REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Enero de 2024
214º Y 165º
PARTE DEMANDANTE:Ciudadano NEDAL DYOUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-29.973.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadaANDREINA NOHEMI RAMOS MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.037, según instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 11/09/2019, bajo el N° 31, Tomo 91 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: CiudadanosDAVID BLANCO y GLENIS BLANCO.
MOTIVO:INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTUBACIÓN Y DAÑOS
EXPEDIENTE: 43.369.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).
Único
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado verifica y constata que la abogada ANDREINA NOHEMI RAMOS MORA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NEDAL DYOUK, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, interpone la presente acción con motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS, en virtud de la perturbación a la posesión presuntamente ocasionada en los locales propiedad de su representado. En este sentido, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
Cito:
“…Omissis…
Es el caso ciudadano (a) Juez (a), a los fines de hacer del conocimiento en vista de lo acontecido en el local ubicado en: Calle Los Cocos Numero 8. Puerto Colombia, Choroni Estado Aragua, ya que se trata de PROPIEDAD PRIVADA y POSESIÓN de mi representado. Sucedió que el viernes 25 del pasado mes de octubre del 2024, aproximadamente a las 3:00 pm, recibo una llamada telefónica de mi representado muy preocupado porque había recibido una notificación vía telefónica de las autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana de Choroni por una situación que se estaba presentando en sus locales de su propiedad, donde hicieron actos de presencia algunos funcionarios con un presunto oficio emitido por la Fiscalía Tercera de Maracay, y que se trataba de “INSPECCIÓN TÉCNICA Y FOTOGRÁFICA”, por lo que mi representado procedió a facilitarle mi número móvil celular y consecutivamente, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y el Prefecto de Chororni me llamaron manifestando que había presencia de funcionarios y de los Ciudadanos, DAVID BLANCO y GLENIS BLANCO los cuales se encontraban rompiendo y forzando cerraduras para ingresar a los locales y depósito Propiedad y Posesión Legítima del ciudadano NEDAL DYOUK; Posteriormente a eso de las 5:00 pm de ese mismo día, recibo llamada de la Fiscal Auxiliar a cargo (así se identificó), manifestando que había realizado un procedimiento de rigor para que estuviese al tanto de ubicar el mobiliario que había sido desalojado de los locales, a lo que le conteste que porque el llamado lo hacía después de haber participado en una acción arbitraria e ilegal; asimismo, la encargada de los locales la ciudadana ALEIDA HINOJOSA SOLIS también estableció contacto telefónico con mi persona, manifestando que los funcionarios ejecutores le solicitaban dejar el mobiliario, enseres y mercancía de la referida, en su vivienda. Siendo así, perpetrado la acción de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA de mi representado.
Seguidamente el Lunes 28 de Octubre del 2024, me dirijo a la oficina de la Fiscalía Tercera de Maracay y me entrevisto directamente con la Fiscal Titular Dra. Delorys Contreras, manifestándole lo ocurrido y mostrando copias de los documentos de propiedad a nombre del ciudadano NEDAL DYOUK, así como también, solicitándole información sobre los Fundamentos Legales en los que se basaron para incurrir en las actuaciones muy distintas a las que presuntamente estaban oficiadas, a lo que solo la Fiscal me contestó que requería de un Poder Especial para el Expediente N° MP106589-2023. Actualmente, el caso ha sido llevado por el Fiscal Auxiliar Dr. Angel Catillo, el cual ha tratado el caso con receptividad tipificando al Sr. NedalDyouk como VICTIMA y sugiere la restitución por vía Tribunales Civiles.
