REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Enero de 2.025
214° y 165°
EXPEDIENTE: 43.250.
PARTE ACTORA:JUAN LUIS GALLEGOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.105.591, en representación del ciudadano RUDOLF WERNERWALTHER STEINER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.679.582.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: HENRY PAUL CABELLERO RODRIGUEZ y ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.318 y 85.138, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:ALICIA MARGARITA BRACAMONTE DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.551.986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA:NEOMAR NARVÁEZ, LUIS ALBERTO CHIRINO y CINTHIA MEZA CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.669, 252.976 y 119.719, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
DECISION:Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante demanda porRENDICIÓN DE CUENTAS presentada por el ciudadano RUDOLF WERNERWALTHER STEINER NAVARRO, a través de los abogados HENRY PAUL CABELLERO RODRIGUEZ y ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO,dirigiendo su pretensión contra la Ciudadana ALICIA MARGARITA BRACAMONTE DE OCHOA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.Siendo asignada a este Juzgado, bajo el número de distribución 225; de seguida en fecha 30/06/2023, se le da entrada a la presente causa y se ordena formar expediente. (Folio 01 al 07).
Por consiguiente, consignados los recaudos correspondientes, en fecha 11 de Julio de 2.023, cursante a los folios 08 al 32, mediante auto de fecha 14 de Julio de 2.023, se admite la presente demanda y se ordena librar boleta de Intimación a la parte demandada. (Folio 35 al 39).
Comparece por ante este Tribunal, el alguacil para la fecha, ciudadano FRANCISCO MOTTA, el cual deja constancia mediante su consignación inserta a los folios 42 y 43, de haberse trasladado al domicilio de la parte accionada a los fines de su citación, siendo infructuosa la misma.
En fecha 06/10/2023, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado nuevamente a los fines de la citación de la parte accionada, siendo infructuosa la misma. (Folio 48 y 49).
Corre inserto a los folios 50 al 62, consignación suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en la cual manifiesta hacer realizado su tercer traslado con el objetivo de practicar la citación de la parte accionada, siendo infructuosa, toda vez que la requerida no se encontraba en la dirección mencionada.
Por lo que mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 10 de octubre de 2023, solicita sea practicada la citación por carteles, lo cual es acordado por este despacho en esa misma fecha. (Folio 63 al 65).
En tal sentido, una vez cumplidas las formalidades correspondientes a la publicación y consignación a los autos de los edictos acordados por este Juzgado, y habiéndose fijado el mismo por la Secretaria de este Despacho; corre inserto al folio 73, diligencia suscrita por la ciudadana ALICIA BRACAMONTE DE OCHOA mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los abogados NEOMAR NARVÁEZ, LUIS ALBERTO CHIRINO y CINTHIA MEZA CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.669, 252.976 y 119.719, respectivamente.
Por consiguiente, en fechas 15/12/2023 y 20/12/2023, los abogados CINTHIA CEDEÑO y NEOMAR NARVÁEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ut supra identificada, consignan escrito de Oposición a la Rendición de Cuentas y Contestación a la demanda, respectivamente (Folios 79 al 237)
En fecha 11/01/2024, el abogado ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, plenamente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consigna escrito de observaciones al escrito de Oposición a la Rendición de cuentas. (Folio 240 al 256)
Una vez fenecido el lapso de contestación a la demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 15/01/2024 ordena apertura el lapso de promoción de pruebas; y en tal sentido, ambas partes consignan sus respectivos escritos en fecha 30/01/2024, siendo agregados por este Despacho en fecha 01 de Febrero del mismo año. (Folio 257 al 399)
SEGUNDA PIEZA
De seguida, en fecha 05/02/2024, los abogados ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO y NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, actuando en su carácter de Apoderados judiciales de la parte accionante y accionada, respectivamente, consignan escrito de Oposición de pruebas. (Folios 02 al 11)
Por lo que este Juzgado en fecha 08 de Febrero de 2024, dictó auto de admisión de pruebas en la presente causa, inserto a los folios 12 al 20.
Consecuentemente, en fechas 12/03/2024 y 13/03/2024, este Juzgado dictó auto en la presente causa en los cuales declaró desiertos los actos de inspección judicial acordados mediante auto de admisión de pruebas; y en tal sentido, mediante auto de fecha 14/03/2024, se ordena fijar nueva oportunidad para la práctica de las mismas. (Folio 47 al 49)
En este sentido, corre inserto a los folios 50 al 55, acta de Inspección Judicial de fecha 20/03/2024, en virtud de la prueba promovida por la parte accionante.
Posteriormente, riela a los folios 73 al 90, escritos de Informes, siendo suscrito el primero por el abogado NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, y el segundo por el abogado ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
En consecuencia, vencido el término de informes en la presente causa, este Juzgado, mediante auto de fecha 24/04/2024, ordena la apertura del lapso de observaciones. (Folio 91 y 92)
Riela al folio 98 y 99, escrito de informes, suscrito por el abogado ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, ut supra identificado.
Finalmente, habiendo transcurrido en demasía el tiempo necesario a los fines de que la parte demandada diera el impulso correspondiente a la prueba de informes peticionada; es por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 26/07/2024, estableció certeza jurídica y apertura el lapso para sentenciar. (Folios 104 al 106)
-II-
MOTIVACIÓN

