REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, miércoles Veintitrés (23) de Enero de 2.025.
214° y 164°
Asunto: NP11-L-2024-000156
Demandante: GRECIA MARYURI SUCRE MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.337.776, y de éste domicilio; representada judicialmente por los abogados José Luis Castillo Rodríguez, José Ramón Castillo Rodríguez y María José Castillo, con registro del Inpreabogado bajo los Nos. 211.492, 211.491 y 314.856, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales.
Demandada: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS y al INSTITUTO UNICO PARA LA SALUD DEL ESTADO MOSNGAS (INSAMONAGAS), representada judicialmente por los abogados Eumelys Josefina Jiménez y Juan José Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.773 y 201.496, respectivamente.
Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
Síntesis
Se inicia el presente proceso en fecha 13 de marzo del año 2.024, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por los ciudadanos José Luís Castillo Rodríguez, José Ramón Castillo Rodríguez y Maria José Castillo B, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-10.839.347, V-13.055.787 y V-27.701.856, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 211.492, 211.491 y 314.626, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRECIA MARYURI SUCRE MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.337.776, en contra de la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS y al INSTITUTO UNICO PARA LA SALUD DEL ESTADO MOSNGAS (INSAMONAGAS).
En fecha 14 de Marzo de 2.024, luego de la distribución que hiciere la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente es recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del este estado Monagas.
En fecha 19 de Marzo de 2.024, el antes mencionado juzgado, admite la presente demanda ordenando al efecto se librare la notificación a fin de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
En fecha 16 de Mayo de 2.024, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, (inicio) compareciendo a la misma los ciudadanos José Luís Castillo Rodríguez, José Ramón Castillo Rodríguez, en representación de la parte actora, y de otra parte comparecieron igualmente al acto los Ciudadanos Eumelys Josefina Jiménez y Juan José Guzmán en representación de la entidad de trabajo Dirección Regional de Salud del estado Monagas C.A. Compareció igualmente el Ciudadano Darwuin Antonio Tineo, en representación de la Procuraduría General del estado Monagas, dejándose constancia en el acta de la consignación de escritos probatorios y anexos. Se observa del acta igualmente que el Tribunal otorgó un lapso de siete (07) días a fin de la verificación y constatación de la cualidad de los abogados Eumelys Josefina Jiménez y Juan José Guzmán, en virtud de que éstos no presentaren los documentos correspondientes en su totalidad.
En fecha 28 de Mayo de 2.024, tuvo la prolongación de audiencia preliminar, dejándose constancia mediante acta la asistencia del ciudadano José Luís Castillo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.492, en su condición de apoderado judicial del accionante Ciudadana Grecia Maryuri Sucre Moreno. Se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Eumelys Josefina Jiménez y Juan José Guzmán en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Dirección Regional de Salud del estado Monagas C.A. De otra parte se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana Gabriela Alexandra Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.988 en representación de la Procuraduría General del estado Monagas, quienes de igual forma expresaron a la Jueza la necesidad de prolongar la audiencia preliminar, la cual tuvo otras prolongaciones siendo la última de ellas la celebrada en fecha 27 de junio del año 2.024, ya que se consideró consumada la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitiéndose el expediente a los juzgados de juicio dada la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de Julio de 2.024, la Ciudadana Karelys Carolina Noriega, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Único para La Salud del Estado Monagas (Insamonagas), ocurre y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de Julio de 2.024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 09 de Julio de 2024, de acuerdo a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, ordenándose al efecto su anotación a los fines estadísticos correspondientes.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2.024, se providencian las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 16 del mismo mes y año, se fijó la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, pautándose ésta para el día jueves Veintiséis (26) de Septiembre de 2.024, a las Diez y media de la mañana. (f. 100).
Del hecho alegado.
De acuerdo a lo manifiesto de parte de la trabajadora se tiene que, en fecha 01 de Septiembre de 2005, fue contratada por la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, C.A., para prestar servicios como Profesional de Enfermería I (Asistencial), por tiempo indeterminado e interrumpido, encontrándose amparada por lo beneficios y conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, en las instalaciones del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, siendo sus días de descanso los sábados y domingos.
Por otro lado índico que: “Ahora bien, es importante hacer de su conocimiento ciudadano (a) Juez (a) que la empresa Dirección Regional de Salud del estado Monagas, C.A. Rif: G-20008795-1, pasa a hacer administrada por la FUNDASALUD y luego por ISAMONAGAS Rif. G-20012586-1, en los actuales momentos por orden de la gobernación del estado Monagas, siendo trabajadora absorbida por Fundasalud y culminando sus labores con INSAMONAGAS, donde inicia sus labores con el cargo de ENFERMERÍA I, hasta el año 2016, pero el primero de Enero de 2017, la nombran en un nuevo cargo y es elevada y/o nombrada COORDINADORA, hasta el año 2018, luego fue trasladada a laborar en la unidad de pediatría Medica como supervisora de la Unidad clínica segundo 2do piso, del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, ya con un cargo de ENFERMERA II, durante un año y por ultimo fue trasladada a nivel I, con el mismo cargo, pero el 15/12/2020, tomo la decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando ya que las responsabilidades eran mayores a la remuneración obtenida por mi trabajo, donde puedo enunciar las obligaciones y responsabilidades de: el cuidado autónomo colaborativo de personas de todas las edades, familias, grupos y comunidades, enfermos o sanos y en todo los entornos, estando siempre en la línea de acción en la prestación de servicio en desempeñar un papel importante en la atención centrada en la persona, como enfermera tipo II, se encargaba de la coordinación, manejo y reparación de la sala de operaciones con el equipo instrumental que requiere el medico especialista, verificando que no falte ningún elemento antes del inicio de la intervenciones quirúrgicas programadas. Adicionalmente era responsable de supervisar el personal de enfermería y/o relevar aquel personal faltante en las guardias programadas por la dirección….”
Que en atención a lo antes mencionado, es por lo que se procede a demandar las prestaciones sociales y otros conceptos, que pudieran corresponderle en virtud de la relación laboral sostenida, todo de conformidad con los artículos 2, 16, 18, 19, 51, 52, 92, 117, 119, 120 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, así como en el artículo 8 de su reglamento y artículos 49, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a los conceptos y montos que reclama se tiene: Antigüedad Legal la cantidad de Bs. 53.075.899,80; Antigüedad Adicional la cantidad de Bs. 1.597.984,08; Utilidades año 2020 la cantidad de Bs. 1.585.301,70; Vacaciones Vencidas años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, la cantidad de Bs. 12.682.413,60; Bono Vacacional vencidos años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, la cantidad de Bs. 12.682.413,60; Vacaciones Fraccionadas año 2020 la cantidad de Bs. 198.162,71; Bono Vacacional Fraccionado año 2020 la cantidad de 198.162,71; Intereses en Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 25.089.845,31; Fideicomiso desde 01/09/2005 al 15/12/2020 por la cantidad de Bs. 54.673.883,88; Pago de Uniforme de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 por la cantidad de Bs. 960.000.000,00 totalizando dichos conceptos la suma de Mil Ciento Veintiún Millón Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.121.784.067,39) equivalente a la cantidad de Un Mil Ciento Veintiún Bolívares Digitales con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.D. 1.121,78), equivalente a la cantidad de Ciento Veinticuatros Unidades Tributarias con Sesenta y Cuatro Céntimos (UT. 124,64) y Treinta y Un Dólar con Cuatro Centavos ($ 31,04) calculadas a tasa oficial del Banco Central de Venezuela con fecha 28 Febrero 2024, es decir, la cantidad de 36,13 Bs./USD.
De la Contestación de la Demanda.
Se observa que, en fecha 04 de Julio de 2024, la Ciudadana Karelys Carolina Noriega de Bizarro, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Instituto Único para la Salud del Estado Monagas, procedió en consignar escrito de contestación a la demanda, expresando lo siguiente:
Indicó la parte demandada que, ante usted ocurro y expongo: Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda interpuesta, por la ciudadana ya antes mencionada, lo hago en los términos siguientes: efectivamente la ciudadana, si devengó una relación prestataria de servicio con la Institución que hoy funge como parte demandada, como se puede evidenciar y constatar en su contrato Laboral, con fecha de ingreso 01/09/2005; con un tiempo de servicio de 14 años 4 meses y 26 días, acotando que su renuncia se materializo a partir del 27 de enero del año 2020, así mismo fue orientada que debía realizar el Cese de funciones antes la Contraloría General de la Republica, Certificación Electrónica de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, que es el documento que garantiza la cancelación del pago de sus prestaciones sociales.
Argumentó que, ahora bien es de resaltar que en la notificación de Aceptación de Renuncia esta indicado que debe confirmar la Declaración Jurada de Patrimonio por Cese de sus Funciones; no obstante ciudadano Juez, la ciudadana trabajadora Ut Supra identificada pasado tres años de haber renunciado, es cuando en fecha 15/11/2023, realiza y presenta formalmente la declaración jurada de patrimonio (CESE DE FUNCIONES), la cual era responsabilidad única y exclusiva de la ciudadana GRECIA MARYURIS SUCRE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.337.776. Como consecuencia de los antes expuesto, en aras de atender el planteamiento de los hechos esbozados desde la iniciación de este proceso, en todo momento, estado y grado del caso que nos ocupa, el INSTITUTO UNICO PARA LA SALUD DEL ESTADO MONAGAS INSAMONAGAS, reconoció el pago adeudado de los haberes laborales (Liquidación) por la prestación de servicio que en su oportunidad hubo con la ciudadana trabajadora tomándose como punto de referencia la antigüedad de catorce años cuatro meses y veintiséis días.
