REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 214° y 165°

PARTE ACTORA: CiudadanaYOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.266.571.

ABOGADO ASISTENTE:NELSON ULISES ALVREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.114.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN de la ciudadana YOLANDA NICOLASA JUGO DE ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.400.938.

EXPEDIENTE:43.355

-I-

Se inician las presentes actuaciones en fecha 16/10/2024 mediante escrito libelar presentado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), con motivo deINTERDICCIÓN suscrita por la ciudadanaYOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA, asistido por el abogado en ejercicioNELSON ULISES ALVREZ, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.355.(Folios 01 al 07).
Por consiguiente, en fecha 22/10/2024 se recibe diligencia suscrita por la ciudadana YOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA, ut supra identificada, en su carácter parte accionante, mediante la cual consigna los siguientes recaudos:
1. Copia Simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas YOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA y YOLANDA NICOLASA JUGO DE ARJONA. Marcado con la letra “A”.
2. Copia Simple de la partida de Nacimiento de la ciudadana YOLANDA NICOLASA JUGO DE ARJONA, expedida por el Registro del estado Trujillo en fecha 29/04/2021. Marcado con la letra “B”.
3. Copia Simple de la partida de nacimiento de la ciudadana YOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA. Marcado con la letra “C”.
4. Copia Simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARJONA TEXEIRA y YOLANDA NICOLASA JUGO DE ARJONA. Marcado con la letra “D”.
5. Original de Informes médicos. Marcados con las letras “E” y “F”.