En este mismo orden de ideas, una vez narrados los hechos acontecidos en la presente causa, aprecia este Juzgador que la parte accionante, interpone la presente acción deRENDICIÓN DE CUENTAS, en este sentido, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“Nosotros, HENRY PAUL CABALLERO, RODRIGUEZ y ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.432.588 y V.- 9.651.160, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.318 y 85.138 respectivamente, números de Celulares: 0414-4915911 y 0424-3374686, Correo electrónico: paulturmero01@gmail.com, franciscojose221170@hotmail.com, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RUDOLF WERNERWALTHER STEINER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.679.582, según poder especial que ha sido autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Mayo del 2023 y cuya copia certificada quedó inserta bajo el número: 28 tomo: 41, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, se acompaña a este escrito distinguida con la letra “A”); Quien es Socio-Accionista de las sociedades mercantiles: Sociedad de Comercio PELETEIRO Y NAVARRO SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, inscrita en el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 1965, bajo el N° 247 del Libro de Comercio llevado por ese Tribunal, ahora en el Registro Mercantil Primero de Maracay, Estado Aragua, inscrita bajo el N° 10, Tomo 8-A, en fecha 14 de Diciembre de 1978, Expediente 1616 CN 1794; “STEINER BRACAMONTE ASOCIADOS” S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de Agosto de 1.987, bajo el N° 70, Tomo 259-B, posterior modificación por ante la misma oficina de Registro el 30 de Junio de 1989, bajo el N° 188, Tomo 316-B y la UNIDAD EDUCATIVA CALICANTINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 08 de Marzo de 1.982, bajo el N° 63, Tomo 41-b, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 22 de Abril del año 2004, bajo el N° 19, Tomo 15-A; y que en lo adelante a los fines de este escrito se denominaran la parte “ACTORA” , mediante el presente escrito ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente hacemos a la ciudadana: ALICIA MARGARITA BRACAMONTE DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V-4.551.986, como socia Accionista y Administradora de: Sociedad de Comercio PELETEIRO Y NAVARRO SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO; “STEINER BRACAMONTE ASOCIADOS” S.R.L y la UNIDAD EDUCATIVA CALICANTINA, C.A., antes identificadas, la nombrada ejerce también como Apoderada de la Ciudadana ALICIA MATILDE NAVARRO DE STEINER, representante legal de la misma; y quienes actúan como miembros de la Junta directiva de la sociedad de Comercio PELETEIRO Y NAVARRO SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, STEINER BRACAMONTE ASOCIADOS S.R.L., y la UNIDAD EDUCATIVA CALICANTINA, C.A., en lo adelante denominados aquí como “LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA”, para que rinda y presente las cuentas relativas a todas las operaciones que ha realizado al frente y dirigiendo las citadas Sociedades…”

Los profesionales del derecho abogados HENRY PAUL CABALLERO, RODRIGUEZ y ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, ut supra identificados, alegan su representación legal a través de Poder Especial que ha sido autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Mayo del 2023 quedando inserto bajo el Número 28, Tomo 41, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual se encuentra anexo al presente expediente marcado “A” inserto en los folios 09 al 11 con sus respectivos vueltos, del cual se desprende que el ciudadano JUAN LUIS GALLEGOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.105.591, actuando presuntamente como apoderado del ciudadano RUDOLF WERNERWALTHER STEINER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.679.582, otorga poder en cuestión, a los abogados HENRY PAUL CABALLERO, RODRIGUEZ y ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, ut supra identificados.

En tal sentido, resulta necesario para este juzgador establecer que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.

