REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de enero del 2025
214° y 165°
PARTE ACTORA: Ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ° V-13.861.081.
Apoderada Judicial: ciudadanas BERENICE D. MADRID y TERESA SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.135 y 175.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARGELIA MEDINA LORENZO, D.N.I N° 42.128.318; JOSEFA MEDINA LORENZO, D.N.I N° 42.128.584; MARÍA C. MEDINA, D.N.I N° 42.168.426; CARMEN D. MEDINA, D.N.I N° 42.155.308; MERCEDARIA MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.439.070; (+) CARMEN E. MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.129.049; (+) CONCEPCIÓN MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.129.099; (+) MANUEL MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.126.383, ALFREDO MARTIN MEDINA, ELIBERTO J. MARTIN MEDINA, (ambos sin D.N.I); FRANCISCO J. RODRÍGUEZ MEDINA, D.N.I N° 42.147.457; (+) NIEVES RODRÍGUEZ MEDINA, D.N.I N° 42.145.620; AUREO G. MEDINA, D.N.I N° 42.162.125; NIEVES R. MEDINA, D.N.I N° 42.149.880 y ANA M. MEDINA, D.N.I N° 42.157.788.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE Nº: 15.913
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de la presente demanda cuya pretensión jurídica es la PARTICIÓN DE HERENCIA, presentada por las abogadas BERENICE D. MADRID y TERESA SÁNCHEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.135 y 175.315, respectivamente, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-13.861.081, demanda que fue admitida en fecha 03 de mayo del 2022 y estando en la oportunidad de proveer sobre lo solicitado en diligencia consignada por la parte actora ut supra mencionada, de fecha 22-01-2025, donde solicita sea librada la comisión rogatoria a la Embajada Venezolana en Madrid, y a su vez consigna actas de defunción de los ciudadanos demandados (+) CONCEPCIÓN MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.129.099; (+) MANUEL MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.126.383 y (+) NIEVES RODRÍGUEZ MEDINA, D.N.I N° 42.145.620, es por lo que, este juzgador, en cuanto al pedimento contenido se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar los fundamentos para decidir, es importante destacar la dirección que debe ejercer el Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el juicio y subsistir durante él. Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados al orden público y por ende a la validez del proceso.
Ahora bien, en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (negrillas y subrayados nuestros).
La parte actora pretende a través de la presente demanda, que el tribunal ordene la partición y liquidación de la comunidad hereditaria basándose en las premisas legales donde descansa la regulación de partición, y que se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer válidamente la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil) …” (Negrillas nuestras).
En el caso bajo análisis fue demostrada la existencia de la comunidad y de sus comuneros, es por lo que esté Juzgador observa que la parte actora, ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, supra identificada, pretende sea ordenada la Partición Hereditaria entre comuneros que cuyo fallecimiento se había producido antes de la introducción de la demanda, por lo que demandó directamente a estos; evidenciándose de esta manera la falta de cualidad pasiva, por cuanto la parte actora debió haber dirigido su pretensión contra los herederos de los fallecidos y no contra ellos directamente, ya que con la muerte de los mismos cesaron sus derechos y obligaciones, quedando extinguida su personalidad jurídica.
Con respecto a la falta de cualidad, vale traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 21 de junio de 2006, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), que expresó lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
La legitimación en la causa (legitimatio ad causam) es una cuestión de orden procesal pero íntimamente relacionada con la pretensión deducida en cada proceso, que permite precisar qué sujetos pueden obrar o actuar en un determinado juicio en atención a su relación con el derecho material objeto del proceso y que constituye un presupuesto necesario para que el Juez se pronuncie sobre el mérito de la causa.
En tal sentido el profesor Ramón Alfredo Aguilar Camero conceptualiza la legitimación en la causa como “la cualidad o condición jurídica que debe poseer un determinado sujeto para conformar válidamente una determinada relación jurídico procesal” (Aguilar C., Ramón. Estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de “Falta de Cualidad”. FUNEDA, Caracas. Pág. 35).
Por su parte el procesalista Luis Loreto define la cualidad como “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…” (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1.956. Pág. 22).
De lo expuesto se concluye que, con ocasión del fallecimiento, de los comuneros (+) CONCEPCIÓN MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.129.099; (+) MANUEL MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.126.383 y (+) NIEVES RODRÍGUEZ MEDINA, D.N.I N° 42.145.620, perdieron la capacidad de ser partes en este proceso judicial; ya que el hecho jurídico de la muerte de la persona natural extingue su capacidad de goce y de ejercicio de derechos y obligaciones. En consecuencia, no pueden conformar válidamente, como partes, ninguna relación jurídica procesal porque con sus muertes cesan la afirmada identidad entre la persona de la demandante y el sujeto pasivo de la relación jurídico sustancial objeto de la pretensión. Por ello, con base en los motivos de hecho y de derecho expuestos, resulta procedente declarar inadmisible la pretensión deducida por la actora en el presente proceso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, incoada por las abogadas BERENICE D. MADRID y TERESA SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.135 y 175.315, respectivamente, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.861.081, en contra de los ciudadanos ARGELIA MEDINA LORENZO, D.N.I N° 42.128.318; JOSEFA MEDINA LORENZO, D.N.I N° 42.128.584; MARÍA C. MEDINA, D.N.I N° 42.168.426; CARMEN D. MEDINA, D.N.I N° 42.155.308; MERCEDARIA MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.439.070; CARMEN E. MARTIN MEDINA D.N.I N° 42.129.049; ALFREDO MARTIN MEDINA, ELIBERTO J. MARTIN MEDINA, (sin D.N.I); FRANCISCO J. RODRÍGUEZ MEDINA, D.N.I N° 42.147.457; AUREO G. MEDINA, D.N.I N° 42.162.125; NIEVES R. MEDINA, D.N.I N° 42.149.880 y ANA M. MEDINA, D.N.I N° 42.157.788 y los fallecidos (+) CONCEPCIÓN MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.129.099; (+) MANUEL MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.126.383 y (+) NIEVES RODRÍGUEZ MEDINA, D.N.I N° 42.145.620.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, conforme al artículo 251 del Código de procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 15.913
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO,
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