REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 21 de Enero de 2025.-
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE:MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.635.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VENTURINO SOMMA TROFI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.834

PARTE DEMANDADA: ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.455.881.

MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal (Incidencia De Medidas Cautelares)

DECISIÓN: Sentencia Interlocutoria

EXPEDIENTE: 43.337 (Nomenclatura de este Juzgado)

-I-

De la revisión exhaustiva a la solicitud de medidas cautelares realizada en fecha 24 de Septiembre de 2024, exponiendo:
“…Ciudadano Juez, una vez admitida la presente demanda de partición la cual cursa en la causa N° 43337 nomenclatura de este Tribunal y a tenor de lo dispuesto en el artículo N° 646 del Código de Procedimiento Civil, pido muy respetuosamente a este tribunal SE ACUERDE Y DECRETE Y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO O DE ENAJENAR Y GRABAR sobre el inmueble identificado con la letra “A”, en la presente demanda en virtud que el demandado de autos ha querido lesionar el derecho de mi patrocinado ya que por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el ciudadano ROBERT DIONISIO GÓMEZ CAMPELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.455.881, en la presente causa N°18006-23 interpuso demanda de partición de bienes en contra de mi patrocinado y no incluyó el referido inmueble es por lo que considero oportuno para solicitar las medidas judiciales y por razones de el PEDICURUM IN MORA (sic) y el FUMUS BONI IURIS. El Primero: conformado por la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo por el transcurso del tiempo y que no puede ser restituido el bien por la definitiva bastante muchas veces en la tardanza de la administración de justicia y El Segundo: constituido o basado en los motivos legales para incoar la acción o recurso basado en la apariencia de un buen derecho a la pretensión del solicitante ambos requisitos más que demostrados en el presente procedimiento y en consecuencia sería procedente tal pedimento de juramento de DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR Y SECUESTRO de los bienes señalados que pertenecen a la comunidad conyugal y están en posición del demandado la presente solicitud la hago por cuanto tengo el temor fundado de que el demandado pueda designar los bienes haciendo ilusorios los derechos de reclamo debe tomarse en cuenta que están llenos de extremos de ley para que las medidas solicitan citadas sean decretadas, tal como lo señalé es por ello que habilitando y jurando la urgencia del caso solicito en este acto se decrete medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble estoy debidamente detallando con sus lindero y medida el cual está constituido por un lote de terreno o una superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (139,60 MTS.2), el cual se encuentra ubicado en la calle 7, casa N° 28, manzana 7, San Sebastián, El Mácaro Municipio Santiago Mariño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela N° 29; SUR: parcela N° 27; ESTE: con parales 04 y 05 y OESTE: con la calle 7 que es su frente, según Registro año 2007, Trimestre 2, Tomo 34 de los folios 260 al 264, N° 50, de fecha 10-03-2007; es por ello que solicito ante este Tribunal se sirva oficiar al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua a los fines de que estampar la nota marginal correspondiente.
Asimismo, solicito de este Tribunal se sirva a DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR Y SECUESTRO PREVENTIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que como lo señalé ut supra, el demandado ROBERT DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, ya identificado, en su carácter de demandado de autos, en la presente causa no incluyó unos de los vehículos que pertenecen a la comunidad de gananciales en la causa 18006-23, en el juicio de Partición que cursa por el Tribunal de Primera Instancia, con sede en la ciudad de Cagua, ya que existe un riesgo manifiesto de que él mismo sea enajenado y es el caso de acompañamos a la solicitud los títulos de propiedad de ambos bienes muebles (vehículos) los cuales están plenamente identificados en el nivel de la presente demanda marcado con la letra “B”, MARCA: DODGE; MODELO: DODGE CALIBER I, AÑO MODELO: 2008, COLOR: NEGRO, MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J1482581104981, SERIAL DE CHASIS: 8Y3J1482581104981, PLACA: JAB265, marcado con la letra “C”, MARCA: VOLKSWAGEN, SERIAL DEL MOTOR: 9BWCCUSW57P019507, PLACA: AF216D, MODELO: GOLD CONFORTLINE, AÑO MODELO: 2007, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN. Es por ello que solicito de este Tribunal se sirva oficial al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para que proceda a hacer las prácticas o diligencias respectivas y oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para la detención de los mismos ponerlos a la orden del Tribunal…” (Cursivas del Tribunal.)”

