REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de enero del 2024
214° y 165°

Visto el escrito presentado por el Abogado Arturo Castro Isculpi, Inpreabogado No. 122.901, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado contra el ciudadano ELIAS JORGE ABDALLAH MANACH, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V- 14.576.079; en el cual solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, para obtener la satisfacción procedente del derecho adquirido en sentencia definitivamente firme dictada por este juzgador en fecha 11 de junio del 2024, donde se declara la procedencia del cobro de sus honorarios profesionales, la cual según nuestro ordenamiento procesal, dicha sentencia se constituiría como título ejecutivo por excelencia, siendo la falta de oposición del deudor al decreto de intimación lo que convierta el procedimiento en un procedimiento ejecutivo por la firmeza que adquiere el decreto intimatorio.

Ahora bien, el Juez de la causa, para determinar la procedencia de las medidas cautelares, debe fundamentar la decisión y llenar los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (negrillas nuestras).
En efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere el cumplimiento estricto de lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:

1) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal riesgo y del derecho que se reclama.

3) La pendencia de un litigio judicializado como requisito derivado del contenido del artículo 588 del código de procedimiento civil que faculta al tribunal para decretar las medidas en cualquier estado y grado de la causa.

Dichos supuestos deben ser alegados por el solicitante de la medida, y además, debe aportar a los autos el material probatorio que sustente la misma, con el objeto de determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía. En el caso bajo estudio, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada, conducta demostrada en autos del propio expediente.

En el presente caso, el demandante, en aras de demostrar los requisitos para la procedencia de dichas medidas, consignó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y grabar donde hace valer las siguientes actas procesales donde: i) La parte demandada fue citada y notificada del proceso y esta demostró la falta de interés de manera reiterada de comparecer por si o por medio de apoderado. ii) Sentencia Definitiva de condenatoria al pago de la obligación por honorarios profesionales. iii) Copia fotostática certificada en el cual consta que el inmueble sobre el cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue adquirido por el demandado ciudadano Elías Jorge Abdallah Manach, documento este que fue registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 24 de agosto del año 2015, bajo el No. 2013.260, asiento registral 2 del inmueble matriculado No. 282.4.1.7.1952, correspondiente al libro de folio real del año 2013. En la que se observa, que el demandado es propietario del bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Calle Carabobo, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Barrio Democracia II, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 202, Folio 459.

Por consiguiente, ya que a la letra del propio artículo 588 del Código Adjetivo Civil, las medidas cautelares podrán ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Aunado a lo anterior, tenemos que la parte victoriosa del presente juicio busca el cumplimiento de la sentencia definitiva de fecha 11 de junio del 2024, folios del 66 al 68, ambos inclusive, donde se declaró procedente el cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados del abogado Arturo Castro Isculpi a la parte demandada el ciudadano Elías Jorge Abdallah Manach en el juicio por Resolución de Contrato Verbal y el Pago de la Obligación Pecuniaria en Moneda Extranjera tramitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua. Es menester señalar que las decisiones definitivamente firmes contienen un valor probatorio per se respecto a una obligación lo que permitiría en caso de su incumplimiento su ejecución, siendo este el caso que nos ocupa, es por lo que este juzgador de conformidad con el artículo 646 del código de procedimiento civil, siendo la norma reguladora de las medidas cautelares en el procedimiento por intimación; DECRETA: UNICO: Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el cincuenta porciento (50%) del bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno ubicada en la Calle Carabobo, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Barrio Democracia II, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 202, Folio 459 y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Parcela Uno (1), con una superficie aproximada de Quinientos Dieciocho Metros Cuadrados y seis centímetros cuadrados (518,06 Mts2), NORTE: en cuarenta y cinco metros con setenta y dos centímetros y medio (45,725) con la parcela número dos (2) del parcelamiento “El Corralón”; SUR: en cuarenta y cinco metros con setenta y dos centímetros y medio (45,725) con casas que son o fueron de Ambrosio García, Pedro Fernández y Alfredo Gómez; ESTE: en once metros con treinta y tres centímetros (11,33) con la calle Carabobo que es su frente, y OESTE: en once metros con treinta y tres centímetros (11,33) con la parcela número cinco (5) del mismo parcelamiento “El Corralón”. La parcela objeto de cesión por este documento, forma parte de un terreno de mayor extensión que mide aproximadamente cinco mil setecientos metros cuadrados (5.700,00 Mts2) que fue propiedad de la Sociedad Mercantil “Inversiones Lavieri, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 1990, bajo el Nro. 72, Tomo 375-A, propiedad del demandado, ELIAS JORGE ABDALLAH MANACH, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V- 14.576.079.
En consecuencia, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador supra indicado, participándole la medida cautelar decretada, con el objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar de alguna manera el referido inmueble. Cúmplase. -
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.130
En esta misma fecha se libró el oficio respectivo. -
El secretario