REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°
Maracay, 23 de enero de 2025
PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA RAQUEL SUAREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.030.741 y de este domicilio. Apoderado Judicial: Abogado Ricardo Rodríguez, Inpreabogado No. 151.397.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA GAMA, S.C.”, inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.09, Tomo 07, de fecha 06 de mayo de 2005. Apoderado Judicial: Abogado Cesar Chacón, Inpreabogado No. 39.180.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.974
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante formal libelo de demanda interpuesto por la Ciudadana LUISA RAQUEL SUAREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.030.741 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado Ricardo Rodríguez, Inpreabogado No. 151.397, contra la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA GAMA, S.C.”, inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.09, Tomo 07, por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenado emplazar a la demandada, para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a aquel que constará en el expediente las resultas de la citación y de contestación a la demanda; así mismo se acordó librar un Edicto, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que tengan interés en el proceso, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual debería ser publicado en dos diarios de amplia circulación, en el término de sesenta días continuos dos veces por semana, tal como lo prevé el artículo 231 eiusdem.
Al folio 60 de la segunda pieza del expediente, obra auto de abocamiento del Juez Titular Ramón Camacaro Parra.
En fecha 08 de julio de 2024, el Abogado Cesar Chacón, Inpreabogado No. 39.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa y, en fecha 12 de agosto de 2024 contestó la demanda.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2024, se dejó constancia de que, en el momento procesal oportuno para la oferta de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar pruebas.
Vencido el plazo para la presentación de informes y, considerando que ninguna de las partes presentó escrito alguno, el Tribunal entra en términos para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, se expone el historial de la presente causa, el cual es fundamental para la resolución del caso.
II
MOTIVA
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, EN LOS TÉRMINOS QUE SE RESUMEN A CONTINUACIÓN:
Alegó que, desde el año 2000, ha ejercido una posesión pacífica, pública y continua sobre un terreno de 348.17 m² y una bienhechuría, ubicado en Maracay, en la Calle Vargas, entre Calle Páez y Calle Miranda N° 6. Los linderos son: al NORTE con el local comercial Pirotécnica Peluche; al SUR con el local comercial Inversiones La Clave; al ESTE con la Calle Vargas; y al OESTE con el Hotel Adriático. Que, durante este tiempo, ha realizado diversas mejoras y ampliaciones, convirtiendo la propiedad en su vivienda principal y única.
Argumentó que, a lo largo de estos 22 años, ha mantenido una ocupación ininterrumpida, realizando actos posesorios como el cuidado, mantenimiento y construcción de habitaciones, así como la remodelación de espacios internos, reflejado esto su ánimo de dueña. Que, durante este periodo, no ha enfrentado oposición por parte de los propietarios anteriores, lo que le ha permitido establecer un vínculo significativo con la propiedad y le otorga la posibilidad de adquirir derechos por prescripción adquisitiva, actuando como verdadera propietaria.
Expuso que ha establecido un local en el mismo terreno, lo cual no solo le proporciona sustento a su familia, sino que también refuerza su conexión y compromiso con el lugar y refleja su intención de consolidar su derecho sobre la propiedad que ha poseído durante más de dos décadas. Además, argumentó que el verdadero propietario del terreno, la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA GAMA, S.C.”, ha abandonado el inmueble de manera evidente, lo que ha contribuido a consolidar aún más su posesión.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito, expuso lo siguiente:
Negó y rechazó la demanda sobre la prescripción adquisitiva del inmueble, argumentando que la demandante no ha demostrado poseer el terreno de manera pacífica, pública y continua, ni con la intención de ser propietaria, condiciones requeridas por el Código Civil.
Argumentó que la demandante no cumple con los requisitos para la prescripción adquisitiva, ya que su posesión se basa en alegaciones sobre derechos cedidos por un inquilino que no es el propietario. Afirmó que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GAMA S.C. es la legítima propietaria del inmueble y ha arrendado la propiedad a la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO S.R.L., que es reconocida como la verdadera arrendataria.
Destacó que han existido antecedentes de procesos judiciales de desalojo por falta de pago contra la arrendataria, así como un proceso en curso por invasión contra la demandante, lo que cuestiona la validez de su posesión. Resaltó que la jurisprudencia establece que la posesión pacífica debe estar libre de disputas legales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El juicio declarativo de prescripción prevista en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Por su especialidad el legislador estableció, además de los presupuestos de procedencia en la ley sustantiva, requisitos de admisibilidad para la acción de prescripción adquisitiva en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que incluyen presentar la demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del inmueble, proponerla contra todas las personas registradas como propietarias, adjuntar una certificación del Registrador con sus datos y una copia certificada del título respectivo; el incumplimiento de estos requisitos impide la admisión de la demanda, ya que son de carácter imperativo y no pueden ser subsanados posteriormente.
