REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 214° y 165°
PARTE ACTORA:FELIPE NAVARRO NEGRÍN Y ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.086.273 y V-12.956.503, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:TIRSO GORRÍN FERRO y HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.163 y 46.098 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIPE NAVARRO RODRIGUEZ Y ROBERTO NAVARRO NEGRÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.732.456 y V-13.455.461, respectivamente
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE: 43.374
DECISIÓN:SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Incidencia de Medidas Cautelares)
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua(En Función de Distribuidor),con motivo de FRAUDE PROCESAL interpuesto por los abogados en ejercicio TIRSO GORRIN FERRO y HUMBERTO BENINCASA FERRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-4.771.418 y V-9.430.355, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.163 y 46.098 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRİN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero de los mencionados y casado el segundo, hábiles en cuanto a derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.086.273 y V-12.956.503; respectivamente, según poder que corre inserto a las actas. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de la causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.374. (Folios 01 al 08).
En fecha 09 de Diciembre de 2.024, la parte actora mediante diligencia consignó los respectivos anexos de la demanda, por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2024ADMITE la misma, y ordenó abrir el cuaderno de medidas cautelares correspondiente, a los fines que este Tribunal se pronuncie sobre esta previa consignación de los fotostatos por la parte interesada.
En fecha 09 de Enero de 2.025, la parte consigno los fotostatos para ser agregados al cuaderno de medidas cautelares, por lo que estando dentro del lapso legal respectivo, se decide lo siguiente.
-II-
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial, la solicitud de medidas cautelares contenida en el capítulo IV del escrito de demanda, presentada por los abogados en ejercicio TIRSO GORRIN FERRO y HUMBERTO BENINCASA FERRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-4.771.418 y V-9.430.355, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.163 y 46.098 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Mariño Sur, Edificio Residencias San Miguel, PB, N°72, Local B, Maracay. estado Aragua, correo electrónico:consultoresgorrin20@gmail.com,domicilio; procediendo en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRİN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero de los mencionados y casado el segundo, hábiles en cuanto a derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.086.273 y V-12.956.503; respectivamente, domiciliados ambos en la población de Turmero, estado Aragua, ambos en su condición de accionistas de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-075429907, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2020, bajo el N° 269, Tomo 5-A Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas redactada con suficiente amplitud para que sirva a la vez de estatutos de la sociedad, por las disposiciones de Código de Comercio, y supletoriamente por las contenidas en el Código Civil; contra los ciudadanos FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.732.456, domiciliado en la Calle Los Naranjos, Casa N°12, Urbanización Los Nisperos, Turmero, estado Aragua. Telf.0412/2156845, correo: elmacaro.coordinacionadm@gmail.com, y ROBERTO NAVARRO NEGRÍN, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.461, domiciliado en la Avenida Industrial Sur, Colectora N° 25, Urbanización Villas Mediterráneas, Turmero, estado Aragua, Telf. 0414/0480253, correo navarronegrin@hotmail.com; por fraude procesal que aducen fue perpetrado por los ciudadanos supramencionados en el expediente N° T2- INST-D 50241-23 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que este Juzgador considera necesario traer a colación lo esgrimido por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual riela a los folios 01 al 08 con sus respetivos vueltos de la pieza principal del expediente, en el cual se asentó entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Con fundamento a lo expuesto en el CAPITULO I (DE LOS HECHOS), donde claramente se mencionó que nuestros representados no tienen acceso alguno a las instalaciones de la sociedad mercantil de la cual son socios, no teniendo acceso a la documentación de la compañía, ya que su acceso a las oficinas está restringido por los otros accionistas con la utilización para ello de los funcionarios de seguridad, y asumiendo nuestros representados la actitud de evitar enfrentamiento alguno; es por lo que pedidos a este digno tribunal, en base a lo estatuido en los artículos 585 y 588 en encabezamiento y su parágrafo primero (Medidas Innominadas); en virtud y ante el fundado temor de que la parte demandada puede causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la parte actora, y en aras de evitar que la compañía pueda sufrir lesiones de dificil reparación y evitar que los derechos de nuestros representados sigan siendo cercenados y vulnerados, solicitarnos del Tribunal a su digno cargo, decrete las siguientes medidas cautelares nominadas e innominadas a señalar (…)
NOMINADAS: Solicitamos a este digno tribunal con base a lo estatuido en el artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el secuestro de todos los repuestos y vehículos (Nuevos y usados) que se encuentran dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., ubicada en la l77, Carretera Maracay-Turmero, Parcela N' 20, Sector El Macaro, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, (Cito textual)" Art 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados,
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. "(... Omissis…) (…)
INNOMINADAS: Con base a lo preceptuado en el artículo 588, Parágrafo Primero de nuestro Código de Procedimiento Civil, (Cito textual): (Omissis)" Parágrafo Primero Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión." (... Omissis...).
