REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de enero de 2025.
214º y 165º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LINDA ROCIO AVILAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.769.279 y de este domicilio, Abogada, Inpreabogado Nro. 134.723.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAXIMO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V.-11.648.721.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACÍON)

EXPEDIENTE: 15.740

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
Por cuanto me he reincorporado como JUEZ TITULAR de este despacho, titularidad que ostento según oficio N° TPE-06-0683, emanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2006; con ese carácter, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día veintinueve (29) de enero del 2019; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Por lo tanto, es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo estecomo la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar que se les otorgue tutela judicial a sus pretensiones. En este sentido, es preciso apuntalar que la jurisprudencia pacífica y reiterada, señala que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid Sentencia SC.N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada), y que si es constatada esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, por cuanto no existirían motivos para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia SC.N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En otras palabras, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constancia de esa falta de interés, la extinción puede declararse de oficio.

En este hilo argumentativo, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias SC. No. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia SC. N° 224 del 5 de abril de 2013).

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
Así las cosas y por cuanto se ha podido constatar del análisis exhaustivo de las actualizaciones procesales, la última actividad realizada por alguna de las partes tuvo lugar el día veintinueve (29) de enero del 2019, fecha en la cual, mediante auto, la Jueza temporal en funciones para la época, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a las partes, desde ese momento y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, superior a cinco (05) años, sin que se haya registrado ningún acto procesal por parte de ninguno de los litigantes, lo cual hace presumir a este Sentenciador que ha perdido interés en que el proceso persista. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en el presente juicio por “COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN” , incoado por la ciudadana
LINDA ROCIO AVILAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.769.279; contra el ciudadano MAXIMO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.684.721..
SEGUNDO: No hay condenatoria a costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a ambas partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoseles que vencido éste plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al decimocuarto (14) día del mes de enero del 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y así lo certifico. -
El Secretario
RCP/AHA/mr
EXP. N° 15.740.