REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. –
Maracay, 17 de enero del 2025.-
214° y 165°
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ YEGRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.364.492. Abogadas asistentes: Carmen Garaicoa y Sonia Blanco, Inpreabogado Nros. 94.202 y 166.721, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GLAMBATTISTA ALTERA CAPASSO, italiano y titular de la cédula de identidad N° E-94.876.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: 16.213
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
I
UNICO
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ YEGRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.364.492, debidamente asistido por las abogadas Carmen Garaicoa y Sonia Blanco, Inpreabogado Nros. 94.202 y 166.721, respectivamente; sobre un (1) local comercial ubicado en la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Páez, Calle Miranda Oeste, marcada antes el N° 99, hoy N°115 del Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas están descritos y determinados en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ YEGRES, ut supra identificado; actuando en su propia representación, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Consecuente con lo anterior, es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que establece:
“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas y copia certificada del título respectivo (…)” (negrillas nuestras).
Atendiendo lo anterior, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda conste la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. De tal manera que, resulta evidente para este Juzgador la falta de cumplimiento a tal formalidad en el presente asunto, por no haber sido consignada la certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente demanda. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ YEGRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.364.492, sobre el inmueble supra señalado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana.-
EXP. Nº 16.213.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
El secretario
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