REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de enero de 2025
214º y 165º

DEMANDANTE(S): Ciudadano GIANNI ANTONIO SOLENTE DE CIAULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.526, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMILVA ZANELIT LOPEZ ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.944.
DEMANDADO(S): Ciudadano SERGIO LUIS RONDON MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.091.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE Nº: 16.211
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano GIANNI ANTONIO SOLENTE DE CIAULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.526, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMILVA ZANELIT LOPEZ ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.944; contra el ciudadano SERGIO LUIS RONDON MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.091.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar los fundamentos para decidir, es importante destacar la dirección que debe ejercer el Juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en la norma adjetiva civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el juicio y subsistir durante él. Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso.
PRIMERO: Ahora bien, el ciudadano GIANNI ANTONIO SOLENTE DE CIAULA, supra identificado, en su escrito libelar señala que:
“(…) Es el caso que tuve una relación sentimental con la ciudadana YANETH JOSELIN LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V.-. 10.752.149 madre de YALIANI ZAYALIT RONDON LÓPEZ, según consta en acta de nacimiento emitida por el Registro Civil Del Municipio Mario Briceño Iragorry, del año 1991, Tomo B Numero de acta 776, pasado un tiempo, me fui a vivir a Italia, desconociendo que YANETH JOSELIN LÓPEZ, se encontraba en estado de gravidez, luego ella entabla otra relación sentimental y contrae matrimonio con SERGIO LUIS RONDON MATUTE, quien reconoció legalmente a mi hija YALIANI ZAYALIT, como consta en acta de nacimiento, luego de muchos años regreso a Venezuela y me entero por parte de YANETH JOSELIN LÓPEZ que tengo una hija biológica de nombre YALIANI ZAYALIT, y que ella por orgullo, no me comunico que iba a ser padre, pero que después de mucho pensarlo, comprendió que yo tengo derecho de saber que soy padre de YALIANI ZAYALIT, por lo cual decidimos que ella debe tener mi apellido y que debo reconocerla legalmente, por lo cual procedo a demandar y para acompañar mi solicitud, consigno "INFORME DE ESTUDIO DE RELACIÓN FILIAL MEDIANTE MARCADORES DE ADN" CÓDIGO DE ESTUDIO 11476, DONDE QUEDA EVIDENCIADO QUE SOY EL PADRE BIOLOGICO DE YALIANI ZAYALIT, estudio que consigno debidamente foliado y marcado con los números tres y cuatro (03 y 04). (sic).
CAPITULO IV DE LA ADECUADA VIA JUDICIAL
Motivo la presente demanda, por el derecho que nos asiste tanto a YALIANI ZAYALIT, como a mi persona GIANNI ANTONIO SOLENTE DE CIAULA, de tener un vínculo afectivo y legal, la UNICA VIA ADECUADA DE RESOLUCIÓN PROCESAL, es la presente ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, ahora planteada, conforme a lo contemplado en los art. 26, 51, 56, 75,76 y 257 de nuestra carta magna concatenado con el art. 221 del Código Civil Venezolano, dado que es el único medio procesal que permite evitar que se siga consolidando la ilegal situación…” (Subrayado y negrilla suyas)
Expuesto lo anterior, este juzgador observa que, el ciudadano GIANNI ANTONIO SOLENTE DE CIAULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.526, como parte demandante en la presente pretensión, afirma en su libelo de la demanda que él es el verdadero padre biológico de la ciudadana YALIANI ZAYALIT RONDON LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.608.379, y no el demandado ciudadano SERGIO LUIS RONDON MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.091, quien voluntariamente la reconoció como hija suya en su acta de nacimiento; declarando igualmente que su señora madre es la ciudadana YANETH JOSELIN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.149.
Quien suscribe, considera necesario determinar la cualidad activa de la acción en la pretensión por impugnación del reconocimiento de paternidad, que está expresamente establecida en el artículo 221 del Código Civil venezolano, que establece:
“(…) El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. (…) “(Subrayado nuestro)
Como puede apreciarse, la acción de paternidad o maternidad puede ser propuesta por el hijo reconocido y por cualquier persona que ostente interés legítimo en ello. Al respecto, el profesor FLH, en su obra “Derecho de Familia” (2ª Ed. (actualizada), Banco Exterior, Universidad Católica AB, Caracas, 2006, T. II, p 438), expone lo siguiente:
“(…) La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor reconocidos con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, etc. (…)” (Subrayado nuestro)
Habiendo pues, el ciudadano demandante GIANNI ANTONIO SOLENTE DE CIAULA, supra identificado, alega en su libelo de la demanda, que es el verdadero padre biológico de la nombrada ciudadana YALIANI ZAYALIT RONDON LÓPEZ, mencionada arriba, resulta evidente que esa afirmación de hecho lo enviste, sin más, de cualidad o legitimación para impugnar el reconocimiento de paternidad alegado. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Decidido lo anterior, sólo resta determinar a quién o quiénes corresponden legalmente la legitimación pasiva de la acción de impugnación del reconocimiento de paternidad.