Añade de igual manera que, como consecuencia de lo antes expuesto me permito ratificar conjuntamente con este instrumento documental con copia fiel y exacta de su original, del Contrato Laboral, con fecha ingreso el 01/09/2005, marcada con la letra “A”, solicitud de vacaciones requerida por la funcionaria, y procesada correspondiente al periodo 2018-2019, a partir del 04 de noviembre de 2019, hasta el 16 de diciembre de 2019, debiéndose incorporar el 17 de diciembre del 2019. El objeto de esta prueba es demostrar el disfrute del periodo vacacional del año 2018-2019, marcada con la letra “B” y “C”, solicitud de la renuncia por la funcionaria. La misma, teniendo fecha 27 de enero del año 2020, el objeto de esta prueba es demostrar el tiempo que formo parte de la institución que fue con un tiempo de servicio de 14 años 4 meses y 26 días. No como se evidencia en la demanda que fueron 15 años y 14 días, marcada con la letra “D”, Aceptación de la Renuncia emitida por las autoridades del Instituto Único para la Salud del estado Monagas, con fecha 31 de enero de 2020, marcada con la letra “E”, comprobante de la Declaración Jurada de Patrimonio por ingreso, el cual se puede evidenciar que estaba pendiente desde la fecha de su ingreso a la institución, confirmada en fecha 14/11/2023, marcado con la letra “F”, y el comprobante de la Declaración Jurada de Patrimonio por Cese, posterior con fecha 15/11/2023, marcado con la letra “G”, las cuales solicito a este juzgado sean admitidas y posteriormente evacuados los referidos elementos probatorios en su oportunidad.
De La Audiencia De Juicio
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública Juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los Ciudadanos Abg. José Luís Castillo y Abg. José Ramón Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 211.492 y 211.491, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal, el Juez que presidió el acto luego de advertir las circunstancias de hecho y expresar las circunstancias de derecho señaló dada la incomparecencia prevista, se trata de un ente del Estado el cual goza de los mismos privilegios de la República y por lo cual a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente procedía en diferir el dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente. Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2.024, se dictaminó la causa declarándose al efecto parcialmente con lugar la demanda.
Una vez advertida la anterior circunstancia pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
De la Incomparecencia y la consecuencia jurídica de rigor, en este caso para la parte accionada.
Ahora bien en cuanto a la estructura del proceso laboral venezolano, este es de exigencia para las parte involucradas acudir bien por si mismos o por intermedio de sus apoderados judiciales a todos los actos del proceso, pues cada uno de ellos trae consigo una consecuencia de carácter legal, único y preclusivo; y más aun tratándose de la audiencia de juicio, debido a que en ella es cuando se detenta la oportunidad de exponer ante el jugador de juicio que decidirá sobre el fondo de la controversia, en virtud de aquellos hechos en los cuales se fundamenta cada una de las pretensiones de las partes, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control probatorio. En este sentido, es oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 151 de la adjetiva laboral:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”. (Resaltado de este tribunal)
En lo concerniente, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”
Del contenido del artículo 151 anteriormente enunciado, así como se tiene del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.
Sin embargo, no obstante la admisión de los hechos por efecto de la confesión, quien decide advierte, previa revisión de las actas procesales, que ambas partes en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha 16 de mayo de 2024 (f. 29), consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y que dentro de la fase de mediación, las partes tuvieron la oportunidad de revisar los montos y los conceptos demandados, y ello a objeto de mediar sus posiciones con lo cual llegar a una solución a las diferencias respecto del asunto que les involucra, y que el hecho de no haber conciliado para llegar a la mediación, es porque no fue posible ponerse de acuerdo en el objeto de la pretensión; lo que implicaba que en la fase de juzgamiento era necesario entrar en el contradictorio, que no pudo efectuarse con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte accionada. De tal manera que este tribunal con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala Social en razón de no aplicar mecánicamente los efectos concurrente de la consecuencia jurídica del artículo 151 de la ley in comento, y en atención a ello y luego de la revisión de los conceptos demandados, se constata que los conceptos reclamados están referidos a la prestación de antigüedad legal, antigüedad adicional, así como lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional vencidos años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 2020, utilidades y/o bonificación de fin de año, interese prestacionales, fideicomiso y pago de uniformes consienten discrepancias en cuanto a la formula acogida por el demandante en su reclamación; lo que obliga a este Tribunal, a descender a las actas procesales y revisar las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, a fin de verificar las cantidades que habrá de condenar, tomando en consideración que en la contestación de la demanda la accionada reconoce el pago adeudado de los haberes laborales (liquidación) por la prestación del servicio que en su oportunidad hubo con la trabajadora tomándose como punto de referencia la antigüedad de catorce años, cuatro meses y veintiséis días, con ingreso el 01/09/2005; solicitud de vacaciones requerida por la funcionaria y procesada correspondientemente al periodo 2018-2019, a partir del 04 de noviembre de 2019, negando en consecuencia el periodo demandado por relación de trabajo de 15 años y 14 días, circunstancias estas que conducen necesariamente a la revisión de los documentos existentes en los autos, ya que de no hacerlo pudiera darse el caso, que se condenaría a pagar injustamente beneficios laborales cuya liberación de pago fue aportada por las partes.
De las Pruebas Promovidas.
Pruebas promovidas por la parte demandante
En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte demandante promovió lo siguiente:
Testimoniales.
Promovió como testigos a los Ciudadanos Gregorio Antonio Moreno Benavides y Greisy Marina Millán Milano, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.370.847 y V- 11.335.556, en su orden. No hubo declaración, nada hay para valorar. Así se declara.
Documentales.
1.- Consignó, constante de Cinco (5) folios útiles, marcado con la letra “A” documentales suscrita en original y copia por el demandado, contentiva de Constancia de notificación para ser designada como EFERMERA I, notificación de traslado, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrocinio y contrato de trabajo, riela en los folios del 55 al 59. De las documentales promovidas se observa Designación para ocupar el Cargo de Enfermera I con adscripción a la nómina de Empleado de la Emergencia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de la Fundación Salud, para ejercer funciones en dicho órgano asistencial, de acuerdo al Oficio N° 00546 de fecha 01/03/2007, emanado de la Dirección Regional del Poder Popular para la Salud del Estado Monagas Gerencia de Recursos Humanos dirigido a la trabajadora hoy demandante; Comunicación de fecha 24 de mayo de 2016 (Oficio N° 00222-16) dirigida a la trabajadora por parte de la Jefatura de Enfermería, informándosele sobre su designación para ejercer funciones como Enfermera Coordinadora de la Unidad Clínica de Emergencia Pediátrica; Certificado Electrónico de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio, (declaración N° 4696762) certifica la recepción vía electrónica de la Declaración Jurada de Patrimonio consignada en fecha 15/11/2023, por la Ciudadana Grecia Maryuri Sucre Moreno Enfermera II CESE.; Certificado Electrónico de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio, (declaración N° 4696078) certifica la recepción vía electrónica de la Declaración Jurada de Patrimonio consignada en fecha 14/11/2023, por la Ciudadana Grecia Maryuri Sucre Moreno Enfermera II INGRESO.; Contrato de Prestación de Servicios, celebrado entre la Ciudadana Grecia Sucre y la Fundación Salud del Estado Monagas, donde se establece el cargo de Enfermera I, con adscripción al Hospital Central Manuel Núñez Tovar de Maturín estado Monagas, el salario de Bs. 525.345, 00 y vigencia desde el día 01/09/2005 al 30/12/2005, bajo cumplimiento de jornada de 40 horas administrativas en el Hospital Central Manuel Núñez Tovar de Maturín estado Monagas. (Fechado 30/08/2005); El Tribunal procede en valorar las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 5 de la Ley Orgánica de Infogobierno. Así se declara.
2.- Consignó, constante de Cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “B” documentales suscrita en original y copias por el demandado, contentiva de Copia de cédula de Identidad, copia del Rif personal, Copia del carnet de identificación emitido por el colegio de profesionales de enfermería del estado Monagas y Comunicación resumen de la labor realizada en la empresa FUNDASALUD y/o INSAMONAGAS, riela en los folios del 60 al 63. El Tribunal procede en valorar las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 5 de la Ley Orgánica de Infogobierno. Así se declara.
3.- Consignó, constante de Seis (6) folios útiles, marcado con la letra “C” documentales en copias simples, Estado de cuenta bancaria N° 0102-0614-0720, para el periodo noviembre de 2019, emanado de la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre de la trabajadora Grecia Sucre, riela en los folios del 64 al 69. El Tribunal procede en valorar las referidas documentales de conforme al principio de la sana crítica artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De la Inspección Judicial.
Se promovió prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, a fin de que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares: Fecha de Ingreso del trabajador; Contrato de trabajo; Jornada de trabajo 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y 12:00 p.m. a 03:00 p.m., lunes a viernes, descansando los días sábados y domingos; Solicitar los comprobantes originales de los recibos de pagos nominales, vacaciones firmadas por el trabajador, y bonos de alimentación; Constancias de haber recibido los implementos de seguridad; Constancia de trabajo original; Oficios dirigidos a la trabajadora; Planilla de liquidación en original firmada por la trabajadora; Solicitar libro de control de vacaciones aprobado y sellados por la inspectoría del trabajo de Maturín; Inscripción y retiro (14-02, 14-03 y 14-100) generada por el Instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS) a la trabajadora. En lo referente a este medio de prueba aun cuando fuere admitido no se materializó, razón por la cual este Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.
De la Prueba de Exhibición.
Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos. 1.- Original constante de Cinco (5) folios útiles, contentiva de Constancia de notificación para ser designada como EFERMERA I, notificación de traslado, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrocinio y contrato de trabajo, marcada “A”. 2.- Original constante de Cuatro (4) folios útiles, documentales contentiva de Copia de cedula de identidad, copia del Rif personal, Copia del carnet de identificación emitido por el colegio de profesionales de enfermería del estado Monagas y resumen de la labor realizada en la empresa FUNDASALUD y/o INSAMONAGAS, marcado con la letra “B”. 3.- Original constante de Seis (6) folios útiles, contentiva de estado de cuenta bancaria de la trabajadora demandante emitido por el banco de Venezuela, marcado con la letra “C”. El Tribunal advierte a este respecto que aun cuando fuere admitido el medio probatorio aquí promovido el mismo no fue posible su aquiescencia en el proceso dada las consecuencias jurídicas del artículo 151 de la norma adjetiva laboral; en este sentido nada hay para valorar. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
De acuerdo al escrito de pruebas cursante al folio 71, la parte accionada promovió:
Documentales.
1.) Promovió marcado “A”, constante de Un (01) folio útil, Fotocopia del Contrato Laboral a tiempo determinado, riela en el folio 72. Como se aprecia del instrumento promovido, se trata de contrato de trabajado que suscribieren las partes de este proceso, en fecha 30 de agosto de 2005; indicándose en el mismo que la trabajadora se obliga a prestar sus servicios profesionales para la Fundación Salud del Estado Monagas, como Enfermera I, adscrita al Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar Maturín Estado Monagas, con percepción salarial de Bs. 525.345, 00, como sueldo mensual, rigiéndose dicho contrato con vigencia desde el día 01 de septiembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005, y su cumplimiento entre otras condiciones están las de laborar 40 horas administrativas en el Hospital Manuel Núñez Tovar. Este Tribunal otorga valor probatorio bajo el principio de la sana crítica, teniéndose como cierto los señalamientos anteriores y que se expresan en el contrato. Así se declara.
2.) Promovió marcado “B”, constante de Tres (03) folios útiles, recibos de pagos a nombre de la ciudadana Grecia Maryuri Sucre Moreno, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.337.776, de la primera y última quincena del mes de enero del 2020 consignada por la Institución, riela en los folios del 73 al 75. El tribunal observa que se trata de documentos emanados de la Gerencia de Recursos Humanos Coordinación de Nomina distinguido como recibo de pago NS03INSAMNAGAS ASISTENCIAL correspondiente al periodo 01/01/2020 al 31/01/2020, de donde se aprecia los conceptos CPA005-COMPENSACION SALALRIAL: 2.434.38; PRIMA DEDIC. PUB. UNICO SALUD (DASPUNS): 285.000, 00 10%; CPA045-PRIMA ANTIGUEDAD: 414.467,19 20%; CPA040-PRIMA DE PROFESIONALIZACION: 497.360, 63 22%; CPA605-COMPLEMENTO DE ESTAB ECONO/S INCIDENCIA SALARIAL: 570.000, 00 40,00; CPA003-ESCALAFON ACTA CONVENIO; CPA000-SUELDO: 19.000, 00; CPA069-BONO ALIMENTACION: 6.666, 67 30di.: Totalizando asignaciones por el orden de Bs. 721.997, 16 para el periodo del 01/01 al 15/01/ y Bs. 1.020410, 69, para el periodo 16/01/20 al 31/01/2020, teniéndose como ciertos los conceptos y montos discriminados y asignados a la trabajadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
3.) Promovió marcado “C”, constante de Dos (02) folios útiles, Fotocopia de la última solicitud de vacaciones requerida por la funcionaria, correspondiente al periodo 2018-2019, a partir del 04 de noviembre de 2019 hasta el 16 de diciembre de 2019, riela en los folios del 76 al 77. El Tribunal observa que se trata de documento distinguido como solicitud de vacaciones que realizara la trabajadora para su disfrute desde el día 04 de Noviembre de 2019, conforme al periodo 2018-2019 bajo dependencia administrativa INSAMONGAS, dirigida esta para la Licenciada Raide Conavire como Jefa de Enfermería, Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar; en este sentido se tiene la misma como cierta los datos descritos y que la trabajadora solicitare sus vacaciones para el periodo allí indicado. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
4.) Promovió marcado “D”, constante de Un (01) folio útil, Fotocopia de la solicitud de la renuncia emitida por la funcionaria, de fecha 27 de enero del año 2020, riela en el folio 78. Se observa de la documental promovida que se trata de la participación de renuncia que hiciere la trabajadora indicándose a la suscripción fecha al 27 de enero de 2020, se tiene que la propia trabajadora indicó sobre el envío de su renuncia; en tal sentido se tiene como cierto la renuncia por parte de la trabajadora a la fecha indicada anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
5.) Promovió marcado “E”, constante de Un (01) folio útil, Fotocopia de la ACEPTACION de la Renuncia emitida por las autoridades del Instituto Único para la Salud del Estado Monagas, de fecha 31 de enero de 2020, riela en el folio 78. Se trata de documental que refiere o hace referencia a la aceptación de renuncia por parte del órgano administrativo haciendo hincapié a la fecha que se señaló anteriormente; esto es al día 27/01/2020, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se declara.
6.) Promovió marcado “F”, constante de Un (01) folio útil, Fotocopia de la solicitud de la certificación Electrónica de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, de fecha 15 de noviembre de 2023, riela en el folio 80. Se trata de documental que se distingue como certificación electrónica de recepción de Declaración Jurada de Patrimonio N° 4696762 de fecha 15/11/2023, referida al cese de funciones de la trabajadora como Enfermera II para la Fundación Salud del Estado Monagas, se valora de conformidad con lo establecido en artículo 10 y 69 de la ley orgánica procesal del trabajo así como el artículo 5 de la Ley de Infogobierno. Así se declara.
Motivaciones para Decidir
A los fines de corresponderse este Juzgado con el pronunciamiento de ley lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se tiene que las indicaciones de la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, que la ciudadana Grecia Maryuri Sucre Moreno, en fecha 01 de Septiembre de 2005, fue contratada por la empresa Dirección Regional de Salud del estado Monagas, C.A , para prestar servicios como Profesional de Enfermería I (Asistencial), por tiempo indeterminado e interrumpido, encontrándose amparado por lo beneficios y conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde cumplía horario de trabajo en las instalaciones del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar con horario de trabajo de: 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 m. a 03:00 p.m., de lunes a viernes, con descanso de los días Sábados y Domingos.
También sus argumentos versan en advertir que “(...) siendo trabajadora absorbida por Fundasalud y culminando sus labores con INSAMONAGAS, donde inicia sus labores con el cargo de ENFERMERÍA I, hasta el año 2016, pero el primero de Enero de 2017, la nombran en un nuevo cargo y es elevada y/o nombrada COORDINADORA, hasta el año 2018, luego fue trasladada a laborar en la unidad de pediatría Medica como supervisora de la Unidad clínica segundo 2do piso, del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, ya con un cargo de ENFERMERA II, durante un año y por último fue trasladada a nivel I, con el mismo cargo, pero el 15/12/2020, tomo la decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando ya que las responsabilidades eran mayores a la remuneración obtenida por mi trabajo, donde puedo enunciar las obligaciones y responsabilidades de: el cuidado autónomo colaborativo de personas de todas las edades, familias, grupos y comunidades, enfermos o sanos y en todo los entornos, estando siempre en la línea de acción en la prestación de servicio en desempeñar un papel importante en la atención centrada en la persona, como enfermera tipo II, se encargaba de la coordinación, manejo y reparación de la sala de operaciones con el equipo instrumental que requiere el médico especialista, verificando que no falte ningún elemento antes del inicio de la intervenciones quirúrgicas programadas. Adicionalmente era responsable de supervisar el personal de enfermería y/o relevar aquel personal faltante en las guardias programadas por la dirección….”
De otra parte se puede constatar que la parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, promovió conjuntamente con la parte accionante, escritos de pruebas. Así mismo, emerge que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 04 de julio de 2.024 y que en fecha 19 de noviembre de igual año, oportunidad fijada a los fines de tener lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose al efecto las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se observa del acta levantada al efecto y que riela al folio 104 del presente asunto, que refiere sobre la confesión originada por la incomparecencia del demandado.
En virtud de lo anterior es oportuno advertir la flexibilidad que la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, ha venido manifestando en casos como el de autos, y en franca relación con el rigor normativo del artículo 151 de la norma adjetiva laboral de acuerdo a decisión de fecha 04/08/2017, y es del tenor siguiente: “… En este orden argumentativo, la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio pacífico e inveterado, asentado en la decisión No. 1300, del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), por el cual, flexibilizando la consecuencia jurídica prevista en la ley, a la que se ha hecho referencia, estableció:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Del criterio precedente se extrae, que en aquellos supuestos como el de autos, donde sobreviene la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el precepto de ley impone, de pleno derecho, la culminación de la fase procesal de mediación como consecuencia de la conducta voluntaria del contumaz y, el inicio de la fase de juicio, con prescindencia de la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para contestar la demanda, correspondiéndole en consecuencia, al sentenciador de juicio, previa incorporación por el juez sustanciador de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación, proferir un fallo con garantía del cumplimiento de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la admisión de los hechos alegados por el actor, es decir, comprobando si la petición no es contraria a derecho y si la parte accionada probó o no algo que le favorezca. Ahora bien, aprecia esta Sala que el juzgador de la recurrida obvió expresamente el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, aduciendo que debía excluir del dispositivo únicamente las reclamaciones que fueren abierta y explícitamente contrarias a derecho, sin ajustar la decisión impugnada al criterio imperante con relación a la situación de hecho acaecida en la causa, vale decir, incumplió con el deber de verificar todos los requisitos exigidos para declarar la procedencia de la confesión de los hechos alegados por el actor, que en el caso bajo análisis reviste carácter relativo –presunción juris tantum…”
En este sentido, siendo que la confesión es una sanción prevista en el procedimiento laboral, la cual se produce en los siguientes ámbitos, a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente; artículo 135 de la norma adjetiva laboral, c) En el caso del supuesto de confesión relativa (Vid. sentencia de fecha 25/10/2004, caso: Mario Guillermo Palencia Zambrano contra la General Motors Venezolana, C.A.), y d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia preliminar, o a la audiencia oral y pública de juicio; supuestos en los cuales el Juzgador o Juzgadora debe proceder a la aplicación de esa presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre “admisión de los hechos” por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito de demanda. Y claro esta aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve a tenerse como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos conforme a la ley sustantiva vigente en la materia. De ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A., estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta.