Solicitamos respetuosamente sean acordadas las siguientes medidas innominadas:
PRIMERO: Prohibición de inscribir por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua cualesquiera Acta de Asamblea General de Accionistas ya sean ordinarias o extraordinarias, que se celebren en lo sucesivo, de cualquier Índole que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A. y/o que contengan o impliquen, modificación de sus estatutos sociales, modificación alguna del capital social (Aumento, disminución reducción), así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaria, ni modificación de la Junta Directiva de la compañía, para lo cual solicitamos se oficie lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) SEGUNDO: Pedimos se ordene la custodia de los Libros oficiales de la compañía anónima AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A. y los mismos. deberán permanecer dentro de la sede de este tribunal a buen resguardo. A saber:
Libro de Accionistas.
Libro de Actas de Junta Directiva.
Libro de Actas de Asambleas
Libros Diario.
Libro Mayor.
Libro de inventario.
Libros de Compras y Ventas del I.V.A
TERCERO: Solicitamos al Tribunal decrete Prohibición de Enajenar y Gravar de las acciones de los ciudadanos Felipe Navarro Rodriguez, que actualmente totalizan 75 acciones, Roberto Navarro Negrin, que actualmente totalizan 75 acciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley del Registro Público y Notariado, solicitamos del Tribunal se oficie al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y se proceda a realizar la anotación en el Libro de Accionistas de la compañía.
Cita textual:
*... En efecto toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que lleve una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y, además, en cada medida en particular se requiere cumplir el supuesto de hecho de cada uno de los tipos que traen los articulos referentes a las medidas cautelares. En materia mercantil, al contrario de la civil, y en vista de la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de demanda. Esta es una situación excepcional del proceso mercantil; en cualquier otro proceso 50 deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo... Sentencia, SPA, 22 de Mayo de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó juicio Ingeniería Velásquez, C.A. (Invelca), Exp. N° 10.237, S. N° 0329; О.Р.Т. 1906, № 5, pág. 252, Reiterada: S., SCC, 20/01- 1090, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, Juicio Nelly Esperanza Rincón Becerra Vs. José Colmenares Colmenares, Exp. No 98-0583, S. N 0000; Ο.Ρ.Τ. 1999, № 1, pág. 305.” (Cursivas del Tribunal.)
Tal como puede desprenderse del fragmento de la demanda, la parte actora solicita que sea acordada medida cautelar nominada de secuestro de bienes muebles de todos los repuestos y vehículos (Nuevos y usados) que se encuentran dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A”, así como solicita medida cautelares innominadas o complementarias referidas a la Prohibición de celebración y/o inscripción ante el Registro actas de asamblea ordinarias o extraordinarias, de la empresa “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A”, la custodia por parte de este Tribunal de los “libros oficiales”, los cuales identifica la parte actora como libro de accionistas, libro de actas de junta directiva, libro de actas de asambleas libros diario. libro mayor, libro de inventario, libros de compras y ventas del I.V.A, y la prohibición de enajenar y gravar de las acciones de los demandados, los ciudadanos FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ y ROBERTO NAVARRO NEGRÍN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero de los mencionados y casado el segundo, hábiles en cuanto a derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.086.273 y V-12.956.503 respectivamente, por lo que de inmediato pasa este Juzgador a analizar las medidas cautelares peticionadas tomando en cuenta su naturaleza, así como las previsiones que tanto la legislación y la jurisprudencia han establecido respecto de estas, en los siguientes términos.
Las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional. De manera que el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
"Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-(...) Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…”(Cursivas del Tribunal.)
