REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de enero del 2025
214° y 165°

PARTE ACTORA: ciudadanos ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA y DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nros V-12.171.444 y V-12.608.372, respectivamente; actuando en representación de la menor de edad, adolescente de 16 años de edad, cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Abogado asistente: Antonio José Zambrano, Inpreabogado N° 231.945.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO y DORELYS DEL CARMEN RAMIREZ PAIVA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nros V-7.253.737 y V-19.111.806, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL
EXP. N°: 16.210
DECISION: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con la nomenclatura interna 16.210, se desprende que se dio inicio al presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 10 de diciembre del 2024, por los ciudadanos ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA y DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nros V-12.171.444 y V-12.608.372, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la menor de edad, adolescente de 16 años de edad, cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debidamente asistidos por el Abogado Antonio José Zambrano, Inpreabogado N° 231.945, mediante la cual interpuso el presente juicio por DAÑO MORAL.

En fecha 12 de diciembre del 2024, este Tribunal recibió por distribución N° 162 escrito libelar por Daño Moral, constante de diecisiete folios, procedente de la distribución llevado por este Juzgado distribuidor.

En fecha 18 de diciembre del 2024, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA y DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, debidamente asistidos por el Abogado Antonio José Zambrano, Inpreabogado N° 231.945, y consignó los documentos que fueran señalados en su libelo de demanda, incluyendo copia del acta de nacimiento de la adolescente cuyas identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUNTO PREVIO

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión o no de la demanda sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterios de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo, el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.

En tal sentido, resulta acertado señalar lo contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. (…)”.

SEGUNDO: así las cosas y una vez efectuada la revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte actora expresó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Nosotros, ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA y DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nros V-12.171.444 y V-12.608.372, respectivamente, domiciliados en Calle Gran Demócrata, # 45, Municipio Libertador, Palo Negro, del estado Aragua, de profesión elaboradores y comerciantes de SOUVENIRS (Recuerdos –adornos), actuando en nuestro propio nombre y en representación de nuestra menor hija …omissis... de 16 años de edad (Anexamos copia de acta de nacimiento marcada “A”)(…)”.

Ahora bien, se evidencia de la copia del acta de nacimiento consignada, que los ciudadanos ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA y DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, ya identificados, son los padres de una adolescente, de 16 años de edad, (cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Así se declara. –

Por lo tanto, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

“…Artículo 173. Jurisdicción: Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna…”.

Asimismo, el literal “c” y “e” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 ejusdem, prevé que:

“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos de Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
e) Cualquier orto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

En este orden de ideas, las acciones de naturaleza civil, en principio corresponde la competencia por la materia a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, sin embargo, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los demandantes, como es el caso de marras, que existe una (01) Adolescente de dieciséis (16) años de edad, hija de los demandantes ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA y DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, ya identificados, en el cual sus intereses pueden verse afectados, se le atribuirá la competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: es por lo que, resulta incuestionable para quien decide, que en el presente caso, la demanda versa sobre un asunto patrimonial de naturaleza contenciosa, dirigido a obtener una indemnización por daño moral, en la que se encuentran involucrados los intereses de una adolescente, de 16 años de edad, circunstancia que se circunscribe indisolublemente en el supuesto previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados activos en el proceso; razón por la cual es función de este Juzgador velar por la tutela efectiva de sus derechos e intereses, siendo la jurisdicción competente la especial de protección de niños, niñas y adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por tratarse de una pretensión en la que se encuentran involucrados los derechos e intereses de una adolescente, de 16 años de edad; resulta conducente para este Sentenciador declarar su incompetencia por la materia y declinar la misma a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de Daño Moral incoada por los ciudadanos ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA y DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nros V-12.171.444 y V-12.608.372, respectivamente, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO y DORELYS DEL CARMEN RAMIREZ PAIVA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nros V-7.253.737 y V-19.111.806, respectivamente. En consecuencia, se declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente.
Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado Juzgado en su debida oportunidad procesal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de enero del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.210.-

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
El Secretario.