De otra parte nos encontramos que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio, no es menos cierto que se trata de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, ente adscrito al Instituto Único Para La Salud del Estado Monagas (INSAMONAGAS), los cuales gozan de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por consiguiente, en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; pues, a este respecto, la sala social también ha señalado:
“…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…” (Vid Sentencia del 25/03/2004, SCS/TSJ, Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.).
De acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada principal y solidaria en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración, bien de la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
En este sentido y de acuerdo a los hechos aquí planteados por el accionante en su líbelo de demanda, corresponde a quien aquí decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados en atención a las probanzas promovidas y valoradas por este Juzgado; en tanto que no estando negada la relación de trabajo ha podido determinar este tribunal que efectivamente la trabajadora inició su prestación de servicios para la Fundación Salud del Estado Monagas Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, con adscripción al Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar en fecha 01/09/2005, como profesional de enfermería I, y que posteriormente en fecha 24/05/2016, fue designada como Enfermera Coordinadora de la Unidad Clínica Emergencia Pediatra de igual centro hospitalario, bajo régimen de la ley orgánica del trabajo y con turno comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., hasta el día 31/01/2020, fecha ésta en que el órgano administrativo a través de la Dirección de Recursos Humanos de Insamonagas, emitiera la aceptación de la renuncia de la trabajadora según oficio RRHH000116-2020., donde además se le señala que debe consignar la declaración jurada de patrimonio. En este sentido se tiene que la relación de trabajo se gestó y posteriormente se desarrolló en un lapso que comprende los 14 años y 4 meses de servicios, determinando este Tribunal un último salario básico de 570.000, 00., y un salario normal de Bs. 1.742.407,84.
Ahora bien una vez determinado lo anterior se pasa de seguidas al establecimiento de lo correspondiente en derecho de acuerdo al petitum de la demanda y en razón de las siguientes peculiaridades:
Salario Básico Mensual: Bs. 570.000,00
Salario Básico Diario: Bs. 19.000,00
PERIODO DEL 01/01/2020 AL 15/01/2020 PERIODO DEL 16/01/2020 AL 30/01/2020 TOTAL
TOTAL MENSUAL
ASIGNACIONES FACTOR TOTAL FACTOR TOTAL
SUELDO 15 19.000,00 285.000,00 15 19.000,00 285.000,00 570.000,00
ESCALAFON ACTA CONVENIO 35% 285.000,00 99.750,00 35% 285.000,00 99.750,00 199.500,00
COMPLEMENTO DE ESTABILIZACION ECONOMICA/S. INCIDENCIA 20% 570.000,00 114.000,00 20% 570.000,00 114.000,00 228.000,00
PRIMA PROPFESIONALIZACION 22% 497.360,63 109.419,34 30% 563.675,38 169.102,61 278.521,95
PRIMA ANTIGÜEDAD 20% 414.467,19 82.893,44 36% 414.467,19 149.208,19 232.101,63
PRIMA DEDICA. PUB. UNICO SALUD (DASPUNS) 10% 285.000,00 28.500,00 10% 285.000,00 28.500,00 57.000,00
COMPENSACION SALARIAL 1 2.434,38 2.434,38 2.434,38 - 2.434,38
DIA ADICIONAL - - 30 1.465.555,97 48.851,87 48.851,87
DIF. PRIMA ANTIGÜEDAD - - 1 66.314,75 66.314,75 66.314,75
DIF. PRIMA PROPFESIONALIZACION - - 1 59.683,27 59.683,27 59.683,27
TOTAL ASIGNACIONES 721.997,16 1.020.410,69 1.742.407,84
Salario Normal Diario: Bs. 58.080,26 (Salario Básico Promedio Mensual Bs. 1.742.407,84 / 30 días)
Alícuota Bono Vacacional: 30 / 360 = 0.083 días X Bs. 58.080,26 = Bs. 4.835,02
Alícuota de Utilidades: 30 / 360 = 0.083 días X Bs. 58.080,26 = 4.835,02
Salario Integral Diario: Bs. 67.750,30 (Salario Normal diario Bs. 58.080,26 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 4.835,02 + Alícuota de Utilidades de Bs. 4.835,02).
En cuanto a los conceptos reclamados.
Reclama la trabajadora el concepto de antigüedad legal, estimándola en la cantidad de Bs. 53.075.899,80, a razón de 930 días con salario integral diario de Bs. 57.070,86; y por concepto de antigüedad adicional la cantidad de Bs. 25.681.887,00., a razón 450 días, con igual salario de Bs.57.070,86, que incluyen así mismo tanto las alícuotas por concepto de bono vacacional y de utilidades que se estimó bajo la cantidad de quince días para el bono vacacional y treinta días por concepto de utilidades. Ahora bien es de advertirse y como antes se señalare la demandante de autos confortó una relación de trabajo por espacio de catorce años y cuatro meses, con inicio al día primero de septiembre del año 2005, razón por la cual es de hacer notar lo siguiente: Sobre las prestaciones sociales, la Disposición Transitoria Segunda del Título X de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras observa:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que le fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia, y a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositadas en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”
Así la ley anterior disponía para este tema lo siguiente: indica el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, (Legislación Laboral Anterior) lo siguiente:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”
Por otro lado, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, (Legislación Laboral Vigente) expresa lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Ahora tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:
Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Día Adicional Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Sueldo Integral Diario Días a Abonar Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada
01/09/05 01/10/05 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 - -
01/10/05 01/11/05 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 - -
01/11/05 01/12/05 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 98.502,19
01/12/05 01/01/06 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 197.004,38
01/01/06 01/02/06 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 295.506,56
01/02/06 01/03/06 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 394.008,75
01/03/06 01/04/06 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 492.510,94
01/04/06 01/05/06 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 591.013,13
01/05/06 01/06/06 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 689.515,31
01/06/06 01/07/06 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 788.017,50
01/07/06 01/08/06 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 886.519,69
01/08/06 01/09/06 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 985.021,88
01/09/06 01/10/06 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 1.083.524,06
01/10/06 01/11/06 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 1.182.026,25
01/11/06 01/12/06 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 1.280.528,44
01/12/06 01/01/07 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 1.379.030,63
01/01/07 01/02/07 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 1.477.532,81
01/02/07 01/03/07 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 1.576.035,00
01/03/07 01/04/07 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 1.674.537,19
01/04/07 01/05/07 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 1.773.039,38
01/05/07 01/06/07 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 1.871.541,56
01/06/07 01/07/07 525.345,00 17.511,50 729,65 1.459,29 19.700,44 5 98.502,19 1.970.043,75
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01/08/07 01/09/07 614.790,00 20.493,00 40.986,00 853,88 1.707,75 64.040,63 5 320.203,13 2.405.520,00
01/09/07 01/10/07 614.790,00 20.493,00 853,88 1.707,75 23.054,63 5 115.273,13 2.520.793,13
01/10/07 01/11/07 614.790,00 20.493,00 853,88 1.707,75 23.054,63 5 115.273,13 2.636.066,25
01/11/07 01/12/07 614.790,00 20.493,00 853,88 1.707,75 23.054,63 5 115.273,13 2.751.339,38
01/12/07 01/01/08 614.790,00 20.493,00 853,88 1.707,75 23.054,63 5 115.273,13 2.866.612,50
15.246.330,00 508.211,00 40.986,00 21.175,46 42.350,92 130 2.866.612,50
Conversión 2008 1.000,00 1.001,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00
15.246,33 507,70 40,99 21,18 42,35 130 2.866,61
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01/02/08 01/03/08 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 5 115,27 3.097,16
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01/04/08 01/05/08 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 5 115,27 3.327,71
01/05/08 01/06/08 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 5 115,27 3.442,98
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01/07/08 01/08/08 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 5 115,27 3.673,52
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01/09/08 01/10/08 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 5 115,27 4.313,93
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01/11/08 01/12/08 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 5 115,27 4.544,48
01/12/08 01/01/09 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 5 115,27 4.659,75
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01/02/09 01/03/09 614,79 20,49 0,85 1,71 23,05 5 115,27 4.890,30
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01/06/09 01/07/09 899,30 29,98 1,25 2,50 33,72 5 168,62 5.546,01
01/07/09 01/08/09 899,30 29,98 1,25 2,50 33,72 5 168,62 5.714,63
01/08/09 01/09/09 967,50 32,25 193,50 1,34 2,69 229,78 5 1.148,91 6.863,53
01/09/09 01/10/09 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 5 181,41 7.044,94
01/10/09 01/11/09 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 5 181,41 7.226,35
01/11/09 01/12/09 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 5 181,41 7.407,75
01/12/09 01/01/10 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 5 181,41 7.589,16
