REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de enero del 2025
214° y 165°
PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.026.687.
Apoderada Judicial: ciudadana DORIEN MILANO OSORIO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803.
PARTE DEMANDADA: SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V- 13.861.081; ARGELIA MEDINA LORENZO, D.N.I N° 42.128.318; JOSEFA MEDINA LORENZO, D.N.I N° 42.128.584; MARÍA C. MEDINA, D.N.I N° 42.168.426; CARMEN D. MEDINA, D.N.I N° 42.155.308; MERCEDARIA MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.439.070; (+) CARMEN E. MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.129.049; (+) CONCEPCIÓN MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.129.099; (+) MANUEL MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.126.383, ALFREDO MARTIN MEDINA, ELIBERTO J. MARTIN MEDINA, (ambos sin D.N.I); FRANCISCO J. RODRÍGUEZ MEDINA, D.N.I N° 42.147.457; (+) NIEVES RODRÍGUEZ MEDINA, D.N.I N° 42.145.620; AUREO G. MEDINA, D.N.I N° 42.162.125; NIEVES R. MEDINA, D.N.I N° 42.149.880 y ANA M. MEDINA, D.N.I N° 42.157.788.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE Nº: 16.010
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de la presente demanda cuya pretensión jurídica es una TERCERÍA admitida en fecha 24 de enero del 2023, incoada por el ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.026.687, debidamente asistido por la abogada Dorien Milano Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803 en contra de los ciudadanos SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V- 13.861.081; ARGELIA MEDINA LORENZO, D.N.I N° 42.128.318; JOSEFA MEDINA LORENZO, D.N.I N° 42.128.584; MARÍA C. MEDINA, D.N.I N° 42.168.426; CARMEN D. MEDINA, D.N.I N° 42.155.308; MERCEDARIA MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.439.070; (+) CARMEN E. MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.129.049; (+) CONCEPCIÓN MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.129.099; (+) MANUEL MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.126.383, ALFREDO MARTIN MEDINA, ELIBERTO J. MARTIN MEDINA, (ambos sin D.N.I); FRANCISCO J. RODRÍGUEZ MEDINA, D.N.I N° 42.147.457; (+) NIEVES RODRÍGUEZ MEDINA, D.N.I N° 42.145.620; AUREO G. MEDINA, D.N.I N° 42.162.125; NIEVES R. MEDINA, D.N.I N° 42.149.880 y ANA M. MEDINA, D.N.I N° 42.157.788, surgida en el curso del juicio de Partición de Herencia tramitada en este Tribunal bajo la nomenclatura 15.913, y teniendo conocimiento por hecho notorio judicial que en esta misma fecha, este juzgador dicto sentencia definitivamente firme en dicho expediente donde declaro la inadmisibilidad de la demanda por haber fallecido los demandados (+) CONCEPCIÓN MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.129.099; (+) MANUEL MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.126.383 y (+) NIEVES RODRÍGUEZ MEDINA, D.N.I N° 42.145.620, antes de la interposición del presente procedimiento, perdiendo la capacidad de ser partes en este proceso judicial; ya que el hecho jurídico de la muerte de la persona natural extingue su capacidad de goce y de ejercicio de derechos y obligaciones. En consecuencia, para evitar decisiones contradictorias, es por lo que este juzgador, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar los fundamentos para decidir, es importante destacar la dirección que debe ejercer el Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el juicio y subsistir durante él. Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados al orden público y por ende a la validez del proceso.
Ahora bien, en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (negrillas y subrayados nuestros).
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende a través de la presente demanda de tercería, que este juzgador declare la nulidad del pedimento formulado en el numeral cinco (05) y nueve (09) perteneciente en el libelo de la demanda de Partición y Liquidación de Herencia del expediente signado bajo el N° 15.913 incoada por la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, ya que según decir fueron incorporados bienes inmuebles que no le pertenecen al caudal hereditario opuesto, siendo que él tiene derecho preferente sobre estos inmuebles. Es por ello que dicha intervención de tercería fue admitida como una tercería autónoma.
Así, el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Sin embargo, la autonomía en la sustanciación tiene su excepción en la suspensión de una causa por acumulación con la otra. Es decir, al intervenir el tercero en el juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la causa principal debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, momento en el cual deberá acumularse a la tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, tal como lo estable el artículo 373 del código de procedimiento civil de la siguiente manera:
“…Articulo 373: Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias…”
Establece la norma comentada, cuando en un juicio interviniere un tercero durante la primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia, lo cual se cumple en el presente caso, y en vista de que en el juicio principal fue declarada la inadmisibilidad de la demanda, por el fallecimiento de los demandados (+) CONCEPCIÓN MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.129.099; (+) MANUEL MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.126.383; (+) NIEVES RODRÍGUEZ MEDINA, D.N.I N° 42.145.620 y (+) CARMEN E. MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.129.049, es el momento en el cual deben acumularse ambos expedientes y tener un mismo pronunciamiento para evitar contradicciones, siendo que a su vez en el presente juicio de tercería fueron demandados los mismos fallecidos, evidenciándose de esta manera la falta de cualidad pasiva, por cuanto la parte actora debió haber dirigido su pretensión contra los herederos de los fallecidos y no contra ellos directamente, ya que con la muerte de los mismos cesaron sus derechos y obligaciones, quedando extinguida su personalidad jurídica.
Con respecto a la falta de cualidad, vale traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 21 de junio de 2006, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), que expresó lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible...” (Subrayado y negritas del Tribunal).
La legitimación en la causa (legitimatio ad causam) es una cuestión de orden procesal pero íntimamente relacionada con la pretensión deducida en cada proceso, que permite precisar qué sujetos pueden obrar o actuar en un determinado juicio en atención a su relación con el derecho material objeto del proceso y que constituye un presupuesto necesario para que el Juez se pronuncie sobre el mérito de la causa.
En consecuencia, no pueden conformar válidamente, como partes, ninguna relación jurídica procesal porque con sus muertes cesan la afirmada identidad entre la persona de la demandante y el sujeto pasivo de la relación jurídico sustancial objeto de la pretensión. Por ello, con base en los motivos de hecho y de derecho expuestos, resulta procedente declarar inadmisible la pretensión deducida por la actora en el presente proceso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de TERCERÍA, incoada por el ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.026.687, debidamente asistido por la abogada Dorien Milano Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803 en contra de los ciudadanos SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V- 13.861.081; ARGELIA MEDINA LORENZO, D.N.I N° 42.128.318; JOSEFA MEDINA LORENZO, D.N.I N° 42.128.584; MARÍA C. MEDINA, D.N.I N° 42.168.426; CARMEN D. MEDINA, D.N.I N° 42.155.308; MERCEDARIA MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.439.070; ALFREDO MARTIN MEDINA y ELIBERTO J. MARTIN MEDINA, (ambos sin D.N.I); FRANCISCO J. RODRÍGUEZ MEDINA, D.N.I N° 42.147.457; AUREO G. MEDINA, D.N.I N° 42.162.125; NIEVES R. MEDINA, D.N.I N° 42.149.880, ANA M. MEDINA, D.N.I N° 42.157.788 y los fallecidos (+) CONCEPCIÓN MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.129.099; (+) MANUEL MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.126.383, (+) NIEVES RODRÍGUEZ MEDINA, D.N.I N° 42.145.620 y (+) CARMEN E. MARTIN MEDINA, D.N.I N° 42.129.049.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, conforme al artículo 251 del Código de procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.010
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO,
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