Dicho esto, es importante destacar que el juezpara constatar la legitimación procesalno debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado (legitimación activa), es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

Resulta pertinente señalar que la representación judicial constituye aquella capacidad jurídica que detentan aquellos que posean el título de abogado para defender los derechos e intereses de una persona que se denomina poderdante, en un determinado juicio o en general frente a terceros. Esta norma de obligatorio cumplimiento se encuentra preceptuada en el artículo 166 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:

“Artículo 166:Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Igualmente el artículo 4 de la Ley de abogados (Sic) dispone que:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”. (Negritas y cursivas de este Juzgado).

Es así como, de los artículos ut supra citados se desprende que para poder ejercer representación judicial en un proceso especifico, se requiere que el apoderado tenga la cualidad de abogado en ejercicio, cualidad esta que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.

En este sentido, se colige que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, la Sala de Casación Civil ha establecido, mediante decisión número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304 (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), lo siguiente:

“Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
“...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” .
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Leoncio Cuenca en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado Leoncio Cuenca anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión…” (Negritas y cursivas y subrayado de la decisión).

Como puede observarse, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente citar el contenido dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0409 de fecha 04 de Octubre de 2022, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, en la cual dispuso:

“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana HeiddyAmaloa España García,quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana HeiddyAmaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece...” (Subrayado, negritas, cursivas de este Juzgado)

En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera este Juzgador, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.

En este sentido, se puede verificar, que el ciudadano JUAN LUIS GALLEGOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.105.591, no es un profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderado del ciudadano RUDOLF WERNERWALTHER STEINER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.679.582, otorgó poder para demandar en el presente juicio de Rendición de Cuentas a los abogadosHENRY PAUL CABALLERO, RODRIGUEZ y ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, ut supra identificados, en base a dicha facultad auto proclamada.

Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que el ciudadano JUAN LUIS GALLEGOS LOPEZ, no tenía la facultad de representar en juicio al ciudadano RUDOLF WERNERWALTHER STEINER NAVARRO, por no ser abogado, la sustitución realizada en abogado carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo.

Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, el ciudadano JUAN LUIS GALLEGOS LOPEZ, no siendo abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable, todo lo cual conlleva a que se declare INADMISIBLE la presente demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Decidido lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgador que se evidencia que la presente demanda por rendición de cuentas se encuentra regulada en el artículo 673 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, en el cual establece las exigencias que debe contener la presente demanda, a los fines de su procedencia, destacando entre ellas la acreditación de modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, en tal sentido, del estudio minucioso al caso sub iudice se desprende, que de las actas y anexos consignados en el presente expediente no observa que se demuestre mediante prueba fehaciente dicha obligación, dado que las actas de asamblea extraordinarias, consignadas junto con el escrito libelar, se evidencia que la ciudadana ALICIA BRACAMONTE DE OCHOA, es accionista de la Sociedad de Comercio PELETEIRO Y NAVARRO, y actúa en representación de la ciudadana ALICIA NAVARRO DE STEINER, en las empresas “STEINER BRACAMONTE ASOCIADOS” S.R.L. y la UNIDAD EDUCATIVA CALICANTINA, C.A, no evidenciándose del contenido de las mismas la cualidad de administradorade las sociedad mercantiles objeto de rendición en la presente demanda. Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Cursivas del Tribunal.)

El referido procedimiento especial se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Ahora bien, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Por lo que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, y así se advierte.

A propósito de esta disposición legal taxativa, la doctrina ha precisado que los accionistas pueden ejercer los derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. En efecto, los socios de una sociedad mercantil tienen cualidad e interés para exigir a la sociedad que le rinda cuentas. Como lo ha dicho un autor:

“En el caso de sociedades mercantiles, los socios no pueden individual y directamente demandar rendición de cuentas del administrador, pues sólo la Asamblea puede solicitar esta rendición en su condición de organismo que lo nombra y le confiere la representación social. La razón fundamental está en que entre los socios y el administrador no existe relación de mandato alguno, como sí existe una relación de representación con la sociedad que confiere la Asamblea (…)” (Alcides ZÁNCHEZ NEGRÓN, Juicios ejecutivos, Guías UCAB, 1997). (Cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, no obstante que la norma contenida en el artículo 673 adjetivo, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se desprende que el ejercicio de la misma corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme lo preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, es la asamblea de accionistas. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, en el cual se asentó lo siguiente:

“El procedimiento especial de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. Dubuc, Enrique: Colección Libros Homenajes Nro. 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Procedimiento Especial de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Es decir, quien puede solicitar la rendición de cuenta al o los administradores de una compañía, es la Asamblea de Accionistas, a través de la figura del comisario u otra persona nombrada para tal fin, a quienes los accionistas pueden denunciar por cualquier irregularidad que consideren que han sido cometidas por los administradores, y éstos investigar la certeza e ilegalidad de las mismas, y hacerlo constar en asamblea e interponer o ejercer los recursos que consideren pertinentes, criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Rosario Adarfio Viuda de Monsalve y otros contra la sociedad mercantil Empresas Educacionales, C. A. (EMPEDUCA), expediente N° 08-307, en el cual se estableció lo siguiente:

“De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, estableció sobre el tema bajo estudio lo siguiente:

“No obstante, de la revisión minuciosa que esta Alzada realiza a las actas que conforman el expediente, no se observa que el demandante haya consignado junto con su escrito libelar, el documento que acredite la obligación que tienen la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, de rendirles las cuentas correspondientes a los periodos comprendidos durante los años 1996, 1997,1998, 1999, 2000 hasta el 2001, el cual no es otro que la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro de Comercio respectivo, en la cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, vale decir que no obra en los autos, documento que conforme lo señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acredite de un modo auténtico a la parte actora, la legitimación para demandar dichas cuentas.
(…Omissis…)
En efecto, del análisis de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, así como los señalados en los precedentes jurisprudenciales ut retro reproducidos, observa esta Juzgador, que no consta en los autos, prueba instrumental que acredite de modo auténtico la obligación que tiene la ciudadana (omissis) en su condición de administrador de la Empresa Mercantil, ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, de rendir cuentas al demandante L.F.B., y, como se señalara anteriormente, esa prueba es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro respectivo, en el cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, objeto de la presente demanda. Y así se declara.
En consecuencia, para cuanto es presupuesto indispensable de admisibilidad de la acción de rendición de cuentas, la cualidad para actuar válidamente en juicio como sujeto activo, la cual se deberá acreditar de modo auténtico, al igual que la obligación que tiene el sujeto pasivo (demandado) de rendir las cuentas, a través del documento fundamental de la acción, como lo es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el registro respectivo, en la cual se haya acordado tal rendición, no habiendo logrado la parte actora, ciudadano L.F.B.M., demostrar su cualidad o titularidad del derecho reclamado, la pretensión deducida de rendición de cuentas en contra de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, deviene en inadmisible. Así se decide.”

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental de la pretensión, entendido aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, el cual debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria; y que además pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, y que si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la parte actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad, situación que ocurrió en el presente Juicio, puesto que la parte actora no trajo a los autos, copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el registro respectivo, en la cual se haya acordado la rendición de cuentas que se demanda en la presente causa, y así se declara.

Es decir, que quienes pueden solicitar la rendición de cuenta al o los administradores de una compañía, es la Asamblea de Accionistas, a través de la figura del comisario u otra persona nombrada para tal fin, a quienes los accionistas pueden denunciar cualquier irregularidad que consideren que han sido cometidas por los administradores, y éstos investigar la certeza e ilegalidad de las mismas, y hacerlo constar en asamblea e interponer o ejercer los recursos que consideren pertinentes. En el presente caso, también se evidencia, que la presente acción no fue intentada por la Asamblea de Accionistas de las sociedades mercantiles ya identificadas, a través de su comisario u otra persona nombrada para tal fin, sino de manera independiente por uno de sus socios accionistas, el ciudadano RUDOLF WERNERWALTHER STEINER NAVARRO, ya identificado, careciendo este de la cualidad necesaria para hacerlo, y así se declara.

Declarado lo anterior, y revisados los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer extensible los criterios en relación a la acción de rendición de cuentas en materia mercantil de la cual se hace eco este juzgador, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, advierte con meridiana claridad que el trámite de la presente acción es un desgaste innecesario de la actividad Jurisdiccional que se concatena en que al no estar demostrado en autos de manera fehaciente la obligación del demandado a rendir las cuentas solicitadas por los socios puesto que no están autorizados por la asamblea de accionistas para solicitarla deviene forzosamente en la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS GALLEGOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.105.591, representando al ciudadano RUDOLF WERNERWALTHER STEINER NAVARRO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 9.679.582,a través de los apoderados judiciales abogados HENRY PAUL CABELLERO RODRIGUEZ y ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.59.318 y 85.138respectivamente; dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana ALICIA MARGARITA BRACAMONTE DE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V.-4.551.986.
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, y Déjese Copia Certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Veintidós (22) días del mes de enero de 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:28 p.m.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

EXP. N° 43.250
HT/MJ.-