Asimismo, visto el escrito de solicitud de medidas cautelares consignado en fecha 13 de Enero de 2025, exponiendo:
“…En fecha 24 de septiembre del año 2024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, en el cual solicite Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble perfectamente determinado y especificado en el libelo de la demanda en cual corre inserto con la letra A, del cuaderno principal y Medida de Secuestro sobre un vehículopropiedad del demandado marcados con la letra del cuaderno principal, los mencionados bienes no señalados en la causa fueron 18006-23, en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal por parte del ciudadano ROBERTO DIONISIO GOMEZ CAMPELO, titular de la cedula de identidad Nro 10.455.881, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Por lo que en dicho escrito considere oportuno para solicitar medidas judiciales por cuando existe PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS IURIS.
Por lo que este tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024, señalando este Tribunal que le de revisión exhaustiva al referido escrito, verifica y constata que las medidas solicitadas por el accionante, lo hago con base a un supuesto temor de que la parte aquí demandada pueda enajenar los bienes objeto de la presente Demanda, sin embargo no consigno anexo petición prueba alguna que permita demostrar ese alegato, por lo que se me insta a cumplir con los requisitos exigidos previamente establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual paso a señalar lo siguiente, conforme a los dispuesto en el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, ** cuento que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, más cuando la parte Demandada podría continuar insolventandose respecto al inmueble el cual está constituido por un lote de terreno o una superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (139,60 MTS.2), el cual se encuentra ubicado en la calle 7, casa N° 28, manzana 7, San Sebastián, El Mácaro Municipio Santiago Mariño, y está comprendo dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela N° 29, SUR: parcela N° 27; ESTE: con parales 0 4 y 05 y OESTE: con la calle. 7 que es su frente, según Registro año 2007, Trimestre 2, Tomo 34 de los Folios 260 al 264, N° 50, de fecha 10-03-2007, he anexado al libelo los medios de prueba que constituye una presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclamó, tal como se aprecia en las copias acompañadas, en cuanto al título supletorio presentado por el Demandado, justificando que dicho inmueble no le pertenece, lo cual se solicitó la impugnación del mismo en escrito de fecha 12 de noviembre de 2024, la cual corre inserto en los folios 162 y 163, cuyo documento fue alterado, tal como se demuestra en el escrito de pruebas que corre inserto en los folios 245 y 246 de fecha 12 de diciembre de 2024, y que acompaño a la presente marcada A.
Es por lo que solicito a este Tribunal de conformidad con lo estipulado en el Libro Tercero, Título I, Capitulo III, ARTICULO 588, ordinales 2 y 3, del Código de Procedimiento Civil decrete y ordene la MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble cuyas características están perfectamente determinadas con las letras B y C en los folios 42 al 44 del bien inmueble, del cuaderno principal, ya que como lo he señalado en la presente demanda en virtud que el demandado del autos ha querido lesionar el derecho de mi patrocinada, queriendo señalar que el inmueble en cuestión le pertenece al ciudadano ROBERT ALFONSO GOMEZ CAMPELO, Titular de la cedula de identidad N° 23.783.809, aludiendo a documentos de propiedad que no fue aceptado o firmado por mi representada, por lo que no incluyo el referido inmueble el cual está constituido por un lote de terreno o una superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS(139,60 MTS.2), el cual se encuentra ubicado en la calle 7, casa N° 28, manzana 7, San Sebastián, El Mácaro Municipio Santiago Mariño, y está comprendo dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela N° 29, SUR: parcela N° 27; ESTE: con parales 0 4 y 05 y OESTE: con la calle. 7 que es su frente, según Registro año 2007, Trimestre 2, Tomo 34 de los Folios 260 al 264, N° 50, de fecha 10-03-2007, en la demanda de partición de bienes incoado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, como tampoco incluyo el bien mueble el cual señalo con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, SERIAL DEL MOTOR: UHD376914, SERIAL DE CARROCERÍA: 9EWCCUSW57P019507, PLACA: AF216D, MODELO: GOLD CONFORTLINE, AÑO MODELO: 2007, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN.
que se acompaña en el cuaderno principal marcado con la letra C de los folios 180 al 186, en donde vendió vehículo por documento privado de venta, un vehículo cuyas características están perfectamente determinadas en el escrito de pruebas y señalo a continuación, sin la autorización de mi patrocinada, por lo que solicito se dicte Medida de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal primero, y se oficie al tribunal correspondiente y se designe a mi mandante depositario del mismo.
A los extremos de la ley y a los fines de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien mueble (vehículo) se encuentran plenamente acreditados en el presente escrito de tal suerte que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, doctrinalmente conocido como PERICULUM IN MORA, viene dado con el injustificable hecho de querer alterar los documentos, y por el incumplimiento de las disposiciones previstas en los juicios de partición de bienes de la comunidad conyugal y como lo señale anteriormente por la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo por transcurso del tiempo y que no puedan ser restituidos los bienes señalados por la definitiva.
Por otra parte, acredito el FUMUS BONIS IURIS o presunción del derecho reclamado con la documentación que sustenta la presente acción ya consignada. En virtud de lo anterior se ratifica la petición de la Medida de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble el cual esta constituido por un lote de terreno o una superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (139,60 MTS.2), el cual se encuentra ubicado en la calle 7, casa N° 28, manzana 7, San Sebastián, El Mácaro Municipio Santiago Mariño, y está comprendo dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela N° 29, SUR: parcela N° 27; ESTE: con parales 0 4 y 05 y OESTE: con la calle. 7 que es su frente, según Registro año 2007, Trimestre 2, Tomo 34 de los Folios 260 al 264, N° 50, de fecha 10-03-2007, y medida de secuestro sobre el bien mueble con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, SERIAL DEL MOTOR: UHD376914, SERIAL DE CARROCERÍA: 9EWCCUSW57P019507, PLACA: AF216D, MODELO: GOLD CONFORTLINE, AÑO MODELO: 2007, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN” (Cursivas del Tribunal.)”