01/01/10 01/02/10 967,50 32,25 1,34 2,69 36,28 5 181,41 7.770,56
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01/06/10 01/07/10 1.223,80 40,79 1,70 3,40 45,89 5 229,46 8.858,05
01/07/10 01/08/10 1.223,80 40,79 1,70 3,40 45,89 5 229,46 9.087,51
01/08/10 01/09/10 1.223,80 40,79 326,35 1,70 3,40 372,24 5 1.861,20 10.948,70
01/09/10 01/10/10 1.223,80 40,79 1,70 3,40 45,89 5 229,46 11.178,17
01/10/10 01/11/10 1.223,80 40,79 1,70 3,40 45,89 5 229,46 11.407,63
01/11/10 01/12/10 1.223,80 40,79 1,70 3,40 45,89 5 229,46 11.637,09
01/12/10 01/01/11 1.223,80 40,79 1,70 3,40 45,89 5 229,46 11.866,55
01/01/11 01/02/11 1.223,80 40,79 1,70 3,40 45,89 5 229,46 12.096,02
01/02/11 01/03/11 1.223,80 40,79 1,70 3,40 45,89 5 229,46 12.325,48
01/03/11 01/04/11 1.223,80 40,79 1,70 3,40 45,89 5 229,46 12.554,94
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01/05/11 01/06/11 1.407,47 46,92 1,95 3,91 52,78 5 263,90 13.082,74
01/06/11 01/07/11 1.407,47 46,92 1,95 3,91 52,78 5 263,90 13.346,64
01/07/11 01/08/11 1.407,47 46,92 1,95 3,91 52,78 5 263,90 13.610,54
01/08/11 01/09/11 1.407,47 46,92 469,16 1,95 3,91 521,94 5 2.609,68 16.220,23
01/09/11 01/10/11 1.407,47 46,92 1,95 3,91 52,78 5 263,90 16.484,13
01/10/11 01/11/11 1.548,51 51,62 2,15 4,30 58,07 5 290,35 16.774,47
01/11/11 01/12/11 1.548,51 51,62 2,15 4,30 58,07 5 290,35 17.064,82
01/12/11 01/01/12 1.548,51 51,62 2,15 4,30 58,07 5 290,35- 17.355,17
01/01/12 01/02/12 1.548,51 51,62 2,15 4,30 58,07 5 290,35- 17.645,52
01/02/12 01/03/12 1.548,51 51,62 2,15 4,30 58,07 5 290,35- 17.935,86
01/03/12 01/04/12 1.548,51 51,62 2,15 4,30 58,07 5 290,35- 17.935,86
01/04/12 01/05/12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 5 333,85 18.269,71
01/05/12 01/06/12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 5 333,85 18.603,56
01/06/12 01/07/12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 - 18.603,56
01/07/12 01/08/12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 - 18.603,56
01/08/12 01/09/12 2.047,52 68,25 819,01 2,84 5,69 895,79 15 13.436,85 32.040,41
01/09/12 01/10/12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 - 32.040,41
01/10/12 01/11/12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 - 32.040,41
01/11/12 01/12/12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,73 34.343,87
01/12/12 01/01/13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 - 34.343,87
01/01/13 01/02/13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 - 34.343,87
01/02/13 01/03/13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,73 35.495,60
01/03/13 01/04/13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 - 35.495,60
01/04/13 01/05/13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 - 35.495,60
01/05/13 01/06/13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1.382,07 36.877,67
01/06/13 01/07/13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 - 36.877,67
01/07/13 01/08/13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 - 36.877,67
01/08/13 01/09/13 2.702,73 90,09 1.261,27 3,75 7,51 1.362,63 15 20.439,40 56.499,14
01/09/13 01/10/13 2.702,73 90,09 3,75 7,51 101,35 - 56.499,14
01/10/13 01/11/13 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49 - 56.499,14
01/11/13 01/12/13 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49 15 1.672,31 58.171,45
01/12/13 01/01/14 3.270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 - 58.171,45
01/01/14 01/02/14 3.270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 - 58.171,45
01/02/14 01/03/14 3.270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 15 1.839,54 60.011,00
01/03/14 01/04/14 3.270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 - 60.011,00
01/04/14 01/05/14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 - 60.011,00
01/05/14 01/06/14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 15 2.391,41 62.402,41
01/06/14 01/07/14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 - 62.402,41
01/07/14 01/08/14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 - 62.402,41
01/08/14 01/09/14 4.251,40 141,71 2.267,41 5,90 11,81 2.426,84 15 36.402,61 98.805,02
01/09/14 01/10/14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 - 98.805,02
01/10/14 01/11/14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 - 98.805,02
01/11/14 01/12/14 4.889,11 162,97 6,79 13,58 183,34 15 2.750,12 101.555,14
01/12/14 01/01/15 4.889,11 162,97 6,79 13,58 183,34 - 101.555,14
01/01/15 01/02/15 5.622,48 187,42 7,81 15,62 210,84 - 101.555,14
01/02/15 01/03/15 5.622,48 187,42 7,81 15,62 210,84 15 3.162,65 104.717,79
01/03/15 01/04/15 5.622,48 187,42 7,81 15,62 210,84 - 104.717,79
01/04/15 01/05/15 6.746,98 224,90 9,37 18,74 253,01 - 104.717,79
01/05/15 01/06/15 6.746,98 224,90 9,37 18,74 253,01 15 3.795,18 108.512,97
01/06/15 01/07/15 7.421,68 247,39 10,31 20,62 278,31 - 108.512,97
01/07/15 01/08/15 7.421,68 247,39 10,31 20,62 278,31 - 108.512,97
01/08/15 01/09/15 7.421,68 247,39 4.453,01 10,31 20,62 4.731,32 15 70.969,82 179.482,78
01/09/15 01/10/15 7.421,68 247,39 10,31 20,62 278,31 - 179.482,78
01/10/15 01/11/15 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 - 179.482,78
01/11/15 01/12/15 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15 5.427,10 184.909,88
01/12/15 01/01/16 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 - 184.909,88
01/01/16 01/02/16 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 - 184.909,88
01/02/16 01/03/16 11.577,81 385,93 16,08 32,16 434,17 15 6.512,52 191.422,40
01/03/16 01/04/16 11.577,81 385,93 16,08 32,16 434,17 - 191.422,40
01/04/16 01/05/16 15.051,17 501,71 20,90 41,81 564,42 - 191.422,40
01/05/16 01/06/16 15.051,17 501,71 20,90 41,81 564,42 15 8.466,28 199.888,68
01/06/16 01/07/16 15.051,17 501,71 20,90 41,81 564,42 - 199.888,68
01/07/16 01/08/16 15.051,17 501,71 20,90 41,81 564,42 - 199.888,68
01/08/16 01/09/16 22.576,73 752,56 15.051,15 31,36 62,71 15.897,78 15 238.466,71 438.355,39
01/09/16 01/10/16 22.576,73 752,56 31,36 62,71 846,63 - 438.355,39
01/10/16 01/11/16 27.092,10 903,07 37,63 75,26 1.015,95 - 438.355,39
01/11/16 01/12/16 27.092,10 903,07 37,63 75,26 1.015,95 15 15.239,31 453.594,70
01/12/16 01/01/17 40.638,15 1.354,61 56,44 112,88 1.523,93 - 453.594,70
01/01/17 01/02/17 40.638,15 1.354,61 56,44 112,88 1.523,93 - 453.594,70
01/02/17 01/03/17 40.638,15 1.354,61 56,44 112,88 1.523,93 15 22.858,96 476.453,66
01/03/17 01/04/17 40.638,15 1.354,61 56,44 112,88 1.523,93 - 476.453,66
01/04/17 01/05/17 65.021,04 2.167,37 90,31 180,61 2.438,29 - 476.453,66
01/05/17 01/06/17 65.021,04 2.167,37 90,31 180,61 2.438,29 15 36.574,34 513.027,99
01/06/17 01/07/17 97.531,56 3.251,05 135,46 270,92 3.657,43 - 513.027,99
01/07/17 01/08/17 97.531,56 3.251,05 135,46 270,92 3.657,43 - 513.027,99
01/08/17 01/09/17 136.544,18 4.551,47 100.132,40 189,64 379,29 105.252,81 15 1.578.792,08 2.091.820,08
01/09/17 01/10/17 136.544,18 4.551,47 189,64 379,29 5.120,41 - 2.091.820,08
01/10/17 01/11/17 177.507,44 5.916,91 246,54 493,08 6.656,53 - 2.091.820,08
01/11/17 01/12/17 177.507,44 5.916,91 246,54 493,08 6.656,53 15 99.847,94 2.191.668,01
01/12/17 01/01/18 248.510,41 8.283,68 345,15 690,31 9.319,14 - 2.191.668,01
01/01/18 01/02/18 392.646,46 13.088,22 545,34 1.090,68 14.724,24 - 2.191.668,01
01/02/18 01/03/18 392.646,46 13.088,22 545,34 1.090,68 14.724,24 15 220.863,63 2.412.531,64
01/03/18 01/04/18 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 - 2.412.531,64
01/04/18 01/05/18 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 - 2.412.531,64
01/05/18 01/06/18 2.000.000,00 66.666,67 2.777,78 5.555,56 75.000,00 15 1.125.000,00 3.537.531,64
01/06/18 01/07/18 3.000.000,00 100.000,00 4.166,67 8.333,33 112.500,00 - 3.537.531,64
9.596.808,69 319.893,12 125.096,22 13.328,90 26.657,80 755 3.537.531,64
Conversión 2018 100.000,00 100.001,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00
95.968,09 3.198,93 1.250,96 133,29 266,58 755 35.375,32
01/07/18 01/08/18 30,00 1,00 0,04 0,08 1,13 - 35.375,32
01/08/18 01/09/18 1.800,00 60,00 1.440,00 2,50 5,00 1.507,50 15 22.612,50 57.987,82
01/09/18 01/10/18 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50 - 57.987,82
01/10/18 01/11/18 1.800,00 60,00 2,50 5,00 67,50 - 57.987,82
01/11/18 01/12/18 4.500,00 150,00 6,25 12,50 168,75 15 2.531,25 60.519,07
01/12/18 01/01/19 18.000,00 600,00 25,00 50,00 675,00 - 60.519,07
01/01/19 01/02/19 18.000,00 600,00 25,00 50,00 675,00 - 60.519,07
01/02/19 01/03/19 18.000,00 600,00 25,00 50,00 675,00 15 10.125,00 70.644,07
01/03/19 01/04/19 40.000,00 1.333,33 55,56 111,11 1.500,00 - 70.644,07
01/04/19 01/05/19 40.000,00 1.333,33 55,56 111,11 1.500,00 - 70.644,07
01/05/19 01/06/19 40.000,00 1.333,33 55,56 111,11 1.500,00 15 22.500,00 93.144,07
01/06/19 01/07/19 40.000,00 1.333,33 55,56 111,11 1.500,00 - 93.144,07
01/07/19 01/08/19 40.000,00 1.333,33 55,56 111,11 1.500,00 - 93.144,07
01/08/19 01/09/19 40.000,00 1.333,33 34.666,67 55,56 111,11 36.166,67 15 542.500,00 635.644,07
01/09/19 01/10/19 150.000,00 5.000,00 208,33 416,67 5.625,00 - 635.644,07
01/10/19 01/11/19 150.000,00 5.000,00 208,33 416,67 5.625,00 - 635.644,07
01/11/19 01/12/19 150.000,00 5.000,00 208,33 416,67 5.625,00 15 84.375,00 720.019,07
01/12/19 01/01/20 570.000,00 19.000,00 791,61 1.583,33 21.375,00 - 720.019,07
7.939.898,09 37.357,63 11.027,64 22.055,27 845,00 720.019,07
Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 845 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Bs. 720.019,07, y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral); es de advertirse en este respecto que dada la indeterminación de las partes respecto al histórico salarial el cual no fue aportado a las actas procesales, este Juzgado se ajusta al salario que decretare el Ejecutivo Nacional para los periodos anteriores al periodo que efectivamente se ha determinado el salario que converge de las probanzas aportadas al expediente. Ahora bien en lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 182 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de Bs. 37.357,63., tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de Bs. 757.376,70. Así se declara.