De las normas antes transcritas, se evidencia que el Juez debe constatar al momento de decretar una medida preventiva nominada o innominada, el cumplimiento de concurrente, de los siguientes requisitos:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumusboni iuris.
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora; y como requisito adicional para las medidas cautelares innominadas.
3) Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro, conocido con el aforismo latino periculum in damni.
Es decir, para la procedencia de las medidas cautelares nominadas, el Legislado exige el cumplimiento de dos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, el "humo a buen derecho" (fumusboni iuris), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y en caso de que la parte interesada solicite una medida cautelar innominada, el Legislador exige un tercer requisito, el cual es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro (periculum in damni). Con respecto al primer requisito, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es menester resaltar, que el juicio de verosimilitud efectuado debe presumirse la garantía, que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
Con respecto a la otra condición de procedencia, el cual es el peligro en el retardo que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase ¨cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”. El peligro en la mora obedece a dos motivos: Uno constante y notorio, que no necesita ser probado, el cual es el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; y el otro es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y por último, como se explano líneas arriba, cuando se trata de las medidas cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador impone un tercer requisito concurrente con los previstos en el artículo 585 ejusdem, el cual es el “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada, ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
"En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. (…) Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...” (Cursivas del Tribunal.)
Igualmente la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A. contra Corporación Migaboss, C.A, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, ejusdem).” (Cursivas del Tribunal.)
Y posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000295 de fecha cinco (05) de Junio de 2013, con respecto a las medidas cautelares innominadas, ratifico el criterio que ha venido manejando en torno a la procedencia de estas:
“Para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumusboni iuris y el periculum in mora.”(Cursivas del Tribunal.)
Del criterio sentado en las precitadas Sentencias, las cuales son compartidas por este Juzgador, se desprende que es facultad de quien suscribe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo con la cautela solicitada y lo establecido en el artículo 585 y parágrafo primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se observan tres (3) hechos palmariamente resaltantes:
PRIMERO: Las medidas cuyo decreto peticiona la parte demandante están directamente dirigidas a afectar bienes propiedad de la sociedad mercantil “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A.”, persona jurídica que no está siendo demandada en el presente juicio, por lo tanto, resulta evidente que acordarlas implicaría de parte de este Juzgador conculcar lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que taxativamente dispone que las medidas cautelares no pueden afectar bienes de terceros, en los siguientes términos:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren (…)” (Cursivas del Tribunal.)
Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros; de manera que el solicitante de cualquier medida preventiva además de tener el deber de cumplir los extremos de Ley para su decreto debe circunscribir el pedimento cautelar a bienes que sean propiedad de las partes, y así se advierte.
SEGUNDO: La parte actora en su escrito libelar que riela a los folios 01 al 08 con sus vueltos de la pieza principal del expediente, circunscribe su pretensión a lo siguiente:
“….ocurrimos ante su competente autoridad como en efecto lo hacemos para demandar a los ciudadanos Felipe Navarro Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.456 y Roberto Navarro Negrín, titular de la cédula de identidad Nº V-13.455.461, POR FRAUDE PROCESAL POR VÍA AUTÓNOMA, fraude procesal perpetrado por los ciudadanos supra mencionados en el EXPEDIENTE Nº T2-INST-D-50241-23 que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.” (Cursivas del Tribunal.)
De la lectura del petitorio expuesto por la parte demandante, se desprende que en el caso de marras se discute una pretensión de fraude procesal por vía principal, lo cual implica la aspiración de un pronunciamiento judicial declarativo, afirmándose la inexistencia del juicio fraudulento, y de su sentencia. De manera, que se trata de un juicio de naturaleza declarativa, el cual, si bien puede ser tutelado cautelarmente mediante medidas cautelares principales nominadas o innominadas, las mismas deben guardar estricta relación de instrumentalidad con el objeto sobre el cual recaiga la pretensión principal, y así se advierte.
TERCERO: La parte interesada tiene la obligación de aportar los medios probatorios tendientes a demostrar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo este Juzgador suplir dicha actividad procesal, por lo que es carga de la parte actora, los FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.086.273 y V-12.956.503, respectivamente, probar ante este Tribunal lo alegado por estos en la presente incidencia de medidas cautelares, y así se advierte.
