REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de enero del 2025
214° y 165°
Visto el poder apud acta otorgado por los abogados ROBERTO LINARES RODRIGUEZ y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.234.075 y V-14.314.233, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.006 y 130.570, en ese orden; actuando en sus propios derechos y representación por tener la capacidad de postulación para ello ysiendo parte demandante de la presente causa este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
UNICO:Revisado como fue el poder apud acta otorgado en fecha 22 de enero de 2025 por los abogados ROBERTO LINARES RODRIGUEZ y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, supra identificado, se desprende que el mismo le fue conferido al abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, con el cual este operador de justicia mantiene causal de inhibición desde vieja data, declarada con lugar en diversas oportunidades por el órgano Superior señalado de emitir tal decisión y tomando en cuenta que tal otorgamiento lo que busca es apartar de la presente causa a su juez natural, quien aquí decide considera que resulta acertado señalar lo contenido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:
“(…)No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.(…)” (subrayado y negrilla nuestra)
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó su criterio que ha venido sosteniendo en los fallos Nros. 1994 y 2099, de fechas 17 de octubre de 2001 y 30 de octubre de 2001 (ambos casos: Antonio José Meneses Díaz) y, N° 2876/02, (caso: Luis Rafael Oquendo Rotondaro), este último sostuvo lo siguiente:
“…Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación,la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación…”(subrayado y negrilla nuestra)
En el caso que nos interesa, en fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano abogado Ramon Camacaro Parra, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se Inhibede la causa 8.684 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo por el juicio de Cobro de Bolívares, presentada por el Sociedad Mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA PROINVISA, S.A contra el ciudadano LUÍS FERNÁNDEZ FREITES; por estar incurso en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra los abogados MILDRED MARGARITA ANSART yRAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros54.548 y 61.150, respectivamente. Posterior a ello, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2006, declaró:
“…CON LUGAR la inhibición presentada a consideración de esta superioridad por el Abogado RAMON CAMACARO PARRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, referida a la causa que se siguió en el Tribunal a su cargo, distinguida con el número 11.025 de la numeración interna de ese Tribunal; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita de ese Tribunal)
En este sentido,el Juez al tener conocimiento de que en su persona y el asistente o representante judicial de una de las partes existe una causal de recusación, cuya inhibición haya sido declarada con lugar con antelación al juicio o en otro juicio, tiene la facultad de aplicar el referido artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.Al respecto se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en fecha 02-07-1998 (criterio que se ha venido sosteniendo), expediente Nro. 98-051, sentencia N° 180, refiriéndose a lo que la doctrina ha venido denominando“abogados sacacorchos”, en los términos siguientes:
"…Esta circunstancia hace impretermitible remitirse a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa:
Este dispositivo legal tiene como antecedente el propósito de evitar la vieja e insana práctica de algunos abogados de utilizar las preexistentes enemistades con el Juez de causa para obligar su inhibición o para proporcionar fundamento a la recusación, práctica ésta contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado.
Así lo dejó claramente establecido el legislador en la Exposición de Motivos de la Reforma del Código de Procedimiento Civil, al expresar:
…Sin embargo, se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente…
“Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso, distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso, se ha establecido en el artículo 83 del Proyecto, que: “No serán admitidos a ejercer la representación de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el funcionario judicial en alguna de las causales indicadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio…”.
En este mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto del 2000, magistrado ponente Dr. IvanRincon Urdaneta, Expediente 00-0676, S N° 0924; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.
Respecto a este mismo tema, el autor patrio Rengel Romberg en su obra denominadaCódigo de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, Tomo 1, año 2001, señaló lo siguiente:
"…Una novedad introduce en el artículo 83 el nuevo Código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior Código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al Juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del Juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83..."
Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, abonando sobre este tema, expresa en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, pag. 289, editorial Torino, Caracas 1995, lo siguiente:
“…1. A fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrar en provecho-mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez -, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido. Los efectos de esta nueva norma fueron mitigados, por recomendación de los Diputados José Antonio Adrián y José Amalio Graterol, para el caso de excepción a qué se refiere el último aparte de este 83 de este artículo 83…”
Ahora, si bien es cierto que un abogado puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, también es cierto que la otra posibilidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición.
En consideración a todo lo antes expuesto, por cuantoeste Tribunalobserva que losabogados poderdantes ROBERTO LINARES RODRIGUEZ y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.006 y 130.570,respectivamente, parte actora en la presente causa, son abogados que no tienen ninguna causal de recusación o de inhibición contra el Juez de este Tribunal, y las causales de recusación con el abogado al cual le fue conferido poder, son de vieja data, vale decir: anteriores al inicio del presente proceso, es por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, las garantías constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, además de dar cumplimiento a las normas procedimentales que son de eminente orden público; debe forzosamente excluir, como en efecto se hace, al ciudadano abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.720,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, de la presente causa por tener causal de recusación preexistente contra el Juez de este despacho, en conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
EL JUEZ TITULAR,


DR. RAMÒN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Kim
EXP. N° 16.154