De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 01 de septiembre del año 2.005 hasta 31 de enero del año 2.020, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de Bs. 570.000,00 como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren las partes. Así se establece.
En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:
Desde Hasta Último Salario Mensual Último Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada
01/09/05 01/09/06 1.742.407,84 58.080, 26 2.420, 01 4.840, 02 65.340, 29 30 1.960.208, 70 1.960.208, 70
01/09/06 01/09/07 1.742.407,84 58.080, 26 2.420, 01 4.840, 02 65.340, 29 30 1.960.208, 70 3.920.417, 40
01/09/07 01/09/08 1.742.407,84 58.080, 26 2.420, 01 4.840, 02 65.340, 29 30 1.960.208, 70 5.880.626, 10
01/09/08 01/09/09 1.742.407,84 58.080, 26 2.420, 01 4.840, 02 65.340, 29 30 1.960.208, 70 7.840.834, 80
01/09/09 01/09/10 1.742.407,84 58.080, 26 2.420, 01 4.840, 02 65.340, 29 30 1.960.208, 70 9.801.043, 50
01/09/10 01/09/11 1.742.407,84 58.080, 26 2.420, 01 4.840, 02 65.340, 29 30 1.960.208, 70 11.761.252, 20
01/09/11 01/09/12 1.742.407,84 58.080, 26 2.420, 01 4.840, 02 65.340, 29 30 1.960.208, 70 13.721.460, 90
01/09/12 01/09/13 1.742.407,84 58.080, 26 2.420, 01 4.840, 02 65.340, 29 30 1.960.208, 70 15.681.669, 60
01/09/13 01/09/14 1.742.407,84 58.080, 26 2.420, 01 4.840, 02 65.340, 29 30 1.960.208, 70 17.641.878, 30
01/09/14 01/09/15 1.742.407,84 58.080, 26 2.420, 01 4.840, 02 65.340, 29 30 1.960.208, 70 19.602.087,00
01/09/15 01/09/16 1.742.407,84 58.080, 26 2.420, 01 4.840, 02 65.340, 29 30 1.960.208, 70 21.562.295, 70
01/09/16 01/09/17 1.742.407,84 58.080, 26 2.420, 01 4.840, 02 65.340, 29 30 1.960.208, 70 23.522.504, 40
01/09/17 01/09/18 1.742.407,84 58.080, 26 2.420, 01 4.840, 02 65.340, 29 30 1.960.208, 70 25.482.713, 10
01/09/18 01/09/19 1.742.407,84 58.080, 26 2.420, 01 4.840, 02 65.340, 29 30 1.960.208, 70 27.442.921, 80
24.393.709,76 420 27.442.921,80
Como puede apreciarse del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 14 años, 4 meses, en que se fundó la relación de trabajo entre la Ciudadana Grecia Maryuri Sucre Moreno, hoy accionante y la entidad de trabajo Dirección Regional de Salud del estado Monagas, una cantidad de 420 días, arrojando una cantidad dineraria de Bs. 27.442.921, 80. Así se declara.
Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal c, de esta motivación la cual asciende a la suma de Bs.27.442.921, 80, siendo que dicha cantidad es la que más favorece a la trabajadora. Y así se declara.
Intereses Sobre Prestaciones Sociales, en cuanto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs. 25.089.845, 31.
A este respecto pasa este Tribunal a señalar las tasas rigen según porcentaje correspondiente a cada periodo especifico y que el Banco Central de Venezuela determinare cronológicamente.
Desde Hasta Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada TASA DE INTERES INTERES MENSUAL SOBRE CAPITAL+INTERES CAPITAL(INTERESES+PRESTACIONES
01/09/05 01/10/05 - - 14,68% - -
01/10/05 01/11/05 - - 15,26% - -
01/11/05 01/12/05 98.502,19 98.502,19 15,07% 1.220,08 99.722,27
01/12/05 01/01/06 98.502,19 197.004,38 14,40% 2.331,67 200.556,12
01/01/06 01/02/06 98.502,19 295.506,56 14,93% 3.626,23 302.684,54
01/02/06 01/03/06 98.502,19 394.008,75 15,04% 4.870,60 406.057,32
01/03/06 01/04/06 98.502,19 492.510,94 14,55% 5.889,89 510.449,40
01/04/06 01/05/06 98.502,19 591.013,13 14,16% 6.878,42 615.830,01
01/05/06 01/06/06 98.502,19 689.515,31 14,17% 8.030,49 722.362,69
01/06/06 01/07/06 98.502,19 788.017,50 13,83% 8.957,49 829.822,37
01/07/06 01/08/06 98.502,19 886.519,69 14,50% 10.565,37 938.889,93
01/08/06 01/09/06 98.502,19 985.021,88 14,79% 11.974,09 1.049.366,20
01/09/06 01/10/06 98.502,19 1.083.524,06 14,42% 12.841,99 1.160.710,38
01/10/06 01/11/06 98.502,19 1.182.026,25 14,87% 14.446,63 1.273.659,19
01/11/06 01/12/06 98.502,19 1.280.528,44 15,20% 15.997,83 1.388.159,21
01/12/06 01/01/07 98.502,19 1.379.030,63 15,23% 17.262,44 1.503.923,84
01/01/07 01/02/07 98.502,19 1.477.532,81 15,78% 19.163,40 1.621.589,43
01/02/07 01/03/07 98.502,19 1.576.035,00 15,50% 20.078,25 1.740.169,87
01/03/07 01/04/07 98.502,19 1.674.537,19 14,94% 20.562,40 1.859.234,46
01/04/07 01/05/07 98.502,19 1.773.039,38 15,99% 23.302,11 1.981.038,75
01/05/07 01/06/07 98.502,19 1.871.541,56 15,94% 24.519,76 2.104.060,70
01/06/07 01/07/07 98.502,19 1.970.043,75 14,91% 24.142,48 2.226.705,37
01/07/07 01/08/07 115.273,13 2.085.316,88 16,17% 27.714,72 2.369.693,21
01/08/07 01/09/07 320.203,13 2.405.520,00 16,59% 32.800,75 2.722.697,08
01/09/07 01/10/07 115.273,13 2.520.793,13 16,53% 34.248,26 2.872.218,46
01/10/07 01/11/07 115.273,13 2.636.066,25 16,96% 36.746,04 3.024.237,63
01/11/07 01/12/07 115.273,13 2.751.339,38 19,91% 45.023,97 3.184.534,73
01/12/07 01/01/08 115.273,13 2.866.612,50 21,73% 51.198,48 3.351.006,34
2.866.612,50
Conversión 2008 1.000,00
2.866,61
01/01/08 01/02/08 115,27 2.981,89 24,14% 59,16 3.525,44
01/02/08 01/03/08 115,27 3.097,16 22,38% 56,97 3.697,69
01/03/08 01/04/08 115,27 3.212,43 22,24% 58,72 3.871,68
01/04/08 01/05/08 115,27 3.327,71 22,62% 61,87 4.048,82
01/05/08 01/06/08 115,27 3.442,98 24,00% 67,92 4.232,01
01/06/08 01/07/08 115,27 3.558,25 22,38% 65,45 4.412,74
01/07/08 01/08/08 115,27 3.673,52 23,47% 70,86 4.598,87
01/08/08 01/09/08 525,13 4.198,66 22,83% 78,79 5.202,79
01/09/08 01/10/08 115,27 4.313,93 22,31% 79,10 5.397,17
01/10/08 01/11/08 115,27 4.429,20 22,62% 82,35 5.594,79
01/11/08 01/12/08 115,27 4.544,48 23,18% 86,58 5.796,65
01/12/08 01/01/09 115,27 4.659,75 21,67% 82,99 5.994,91
01/01/09 01/02/09 115,27 4.775,02 22,38% 87,83 6.198,02
01/02/09 01/03/09 115,27 4.890,30 22,89% 92,00 6.405,30
01/03/09 01/04/09 149,86 5.040,15 22,37% 92,67 6.647,82
01/04/09 01/05/09 168,62 5.208,77 21,46% 91,87 6.908,32
01/05/09 01/06/09 168,62 5.377,39 21,54% 95,20 7.172,14
01/06/09 01/07/09 168,62 5.546,01 20,41% 93,04 7.433,79
01/07/09 01/08/09 168,62 5.714,63 20,01% 93,99 7.696,40
01/08/09 01/09/09 1.148,91 6.863,53 19,56% 110,34 8.955,65
01/09/09 01/10/09 181,41 7.044,94 18,62% 107,82 9.244,87
01/10/09 01/11/09 181,41 7.226,35 20,35% 120,87 9.547,14
01/11/09 01/12/09 181,41 7.407,75 18,84% 114,71 9.843,26
01/12/09 01/01/10 181,41 7.589,16 18,94% 118,14 10.142,81
01/01/10 01/02/10 181,41 7.770,56 18,96% 121,09 10.445,30
01/02/10 01/03/10 199,55 7.970,11 18,55% 121,52 10.766,37
01/03/10 01/04/10 199,55 8.169,66 18,36% 123,28 11.089,20
01/04/10 01/05/10 229,46 8.399,12 17,95% 123,92 11.442,58
01/05/10 01/06/10 229,46 8.628,58 17,93% 127,16 11.799,20
01/06/10 01/07/10 229,46 8.858,05 17,65% 128,50 12.157,16
01/07/10 01/08/10 229,46 9.087,51 17,73% 132,43 12.519,06
01/08/10 01/09/10 1.861,20 10.948,70 17,97% 161,71 14.541,96
01/09/10 01/10/10 229,46 11.178,17 17,43% 160,14 14.931,56
01/10/10 01/11/10 229,46 11.407,63 17,70% 165,96 15.326,98