Consecuentemente, este Juzgado en fecha 28/10/2024, profirió auto en la presente causa mediante el cual se instó al accionante a indicar los parientes de la presunta entredicha, así como a consignar los documentos esenciales que sustentasen sus alegatos. (Folio 25)
De seguida, mediante diligencia inserta al folio 26, la parte peticionante consigna lo requerido por este Juzgado, y en tal sentido mediante auto de fecha 07/11/2024 se ADMITE la presente demanda, y se acuerda aperturar la averiguación sumaria de los hechos imputados, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se designa a los ciudadanos DAVID LARA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.595.390, de profesión médico, inscrito en el M.S.A.S Nro. 15.106, C.M.A N° 1040; y al ciudadano NEUJAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.790.545, de profesión Medico Neurocirujano, inscrito en el MPPS 10030060, C.M.A Nro. 10318, para que sirvan examinar el estado de salud de la referida ciudadana YOLANDA NICOLASA JUGO DE ARJONA, plenamente identificada. (Folio 31)
Asimismo, en fecha 11/11/2024, este Juzgado dictó auto en la presente causa mediante la cual se ordenó la notificación de la Clínica Psiquiátrica de Maracay, a los fines de la designación de un experto en la presente causa. (Folio 41)
Riela a los folios 44 al 52, diligencias suscritas por el Alguacil de este Despacho, en las cuales deja constancia de haber practicado efectivamente la notificación ordenada a la ciudadana YOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA, en su carácter de solicitante, y a los ciudadanos AMBAR JOSEFINA ARJONA MOYAY MARIA MAIDUBY ESTRADA.
En este mismo sentido, corre inserto a los folios 53 al 57, certificación suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación telemática de los ciudadanos CORINA GRILLET ARJONA, JUAN PABLO GRILLET ARJONA, RICARDO DAVID LOVERA ARJONA y CARLOS LUIS ARJONA GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.568.679, V.- 15.473.951, V.-26.978.908 y V.-7.949.132, respectivamente.
En fecha 21/11/2024, el Alguacil de este Juzgado expone mediante sus consignaciones insertas a los folios 58 al 66, haberse trasladado a los fines de consignar los oficios dirigidos a la FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y a la CLINICA PSIQUIATRICA DE MARACAY, así como la notificación del ciudadano NEUJAN GONZÁLEZ.
Posteriormente en fecha 26 de Noviembre de 2024, fueron evacuadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos YOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA, AMBAR JOSEFINA ARJONA MOYA, MARIA MAIDUBY ESTRADA, CORINA GRILLET ARJONA, JUAN PABLO GRILLET ARJONA; e igualmente, en la misma fecha el experto designado NEUJAN JOSE GONZALEZ PRATO, acepta el cargo designado y presto el respectivo juramento de Ley.
En fecha 28 de Noviembre de 2024, este Juzgador se traslada al domicilio de la ciudadana YOLANDA NICOLASA JUGO DE ARJONA, ut supra identificada a los fines de realizar la entrevista correspondiente.
Consecuentemente, en fecha 02/12/2024, es recibido por ante la secretaría de este Tribunal el respectivo informe suscrito por el experto designado NEUJAN GONZALEZ. (Folio 78 y 79), y por auto proferido en esta misma fecha, se ordena designar a la ciudadana MIRLA MARIA CASTILLO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-7.265.423, de profesión Médico Cirujano, como experto facultativo en la presente causa.
En fecha 17/12/2024, el Alguacil de este despacho deja constancia mediante su consignación de su traslado a los fines de practicar la notificación de la ciudadana MIRLA MARIA CASTILLO BOLIVAR; y por consiguiente, en fecha 18/12/2024 la mencionada ciudadana acepta el cargo recaído en su persona, consignando en fecha 20/12/2024 el informe respectivo tal y como se evidencia al folio 98.
En tal sentido este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
- II -
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento pasa a realizar una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la solicitud de interdicción:
“Es el caso ciudadano Juez, soy la hija mayor de mi madre Yolanda NICOLASA, ut supra identificada, quien desde hace cinco (5) años aproximadamente, el 31/10/2019, se le hicieron los exámenes respectivos en la clínica Centro Médico Maracay, atendida por el Dr. David Lara Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.390, M.S.A.S 15.106 C.M.A 1040, en su informe diagnostico la enfermad como ESQUEMIA CEREBRAL NEURO VASCULAR TRASTORNO DE LA MEMORIA CON AMNESIA GLOBAL, al pasar del tiempo se ha agravado, padece en los actuales momentos, (20/09/2024) de una enfermedad mental denominada NEURO DEGENERATIVA TIPO ALZHEIMER, diagnosticada por el médico tratante Dr. NEUJAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N* V.-19.790.545, MPPS 10030060 C.M.A 10318, neurocirujano, lo que la hace dependiente de todas las actividades de la vida diaria, lo que indica que mi madre es diagnosticada al momento de la evaluación con la condición NEURO DEGENERATIVA TIPO ALZHEIMER, patología que la mantiene incapacitada de por vida, actualmente vive postrada en la cama y silla de rueda dependiente en un 100% por ciento en todas las actividades de la vida diaria, presenta incontinencia orinaria y fecal, por lo que requiere de supervisión familiar permanentemente, está bajo al ciudado de mi persona que soy su hija, ya identifica, y de dos enfermeras, dándose su tratamiento ordenado por el médico tratante.
…(omissis)…
CAPITULLO IV
PETITORIO
Finalmente ciudadano Juez, por todos los hechos narrados y el derecho invocado y previa orden de todas la diligencias que la ley impone y este tribunal tenga a bien ordenar, solicito muy respetuosamente al tribunal se considere suficientemente elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual imputado a mi madre YOLANDA NICOLASA JUGO DE ARJONA y en consecuencia, decrete su interdicción y nombre como su tutora a mi persona, su hija YOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA, solicito se ordene notificar a los fines de su aceptación y juramento, igualmente pido, de conformidad con los artículos 414 y 415 del código civil venezolano vigente, se ordene registrar en la oficina del registro civil del domicilio de la interdictada el referido decreto y su publicación por la prensa
…(omisis)…”
-III-
En tal sentido, a los fines de determinar los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir sobre el requerimiento de Interdicción, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Los incapaces, ya sean menores, entredichos o inhabilitados, se encuentran afectados por incapacidades negóciales. Sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé regímenes que le permitirán realizar negocios válidos, a saber: 1.- el régimen de representación, en los que una persona distinta del incapaz lo sustituye, y 2.- el régimen de asistencia y autorización, en el cual la persona que interviene no sustituye al incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos.
En este orden de ideas, vale destacar que cuando el régimen de que se trate no sea suficiente para asegurarle al incapaz la protección que necesita, porque además de la salvaguarda de sus intereses en la realización de sus negocios jurídicos, requiera que se gobierne su persona, la ley prevé complementariamente, el sometimiento de esos sujetos y dirección de su persona a la potestad de otra.
