gerencia de RECURSOS HUMANOS DE LA DIVISION FURRIAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE , ubicada en el Edificio ESEM, Avenida Alirio Ugarte Pelayo Maturín Estado Monagas, a los fines de practicar INSPECCION OCULAR ADMINISTRATIVA, al SISTEMA, APLICACIÓN Y PRODUCTOS (S.A.P) a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Con relación a este particular resulta contradictorio otorgarle valor probatorio a la presente documental por cuanto si bien es cierto de la inspección realizada en la Gerencia de Recursos Humanos se indica que el trabajador accionante fue despedido en fecha 06/06/2023 por ser cargo de dirección pero no menos cierto es que al recibir transferencia en fecha 13/06/2023 por parte del Gerente de Servicios Logísticos División Furrial, el cual se evidencia en folio 58 que riela en autos se evidencia que el trabajador acciónate goza de inamovilidad laboral, lo cual a la presente documental no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a esta particular resulta contradictorio otorgarle valor probatorio a la presente documental por cuanto si bien es cierto de la inspección realizada en la Gerencia de Recursos Humanos se indica que el trabajador accionante fue despedido en fecha 06/06/2023 por ser cargo de dirección, pero no es menos ciertos que al recibir transferencia en fecha 13/06/2023 por parte del Gerente de Servicios Logísticos División Furrial, el cual se evidencia en el folio 58 que riel en autos se evidencia que el trabajador accionante goza de inamovilidad, lo cual a la presente documental no se le otorga valor probatorio. Así se decide
TERCERO: Con relación a esta particular resulta contradictorio otorgarle valor probatorio a la presente documental por cuanto si bien es cierto de la inspección realizada en la Gerencia de Recursos Humanos se indica que el trabajador accionante fue despedido en fecha 06/06/2023 por ser cargo de dirección, pero no es menos ciertos que al recibir transferencia en fecha 13/06/2023 por parte del Gerente de Servicios Logísticos División Furrial, el cual se evidencia en el folio 58 que riel en autos se evidencia que el trabajador accionante goza de inamovilidad, lo cual a la presente documental no se le otorga valor probatorio. Así se decide
CUARTO: Con relación a esta particular resulta contradictorio otorgarle valor probatorio a la presente documental por cuanto si bien es cierto de la inspección realizada en la Gerencia de Recursos Humanos se indica que el trabajador accionante fue despedido en fecha 06/06/2023 por ser cargo de dirección, pero no es menos ciertos que al recibir transferencia en fecha 13/06/2023 por parte del Gerente de Servicios Logísticos División Furrial, el cual se evidencia en el folio 58 que riel en autos se evidencia que el trabajador accionante goza de inamovilidad, lo cual a la presente documental no se le otorga valor probatorio. Así se decide
QUINTO: Con relación a esta particular resulta contradictorio otorgarle valor probatorio a la presente documental por cuanto si bien es cierto de la inspección realizada en la Gerencia de Recursos Humanos se indica que el trabajador accionante fue despedido en fecha 06/06/2023 por ser cargo de dirección, pero no es menos ciertos que al recibir transferencia en fecha 13/06/2023 por parte del Gerente de Servicios Logísticos División Furrial, el cual se evidencia en el folio 58 que riel en autos se evidencia que el trabajador accionante goza de inamovilidad, lo cual a la presente documental no se le otorga valor probatorio. Así se decide”
SEXTO: No hay materia que valorar por cuanto el mismo no fue admitido. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
CAPITULO I

DOCUMENTALES
Promuevo y ratifico las documentales que fueron anexadas al escrito que contiene la denuncia y solicitud de reenganche y pago de salarios.
1.- Promuevo nota de email impreso en fecha 13 de junio de 2023, constante de un folio útil. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio, demostrativo que el trabajador accionante se encuentra amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial Nº 4.414, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre del 2023, aunado a ella no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- Promuevo la nota email del correo institucional de mi representado, constante de un (01) folio útil. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio por cuanto guarda relación con el hecho controvertido, donde se evidencia que no ejercía ningún de cargo de dirección evidenciándose en el mismo. Así se decide.-
3.- Promuevo Informe médico, marcada con las Letras “C”, “C1” y “C2”. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio por cuanto guarda relación con el hecho controvertido donde se evidencia que no ejercía ningún de cargo de dirección evidenciándose en el mismo. Así se decide.-
4.- Promuevo Acta de entrega de la Gerencia, Marcado con la Letra “A” donde se puede demostrar que la Gerencia es recibida por ciudadano Víctor Rondon, por designación de la ciudadana Galanda Morfes, en su Condición Ejecutiva de Producción Oriente, en nota de correo de fecha 21/02/2023, fue designado como el nuevo Gerente de servicios Logístico División Furrial, cargo que ocupó mi representado hasta esa fecha. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio demostrativo que el trabajador accionante se encuentra amparado por la inamovilidad por el Decreto Presidencial Nº 4.414 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre del 2023, aunado a ella no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5.- Promuevo la nota email del correo institucional de la ciudadana Galanda Morfes, en su Condición Ejecutiva de Producción Oriente, Marcada con la Letra “E” en nota de correo de fecha 21/02/2023 donde solicita se inicie el proceso administrativo para la designación del cargo al ciudadano Víctor Rondon como el nuevo Gerente de servicios Logísticos División Furrial. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio demostrativo que el trabajador accionante se encuentra amparado por la inamovilidad por el Decreto Presidencial Nº 4.414 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre del 2023, aunado a ella no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
6.- Promuevo planilla SAP, marcada con la letra “F” y “F1” donde se puede evidenciar el cargo o los cargos que ha ocupado dentro de la industria petrolera en la trayectoria de sus 17 años como trabajador. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio demostrativo que el trabajador accionante se encuentra amparado por la inamovilidad por el Decreto Presidencial Nº 4.414 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre del 2023, aunado a ella no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
7.- Promueve ficha técnica marcada con la letra “G” donde se puede evidenciar el cargo o los cargos que ha ocupado dentro de la industria petrolera en la trayectoria de sus 17 años como trabajador. Siendo mi cargo Técnico Mayor Mini cuando fui contratado por PDVSA GAS S.A. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio demostrativo que el trabajador accionante se encuentra amparado por la inamovilidad por el Decreto Presidencial Nº 4.414 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre del 2023, aunado a ella no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CAPITULO II
INSPECCION
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con los Artículos 22 “Primacía de la Realidad” y el artículo 39 “Primacía de la Realidad en la Calificación de Cargos” con concatenado con el Articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promuevo la prueba de inspección judicial, a los fines de que se traslade la Inspectoría del trabajo y se constituya en la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en el departamento Gerencia de Servicios Logístico de la División Furrial, de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de PDVSA, y deje constancia del siguiente punto:
PRIMERO: dejar constancia de la persona que ocupa el Cargo de Gerente, Nombre, Apellido, cedula de identidad y fecha que fue promovido a ocupar el cargo de Gerente de la Gerencia de Servicios Logístico de la División Furrial. A la presente documental se le otorga valor probatorio por cuanto permite esclarecer el hecho controvertido. Así se decide.-

CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Prueba de de Exhibición en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo de las pruebas solicitada por cuanto las mismas se encuentran en poder del patrono y es el medio utilizado para iniciar el presente procedimiento razón por ello solicito a este despacho que la empresa PDVSA PETROLEO S.A. exhiba los originales de los siguientes documentos:
1.- Solicito la exhibición del contrato de trabajo donde fue contratado por la empresa en el año 2009, en el Cargo de Técnico Mayor de Mantenimiento. Objeto de la prueba, determinar que mi representada está amparada de inamovilidad laboral, y no de estabilidad laboral como alega la empresa en el acta de ejecución y en el escrito consignado el día 14/07/2023. Se evidencia en acta que riela en al folio 72 de autos que la parte accionada no consigno lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual indica que el trabajador se encuentra investido de la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial Nº 4.414 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre del 2023, por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

DE LA RELACION LABORAL
Quedo demostrado el vínculo laboral una vez analizadas las actas y los contenidos de las documentales aportadas por el trabajador. DE LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 4.414 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.611 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020 Y VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2023. Al haber quedado demostrada la relación laboral por cuanto el trabajador se encontraba vinculada a la entidad de trabajo denunciada bajo una relación laboral por tiempo indeterminado para el momento en que se efectuó el despido, determinación constatada a través de la valoración de las documentales aportadas en el presente procedimiento, se entiende que el trabajador goza de la inamovilidad invocada evidenciadose que la naturaleza de la labor encomendada es necesaria para el ejercicio de las funciones cotidianas de esa entidad, desvirtuándose el cargo de Dirección existiendo como metodología el principio de alteridad de las formas y las apariencias, donde se contravienen los cargos a ejercer dentro de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., siendo contradictorio a las obligaciones que impone la relación de trabajo, aunado a ello la continuidad de relación laboral existiendo una fecha de despido injustificado otorgado por parte de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. en fecha 06/06/2023 y una transferencia en fecha 13/06/2023, lo que aduce esta sentenciadora administrativa la continuidad de la relación de trabajo, bajo el principio de la realidad sobre las formas y apariencias.

