REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Enero de 2.025
Años 214° y 165°


PARTE ACTORA:MIGUEL ANGEL CARVAJAL CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.711.240.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA:MARIAN JOSEFINA SEVILLA ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.169.

PARTE DEMANDADA:LUIS JAVIER PINTO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.207.753.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE:43.370

DECISIÓN:SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-I-
NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones mediante escrito libelarcon motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN),incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARVAJAL CARMONA, plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.370.(Folios 01 al 04).

Mediante auto de fecha 16/12/2024 este Jurisdicente mediante despacho saneador, instó a la parte accionante a estimar la demanda en base a la moneda de mayor valor para el momento de interposición de la misma,de conformidad a lo previsto en la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho para la subsanación. (Folio 08)

Por lo que vencido dicho lapso sin que la parte diera cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, es por lo que se emite el presente fallo.

-II-
MOTIVA

De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN),en este sentido, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Omissis…acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando por COBRO DE BOLIVARES y conforme al PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, al ciudadano LUIS JAVIER PINTO GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad V-18.207.753, en su carácter de librador aceptante y principal pagador de la referida letra de cambio, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES (3.300 $) correspondiente al total del capital o monto adeudado por la letrea de cambio, y cuya equivalencia en bolívares a la fecha de hoy, es de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (BS 151.272) aplicándose en el caso la corrección monetaria, la equivalencia en bolívares la cual sería a razón o de conformidad a la cotización del dólar por el Banco Central de Venezuela, para el momento de cancelar definitivamente el total de lo adeudado. SEGUNDO: Los intereses moratorios a partir del vencimiento de La letra de cambio, hasta la fecha en que se cancele la totalidad de la deuda, calculado a la razón del doce por ciento (12%) anual sobre el monto del título de crédito, asimismo demando los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. TERCERO: Demando las costas procesales del presente juicio, así como los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un (25%) que estimo en la cantidad de NOVECIENTO (sic) VEINTICUATRO DOLARES (924$) cuya equivalencia en bolívares a la fecha de hoy es de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DIECISEIS (BS 42.356,16) conforme al precio del Banco Central de Venezuela y aplicándose la corrección monetaria y su equivalencia será a razón de la cotización y conversión del Dólar a bolívares para el momento de cancelar definitivamente el total de lo adeudado. CUARTO: Solicito que la presente demanda se tramite por el procedimiento de intimación previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo II, Capitulo II, Artículos 640 al 652 Del Código De Procedimiento Civil. QUINTO: Estimo la presente demanda en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE DOLARES (4.620 $) cuya equivalencia en bolívares a la fecha de hoy, es DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA CON OCHENTA (Bs 211.780,80) conforme al precio del Banco Central de Venezuela, aplicándose la corrección monetaria y su equivalencia en bolívares será a razón de la cotización y conversión del Dólar a bolívares por el Banco Central de Venezuela, para el momento de cancelar definitivamente el total de lo adeudado…” (Negritas y cursivas del Tribunal.)

En tal sentido, la demanda con motivo de cobro de bolívares surge como aquella acción incoada por aquel particular que quiera hacer valer contra otro el cobro de una suma exigible, en razón del incumplimiento del pago por la parte contraria, el cual según nuestra doctrina civil puede ser tramitado por vía del procedimiento ordinario o el procedimiento de intimación; diferenciándose ambos en el sentido de que el segundo de ellos constituye un procedimiento expedito, que está caracterizado por su celeridad y simplicidad de tramites con la finalidad de lograr rápidamente el pago efectivo de créditos, evitando los retrasos procesales ocasionados en el proceso ordinario a favor de quien tenga derechos crediticios valederos.

Es así como, en los casos en que sea solicitado el decreto intimatorio a los fines de la cancelación de una determinada deuda, el Juzgador, actuando acorde a sus funciones jurisdiccionales y como director del proceso, debe verificar el estricto cumplimiento de los extremos exigidos en la Ley a los fines de su admisibilidad, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna.

