REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Enero de 2.024
214° y 165°
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente juicio con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DEL ACERVO HEREDITARIO, incoado por los ciudadanos LUISA ALEJANDRA URREA LUGO, VICTOR HUGO URREA LUGO y CARMEN ELENA URREA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.682.614, V.-9.647.139 y V.-13.953.654, respectivamente;dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano LUIS EDUARDO URREA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.571.827; este Juzgador observa que en fecha 14 de agostode 2024 se dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda, la cual fue dictada dentro del lapso legal para proferir sentencia y por consiguiente no requiere notificación a las partes.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2024 este Jurisdicente, se aboca al conocimiento de la causa; la cual mediante auto de fecha 11 de noviembre de ese mismo año se reanuda en el estado procesal que se encontraba.
En fecha 26 de Noviembre de 2024 se practicó notificación a la abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.379.909, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.760, a los fines de aperturar el lapso correspondiente al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 192 del presente expediente, diligencia consignada en fecha 07 de enero del corriente año, suscrita por la abogada INES MARIA GONCALVES GONCALVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.789;mediante la cual solicita declarar firme la sentencia dictada en fecha 14/08/2024 y designar partidor.
Ahora bien, este Juzgador como director del proceso, considera imprescindible realizar un análisis y estudio exhaustivo sobre los actos procesales transcurridos en el expediente de marras; y del mismo se denota que en fecha 08 de Enero de 2024 riela al folio 105, se designó como defensor judicial del ciudadano LUIS EDUARDO URREA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.571.827, a la abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.379.909, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.760.
La referida abogada en fecha 08 de Febrero de 2024 se dio por notificada y en fecha 14 de Febrero de ese mismo año, acepto y se juramentó al cargo designado como Defensora Ad-Litem del ciudadano LUIS EDUARDO URREA LUGOut supra identificado (Folios 107 al 110)
En virtud de lo antes planteado observa este Juzgador de la abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.379.909, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.760, no ejerció el recurso ordinario de Apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Agosto de 2024, es por lo que esta omisión realizada por la defensora ad litem, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos por este Tribunal dejó en franco desamparo los derechos del ciudadano LUIS EDUARDO URREA LUGO ut supra identificado. En este sentido en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la estas actuaciones de los defensores ad litem, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. N °937/2008, 305/2014, entre otras) dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…” (Subrayado del Tribunal.)
Igualmente en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, sentencia Nº 609 de fecha 19 de Mayo de 2015, con respecto a las obligaciones del defensor Ad litem, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional, visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…” (Subrayado del Tribunal.)
Seguidamente, queda formada la convicción necesaria para que este juzgador pase a restablecer el Orden Público Procesal, considerando que precisamente en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia tantas veces reiterada de fecha 06 de julio de 2001 (Caso: sociedad mercantil Asesores de Seguros Asegure, S.A.), al expresar, lo siguiente:
“...El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. (...) Todo órgano del Estado tiene, pues, (...) la obligación de defender y hacer valer el orden público... (Negrillas agregadas)…”.
Corolario a ello, tenemos que el Orden Público, es una expresión que impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DevisEchandia, en el Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985), el cual señala lo siguiente:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es por ello que este Tribunal, conforme a lo establecido en la jurisprudencia parcialmente transcrita y visto que la mencionada abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.379.909, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.760, no ejerció apelación contra la sentencia definitiva, dejando en consecuencia en desamparo a sus defendidos, es por lo que este Tribunal decide lo siguiente:
PRIMERO:Se EXHORTA a la abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.379.909, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.760, ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 298 de la ley adjetiva civil venezolana, para lo cual el tribunal le concede un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la abogadaRAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, ut supra identificada; a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las mismas.Y así se establece. Líbrese Boleta de Notificación.-
El Juez Suplente,
Abg. Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Secretaria,
Abg. MiriamnyJimenez
Exp. Nº 43.164
HT/MJ