01/11/10 01/12/10 229,46 11.637,09 17,76% 169,87 15.726,32
01/12/10 01/01/11 229,46 11.866,55 17,89% 174,49 16.130,26
01/01/11 01/02/11 229,46 12.096,02 17,53% 174,28 16.534,01
01/02/11 01/03/11 229,46 12.325,48 17,85% 180,83 16.944,30
01/03/11 01/04/11 229,46 12.554,94 17,13% 176,77 17.350,53
01/04/11 01/05/11 263,90 12.818,84 17,69% 186,38 17.800,81
01/05/11 01/06/11 263,90 13.082,74 18,17% 195,38 18.260,10
01/06/11 01/07/11 263,90 13.346,64 17,41% 190,98 18.714,98
01/07/11 01/08/11 263,90 13.610,54 18,51% 207,07 19.185,95
01/08/11 01/09/11 2.609,68 16.220,23 17,37% 231,57 22.027,20
01/09/11 01/10/11 263,90 16.484,13 17,50% 237,10 22.528,21
01/10/11 01/11/11 290,35 16.774,47 18,28% 252,03 23.070,58
01/11/11 01/12/11 290,35 17.064,82 16,35% 229,32 23.590,25
01/12/11 01/01/12 - 17.064,82 15,55% 218,10 23.808,35
01/01/12 01/02/12 - 17.064,82 16,90% 237,04 24.045,39
01/02/12 01/03/12 871,04 17.935,86 15,65% 230,71 25.147,14
01/03/12 01/04/12 - 17.935,86 15,43% 227,47 25.374,60
01/04/12 01/05/12 - 17.935,86 16,31% 240,44 25.615,04
01/05/12 01/06/12 1.001,50 18.937,36 16,75% 260,71 26.877,26
01/06/12 01/07/12 - 18.937,36 16,25% 252,93 27.130,19
01/07/12 01/08/12 - 18.937,36 16,20% 252,15 27.382,34
01/08/12 01/09/12 13.436,85 32.374,21 16,51% 439,31 41.258,50
01/09/12 01/10/12 - 32.374,21 16,80% 447,03 41.705,53
01/10/12 01/11/12 - 32.374,21 16,49% 438,78 42.144,31
01/11/12 01/12/12 1.151,73 33.525,94 15,94% 439,24 43.735,28
01/12/12 01/01/13 - 33.525,94 15,57% 429,04 44.164,32
01/01/13 01/02/13 - 33.525,94 14,82% 408,37 44.572,69
01/02/13 01/03/13 1.151,73 34.677,67 16,43% 468,29 46.192,72
01/03/13 01/04/13 - 34.677,67 15,27% 435,23 46.627,94
01/04/13 01/05/13 - 34.677,67 15,67% 446,63 47.074,57
01/05/13 01/06/13 1.382,07 36.059,74 15,63% 463,24 48.919,89
01/06/13 01/07/13 - 36.059,74 15,26% 452,28 49.372,17
01/07/13 01/08/13 - 36.059,74 15,43% 457,32 49.829,49
01/08/13 01/09/13 20.439,40 56.499,14 16,56% 769,01 71.037,89
01/09/13 01/10/13 - 56.499,14 15,76% 731,86 71.769,75
01/10/13 01/11/13 - 56.499,14 15,47% 718,39 72.488,14
01/11/13 01/12/13 1.672,31 58.171,45 15,36% 734,39 74.894,84
01/12/13 01/01/14 - 58.171,45 15,57% 744,44 75.639,28
01/01/14 01/02/14 - 58.171,45 15,73% 752,09 76.391,36
01/02/14 01/03/14 1.839,54 60.011,00 16,27% 802,50 79.033,41
01/03/14 01/04/14 - 60.011,00 15,59% 768,96 79.802,37
01/04/14 01/05/14 - 60.011,00 16,38% 807,93 80.610,30
01/05/14 01/06/14 2.391,41 62.402,41 16,57% 849,87 83.851,58
01/06/14 01/07/14 - 62.402,41 16,56% 849,36 84.700,94
01/07/14 01/08/14 - 62.402,41 17,15% 879,62 85.580,56
01/08/14 01/09/14 36.402,61 98.805,02 17,94% 1.456,90 123.440,07
01/09/14 01/10/14 - 98.805,02 17,76% 1.442,28 124.882,35
01/10/14 01/11/14 - 98.805,02 18,39% 1.493,44 126.375,80
01/11/14 01/12/14 2.750,12 101.555,14 19,27% 1.608,47 130.734,39
01/12/14 01/01/15 - 101.555,14 19,17% 1.600,12 132.334,51
01/01/15 01/02/15 - 101.555,14 18,70% 1.560,89 133.895,40
01/02/15 01/03/15 3.162,65 104.717,79 18,76% 1.614,66 138.672,71
01/03/15 01/04/15 - 104.717,79 18,87% 1.624,13 140.296,84
01/04/15 01/05/15 - 104.717,79 19,51% 1.679,21 141.976,05
01/05/15 01/06/15 3.795,18 108.512,97 19,46% 1.735,61 147.506,84
01/06/15 01/07/15 - 108.512,97 19,68% 1.755,23 149.262,07
01/07/15 01/08/15 - 108.512,97 19,83% 1.768,61 151.030,69
01/08/15 01/09/15 70.969,82 179.482,78 20,37% 3.004,98 225.005,49
01/09/15 01/10/15 - 179.482,78 20,89% 3.081,69 228.087,18
01/10/15 01/11/15 - 179.482,78 21,35% 3.149,55 231.236,73
01/11/15 01/12/15 5.427,10 184.909,88 21,33% 3.241,75 239.905,58
01/12/15 01/01/16 - 184.909,88 21,03% 3.196,15 243.101,74
01/01/16 01/02/16 - 184.909,88 20,61% 3.132,32 246.234,06
01/02/16 01/03/16 6.512,52 191.422,40 19,54% 3.074,30 255.820,88
01/03/16 01/04/16 - 191.422,40 21,09% 3.318,16 259.139,04
01/04/16 01/05/16 - 191.422,40 21,07% 3.315,02 262.454,06
01/05/16 01/06/16 8.466,28 199.888,68 21,36% 3.509,28 274.429,62
01/06/16 01/07/16 - 199.888,68 21,70% 3.565,14 277.994,75
01/07/16 01/08/16 - 199.888,68 21,54% 3.538,85 281.533,61
01/08/16 01/09/16 238.466,71 438.355,39 21,99% 7.922,82 527.923,14
01/09/16 01/10/16 - 438.355,39 21,73% 7.829,15 535.752,29
01/10/16 01/11/16 - 438.355,39 22,37% 8.059,73 543.812,02
01/11/16 01/12/16 15.239,31 453.594,70 22,48% 8.380,94 567.432,27
01/12/16 01/01/17 - 453.594,70 22,49% 8.384,67 575.816,93
01/01/17 01/02/17 - 453.594,70 20,76% 7.739,69 583.556,63
01/02/17 01/03/17 22.858,96 476.453,66 21,78% 8.529,17 614.944,76
01/03/17 01/04/17 - 476.453,66 22,01% 8.619,24 623.564,00
01/04/17 01/05/17 - 476.453,66 21,46% 8.403,86 631.967,86
01/05/17 01/06/17 36.574,34 513.027,99 21,56% 9.091,14 677.633,33
01/06/17 01/07/17 - 513.027,99 21,92% 9.242,94 686.876,27
01/07/17 01/08/17 - 513.027,99 21,30% 8.981,50 695.857,77
01/08/17 01/09/17 1.578.792,08 2.091.820,08 21,46% 36.896,27 2.311.546,12
01/09/17 01/10/17 - 2.091.820,08 21,53% 37.016,62 2.348.562,74
01/10/17 01/11/17 - 2.091.820,08 21,53% 37.016,62 2.385.579,36
01/11/17 01/12/17 99.847,94 2.191.668,01 21,25% 38.279,13 2.523.706,43
01/12/17 01/01/18 - 2.191.668,01 21,77% 39.215,85 2.562.922,27
01/01/18 01/02/18 - 2.191.668,01 21,19% 38.171,05 2.601.093,33
01/02/18 01/03/18 220.863,63 2.412.531,64 22,58% 44.773,94 2.866.730,90
01/03/18 01/04/18 - 2.412.531,64 21,70% 43.028,99 2.909.759,89
01/04/18 01/05/18 - 2.412.531,64 21,93% 43.485,06 2.953.244,95
01/05/18 01/06/18 1.125.000,00 3.537.531,64 20,99% 61.029,69 4.139.274,64
01/06/18 01/07/18 - 3.537.531,64 20,81% 60.506,33 4.199.780,97
3.537.531,64
Conversión 2018 100.000,00
35.375,32
01/07/18 01/08/18 - 35.375,32 20,56% 597,79 639,79
01/08/18 01/09/18 22.612,50 57.987,82 21,13% 1.007,08 24.259,37
01/09/18 01/10/18 - 57.987,82 21,90% 1.043,78 25.303,15
01/10/18 01/11/18 - 57.987,82 20,84% 993,26 26.296,41
01/11/18 01/12/18 2.531,25 60.519,07 21,44% 1.066,46 29.894,13
01/12/18 01/01/19 - 60.519,07 21,84% 1.086,36 30.980,48
01/01/19 01/02/19 - 60.519,07 22,40% 1.114,21 32.094,70
01/02/19 01/03/19 10.125,00 70.644,07 32,28% 1.874,29 44.093,99
01/03/19 01/04/19 - 70.644,07 31,15% 1.808,68 45.902,67
01/04/19 01/05/19 - 70.644,07 28,31% 1.643,78 47.546,46
01/05/19 01/06/19 22.500,00 93.144,07 30,62% 2.344,17 72.390,62
01/06/19 01/07/19 - 93.144,07 28,82% 2.206,37 74.596,99
01/07/19 01/08/19 - 93.144,07 27,87% 2.133,64 76.730,63
01/08/19 01/09/19 542.500,00 635.644,07 31,83% 16.629,49 635.860,12
01/09/19 01/10/19 - 635.644,07 30,67% 16.023,45 651.883,58
01/10/19 01/11/19 - 635.644,07 27,95% 14.602,40 666.485,97
01/11/19 01/12/19 84.375,00 720.019,07 37,06% 21.931,98 772.792,95
01/12/19 01/01/20 - 720.019,07 35,85% 21.215,90 794.008,86
total 720.019,07
De acuerdo a los datos expresados anteriormente y de acuerdo a los montos suministrados para cada periodo, arroja por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 21.215,90; intereses que adeuda la accionada a la trabajadora y que se condena a pagar. Así se declara.