-II-
Este Tribunal se adelanta al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento; en ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consignó al presente cuaderno de medidas, copias certificadas del libelo de demandada, recaudos en donde fundamenta su pretensión y auto de admisión.
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumusboni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por consiguiente de la revisión minuciosa a las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de medidas y las documentales consignadas en fecha 13 de Enero del corriente año; se observan los siguientes documentos:
• Sentencia Definitiva de fecha 04 de Mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 09 al 24)
• Copia Simple de Documento de Compra Venta de Vehículo autenticado por ante la notaría pública de Turmero del Estado Aragua en fecha 17 de Mayo del 2013, bajo el N° 014, Tomo 075. (Inserto al Folio 25 al 32)
• Copia Simple de Documento de Compra Venta de Vehículo autenticado por ante la notaría pública de Turmero del Estado Aragua en fecha 28 de Mayo del 2010, bajo el N° 19, Tomo 66. (Inserto al Folio 33 al 38)
• Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua. (Inserto en el folio 40 al 42)
• Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua. (Inserto en el folio 43 al 45)
• Copia Simple de Título Supletorio expedido por el Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de Enero del 2013. (Inserto al Folio 56 al 61)
• Copia Simple de Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de Mayo del 2001. (Inserto al Folio 62 al 64)
• Copia Simple de Certificado Catastral expedido por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño en fecha 14 de Noviembre de 2012 (Inserto al Folio 65 y 66)
• Copia Simple de Documento Privado de Compra Venta de Vehículo, suscrito por los ciudadanos ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO y TOVAR DIAZ PEDRO GERONIMO. (Inserto al Folio 70)
• Copia Simple de Documento de Compra Venta de Vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua en fecha 28 de Mayo de 2010 (Inserto al Folio 71 al 74)
• Copia Simple de Documento de Compra Venta de Inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua en fecha 30 de Octubre de 2012. (Inserto al Folio 76 al 78)

Ahora bien, precisado lo anterior, es menester señalar para quien aquí decide que las medidas cautelares constituyen una protección anticipada otorgada para el particular que acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, cuya finalidad deriva en garantizar el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra noma suprema, el cual no sólo se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia; todo ello a los fines de que la parte vencida haga nugatoria la decisión dictada en la causa principal.En este sentido, cabe destacar el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 662, de fecha 17 de Abril de 2001, en la cual se dispuso:

“Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”(Negrita y cursivas de este Juzgado)

Es decir, las medidas cautelares dictadas en el juicio que se trate, constituyen dictamen preventivo dictado por el Juez a solicitud de parte, previa verificación de que se encuentren cumplidos los extremos legales previstos en el artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil, tendiente a asegurar la efectividad de la sentencia definitiva que tenga lugar en una causa determinada.Por lo cual, cuando sea requerido una medida cautelar en un juicio en específico, el Juez, dentro de las facultades conferidas como director del proceso, debe verificar la concurrencia de los requisitos del fumusboni iuris y el periculum in mora, los cuales no sólo deben ser alegados junto con la pretensión cautelar, sino que deberán ser demostrados mediante pruebas fehacientes que permitan generar en el jurisdicente la convicción de la concurrencia de ambos presupuestos, los cuales son un requisito sine qua non que debe ir anexo a su solicitud so pena de ser declarada inadmisible si faltare alguno de ellos, dado que al Juez no le está permitido asumir la defensa o llenar los vacíos de las peticiones de las partes.

En este sentido, es de mencionar la sentencia N° 00058, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2.009, la cual señala:

“Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
En segundo lugar, los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumusboni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
En tercer lugar, la carga del demandante; se evidencia de la norma in comento, que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo.
En cuarto lugar, la soberanía del Juez; en este sentido, resulta propicio mencionar la decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 269, del 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-2497, que señala:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; (…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.”(Negrita y cursivas de este Juzgado)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumusboni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.”(Negrita y cursivas de este Juzgado)

En consecuencia, examinado lo anterior y aplicando la jurisprudencia anteriormente detallada, este tribunal de Instancia observa que la parte actora solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituidosobre un lote de terreno o una superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (139,60 MTS.2), el cual se encuentra ubicado en la calle 7, casa N° 28, manzana 7, San Sebastián, El Mácaro Municipio Santiago Mariño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela N° 29; SUR: parcela N° 27; ESTE: con parales 04 y 05 y OESTE: con la calle 7 que es su frente, según Registro año 2007, Trimestre 2, Tomo 34 de los folios 260 al 264, N° 50, de fecha 10-03-2007; sin embargo la parte accionante y solicitante de la medida cautelar, no consignó un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada, es por ello que resulta forzoso para este Jurisdicente declarar IMPROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y así se declara.
Asimismo, se desprende de los escritos ut supra mencionados, que la parte accionante solicitó medida de secuestro sobre un bien mueble con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, SERIAL DEL MOTOR: 9BWCCUSW57P019507, PLACA: AF216D, MODELO: GOLD CONFORTLINE, AÑO MODELO: 2007, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; este Juzgador denota que la parte actora no demostró mediante pruebas fehacientes que permitan generar en el jurisdicente la convicción de la concurrencia delfumusboni iurisy el periculum in mora, ambos presupuestos, los cuales son un requisito sine qua non que debe ir anexo a su solicitud, en el sentido de llevar al convencimiento de este juzgador que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución de la sentencia, es por ello, que se declara IMPROCEDENTE la medida secuestro.Y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTELA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, deun inmueble constituidosobre un lote de terreno o una superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (139,60 MTS.2), el cual se encuentra ubicado en la calle 7, casa N° 28, manzana 7, San Sebastián, El Mácaro Municipio Santiago Mariño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela N° 29; SUR: parcela N° 27; ESTE: con parales 04 y 05 y OESTE: con la calle 7 que es su frente, según Registro año 2007, Trimestre 2, Tomo 34 de los folios 260 al 264, N° 50, de fecha 10-03-2007; solicitada por la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.635, a través de su apoderado judicialabogado VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.834; en el presente juicio con motivo de Partición dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.455.881.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre un bien mueble con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, SERIAL DEL MOTOR: 9BWCCUSW57P019507, PLACA: AF216D, MODELO: GOLD CONFORTLINE, AÑO MODELO: 2007, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; solicitada por la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.635, a través de su apoderado judicialabogado VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.834; en el presente juicio con motivo de Partición dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.455.881.
TERCERO:No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Notifíquese, Publíquese, Diaricesey Regístrese, déjese copia de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. Nº 43.337
HT/MJ/sr