DEL DESPIDO DENUNCIADO:
Quedando demostrada la relación laboral entre el denunciante y la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. así como la inamovilidad por Decreto Presidencial alegada por el accionante al encontrarse supeditada a una relación de trabajo a tiempo indeterminado, es por lo que le resulta evidente a este Despacho que la entidad de trabajo PDVSA PETROELO S.A. incurrió en el despido injustificado del trabajador accionante,. Quien se encuentra investido de inamovilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la inamovilidad por Decreto Presidencial, Contraviniendo lo dispuesto en la citada norma constitucional y sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 422 de la LOTTT para despedir a un trabajador e invocando el articulo 37 ejusdem donde la parte accionada no logro consignar pruebas que determinen que el trabajador estaba sujeto bajo la figura de cargo de Dirección. En tal sentido, vista todas las consideraciones ya expuestas y al no encontrarse desvirtuados los hechos denunciados y al no haber sido demostrados los alegatos presentados por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. en cuanto a lo alegado en el acto de ejecución pretendiendo demostrar el cargo de dirección que cumplía el trabajador, es por lo que esta autoridad administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) determina que el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.093.139, no ejercía funciones ni cargo de dirección por cuanto el mismo no tenía personal a su cargo ni cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 41 de la presente norma jurídica. Y así se establece.. Es por lo que resulta necesario a este sentenciador Administrativo declarar, como en efecto lo hace, que EL TRABAJADOR FUE VICTIMA DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO, motivo por el cual queda evidenciado que la entidad de trabajo, Violento el derecho al trabajo que posee el hoy actor, cuya protección se encuentra contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1° y 4°, que expresan:
“El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1° Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
(Subrayado nuestro).
…Omissis…
4° Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.”
(Subrayado nuestro).
Por lo que una vez que se ha dejado demostrada la relación laboral existente entre el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.093.139 y la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. por cuanto el trabajador se encontraba vinculado a la entidad ya descrita bajo una relación laboral por tiempo indeterminado para el momento en que se efectuó el despido, añadiendo además en su defensa la improcedencia de la inamovilidad por cuanto el trabajador ejercía un cargo de dirección según lo establecido en el artículo 34 y 41 de la LOTTT, obligándose desde todo ámbito legal a demostrar sus alegatos al momento de la promoción de documentales en el lapso correspondiente el cual NO APORTO MEDIO PROBATORIO SUFICIENTES ALGUNO que comprobara tales argumentos, todo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no desvirtuando lo invocado por el accionante en su escrito de denuncia, es por lo que esta administrador público de justicia le resulta procedente la inamovilidad laboral alegada y contemplada en PRESIDENCIAL Nº 4.414 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.611 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020 Y VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2023. En el caso de marras, el representante de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Despidió indebidamente al trabajador ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.093.139. En tal sentido, la acción que dio inicio al presente procedimiento debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín del Estado Monagas, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara y como efecto lo hace: CON LUGAR la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.093.139, en contra de la entidad de trabajo PDVSA ESEM, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, edificio ESEM, piso 1, Maturín Estado Monagas y ORDENA EL REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, así como la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en el cargo de ANALISTA DE ALIMENTACION, tal como se evidencia en el folio85 de autos y con el consecuente pago de salarios caídos y todos los beneficios laborales dejados de percibir a partir de la fecha del ilegal despido, así como deberá cancelar todos los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional hasta el día de la efectiva reincorporación, concediéndosele un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.R.A.)contados a partir de la última notificación practicada de la presente providencia administrativa. De acuerdo a lo establecido en el artículo 425, numeral 8° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), la presente decisión es inapelable, señalándole que la desobediencia a la presente decisión se considerara como un DESACATO y generara los efectos previstos en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), y en caso de persistir en el desacato a la orden de reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitado en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 483 del Código Penal. De insistir en el desacato le será negada la solvencia laboral y de poseerla le será revocada. Así se decide. Por cuanto la misión fundamental de esta institución es, velar por la protección del derecho al trabajo, la aplicación de las disposiciones anteriores se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente decisión los interesados podrán ejercer el recurso de nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes al termino del lapso de decisión del presente procedimiento por ante los órganos jurisdiccionales competentes de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, deberán poseer la Certificación del Cumplimiento Efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, emitida por esta Autoridad Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.)”

Ahora de acuerdo a lo anteriormente descrito conviene a este Tribunal advertir lo siguiente:

La noción de despido tiene como fundamento la terminación del vínculo laboral; así también se tiene que: “Despido “Despedida”, sin más, como acción o efecto de despedir a uno o despedirse, decía la Academia Española para referirse a esta voz. En general, despido significa privar de ocupación, empleo, actividad o trabajo. En Derecho Laboral, se entiende estrictamente por despido la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo realizada unilateralmente por el patrono o empresario. (Diccionario Jurídico Elemental: edición actualizada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas 17ª. Ed. Buenos Aires: Heliasta 2005. ). De allí que al capítulo V, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la norma sustantiva laboral en su artículo 77, condiciona igualmente la noción de Despido, como la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras y dispone además que el despido será justificado cuando el trabajador haya incurrido en una causa prevista en la misma ley, y no justificado cuando este se patentiza y/o materializa, sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique. Como puede apreciarse la cualidad que apareja la ruptura del vínculo de trabajo, se supedita no solo a la voluntad unilateral del patrono; sino que además conlleva el hecho de estar validado por la ley, a saber: que exista falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, las vías de hecho excepcionándose la defensa legitima, la injuria o la falta grave en cuanto al respeto y consideración hacia el patrono o patrona o a quienes les representen. Que intencionalmente se cometa algún hecho o que negligentemente exista afectación a la salud o seguridad laboral, la inasistencia injustificada al trabajo. También el perjuicio material causado a los instrumentos y/o útiles de trabajo de manera intencional o negligente, la revelación de secretos industriales tales como manufactura, fabricación o de procedimientos.

De igual modo califica la ley del trabajo como presupuestos justificativos del despido, la falta grave de las obligaciones que impone la relación del trabajo, el abandono del mismo, el acoso laboral, así como el sexual. Así entre otras consideraciones la norma también concentra el rigorismo de la calificación de abandono del trabajo por parte del laborante, condicionándolo a la salida intempestiva e injustificada de éste durante las horas de trabajo, sin que para ello medie permiso de su patrono o patrona o de quien lo represente. También el que se niegue a la realización de las tareas para las que efectivamente fue empleado o destinado; de igual modo se encuentra la falta injustificada de asistencia al trabajo cuando por utilidad de la labor a realizar conlleve una perturbación en las tareas propias del proceso de producción o productivo del trabajo y la prestación del servicio, artículo 79 de la ley del trabajo vigente.