Sobre este particular, el prenombrado profesor LH, en su obra anteriormente citada (p. 32), expone que “...cuando la correspondiente demanda es propuesta por uno de los sujetos del reconocimiento, la parte demandada es el otro sujeto del mismo; pero si es interpuesta por un tercero, deben ser demandados conjuntamente los dos sujetos del reconocimiento (litis consorcio pasivo necesario)…”
Por su parte, al respecto el artículo 208 del Código Civil expresa lo siguiente:
“(…) La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intentará la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio. (…)” (Subrayado nuestra)
Como puede apreciarse, en la primera parte de la norma anterior transcrita, el legislador ordena que “en todos los casos” (sic), la acción de impugnación de paternidad debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre.
En virtud que, la paternidad ha sido establecida a través del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, la misma (paternidad) puede ser igualmente impugnada de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, y en sana lógica interpretativa debe concluirse que el mandato legal contenido en el precitado artículo 208 eiusdem es aplicable (“en todos los casos” (sic)), en que se ejerza tal acción de impugnación, es decir, tanto en el supuesto de existencia de matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna, como en la hipótesis de que la paternidad cuestionada haya sido establecida a través del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, como acontece en este caso.
Ahora bien, este Juzgador considera que, tratándose de una acción de impugnación del reconocimiento de paternidad intentada por un tercero interesado, como sería el caso de aquel que se afirma como el verdadero padre biológico de la hija extramatrimonial reconocido, como ocurre en la presente pretensión, resulta evidente que, de conformidad con el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil y la primera parte del artículo 208 del Código Civil Venezolano, la pretensión debe interponerse conjuntamente contra los sujetos activos y pasivos del reconocimiento, es decir, el reconociente y el hijo reconocido, así como contra la madre de éste último, pues, tales sujetos se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al acto impugnado, integrando en consecuencia un típico litisconsorcio pasivo necesario, forzoso u obligado, impuesto expresamente por el legislador, que exige una resolución uniforme del litigio para todos los litisconsortes.
Establecido lo anterior, de la revisión del escrito libelar este Tribunal constata que la parte actora GIANNI ANTONIO SOLENTE DE CIAULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.526, interpuso la pretensión de impugnación de reconocimiento de paternidad, sólo contra el ciudadano SERGIO LUIS RONDON MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.091, omitiendo hacerlo también contra la hija ciudadana YALIANI ZAYALIT RONDON LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.608.379 y su señora madre, ciudadana YANETH JOSELIN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.149, como lo impone expresamente la norma contenida en la primera parte del precitado artículo 208 del Código Civil.
Siendo ello así, evidente que el demandado de autos, ciudadano SERGIO LUIS RONDON MATUTE, suficientemente identificado, carece por sí solo de legitimación pasiva en la presente pretensión, debido al estado de comunidad jurídica existente con respecto a la relación material controvertida y por voluntad de legislador, expresada positivamente en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y la primera parte del artículo 208 del Código Civil , antes citado; por existir, como antes se expresó, un litisconsorcio necesario, forzoso y obligado, lo cual requiere la resolución uniforme de la controversia para todos los litisconsortes.
En este sentido y en virtud de que existe una falta de cualidad pasiva debido a que no se demandó a los sujetos procesales determinados en la ley para sostener este tipo de juicio y siendo que la falta de cualidad (legitimatio ad causam) pasiva puede ser declarada de oficio por el Tribunal, estando en la oportunidad de dictar Sentencia resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano GIANNI ANTONIO SOLENTE DE CIAULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.526, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMILVA ZANELIT LOPEZ ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.944; contra el ciudadano SERGIO LUIS RONDON MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.091; con base en la falta de cualidad pasiva de conformidad con el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y la primera parte del artículo 208 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo. –
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del Mes de enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
EL JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,


Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim
Exp Nº 16.211

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
El secretario,