REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de Enero de 2025
214º y 165º

EXPEDIENTE: Nº 43.380(nomenclatura interna de este Juzgado)
PARTE DEMANDANTE:Ciudadana ZUYARETH DEL MAR VELASQUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.665.990.
ABOGADA ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada TERESA GISELA LAUCHO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.219.
PARTE DEMANDADA:CiudadanosMARXIS DAYANA REIMI ALONZO y ASDRUBAL ALBERTO FERNANDEZ FIGUEROA, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.894.638 y V.-4.986.885, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:Abogado JUAN CARLOS SALCEDO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.451.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN RECONOCIDO EL DOCUMENTO.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

-I-
NARRATIVA

Se dio Inició a las presentes actuaciones procesales, en fecha 19 de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024) por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por interposición de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentada por la ciudadanaZUYARETH DEL MAR VELASQUEZ GUZMAN, contra los ciudadanosMARXIS DAYANA REIMI ALONZO y ASDRUBAL ALBERTO FERNANDEZ FIGUEROA, todos ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión. (Folio 1 y 2), alegando lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2024, suscribí un documento privado de préstamo de dinero con la ciudadana MARXIS DAYANA REIMI ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.638 Rif. V-20894638, residenciada en la Urbanización la Barraca, Bloque 3-A, N 4, Maracay, Aragua, teléfono: 04124686341, correo: marxis.reimi@gmail.com, el cual anexo en original marcado con la letra “A”, En dicho documento suscribimos un CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES (3.000 $), con una garantía de sobre un inmueble constituido por UN (01) APARTAMENTO, el cual anexo en original marcado con la letra “B”.

DEL PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que tengo la necesidad de documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos MARXIS DAYANA REIMI ALONZO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V20.894.638 y de este domicilio, ASDRUBAL ALBERTO FERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N. V-4.986.885, para que Reconozcan en su Contenido y Firma, el documento privado suscrito entre las partes en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2024” (…)


Mediante auto de fecha 27 de Enero del año en curso, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, ciudadanos MARXIS DAYANA REIMI ALONZO y ASDRUBAL ALBERTO FERNANDEZ FIGUEROA. (Folios 14 al 24).

En fecha 28 de Enero de 2.025, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos MARXIS DAYANA REIMI ALONZO y ASDRUBAL ALBERTO FERNANDEZ FIGUEROA, asistidos por el abogadoJUAN CARLOS SALCEDO QUINTERO, por medio de la cual se dan por notificados, renuncian a los lapsos procesales, y reconocen el contenido y firma del documento privado objeto de la presente litis. (Folio 25).

En corolario, una vez narrado lo anterior, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIÓN


Consta a los autos Contrato privado de préstamo de dinero con garantía, celebrado en fecha 19 de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024) entre la ciudadanaZUYARETH DEL MAR VELASQUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.665.990, y losCiudadanos MARXIS DAYANA REIMI ALONZO y ASDRUBAL ALBERTO FERNANDEZ FIGUEROA, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.894.638 y V.-4.986.885, respectivamente, mediante el cual la parte aquí accionante otorga un préstamo de dinero por la cantidad de TRES MIL DOLARES (3.000 $), siendo ofrecida como garantía un APARTAMENTO ubicado en la Urbanización La Barraca, Bloque 3-A, N° 4, Maracay, Estado Aragua, el cual le pertenece al ciudadano ASDRUBAL ALBERTO FERNANDEZ FIGUEROA, según Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), según planilla N° 083135, Expediente 1553, de fecha 07 de Noviembre del año 1997; tal y como se desprende del contrato inserto al folio 15 del expediente de marras.
En este mismo orden de ideas, de la revisión a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la parte demandada mediante diligencia de fecha 28 de Enero del año 2.025, expuso lo siguiente:
“Nosotros, MarxisDayanaReimi, venezolana, soltera,, titular de la cédula de identidad N° 20.894.638 y Asdrubal Alberto Fernandez, venezolano, soltero, titular de la cédula N° 4.986.885, en horas de despacho, asistidos en este caso por el abogado en libre ejercicio Juan Carlos Salcedo Quintero, titular de la cédula de identidad N° 13.277.829, inpre 279.451, ocurro en este caso para darnos por notificados en el expediente N° 43.380, nomenclatura propia de ese tribunal y así mismo renunciamos a los lapsos procesales. Igualmente reconocimos el contenido y firma del documento firmado. Es todo, se leyó y conforme firman”

Es por lo que este Tribunal considera necesario traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Sección 4ª. Del reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 444°. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrita del Tribunal).-
Artículo 450°. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Asimismo, este Juzgador procede a verificar lo que establece el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Prevé el artículo 1.364 del Código Civil lo Siguiente:

“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Ahora bien, es por lo que este Tribunal analizando los artículos anteriormente transcritos del código de procedimiento civil venezolano, la parte demandada, ciudadanos MARXIS DAYANA REIMI ALONZO y ASDRUBAL ALBERTO FERNANDEZ FIGUEROA, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.894.638 y V.-4.986.885, respectivamente, asistidos por elabogado JUAN CARLOS SALCEDO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.451, presento escrito mediante el cual reconoce el contenido y firma del documento celebrado en fecha 19 de Diciembre de 2.024, siendo este el lapso procesal correspondiente, expresando así el reconocimiento de los hechos y del derecho alegados por la parte actora, ciudadana ZUYARETH DEL MAR VELASQUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.665.990; conviniendo así en el presente Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, es por lo que habiendo renunciado expresamente a los lapsos de comparecencia en la presente causa, tal como lo ordena el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estando la presente causa en fase de decisión este Tribunal pasa a dictar su fallo.-

Por último, este Juzgador hace del conocimiento de las partes que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio, y así se advierte.

-III-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SE HOMOLOGAel convenimiento hecho por la parte accionada de la demanda deincoada por la Ciudadana ZUYARETH DEL MAR VELASQUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.665.990, quien se encuentra asistida por la profesional del derecho Abogada TERESA GISELA LAUCHO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.219, dirigiendo su pretensión en contra de los Ciudadanos MARXIS DAYANA REIMI ALONZO y ASDRUBAL ALBERTO FERNANDEZ FIGUEROA, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.894.638 y V.-4.986.885, respectivamente.-
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior, se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, de PRÉSTAMO DE DINERO, en el cual losCiudadanos MARXIS DAYANA REIMI ALONZO y ASDRUBAL ALBERTO FERNANDEZ FIGUEROA, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.894.638 y V.-4.986.885, respectivamente, aceptan el préstamo otorgado por la Ciudadana ZUYARETH DEL MAR VELASQUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.665.990, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES (3.000$), otorgando como garantíaAPARTAMENTO ubicado en la Urbanización La Barraca, Bloque 3-A, N° 4, Maracay, Estado Aragua, el cual le pertenece al ciudadano ASDRUBAL ALBERTO FERNANDEZ FIGUEROA, según Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), según planilla N° 083135, Expediente 1553, de fecha 07 de Noviembre del año 1997, instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción marcado con la letra “B”, así como las firmas contenidas en el mismo y que se encuentran agregados en el presente expediente
TERCERO:Firme como se encuentra la presente decisión, devuélvase Original del Documento Reconocido estampándosele la nota establecida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; anexándosele copia de la presente decisión.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia, por encontrarse a derecho.
Publíquese, Regístresediaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a losVeintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

EXP. 43.380
HT/MJ/sr.-