De otra parte el retiro del puesto de trabajo por parte del trabajador, se distingue su definición al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y de las Trabajadoras, cuando señala: “se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.” Ya por cuanto la relación que envuelve a la persona del trabajador con la del empleador, ésta podrá terminar bien por despido, retiro, voluntad común de ambas partes o causa ajena a la voluntad de éstas. En este contexto la noción con la que la ley distingue la relación de trabajo y su terminación no responde a una mera concepción en relación de desconectar dos cosas o de algo, ese algo entendido como una circunstancia que involucra a los sujetos sin que para ello no pueda estimarse un determinado fin; sino que por el contrario, esta relación obedece más bien a un vínculo que formula un objetivo específico y concretiza entrañablemente la proporcionalidad de conscientemente realizar algo; esto es, realizar una acción consciente en ello y querer llevarlo a acabo. En lo que a la ley respecta cuando un trabajador desea dar por terminada la relación de trabajo (siendo un bien protegido legal y constitucionalmente, esto es, la estabilidad laboral) debe ser la misma establecida con rigor por el laborante y observada cuidadosamente por el patrono por aquello, en que la voluntad ha de obedecer no a un simple capricho; sino, que la misma ha de contener una justificación condicionada a la renuncia de ese derecho, y un factor de consideración se refleja en el cumplimiento de la figura del preaviso, que sin más dejaría claramente patentada la acción generadora de no continuar con la relación que como hecho social que apuntala el estado social de derecho y de justicia deben observar tanto patronos como trabajadores en fiel cumplimiento de la ley del trabajo.

Ahora, la norma sustantiva laboral nos instruye sobre el procedimiento a seguir cuando un trabajador o trabajadora se encuentre amparado por inamovilidad laboral y en el fatal caso, sea éste despedido o despedida, trasladado o trasladada, desmejorado o desmejorada, podrá así lo quisiere solicitar la restitución de los derechos conculcados ante el órgano administrativo; esto es la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al artículo 425 de la ya enunciada ley.

Así en cuanto a la condición de amparo que pueda revestir el beneficio de estabilidad laboral entre otros se encuentra el dispuesto por el ejecutivo nacional, que se establece mediante decreto presidencial, para con ello otorgar sustentabilidad a uno de los objetivos finales que yergue nuestro estamento jurídico nacional como lo es el desarrollo de la persona humana, respeto y dignidad mediante el proceso social trabajo. (Artículo 3 de la Constitución).

En este sentido a de advertirse que el laborante entre otros fundamentos de su pretensión se encuentra en su decir justificada de acuerdo con el Decreto Nº 4.414, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre del 2020, vigente hasta el 31 de diciembre de 2022, que versa sobre la condición de inamovilidad prevista para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado de la nación.

Así el decreto anteriormente enunciado manifiesta:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras.
Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Artículo 4°. Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.
Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.

Así en cuanto al dispositivo normativo que hace alusión el decreto, artículo 87 de la ley del trabajo, se tiene que el mismo señala cuales trabajadores y trabajadoras se encuentran amparados por la estabilidad. “Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley: 1. los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio. 2. Los trabajadores y trabajadoras contratadas contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron contratados y contratadas. Los trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.”

Ahora bien respecto de los efectos que se producen con la normativa anteriormente señalada, para la verificación del presente asunto corresponde a este Tribunal igualmente observar que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que violente o quebrante los derechos garantizados por la Constitución nacional y la Ley, es nulo (art. 25 de la Constitución ), y corresponderá a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa anular aquellos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, artículo 259 de igual texto normativo que señala:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

En el presente proceso es necesario y relevante atender la significancia que observa el derecho al trabajo, dotado a toda persona para la cual es también un deber y en razón de ello es que el Estado garantiza que toda persona pueda ocuparse productivamente. Consiente el legislador del rigor normativo que ha de consustanciarse con los fines esenciales del Estado otorga la protección constitucional sobre la estabilidad laboral como atributo de los derechos sociales que se enuncian en nuestra Carta fundamental (artículo 87 Constitucional), tal apreciación deriva en cuanto a que desde otra perspectiva aborda de igual modo relevancia constitucional la tutela efectiva de los derechos e intereses de los administrados cuando así lo invocaren ante los órganos de la administración de justicia ya sean estos de carácter administrativo o de carácter judicial. Siendo lo anterior una consideración de suma expectación ya por el hecho de concentrar su carácter constitucional, en cuanto a la tutela de los derechos en materia del trabajo, se tiene que órgano administrativo, esto es la Inspectoría del Trabajo, tiene funciones específicas y entre ellas está el cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, su reglamento y demás leyes vinculadas con estas y particularmente mención significativa se configura la de vigilar el cumplimiento de la protección del Estado sobre el fuero de inamovilidad laboral de los trabajadores y de las trabajadoras según se desprende del artículo 507 de dicha Ley; amén de la protección que ha de observarse a la familia como elemento fundamental de protección. Pero además de ello la estabilidad laboral se configura como derecho de los trabajadores, que garantiza la ley limitándose toda forma de despido, siendo este de orden público, (Artículos 85 y 86 ejusdem).

Ahora según el esquema del planteamiento, el recurrente indica que el acto administrativo, objeto de impugnación, el cual riela inserto en el expediente, folio del 147 al 150 y sus vueltos, según sus dichos el no pronunciarse sobre lo denunciado configura no tutelarse los derechos protegidos por la ley.

