REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de enero de 2025.
214° y 165°
Vistos los escritos presentados fecha 13 de enero de 2025, por el abogado en ejercicio RUBEN MARTIN ALIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.241, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL FASCIANELLA CAVUOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.057, como parte actora en el presente juicio; asimismo el escrito presentado en fecha 15 de enero de 2025, por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALBERTO MÉNDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.185, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADALYS LUCIA BREIDENBACH RUDMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.435, como parte co-demandada en la presente causa; este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
UNICO:Revisado como fue el escrito de fecha 13 de enero de 2025, presentada por el abogado en ejercicio RUBEN MARTIN ALIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.241, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual alegó:
“…Ocurro en la oportunidad de Desistir Formalmente de la Acción, vale decir, Renuncio a la Pretensión que hemos hecho valer en esta Demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 263, del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido solicito de este Juzgado, muy respetuosamente, se sirva Homologar, este Desistimiento, pasado con autoridad de Cosa Juzgada…(sic)” (Subrayado nuestro).
Por otro lado, la parte co-demandada, abogado ÁNGEL ALBERTO MÉNDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.185, señala que:
“…Me opongo rotundamente a lo solicitado por la parte demandante en donde mediante diligencia efectuada en fecha 13 de enero de 2025, pretende desistir del asunto que nos ocupa en la presente Causa, si (sic) haber llegado a un convenimiento entre ambas partes previamente…”
Es el caso entonces, que este Juzgador le resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 09-1158, de fecha 24 de noviembre de 2010. Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, que establece:
“(…) El desistimiento como forma de autocomposición procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual reza:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”
La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, tal y como se desprende de la norma que lo regula, la cual dispone:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”.
Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.(…)”(Subrayado y negrilla nuestras).
Con el criterio de nuestro más alto Tribunal parcialmente transcrito, sepuede analizar que la parte actoraen su escrito de fecha 13 de enero de 2025, formuló el desistimiento de la acción o renuncia de la pretensión, y no el desistimiento del procedimiento como lo alega la parte co-demandada; por lo consiguiente, el desistimiento de la acciónse refiere a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, no hay necesidad del consentimiento de la parte contraria; ya que se trata entonces de un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento de la contraparte, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada. Así se establece.
Por los motivos anteriormente indicados, este Juzgador declara IMPROCEDENTE el pedimento del abogado en ejercicio ÁNGEL ALBERTO MÉNDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.185, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADALYS LUCIA BREIDENBACH RUDMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.435, como parte co-demandada en la presente causa. Así mismo, este Tribunal le impartirá la respectiva homologación por auto separado. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ
RCP/AH/Kim.-
EXP N° 15.691.-