EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de Enero de 2025.-
215º, 166º y 26°
EXPEDIENTE Nº 50.115-22

DEMANDANTE: ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.471.388.
APODERADOS
JUDICIALES: YOLANDA MARRUGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.009.-

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., representadas por el Ciudadano: ALEJANDRO DIEGO DIAZ GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.205.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado: VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.178.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS MATERIALES Y
MORALES.-

DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha “15 de Noviembre de 2021”, con la interposición de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS MATERIALES Y MORALES, presentada por la Ciudadana: ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.471.388 debidamente asistida por la Ciudadana Abogado: YOLANDA MARRUGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.009, contra CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., representadas por el Ciudadano: ALEJANDRO DIEGO DIAZ GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.205.- (Folios 1 al 146).
Por auto de fecha “27 de Enero de 2022”, este Tribunal le da entrada y curso de ley, admitiendo la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librando su respectiva compulsa con su orden de comparecencia (Folio 151).
En fecha 14 de Febrero de 2022, compareció la Abogada: YOLANDA MARRUGO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, quien estampo diligencia, mediante la cual dejó constancia de que entregó al Alguacil del Tribunal los emolumentos a los fines de practicar la Citación de la parte demandada.- (folio 155).-
En fecha “22 de Febrero de 2022” comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de practicar la Citación Personal del demandado (folios 157 y 158).-



En fecha 03 de Marzo de 2022, la Apoderada Judicial de la parte actora, Ciudadana Abogada: YOLANDA MARRUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.009, la apoderado judicial de la parte actora, quien solicito que se fije el Cartel de Citación en la morada del demandado conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (Folios 199).
Al folio 201, corre inserta diligencia, mediante el cual el Ciudadano SERGIO DAVID JOSÉ CAMARGO LARA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., asistido por el Abogado: VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 7.178, quien le confirió Poder Apud Acta al precitado abogado.-
En fecha 10 de Marzo de 2022, el Tribunal acordó librar Cartel de Citación a los fines de citar a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 23 de Marzo de 2022, la Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó mediante, la publicación de los Carteles.- (folios 219 al 221).-
En fecha 24 de Marzo de 2022, el Secretario del Tribunal, procedió a fijar los carteles.- (folio 222).-
A los folios 225 al 227, corre inserto escrito de Contestación, presentado por el Abogado: VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.178, actuando en su carácter acreditado en autos.-
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2022, la Ciudadana Juez del Despacho, procedió a Abocarse al conocimiento de la causa.-
A los folios 239 al 245, corre inserto escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Actora en la presente causa; Ciudadana Abogado: YOLANDA MARRUGO RODRIGUEZ.-
A los folios 247 al 249, corre inserto escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Actora en la presente causa; Ciudadana Abogado: YOLANDA MARRUGO RODRIGUEZ.-
En fecha “09 de Enero de 2023”, la Ciudadana Abogado YOLANDA MARRUGO RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.009, quien en nombre de la Parte Demandante en autos, presentó escrito y consignó anexo en un (01) folio útil.- (Folio 250 al 251).
En fecha “17 de Enero de 2023”, el Tribunal dictó auto de certeza jurídica de la presente causa.- (Folios 254 al 256).-
En fecha “20 de Enero de 2023”, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaro NEGÓ Oír el Recurso de Apelación ejercido por la Ciudadana Abogada: YOLANDA MARRUGO RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.009, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte.- (folio 258).-
En fecha 25 de Enero de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó desglosar el Cheque Original consignado en el Expediente, y riela al folio 262, dejando en su lugar copia fotostática bebidamente certificada y se ordenó su resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal.-
En fecha 27 de Enero de 2023, compareció la Ciudadana Abogado: HEILY MARTINEZ LUCERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCEDICA, C.A., Al folio 184, corre inserto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, SE DIO POR NOTIFICADA, y consignó escrito contentivo de Contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles.- (folios 264 al 266).-
A los folios 283 al 286 corre inserto copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la Representante Judicial de la parte Actora en la presente causa.-
A los folios 268 al 27o, corre inserto escrito de Contestación, presentado por el Abogado: VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.178, actuando en su carácter acreditado en autos.-
En fecha 22 de Marzo de 2023, el Tribunal dictó Sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la Reconvención propuesta por el Representante Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., conforme a lo establecido en el Artículo 340, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.-
En fecha 17 de Abril de 2023, compareció la Ciudadana Abogado: HEILY DEL CARMEN MARTINEZ, actuando en su carácter de autos, quien presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas y asimismo, consignó diligencia dándose por notificada.- (folio 296 y vto al 319).-
En fecha 02 de Diciembre de 2024, el Abogado: VICENTE AMENGUAL SOSA, actuando en su carácter de autos, quien estampo diligencia, solicitando se declare la perención de la causa.- (folio 320).-

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
a) Que la presente demanda fue admitida en fecha 27 de Enero de 2022, tal como se evidencia del auto que riela al folio 151.-
b) Que en fecha 25 de Enero de 2023, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, consignó diligencia, como consta al folio 261, siendo esta la última actuación realizada en el Expediente.-
c) Que en fecha 17 de Abril de 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandada, estampo diligencia dándose por notificada, siendo ésta la última actuación realizada por las partes, a los fines de dar el impulso procesal a la causa.-
Que de lo antes expuesto, se evidencia que desde la fecha en la cual 17 de Abril de 2023 (exclusive) al 02 de Diciembre de 2024 (inclusive), fecha en la cual el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA; C.A., estampara diligencia, transcurrió más de un (01) año sin que las partes le dieran el impulso procesal a la presente causa.-

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, por lo que evidentemente estamos en presencia de una PERENCIÓN, que la misma, no es otra cosa, que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el periodo determinado por la ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, En efecto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Establece:

“…Toda Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrilla, cursilla y subrayado nuestro).-
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significando entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encontraba inactivo desde el día “17 de Abril de 2023”, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS MATERIALES Y MORALES, presentada por la Ciudadana: ROSA TERESA CENTENO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.471.388 debidamente asistida por la Ciudadana Abogado: YOLANDA MARRUGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.009, contra CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., representadas por el Ciudadano: ALEJANDRO DIEGO DIAZ GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.205.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: En virtud de lo anterior, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025).- Años: 214° de La Independencia y 165° de La Federación.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ.


LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA




Exp. N° T-2-INST-50.115.2022.-