Así según lo argumentado por el recurrente, en la providencia administrativa se incurre en tres supuestos falsos de hecho, siendo el primero de ellos: “consta que en fecha 16 de junio del 2023, se recibió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, portador de la cedula de identidad N° V- 13.093.139, en contra de mi representada Pdvsa Petróleos, S.A., solicitud que fuere admitida en fecha 20 de junio del 2023, por parte de la autoridad administrativa y en donde el referido ciudadano Según su propio decir, alegó tener el cargo de Gerente Encargado de Servicios Logísticos de la División Furrial, motivo por el cual, solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, por estar amparado, según su decir, por el Decreto de Inamovilidad laboral por Decreto presidencial Nº 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020.

Una vez interpuesta la referida solicitud, en fecha 20/06/2023, el despacho administrativo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante auto admite la referida solicitud, manifestando que el solicitante se encuentra amparado por la Inamovilidad laboral conforme al decreto antes citado y de acuerdo a los artículos 53, 94, 418, 425 y 80 en su segundo aparte literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando el reenganche con la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.”

Posteriormente que en fecha 14 de Julio del 2023, se traslada la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a practicar la notificación de la entidad de trabajo que hoy recurre en nulidad Pdvsa Petróleos, S.A., siendo esta materializada en la persona del Ciudadano Tomas Torcat, en su carácter de asesor legal, el cual invocó en su defensa la tutela judicial efectiva de acuerdo al artículo 26 del cuerpo normativo Constitucional, derecho a la defensa así como el debido proceso, según lo dispuesto en los ordinales 4° y 7° del artículo 425 de la ley del trabajo y en tal sentido formulo oposición a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y sustitución jurídica infringida, ordenada por el despacho administrativo, en razón de manifestar que el Ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, es un trabajador de Dirección, por cuanto ocupaba el cargo de Gerente designado de Logística de la División Furriel, con adscripción a la Gerencia General de la División Furrial , de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, por lo cual se solicitó la apertura de la articulación probatoria.

Que luego de ello, una vez aperturada la articulación probatoria, la hoy recurrente, promovió pruebas que según su decir, obraban en la demostración del carácter de empleado de dirección del Ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, y en especial las marcadas C, D, F, G e I, las cuales fueran promovidas como documentos públicos administrativos, y prueba de inspección administrativa en la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, con lo cual dejar constancia del cargo ocupado. También se indica que las pruebas fueron admitidas por el despecho administrativo de acuerdo al auto de fecha 19/07/2023, siendo el resultado de ello la demostración del cargo de Gerente Designado de Logística de la División Furrial, el cual está adscrito a la Gerencia General de la División Furrial de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente.

En este sentido para ello el Órgano Administrativo procedió en determinar:

…(Omissis)…
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín del Estado Monagas, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara y como efecto lo hace: CON LUGAR la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.093.139, en contra de la entidad de trabajo PDVSA ESEM, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, edificio ESEM, piso 1, Maturín Estado Monagas y ORDENA EL REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, así como la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en el cargo de ANALISTA DE ALIMENTACION, tal como se evidencia en el folio85 de autos y con el consecuente pago de salarios caídos y todos los beneficios laborales dejados de percibir a partir de la fecha del ilegal despido, así como deberá cancelar todos los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional hasta el día de la efectiva reincorporación, concediéndosele un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario (...)”


En consideración a lo anterior advierte este Juzgador que, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia solicitud presentada por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, de fecha 16/06/2023, folio 48 y 49 y admitida por el órgano administrativo, folio 50, señaló:
“Ciudadana Inspectora, comencé a prestar mis servicios de manera interrumpida en fecha 13 de noviembre del 2006 para la entidad de trabajo PDVSA GAS, ubicada en Jusepín Municipio Maturín Estado Monagas, desempeñando el cargo de Técnico Mayor de Mantenimiento no industriales (MINI) en PDVSA GAS, en el año 2015 y por mi excelente labor fui designado como supervisor de servicios Generales en Mantenimiento no industriales (MINI) en PDVSA GAS, seguidamente en el año 2017 fue designado Superintendente encargado de servicios generales en PDVSA GAS en la región Este Oriente, luego en el año 2018 me entregan otra encargaduría como superintendente de electromecánica en PDVSA Faja Morichal, seguidamente en el año 2020 me designan como gerente encargado de servicios generales en el región este oriente de PDVSA GAS, luego en el año 2021 me designan como gerente encargado de servicios logísticos división furrial: Así las cosas ciudadana inspectora, en fecha 21 de febrero de 2023, la ingeniero Galanda Morfes Directora Ejecutiva de Producción Oriente, se comunicó con mi persona vía telefónica informándome que debería hacer entrega formal de la Gerencia de Servicios Logísticos al Sr. Víctor Rondón de igual manera envió nota el 21/02/2023 a la Sra. Maria Enrique Gerente de RRHH DEPO y así inicie el proceso de asignación a la Gerencia de Servicios Logísticos Furrial, en este sentido hice mi entrega formal el 22/02/2023 con sus respetiva acta de entrega según lo establecido por la Contraloría General de la republica Resolución N01-00-000162 de fecha 27/02/2020. Ahora bien ciudadana Inspectora del Trabajo, así las cosas en fecha 13 de junio del año 2023 recibo a través de mi correo institucional mi transferencia para la estructura de la Gerencia de Servicios logísticos de PDVSA GAS, evidenciándose de esta manera la violación fragante de mis derechos, siendo la fecha exacta de mi despido indirecto de manera verbal el 21/02/2023 y materializándose el día 15/06/2023 que fui desincorporado del sistema sap obteniendo en ese momento la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial Nº 4414, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre del 2020, articulo 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T)”. (Resaltado de este Juzgado).