Ahora bien, plasmado lo anterior, es necesario recalcar que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica una garantía (cautela), y visto que en el caso de marras, la parte actora no señala ni analiza, las razones del riesgo, ni cuál es el daño que la sentencia definitiva no pueda reparar, y que además pretende la misma que las medidas cautelares objeto del presente fallo sean dictadas en contra de una persona jurídica que no es parte en la presente causa, genera como consecuencia que Tribunal declarare IMPROCEDENTE, las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en la presente incidencia, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Igualmente, y cónsono con lo anterior, estima quien aquí decide, que tanto la medida cautelar nominada de secuestro de bienes muebles de todos los repuestos y vehículos (Nuevos y usados) que se encuentran dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A”, así como las medidas cautelares innominadas o complementarias referidas a la prohibición de celebración y/o inscripción ante el Registro actas de asamblea ordinarias o extraordinarias, de la empresa “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A”, la custodia por parte de este Tribunal del libro de accionistas, libro de actas de junta directiva, libro de actas de asambleas libros diario. libro mayor, libro de inventario, libros de compras y ventas del I.V.A, y la prohibición de enajenar y gravar de las acciones de los demandados, los ciudadanos FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ y ROBERTO NAVARRO NEGRÍN antes identificados, no se acompasan con el fin de instrumentalidad al que se hayan sujetas las medidas cautelares; toda vez que el fin del fraude discutido en el presente juicio según lo pretendido por la parte actora, en caso de resultar procedente, conduciría únicamente a enervar los efectos del juicio contenido en el expediente Nº T2-INST-D-50241-23 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, referido al cumplimiento de contrato de arrendamiento por el pago de unos cánones insolutos; circunstancias estas que conllevan a este Juzgador indefectiblemente a ratificar que se nieguen por IMPROCEDENTESlas medidas cautelares peticionadas por la parte actora, puesto que la pretensión actual de fraude procesal fue dirigida contra los ciudadanos FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ y ROBERTO NAVARRO NEGRÍN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero de los mencionados y casado el segundo, hábiles en cuanto a derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.086.273 y V-12.956.503 respectivamente, por ende, no puede afectar este Juzgador el funcionamiento y giro habitual de una Sociedad Mercantil que no es parte en el presente juicio, y así se decide.
Por último, considera este Tribunal, y sin que esto constituya de manera alguna adelanto de opinión, que la parte solicitante de las medidas cautelares tanto nominada (Ver artículo585 del Código de Procedimiento Civil) como las innominadas requeridas con base al Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no aportó elemento de prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos antes citados.Es decir, del estudio del capítulo dedicado a la solicitud cautelar y los anexos consignados por la parte actora en el presente Juicio, los cuales fueron trasladados en copias certificadas por la secretaria de este Juzgado al presente cuaderno de medidas, inserto en los folios 02 al 161, no evidencia este Juzgador que la parte interesada haya cumplido con la carga procesal correspondiente, y visto además que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que genera como consecuencia que este Juzgador ratifique que se declarará IMPROCEDENTE las medidas cautelares peticionadas por la parte actora, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Plasmado lo anterior, y agotado el tema sujeto a decisión, procede entonces este Juzgador a dictar la dispositiva del fallo, en los siguientes términos:
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO:IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de secuestro de bienes muebles de todos los repuestos y vehículos (Nuevos y usados) que se encuentran dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A”, así como las medidas cautelares innominadas o complementarias referidas a la prohibición de celebración y/o inscripción ante el Registro actas de asamblea ordinarias o extraordinarias, de la empresa “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A”, la custodia por parte de este Tribunal del libro de accionistas, libro de actas de junta directiva, libro de actas de asambleas libros diario. libro mayor, libro de inventario, libros de compras y ventas del I.V.A, y la prohibición de enajenar y gravar de las acciones de los demandados, los ciudadanos FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ y ROBERTO NAVARRO NEGRÍN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero de los mencionados y casado el segundo, hábiles en cuanto a derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.086.273 y V-12.956.503 respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas. La presente decisión no requiere notificación dado que la misma fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, y Déjese Copia Certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los trece (13) días del Mes de Enero de 2.025. 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Suplente
Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Secretaria,
MiriamnyLizmarJimenez Padrino
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 10:00 a.m.
La Secretaria
MiriamnyLizmarJimenez Padrino
HT/MJ.-
EXP. N° 43.374
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