En virtud de lo anterior, observa este Juzgador primeramente, que dela pretensión de la parte actora en su escrito libelar, se evidencia que específicamente en su particular tercero pretende: (i) el cobro de bolívares por vía del procedimiento especial por intimación basado en el vencimiento de la obligación de cancelación proveniente de una Letra de Cambio y (ii) el pago de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en un 25%, estimándolos en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO DOLARES (924$)cuya equivalencia en bolívares a la fecha de su presentación es de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DIECISEIS (BS 42.356,16).A tal efecto, se hace necesario citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.00837 de fecha 09 de Diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual se asentó lo siguiente:

“Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.
Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…”.
Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente:
“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales…”(Negritas y cursivas del Tribunal)

Es así como atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende que la pretensión contenida en el juicio de cobro de bolívares, no podrá acumular de forma sumaria el cobro de honorarios profesionales que surja de las actividades hechas por el profesional del derecho, toda vez que tal y como se sostuvo, el cobro de bolívares deviene de la reclamación o exigencia de un título contentivo de un incumplimiento preexistente, el cual se tramita a través de un procedimiento expedito cuyo objetivo es la ejecución anticipada de un fallo; mientras que por el contrario, el cobro de honorarios por servicios de abogacía surge una vez vencido el juicio principal, y una vez que han sido determinadas las labores prestadas por el profesional del derecho.

Como consecuencia de lo anterior, lo cual al acumularse pretensiones incompatibles por el procedimiento, así como el hecho que la accionante en su escrito libelar no estimó la demanda en base a la moneda de mayor valor para el momento de interposición de la misma, de conformidad a lo previsto en la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023,por lo que este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2.024, mediante auto que riela al folio 08 del expediente emitió despacho saneador para que la parte interesada subsanara los vicios a los que se hace alusión en el mismo. En este sentido, la figura procesal del despacho saneador, está contemplada como aquella forma otorgada por el jurisdicente al particular que interpone una determinada pretensión a los fines de que en un lapso breve corrija los defectos u omisiones que pueda tener el escrito libelar, a los fines de su admisibilidad; sin embargo,esta subsanación no puede interpretarse como un mero formalismo o exigencia hecha por el director del proceso, toda vez que así como representa un beneficio, también acarrea una sanción, siendo que si en el lapso previsto no es presentada la corrección respectiva, se prevé que el Juez deberá declarar inmediatamente la inadmisibilidad de la acción incoada, en razón del incumplimiento devenido de la parte interesada.

En corolario con lo anterior,y atendiendo a lo previamente expresado, considera pertinente quien aquí decide mencionar el criterio de la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:

“Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.” (Cursivas del Tribunal.)

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(Cursivas del Tribunal)

Asimismo, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo642 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:

“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”Negrita y subrayado nuestro.-(Cursivas del Tribunal)

En concordancia con lo establecido artículo 643 el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

“1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”(Cursivas del Tribunal)

Es así como del criterio jurisprudencial y los artículos ut supra citados, considera este Tribunal de Instancia que al momento de interponer una determinada acción ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante de la misma, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción a los fines de activar el aparato jurisdiccional, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación, y en este mismo sentido, nace para el legislador el deber ineludible de verificar el cumplimiento de estos extremos, en su función de director del proceso.

Es por todo lo anterior, y visto que la parte no subsanó lo ordenado por este Juzgado en fecha 16/12/2024, y visto que de una lectura minuciosa al petitorio de la parte accionante, se evidencia que sepretende el pago de Honorarios Profesionales, siendo este totalmente incompatible con el procedimiento especial por intimación basado en el vencimiento de la obligación de cancelación proveniente de una Letra de Cambio, y visto que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, y que además no se estimó la demanda en base a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgador, arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLEla demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARVAJAL CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.711.240, por inepta acumulación de pretensiones e incumplimiento del precitado despacho saneador, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARVAJAL CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.711.240, en contradel ciudadano LUIS JAVIER PINTO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.207.753, por inepta acumulación de pretensiones e incumplimiento del precitado despacho saneador
SEGUNDO:NO HAYcondenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.




EXP. N° 43.370
HT/MJ.