Bien, de la anterior transcripción se observa que el solicitante de restitución de derechos lo hace bajo la cualidad de trabajador amparado por decreto presidencial de inamovilidad, ya que en su decir, fue objeto de un despido indirecto de manera verbal que tuvo lugar 21 de febrero de 2023, a través de un correo institucional que refería su traslado a la estructura de la Gerencia de Servicios Logísticos de Pdvsa Gas, y que posteriormente en fecha 15 de junio de 2023, se le desincorporó del sistema sap. Sus dichos también versan en cuanto a la trayectoria o desarrollo de su labor profesional dentro de la entidad de trabajo que hoy recurre en nulidad, y lo señala en tanto que manifiesta que inició sus labores de forma ininterrumpida en fecha 13 de noviembre de 2006, en Pdvsa Gas, en la localidad de Jusepín desempeñándose en el cargo de técnico mayor de mantenimiento no industriales, y que para el año 2015, dada su extraordinaria labor, fue designado como supervisor de servicios generales en mantenimiento no industriales, también que para el año 2017, -señala-, que fue designado superintendente encargado de servicios generales en Pdvsa Gas, en la región este-oriente, y que posteriormente ya en el año 2018 le entregan otra encargaduría como superintendente de electromecánica en Pdvsa Faja Morichal, y para el año 2020, según su decir, le designan como gerente encargado de servicios generales en la región este- oriente de Pdvsa Gas, y para el año 2021, le designan como gerente encargado de servicios logísticos división Furrial.

Así se aprecia, que la disyuntiva se presenta en la cualidad del laborante para hacerse beneficiario de la estabilidad que concentra el decreto ley emitido por el ejecutivo nacional respecto de la inamovilidad (Decreto Presidencial Nº 4414, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre del 2020), pues, como ya lo manifestara el beneficiario del acto administrativo, dice que fue objeto de un despido indirecto y por ello la denuncia de restitución de derechos bajo la figura del Reenganche; siendo que se trató de una encargaduría. Y de otra parte la recurrente, afirma que lo aducido por trabajador carece de veracidad y/o certeza, en tanto que se trata es de una asignación de cargo.

Bajo este contexto argumentativo se aprecia que de las prueba promovidas por las partes al proceso, se tiene una inspección administrativa llevada a cabo en la sede de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., el día 26/07/2023, promoviere la parte hoy recurrente en nulidad y concretamente en la Gerencia de Recursos Humanos; se dejó constancia en dicha oportunidad de lo siguiente:

1.- Que en la pantalla Sap., el cargo que desempeñaba el Ciudadano Andrés Cabeza, es Gerente de Servicios Logísticos, siendo cargada tal información en fecha 01/11/2021 y en la fecha del momento del despido en fecha 06/06/2023.
2.- Que la fecha que ocupaba el cargo de Gerente de Logística División Furrial es de acuerdo a la designación del 01/11/2021.
3.- Que el grupo salarial nomina ejecutiva con fecha 01/01/2022, pasó a grupo 31 y el salario era de Bs. 96,00.
4.- Que desde el 01/01/2022, empezó a devengar el salario de nómina ejecutiva y el que tenía al cierre de la gestión era de Bs. 3.616, 39 a la fecha 01/06/2022.
5.- Que el trabajador pertenecía al grupo 23 y el salario de Bs. 58, 80, bajo el cargo de analista de Alimentación y Eventos.

También se desprende del acta objeto de la inspección realizada, que se encontraron presentes los apoderados judiciales de la entidad de trabajo, Ciudadanos Tomas Torcat y Jóvito Villalba, el Ciudadano Andrés Cabeza debidamente acompañado de su apoderado judicial Ciudadano Jhon Bracamonte, así como el Ciudadano Rubén Brito, en su condición de Secretario de Organización del Sindicato de Sudipetrol-Boqueron, quienes fueron suscribientes del acta. De igual modo se tienen anexos en nuevo (09) folios útiles. En el expediente administrativo se encuentran insertos a los folios 75 al 85 y corresponden tales documentos a los folios 121 al 131 del expediente judicial.

Por otra parte de la cronología procesal respecto del acto administrativo, se encuentra al folio 88 y 89, escritos oposición e impugnación presentados por el Ciudadano Jhon Bracamonte, abogado de libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.371, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Andrés Cabeza Cabello, mediante el cual manifestó que estando en el lapso legal correspondiente impugnaban y se oponían a las pruebas promovidas por la entidad de trabajo en los términos siguientes: “(...) Me opongo e impugno la Prueba de Inspección Administrativa promovida y evacuada en fecha 26/07/2023, que corre a los folios 75 y 76. Me opongo e Impugno las Planillas SAP, que corren a los 81, 82, 83, 84 y 85. Por cuanto en dichas pruebas se puede evidenciar que se puede manipular el sistema SAP. Siendo que ella es movida de posición del cargo y una vez que termina debe de regresar a su posición original como analista de COMEDOR, las pruebas promovidas no es un medio de prueba suficiente en sí mismo para demostrar que mi representado es un trabajador de Dirección.”