Se trata, pues, de los menores no emancipados y de los entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
En este mismo orden de ideas, a pesar que la Ley presume que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción puede ser desvirtuada. En efecto, si el mayor de edad no se encuentra en el uso de sus facultades mentales, la ley prevé que una vez constatada dicha situación, debe incapacitarse al mayor de edad en una medida mayor o menor, según el caso, y se le someta a un régimen de incapaces e incluso a la potestad de otro, si fuere necesario.
Establece el Artículo 401 del Código Civilque la obligación principal del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Asimismo, en los casos más graves, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme, siendo el régimen correspondiente el de representación: la tutela de entredichos por defecto intelectual y el gobierno de la persona del entredicho por un tutor.
En vista de las actuaciones procesales precedentes, observa este Juzgado que la solicitud presentada se refiere a la designación de un Tutor Provisional para la ciudadana YOLANDA NICOLASA JUGO DE ARJONA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V-1.400.938, quien es Madre dela solicitante ciudadanaYOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.266.571,alegando estaúltima las incapacidades que presenta su madre para resolver sus propios intereses y de administrar sus bienes, arrojando el diagnóstico médico de Neuro Degenerativa Tipo Alzheimer.
Así pues, se tiene que en los términos en que fue planteada la solicitud, debe atenderse a las normas sustanciales y procesales relativas a la institución en cuestión; concluyendo este sentenciador que al pedirse el nombramiento de su persona como TUTOR, se pretende que ab-initio se designe al mismo pues se trata de una declaratoria de INTERDICCIÓN, y así se advierte.
En este sentido, este Juzgador posterior a lo que se observa en las actas de la presente causa, tiene que el grado de defecto intelectual de la ciudadana antes identificada, según informes médicos presentados por expertos valorados con anterioridad y las declaraciones rendidas en la entrevista que le fue realizada por este Juzgado, tanto a la presunta entredicha como a los cuatro (4) parientes y amigos de la misma, todo lo cual arroja como resultado que existen datos suficientes de la enfermedad neuro degenerativa imputada. Y así se declara.
Así pues, acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“… Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo de lo dispuesto en el Código Civil…”.
En virtud de lo anterior, se hace procedente la declaración de una INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de manera que, en atención a lo anterior, y habiendo quedado probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante ciudadana YOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA, y la ciudadana YOLANDA NICOLASA JUGO DE ARJONA, se observa quela misma está legitimada para ser el tutor provisional; así pues, se designa como tutor interino de la ciudadana YOLANDA NICOLASA JUGO DE ARJONA, a su hija ciudadanaYOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA, ambas ut supra identificadas. Y así se advierte.
Asimismo, se designa como protutor a la ciudadana CORINA GRILLET ARJONA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V- 12.568.679, y como suplente de protutor al ciudadanoJUAN PABLO GRILLET ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.473.951. Y así se advierte.
En consecuencia, este Juzgador designa como Consejo de Tutela a los ciudadanos: CORINA GRILLET ARJONA, JUAN PABLO GRILLET ARJONA, RICARDO DAVID LOVERA ARJONA, CARLOS LUIS ARJONA GUEVARA y AMBAR JOSEFINA ARJONA MOYA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho,titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.568.679, V-15.473.951, V.-26.978.908, V-7.949.132 y V.-14.882.442, respectivamente. Y así se advierte.
De conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil se deja la causa abierta por un lapso de Quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación del tutor interino, protutor, suplente del protutor y consejo de tutela; en virtud de ello se apertura el lapso para promover pruebas para el indiciado, su tutor, terceros interesados, y las que el Juez promueva de oficio. Oportunidad en la cual la ciudadanaYOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA, ya identificada, deberá demostrar sus afirmaciones de hecho o las que este Juzgado considere que pueda contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado; pasados los mismos, se procederá siguiendo el procedimiento ordinario. Y así se declara.-
En atención a lo antes expuesto y el presente decreto de Interdicción Provisional, y en apego a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil el cual establece: “También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.” Es por ello que se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines legales conducentes. Y así se ordena.
-IV-
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO:SE DECRETA la interdicción provisional de la ciudadana YOLANDA NICOLASA JUGO DE ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.400.938.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE DESIGNA ala ciudadana YOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.266.571, como TUTOR INTERINO de la ciudadana YOLANDA NICOLASA JUGO DE ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.400.938.
TERCERO: Como consecuencia del particular primero del presente decreto SE DESIGNA como PROTUTOR a la ciudadana CORINA GRILLET ARJONA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V- 12.568.679, y como SUPLENTE DE PROTUTOR al ciudadano JUAN PABLO GRILLET ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.473.951.
CUARTO:Como consecuencia del particular primero del presente decreto SE DESIGNA como Consejo de Tutela a los ciudadanos: CORINA GRILLET ARJONA, JUAN PABLO GRILLET ARJONA, RICARDO DAVID LOVERA ARJONA, CARLOS LUIS ARJONA GUEVARA y AMBAR JOSEFINA ARJONA MOYA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho,titulares de las cédulas de identidad N°V- 12.568.679, V-15.473.951, V.-26.978.908,V-7.949.132 y V.-14.882.442, respectivamente.
De conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil se deja la causa abierta por un lapso de Quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación del tutor interino, protutor, suplente del protutor y consejo de tutela; en virtud de ello se apertura el lapso para promover pruebas para el indiciado, su tutor, terceros interesados, y las que el Juez promueva de oficio. Oportunidad en la cual la ciudadanaYOLANDA ROSALIA ARJONA DE LOVERA, ya identificada, deberá demostrar sus afirmaciones de hecho o las que este Juzgado considere que pueda contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado; pasados los mismos, se procederá siguiendo el procedimiento ordinario. Líbrense boletas de notificación.
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines legales conducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese Oficio.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Nueve (09) días del Mes de Enero del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

Exp. N° 43.355
HT/MJ/sr.-