REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de enero del 2025
214° y 165°
PARTE ACTORA: ciudadano ORLANDO MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-2.522.516.
Apoderado Judicial: abogado Luis Armando Rebolledo Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.263.193.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ISELY MARINA MONTAIGNE TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.856.086.
Apoderado Judicial: abogada Ana González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.481.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE: 15.997
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 10 de diciembre del 2024, la abogada Ana González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.481, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISELY MARINA MONTAIGNE TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.856.086; como parte demandada, presentó en tiempo oportuno su escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 13 de diciembre del 2024.
Posteriormente, el abogado Luis Armando Rebolledo Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.263.193; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha 18 de diciembre del 2024.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de admitir o no las pruebas promovidas por la parte demandada, quien decide se pronunciará en primer lugar sobre la oposición a las pruebas formulada por la parte actora y luego por auto separado admitirá o no las pruebas promovidas por la parte demandada, todo ello a los fines de mantener un orden lógico de las actuaciones.
MOTIVA
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado Luis Armando Rebolledo Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.263.193; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto a su decir:
“… para exponer solicito la impugnación en las pruebas de la parte demandante visto que son copias simples fotostáticas, en el suscripto de prueba que comprende desde la letra A, hasta la letra J-10 y folios desde el 21 hasta el folio 61 todos incluso…”.
Así mismo este Juzgador pasa a resolver dicha oposición en la forma siguiente:
UNICO: Con respecto a la impugnación de las copias fotostáticas simples de las documentales promovidas en el escrito de oposición por el apoderado judicial de la parte actora, identificadas desde la letra “A” hasta la letra J-10 (folios del 21 al 61, ambos inclusive) referidos a constancias de vehículos automotores, copia simple del documento público de un apartamento adquirido en fecha 13 de noviembre del año 1987, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal – Macuto actualmente Estado la Guaira, quedando registrado bajo el Nro. 10, Tomo 14, Protocolo Primero de un (1) inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Estacionamiento N° 2 del Área Central del Conjunto denominado DESARROLLO URBANISTICO MARAPA-MARINA PRIMERA ETAPA, Catia la Mar, Estado la Guaira, distinguido con la letra y numero C-133 y copias simples de plusvalías generadas del inmueble descrito anteriormente; este Juzgador las valorará conforme a derecho y emitirá su debido pronunciamiento en la sentencia definitiva; en razón de que tal impugnación no constituye, per se, un medio de prueba contemplado en nuestra legislación sino un modo de atacar a ese modo de promoción documental. En consecuencia, este tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, planteada por el abogado Luis Armando Rebolledo Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.263.193; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 15.997.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
El Secretario.