Ahora respecto de esta actuación, a de advertirse que se trata de un documento realizado por un funcionario público envestido por la ley para efectuarlo, con atributo de fe pública, y al no ser impugnado ni tachado de falso por la contra parte el mismo se entiende conforme a derecho; ello bajo la disposición contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, ya entiéndase que el documento público administrativo revestirá su valor probatorio en tanto no se desvirtúe mediante prueba en contrario. Ahora en cuanto a este hecho en particular, resalta que si bien es cierto procuró el beneficiario del acto administrativo enervar la prueba de inspección a de señalarse que no fue impugnada en modo alguno documental inserta al folio 77 del expediente administrativo y 123 del expediente judicial el cual condensa de modo significativo la resolución del presente asunto, el mismo versa así:

DERRHH DESIGNACION -2862-2021

Caracas, 18 de Octubre de 2021
Señor
ANDRES CABEZA CABELLO
Presente
DESIGNACION DE PERSONAL
Ante todo reciba un respetuoso y cordial saludo Bolivariano, Revolucionario y Profundamente Chavista, en la oportunidad de notificarlo que usted ha sido designado como GERENTE DE LOGISTICA DIVISION FURRIAL posición SAP N° 16382694, perteneciente a la DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE adscrita a la VICEPRESIDENCIA DE EXPLORACION Y PRODUCCION según punto de cuenta N° PC-DERRHH-550- 2021 de fecha 13/10/2021 debidamente aprobado por las autoridades correspondientes.

Es importante señalar que todos los trabajadores que ingresen o cesen en su cargo, deben presentar su declaración Jurada de Patrimonio o su actualización (desde el 1 hasta el 31 de julio) de cada año, a través del sitio web de la Contraloría General de la República www.cgr.gob.ve. Igualmente cuando cese en sus funciones, tiene la obligación de presentar Acta de Entrega, según lo establecido por la Contraloría General de la República Resolución N° 01-00-000162, de fecha 27/07/2009.”


En lo que respecta a la anterior transcripción, se aprecia que la estimación de cargo detentada por el trabajador es en virtud de una designación como Gerente de Logística de la División Furrial, con posicionamiento SAP N° 16382694, que de acuerdo a la comunicación emitida por el departamento de Recursos Humanos de Pdvsa Petróleo, S.A., es perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente adscrita a la Vicepresidencia de Exploración y Producción, bajo punto de cuenta N° PC-DERRHH-550- 2021 de fecha 13/10/2021, y con debida aprobación de las autoridades correspondientes. Del documento también se observa la firma autógrafa del Ciudadano Andrés Cabeza fechándola el día inmediatamente siguiente es decir, el día 19 de octubre de igual año. No se advierte que se trate de una encargaduría como afirma el trabajador.

En este sentido tenemos que el término Encargado o Encargada, refiere a un adjetivo o bien sustantivo, y prescribe la acción de haberse recibido un encargo. (Diccionario de la lengua española 2001 RAE); también se establece tal definición como a una persona que desempeña una función de manera interina, esto es, de manera transitoria o temporal, pues de ello el desempeño de alguna función propia de algún cargo obedece a suplir la falta de otra persona. Adj. Que ha recibido un encargo. s. Persona que tiene a su cargo un establecimiento, negocio, etc., en representación del dueño o interesado. (Larousse ilustrado Edición Centenario 2005, pág. 383).De otra parte en cuanto a la designación, el término se encuentra consustanciado con el señalamiento de alguien para desempeñar un cargo o función, sin que para ello a no ser expresamente se observa una condición nominal de forma indeterminada, es decir no se encuentra prescrito un término especifico de caducidad. Designación, s.f. Acción y efecto de designar. Designar. v. tr. (lat. designare). Nombrar a una persona o cosa. 2. Señalar a alguien para desempeñar un empleo, cargo o función: designar a alguien como director. 3. formar designio o propósito de realizar algo (Larousse ilustrado Edición Centenario 2005, pág. 336). En este caso en particular como antes se advierte condiciona nominalmente al trabajador a un cargo especifico, cual sino el de Gerente de Logística de la División Oriente, y de acuerdo con la observación que hiciere el órgano administrativo al sistema sap (sistema de administración de productos, tanto la posición de la asignación organizativa la división de personal y su grupo son concurrentes. Y así se declara.

Se observa de igual forma al expediente administrativo a los folios 78, 79 y 80, documentos correo electrónico interno de Pdvsa Petróleo, S.A., en formato impreso que refiere asunto sobre asignaciones gerenciales ejecutadas en SAP de Magda Rodríguez (rodriguezmaw@ pdvsa.com) para Auramelis Tineo (tineoag@ pdvsa.com), mediante el cual se adjunta Designaciones Gerenciales ejecutadas en SAP SEP-NOV 2021. Magda Rodríguez Ext. 36.272 Adjunta Gerentes Designados SEP-NOV 2021 Ejecutadas en SAP.xlsx 18,8 KB.

