REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de enero del 2025
214° y 165°
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.114, mediante la cual interpuso recurso de Regulación de Competencia; este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto se evidencia de la revisión del mismo, que la presente demanda aún no ha sido debidamente admitida, siendo la admisión el acto que da inicio al proceso criterio de la Sala constitucional Sentencia N° 952 – 20/8/2010, el cual dicha facultad es otorgada al juez para determinar si una acción que le ha sido presentada debe ser objeto o no de un proceso.
Con efecto, la demanda debidamente admitida es un requisito indispensable para que el proceso empiece a tramitarse y así la parte demandada pueda ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por el tribunal, lo cual no sería posible sino a través de una eficiente y transparente citación, generada luego de la admisión; formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
En este sentido es evidente que la presente demanda, aún no ha sido admitida, es decir, que aún no le ha nacido la facultad de intervenir en el proceso a la parte demandada, lo cual resulta indispensable para ejercer los derechos y acciones que le corresponden, en razón de esto es por lo que, esté juzgador niega el pedimento contenido en la misma.
Antes de la formalidad esencial de la citación la decantación del proceso va dirigida al demandante, no dar cumplimiento a estas reglas procesales provocaría un caos o desorden procesal.
En consecuencia, las reglas de sustanciación que regulan las facultades procesales de la parte demandada se generan a partir de la admisión de la demanda; ahora bien, este Tribunal, en fiel cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como se encuentra el lapso que prevé, sin que la actora haya hecho uso de su derecho a solicitar la regulación de la competencia, y habiendo quedado firme la decisión dictada en fecha 08/01/2025; en consecuencia, conforme fue ordenado en el referido fallo, remítase el presente expediente original mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. LÍBRESE OFICIO.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
El secretario
RCP/AHA/Jhoana
Exp/ N°16.210.