Ahora bien, una vez establecido el lapso de emplazamiento, este Juzgador procedió a examinar las actas procesales y observó que la parte demandada presentó una formal contestación a la demanda. Sin embargo, se constata que no se han consignado los ejemplares de los diarios en los cuales se realizó la publicación del edicto mencionado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual emplazaba a todas las personas que se consideren con derechos sobre el inmueble. Además, es importante señalar que los edictos no han sido consignados conforme a lo ordenado en el auto de admisión y en la decisión de fecha 11 de junio de 2024, lo que evidencia una falta de cumplimiento de este requisito procesal.
El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 del este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.
Este artículo, prevé el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales, y se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, eiusdem, empero ordena “la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que los terceros con derechos, tengan legalmente conocimiento de tal juicio.
Lo anterior significa que, en el auto de admisión de la demanda el juez tiene el deber de ordenar la citación de los demandados, emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes; y ello se infiere del contenido de los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, que consagran:
Artículo 693.- La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.
En relación con los edictos en el juicio de prescripción adquisitiva como de obligatorio cumplimiento, en criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre 2009, expediente No. Exp. No. AA20-C-2009-000061, entre otras estableció lo siguiente:
“Del anterior recuento de algunas actas del expediente, se desprende que el juez de alzada no advirtió ni corrigió la falta de publicación del edicto, necesario para emplazar al juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, lo cual condujo a un evidente quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso en violación del derecho de defensa, puesto que dejó en estado de indefensión a terceros desconocidos que eventualmente tendrían derechos sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva. Por otra parte, cabe señalar que, si bien tampoco fueron citados los demandantes reconvenidos, se desprende de la lectura de las actas del expediente que los mismos se dieron por citados tácitamente, al contestar la reconvención, motivo por el cual el presente recurso de casación irá dirigido a la inobservancia por parte del juez ad quem, en cuanto a falta de publicación por edicto, antes mencionado. Ahora bien, en el juicio declarativo de prescripción, no sólo deben citarse a los demandados principales, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV “De las Citaciones y notificaciones”, Título IV, Libro Primero, sino que también deben emplazarse, mediante edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, esto según lo dispuesto en el artículo 692 …(Omisis)…por su parte el artículo 231 eiusdem establece que “…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”. En relación a la citación por edictos en los juicios por prescripción adquisitiva, es criterio reiterado de esta Sala el señalado en sentencia Nº RC. 00918 de fecha 11 de diciembre de 2007, en la cual se estableció lo siguiente: “…(Omisis)…Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario. Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem….(omisis)…En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.…Omissis……La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…”. (Negritas y Cursiva de la Sala) De la precedente trascripción de la jurisprudencia de esta Sala, se desprende que la citación y la publicación del edicto, en los juicios de prescripción adquisitiva (artículo 692 del Código de Procedimiento Civil) “…es materia íntimamente ligada al orden público…”, es decir, es de inexorable cumplimiento, lo que impide que puedan ser relajables por el juez o por las partes, pues se quebrantaría no sólo la protección de los derechos subjetivos de las demandados y de los terceros desconocidos, sino también su derecho a la defensa y al debido proceso, cuales son garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….(omisis)…Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara la infracción del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de los edictos emplazando para el juicio, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble”.
En cuanto al requisito de forma del llamado a terceros en el presente a juicio a tenor de lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es muy clara al establecer que en los juicios de prescripción adquisitiva, tal formalidad al ser percatada por el Juez debe ser corregida, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, así como en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 11/12/2007 (Exp. No. AA20-C-2007-000488), en la cual establece que la importancia y trascendencia de los edictos se encuentra concebido como una garantía al derecho de la defensa y al debido proceso, el cual exige entre las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante, y que en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento del juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses, y que según lo establece el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomaran la causa en el estado en que se encuentre, tal y como fue ordenado en el auto de admisión, por lo que estando en la oportunidad de dictar sentencia, y en atención a las sentencias anteriormente mencionadas, a la tutela al debido proceso, y al derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, y de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador verificado como ha sido que no se han presentado los ejemplares de los periódicos en los que se llevó a cabo la publicación del edicto, deberá ordenar su publicación, y una vez cumplidas las indicadas publicaciones que consten en autos, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el edicto, para que comparezcan y se hagan parte con la advertencia que de no asistir se les nombrara defensor ad litem luego de lo cual pasará el Tribunal a dictar sentencia definitiva. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se ordena la publicación del edicto mencionado en el auto de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que se hayan realizado las publicaciones y se hayan consignado en autos los ejemplares de los diarios donde se llevó a cabo dicha publicación, y transcurrido el plazo indicado en el edicto, el Tribunal procederá a dictar la sentencia definitiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/ Mistral.
EXP. No. 15974.
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m. El Secretario
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