…(omissis)…
CAPITULO V
PETICIÓN
Por lo anteriormente expuesto, ciudadana Juez, es imperativo el Reconocimiento de la Posesión Legítima a nombre de mi representado, ciudadano NEDAL DYOUK titular de la cédula de identidad V-29.973.517, toda vez que fue despojado de su propiedad, y totalmente perturbado sobre los bienes adquiridos y las bienhechurías construidas con tanto esfuerzo durante el paso de todos estos años, siendo objeto de incumplimientos que se vio en la necesidad de presentar ante la administración de Justicia de la localidad respectiva, a través de la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO por PERTURBACIÓN y DAÑOS, de conformidad con los artículos 772, 775, 782, 783, 784, 788, 789 y 794 del Código Civil, y MEDIDA CAUTELAR INOMINADA de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y cursivas del Tribunal)
En consecuencia, previo a la admisión o no de la pretensión incoada con motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Por interdicto se entiende en nuestra legislación venezolana como aquel procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien mueble o inmueble o de algún derecho solicita al Estado la protección de su derecho posesorio ante el despojo o perturbación ocasionada por un tercero.
En este mismo orden de ideas, el interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”
Igualmente, el autor Humberto Cuenca, define el interdicto de la siguiente manera:
“…el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma.”
Es así como se puede concluir que la acción de interdicto, se configura como una medida cautelar dirigida a proteger la situación posesoria existente en un momento determinado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en el juicio declarativo correspondiente; esto con el fin de evitar los conflictos y mantener la paz social. En nuestra legislación venezolana se contemplan los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
Sin embargo, a los fines de que sea decretado un determinado interdicto, se hace necesario que se cumpla con una serie de requisitos que han de ser verificados por el legislador, toda vez que no resulta suficiente la simple interposición de la acción para su declaratoria, sino que debe demostrar fehacientemente la concurrencia de la perturbación o el despojo, tal y como lo establece el artículo 700 de nuestra Ley Adjetiva Civil. En este mismo orden de ideas, considera menester quien aquí decide citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual expresó:
“(…Omissis…).
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (Negrita, cursiva y subrayado de este Tribunal)
A mayor abundamiento, considera pertinente este Juzgador citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo Nº 139 de fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D. Pino Vs. O. Barrios), en el cual estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.”
Por lo tanto, del artículo y la jurisprudencia ut supra citadas, se desprende que nuestra legislación venezolana ha sido muy específica en cuanto a los requisitos que han de cumplirse al momento de interponer la presente acción, y asimismo, señalando de forma clara, lacónica y precisa los documentos que deberán acompañarse a la solicitud, so pena de declararse inadmisible la pretensión si faltare alguno de ellos. Igualmente, la pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.Y así se advierte
En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, no indicando los requisitos que toda demanda debería cumplir, específicamente los establecidos en los numerales 2°, 4°y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto, no presenta la indicación de los particulares contra los cuales se dirige la acción, ni la identificación del objeto de la pretensión con base a los parámetros contenidos en el referido artículo, y del mismo modo, no consigna los documentos esenciales que permitan sustentar sus alegatos, de los cuales se evidencie la supuesta perturbación de la cual fue objeto; además el mismo no indica las fechas de las presuntas perturbaciones o el acto que alega haber ocurrido ni el tiempo que se mantuvo en posesión del inmueble, para lo cual son necesarias en la acción incoada. En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara el objeto de su pretensión, así como la hora, lugar y fecha de los hechos presuntamente ocasionados por la parte accionada, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción.
Cónsono con lo anterior, es menester para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, además deindicar las fechas y los hechos sucintos y claros de las presuntas perturbaciones o el acto que alega haber ocurrido ni el tiempo que se mantuvo en posesión del inmueble, para lo cual son necesarias en la acción incoada. mediante institución del “Despacho Saneador”, institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena notificar a la parte actora, supra identificada, a los fines de que en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, corrija la omisión e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara los requisitos dogmáticamente establecidos en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto deberá aclarar contra quien está dirigida la acción aquí incoada,el objeto de la pretensión, así como consignar a los autos un medio de prueba fehaciente que permita demostrar la presunta perturbación alegada, y explicar de manera detallada, clara y lacónica los hechos que constituyeron la presuntas perturbaciones señalando fechas correspondientes a la posesión alegada; a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción de Interdicto de Amparo Posesorio, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Notifíquese a la parte accionante.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Trece(13) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco(2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:25 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.369
HETA/MJ/sr.-
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