En lo que refiere al concepto de Utilidades correspondiente al periodo 01/01/2020 al 30/12/2020, el accionante reclama por este concepto 30 días, a razón de Bs. 52.843,39, un monto total de Bs. 1.585.301,70. A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal).
Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.
En cuanto al concepto de utilidades debe advertir este Tribunal que la accionada, se ajusta para dicho beneficio como una bonificación de fin de año sobre la base de 30 días, ya por tratarse de un ente del estado que como se sabe éste no produce lucro y en atención y de acuerdo a lo señalado por la trabajadora, no se aprecia de autos algún elemento probatorio que arroje una cantidad mayor al peticionado, como por ejemplo lo sería una convención colectiva; razón por la cual considera este Juzgado que el reclamo de treinta días por éste concepto se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En consecuencia corresponderá el pago de 30 días a razón de Bs. 62.915,28 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (30 / 360 = 0.083 días X Bs. 58.080,26 = Bs. 4.835,02 + 58.080,26), por lo que asciende dicho concepto a Bs.1.887.458, 40, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
Reclamó la actora Vacaciones vencidas, que atribuye a los períodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, por un monto de Bs. 12.682.413,60, y por concepto de Bono vacacional por la cantidad de Bs. 12.682.413,60 por igual periodos.
A este respecto considera este Juzgado precisar lo siguiente:
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, artículo 195 de la ley del trabajo vigente . y cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que hubieren correspondido, artículo 196 de igual cuerpo normativo.
Así de otra parte señala el artículo 197 de la norma sustantiva laboral, que:
“El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o a patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar a su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago”.
Así las cosas en atención a la anterior transcripción se observa que el disfrute de las vacaciones tiene carácter de obligatoriedad tanto para trabajadores como para empleadores, los primeros en permitirse el disfrute de las mismas y los segundos en otorgarlas; salvo caos en los cuales de mutuo acuerdo participen sobre la suspensión de las vacaciones al Inspector o Inspectora del Trabajo. Debe significar este Juzgado que la petición del concepto de vacaciones por parte de la Ciudadana Grecia Sucre, obedece a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 totalizando dicho pedimento al periodo total en que se fundó la relación de trabajo, es decir, solicita quince periodos vacacionales; sin embargo, d actas procesales se observa que la trabajadora solicitó y disfruto del periodo vacacional correspondiente al año 2019, lo cual hace que lo aquí peticionado sea en suma contradictorio. Ahora como antes se advirtió la ley obliga tanto a patronos como trabajadores a hacer uso del derecho de disfrutar de las vacaciones en forma obligatoria y sólo en caso excepcional podría suspenderse las mismas. En este sentido de la revisión que hace este Juzgador a las actas procesal no se observa la existencia de la perisología adecuada y correspondiente que pudiere advertir que la trabajadora Grecia Sucre efectivamente no disfrutó de tales vacacionales, lo cual hace del pedimento en suma de características extraordinario debiendo en tal caso corresponderle a ella la carga de probarlo y al no existir en actas procesales algún elemento de prueba para su demostración el mismo debe declararse improcedente en derecho, y esto es para los conceptos de vacaciones y bono vacacional respectivamente. Así se declara.
De acuerdo al planteamiento de la presente demanda, solicita también la trabajadora la suma de Bs. 54.673.883,88., que distingue por concepto de fideicomiso no cancelado; en este sentido se tiene del artículo 143 del texto normativo en materia del trabajo lo que a continuación sigue:
“Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuará en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora. La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente. (...)”
Como se desprende del extracto anterior se tiene que los depósitos trimestrales o anuales que hacen referencia a la garantía prestacional observan distintas formas de materialización, y esto es en un fideicomiso individual, o en un fondo de prestaciones sociales, pero que además podrá ser depositada en la contabilidad de la empresa y esto a la voluntad del trabajador o la trabajadora. Siendo ello quien aquí Juzga no advierte de autos la manifestación de voluntad que hiciere la trabajadora respecto de algún fideicomiso individual donde la accionada procediera de acuerdo a esa manifestación a realizar deposito alguno a causa de tal concepto, razón por la cual considera este Juzgador que el pedimento aquí solicitado es improcedente en derecho. Así se declara.
La laborante así mismo demanda Dotación de Uniformes, la cantidad de Bs. 960.000.000,00., según para los periodos que comprenden los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2018 y 2020, pues sus dichos indican que la accionada ha debido ajustarse a la dotación semestral de Seis (06) pantalones y Seis (06) camisas o en su defecto Seis (06) bragas. A este respecto, considera este Juzgador advertir lo siguiente:
“Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través del servicio de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por ley que regula la material (Sic).
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. /artículo 105 de la norma sustantiva laboral.
Como se aprecia de la transcripción anterior se entiende que la dotación de ropa de trabajo responde a un beneficio de carácter no salarial que obre en razón de enriquecer o que su otorgamiento tenga un propósito de lucro en manos del trabajador, a no ser que exista una prelación por convención de trabajo o un convenimiento expreso en el contrato individual de trabajo.
En este sentido se tiene que de las catas procesales que conforman el expediente dado las circunstancias propias de este procedimiento en que se encuentra demanda la Dirección regional de Salud del Estado Monagas, no se evidencia que se haya convenido que la dotación de uniformes fungieren como parte de lo correspondiente a la trabajadora en su patrimonio por los servicios prestados, razón por la cual este Tribunal, desestima el pedimento aquí planteado, por cuanto el mismo es improcedente en derecho. Así se declara.
Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, adeuda a la trabajadora Ciudadana Grecia Maryuri Sucre Moreno la cantidad de Veintinueve Millones Trescientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Noventa y Seis Con Diez Céntimos (Bs. 29.351.596,10), la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a fundamentado en la motiva de esta sentencia. Igualmente se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral 31 de enero de 2020, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 12 de abril de 2.024, folio 24, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.
De otra parte ha de considerarse igualmente que en fecha 06 de agosto de 2.021, el Ejecutivo Nacional, emitió Decreto N° 4.553 contenido en Gaceta Oficial N° 42.185, consistente en determinar la expresión monetaria según lo siguiente: “Artículo 1°. A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actual. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000).” ello así corresponde en tal sentido convertir a la nueva expresión monetaria el monto determinado a pagar por la parte demandada de la siguiente forma: Bs. 29.351.596, 10 entre 1.000.000 = Bs. 29, 35, según lo anteriormente dispuesto, y monto total a cancelar por la accionada.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISION
En Virtud de los razonamientos expuestos, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la Ciudadana Grecia Maryuri Sucre Moreno, en contra de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas e INSAMONAGAS., ya plenamente identificados. Segundo: Se condena a la demandada Dirección Regional de Salud del estado Monagas e INSAMONAGAS, pagar a la demandante Grecia Maryuri Sucre Moreno, la cantidad de
Veintinueve Bolívares con Treinta y Cinco Centavo (bs. 29,35) anteriormente Veintinueve Millones Trescientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Noventa y Seis Con Diez Céntimos (Bs. 29.351.596,10), que de acuerdo a la nueva expresión monetaria por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. Tercero: Se ordena la notificación de las partes en el presente proceso dado que la publicación de este fallo se encuentra fuera del lapso de ley. Cuarto: Se ordena de igual forma la notificación del Procurador General del Estado Monagas, de la presente decisión. Quinto: Siendo que no hubo vencimiento total en el presente asunto, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:30 a.m. Conste.-
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