REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de enero de 2025
214° y 165°

Vista la apelación interpuesta por el abogado VICTOR ALEXI TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.966, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ANA FELIX TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.339, como parte actora en la presente causa, contra el auto dictado por este tribunal en fecha 17 de enero de 2025 (folio 03); mediante la cual se negó la reanudación de la causa, por cuanto de la revisión del mismo se evidencia que no ha transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de noventa (90) días de despacho, acordado por ambas partes en el acto de conciliación de fecha 02 de octubre de 2024 (folio 187). Es por lo que este juzgador trae a colación lo señalado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte…” (Negrilla de este Tribunal).
Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el Tomo II, señala:
“…las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse, esa es la regla general. Sin embargo por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1. cuando una norma lo autorice expresamente, 2. que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso.
“…La anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, solo ocurre cuando se reduce previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas, el término o dilación antecedente…”
De la norma y la doctrina in comento se evidencia que las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental y que el legislador de forma taxativa, señala que los términos o los lapsos procesales se abreviaran solo en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes que forman parte de la relación jurídico procesal, y en el presente procedimiento solo fue solicitado por la parte actora y en vista de que ambas partes asumieron obligaciones recíprocas ambas deben solicitar la reanudación del proceso.
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente traer a colacion la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0182, Exp. Nº 00-0211, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que ha reiterado el criterio con respecto a los autos de sustanciación o de mero tramite, en el cual establece lo siguiente:
“(…) …omissis…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)…omissis... (…)” (Negrilla y subrayado nuestra)
Asi mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: CAMM y otro), señaló lo siguiente:
“(…) …Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. (…)”(Negrilla y subrayado nuestro)
Con el Criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que el auto dictado en fecha 17 de enero del 2025, tiene carácter de mero trámite, ya que lo único que persigue es dar certidumbre y orden al presente proceso; asi mismo, los autos de mero tramite o de mera sustanciación no están sujetos de apelación aunado al hecho que el mismo no causa lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes, porque no deciden puntos controvertidos. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el abogado VICTOR ALEXI TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.966, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa. Asi se decide.-
Se le aclara a las partes, que hasta el día de hoy, van 74 días de despacho, de los noventa (90) días de despacho, acordados por ambas partes en el acto de conciliación de fecha 02 de octubre de 2024 (folio 187). Y una vez precluya el respectivo lapso se reanudara el procedimiento en la etapa que se encontraba. Así se decide.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana.-
Exp. N° 16.143.-