Así en cuanto a la relación adjuntada cursante al folio 80 del expediente administrativo se observa la designación del Ciudadano Andrés Cabeza según Organización Pdvsa Gas Servicios Generales N° de Posición 17002487 Descripción de la Posición Analista de Alimentación, Localidad Santa Bárbara a Posición N° 16382694 Gerente de Localidad Maturín Estructura en SAP si enviado a verificación DSI si según mes de gestión Junio Estatus Ejecutado con Punto de Cuenta PC-DERRHH 2865-2021 DERRHH DESIGNACION – 550-2021 Fecha de Aprobación del Directorio 13/10/2021 así como la fecha de ejecución en SAP 01/11/2021. Cabe señalar que aun cuando existe una impugnación en suma deficiente sobre la inspección realizada, no es menos cierto que la misma se tiene como válidamente ejecutada la cual merece fe pública y dada la información recopilada existe indicios graves sobre la designación nominal del trabajador, punto este desconocido que ha debido el órgano administrativo colegir conforme los datos percibidos, pues de ello se tiene concurrentemente con los documentos aportados las fechas en las que se cargó la data al sistema SAP el correo institucional que suministró las asignaciones no sólo del trabajador Andrés Cabeza, sino de otros tantos trabajadores a distintas dependencias ya en los meses antes descritos documentos que como antes se advirtió no fueron impugnados en forma alguna por el beneficiario del acto administrativo razón por la cual este Juzgador le otorga valor de prueba a los mismos teniendo como cierto que se trató de una Designación como Gerente de Logística División Furrial bajo posición SAP N° 16382694, sistema este que comprende parte de la configuración y estructura digitalizada del departamento de recursos humanos de la estatal PDVSA, y que de acuerdo a lo expresado en los documentos requieren de una aprobación de la directiva y de los diferentes departamentos adscritos a la Gerencia de Recursos Humanos, lo cual no es sino a través de una orden ejecutiva de la entidad de trabajo que pueda realizarse la carga a la data correspondiente. Así se declara.

Así de acuerdo a las consideraciones anteriores este Tribunal bien determina que la cualidad del trabajador Andrés Cabeza, es la de Gerente que ocupó la Gerencia de Logística División Furrial bajo la configuración de posición N° 16382694 y fecha de ejecución de tal designación corporativa al día 01/11/2021, la cual no se pierde al entregarse gerencia alguna; pues la condición de este tipo de trabajadores no se rige por la detentación de una gerencia en específico; sino por su cualificación, es decir, su formación y experiencia. Así se declara.

Advertido lo anterior se tiene que el trabajador acudió al órgano administrativo inspectoría del trabajo de la Ciudad de Maturín estado Monadas, a fin de denunciar los derechos que según su decir, conculcare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., toda vez que indicó fue despido de manera indirecta y de forma verbal el día 21 de febrero de 2023; pues, tal afirmación la vierte sobre la base de ostentar un cargo no de dirección, sino que al entregar la Gerencia a la cual se encontraba adscrito le revestía la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional de fecha 31/12/2020 (Decreto Presidencial Nº 4414, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre del 2020), ya que en ese supuesto debía regresar al cargo anterior de analista de alimentos. Así las cosas el órgano administrativo, al emitir la providencia administrativa que hoy se recurre, no observó los medios de pruebas dispuestos en el proceso administrativo que claramente señalaban la cualidad o condición del trabajador como un trabajador de Dirección tal como lo alegare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., al momento de solicitar una articulación probatoria bajo el auspicio del artículo 26 de la Constitución nacional, indicando a tal efecto que el órgano administrativo no era el competente para ello, lo cual hace a todas luces que el acto administrativo que se recurre se en suma nulo. Y así se establece.

En este sentido de las actas procesales se observa que la Inspectoría del Trabajo dictaminó:

“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín del Estado Monagas, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara y como efecto lo hace: CON LUGAR la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.093.139, en contra de la entidad de trabajo PDVSA ESEM, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, edificio ESEM, piso 1, Maturín Estado Monagas y ORDENA EL REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, así como la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en el cargo de ANALISTA DE ALIMENTACION, tal como se evidencia en el folio85 de autos y con el consecuente pago de salarios caídos y todos los beneficios laborales dejados de percibir a partir de la fecha del ilegal despido, así como deberá cancelar todos los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional hasta el día de la efectiva reincorporación, concediéndosele un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario (...)”

Como bien se aprecia de la providencia parcialmente transcrita la Insectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del Ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, el cual determinare este tribunal como un trabajador de dirección no amparado por el beneficio de inamovilidad alegado, apreció de manera incorrecta los hechos subsumiendo, las circunstancias a ella planteadas de una forma distintas o disonantes con la realidad, incurriendo así en vicio delatado como falso supuesto de hecho. Así se declara.

De otra parte el órgano administrativo una vez incurriere en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de la distorsión de los hechos a el dispuestos para su resolución se incurre de igual forma en la errática aplicación normativa pues no le era de aplicabilidad el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como errada interpretación hiciere del Decreto Presidencial constituido bajo Nº 4414, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre del 2020, en su artículo 5, en conjunción con el artículo 87 de la norma sustantiva laboral, viciándose de nulidad el acto administrativo en razón del falso supuesto de derecho. Así se declara.
Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00099-2023, de fecha 03 de Agosto de 2.023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000223, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Segundo: Se declara NULA la Providencia Administrativa Nº 00099-2023, de fecha 03 de Agosto de 2.023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000223, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el Ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A., ya plenamente identificados. Tercero: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas. Cuarto: Se ordena la Notificación del Beneficiario del Acto Administrativo Ciudadano Andrés José Cabeza Cabello; así como a la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A. Quinto: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. Sexto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Así mismo visto que esta decisión se pública fuera del lapso legal se advierte a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas comenzará el lapso correspondiente a la interposición de recursos que así consideraren pertinentes las mismas. Líbrese cartel de notificación y los oficios correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. DIOS y Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),
Abg.


En esta misma fecha siendo las 10: 35 a.m., se registró y público la anterior decisión. Conste.-