REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 13 de enero del año 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº T-INST-C-24-18.132
PARTE ACTORA: JAIRO JOSE CONTRERAS GUERRERA
PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I. RELACIÓN DE LA CAUSA

En el presente juicio por Cobro de Bolívares - Vía Intimatoria- llegada la oportunidad de proveer sobre la falta de oposición al decreto de intimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Que, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 04 de Julio de 2024, se le dio entrada en fecha nueve (09) de julio de 2024, por el ciudadano JAIRO JOSE CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-5.660.147, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.732, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°116.132, con número telefónico de contacto 0414-5979422.
Que, fue admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, se le dio el trámite de ley correspondiente y se decretó la intimación de la parte demandad, ciudadanos JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.091.925 y MARIAM DEL CARMEN BLANCO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.757.477, número telefónico de contacto: 0412-8959005 , con domicilio procesal en la siguiente dirección: en Calle Casiquiare, Urbanización Corinsa, Sector B, Sur, Casa N° A-50, Cagua del Estado Aragua; con números telefónicos de contacto 0412-8959005, respectivamente, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última intimación, apercibidos de ejecución, pagaran al INTIMANTE, las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 4.500,00); y cuya equivalencia en Bolívares tomando en cuenta la tasa única de cambio del Banco Central de Venezuela, bajo el cálculo del cono monetario vigente a razón de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (36,44), es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.163.980,00), por concepto de la principal obligación de la demanda. 2.- La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (USD$ 337,50), y cuya equivalencia en Bolívares es la cantidad en bolívares de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.298,50) por concepto de los intereses moratorios causados desde el 15 de marzo de 2023 hasta la fecha de la presentación de la demanda es decir al 18 de julio de 2024, calculados al 5 % anual de las letras de cambio, y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo.3.- Las costas del presente juicio equivalentes al 25% lo cual alcanza a la suma de UN MIL DOSCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (USD$ 1.209,37); y cuya equivalencia en Bolívares es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44.069,625) Tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en fecha 12 de diciembre de 2024, los ciudadanos JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO y MARIAM DEL CARMEN BLANCO MONTESINOS ut supra identificados, consignaron una diligencia dándose por intimados en la presente acusa debidamente asistidos por el abogado KERVIN WLADIMIR OSCAR NUÑEZ GOTTO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 122.924.
Que, en fecha 13 de enero del 2025 (Folio 51), se dejó constancia mediante computo practicado por la secretaría que transcurrieron 11 días de despacho desde la fecha 12 de diciembre de 2024 (exclusive), fecha ésta en que se dio por intimada la parte demandada hasta el día de hoy 13-01-2025, por lo que se evidencia del mismo el vencimiento del lapso establecido para que el intimado pagará o hiciera oposición al decreto intimatorio.
Ahora bien, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de
cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. (…)” (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Asimismo, el artículo 647 ejusdem establece:
"El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de presentación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa." (Negrilla y cursiva del Tribunal).
En este sentido, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. (…). Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada". (Negrita y cursiva del Tribunal).

Respecto al punto en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 1995, lo siguiente:
(…) Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición (…) adquirió carácter de título ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, razón por la cual no tenía recurso ordinario de apelación y por tanto, tampoco recurso de casación (…).
Sin embargo, el criterio antes expresado respecto a la revisión del pronunciamiento del Juez sobre la firmeza del decreto, ha sido superado, pues, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 31 de Julio de 2001, dejó establecido lo siguiente:
(…) el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación (…)

Ahora bien, en este procedimiento de intimación, adoptado por el Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución, pero el pronunciamiento del órgano jurisdiccional es revisable mediante el recurso ordinario de apelación y eventualmente el de casación, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia antes parcialmente transcrita. Así se establece.
Así las cosas y vistas como han sido las disposiciones parcialmente trascritas a lo largo de marras, así como el criterio jurisprudencial de vieja data expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia del estudio de las actas procesales que componen los autos que, Que, en fecha 12 de diciembre de 2024, los ciudadanos JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO y MARIAM DEL CARMEN BLANCO MONTESINOS ut supra identificados, consignaron una diligencia dándose por notificado en la presente acusa debidamente asistidos por el abogado KERVIN WLADIMIR OSCAR NUÑEZ GOTTO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 122.924, siendo entonces, que efectivamente fueron intimados para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos la práctica de su intimación, a los efectos de pagar o acreditar haber pagado las cantidades intimadas o formulara oposición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido los siguientes días de despacho luego de la intimación y consignación en autos de haberse practicada la misma que son: 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre del 2024 y 07, 08, 09,10 y 13 de enero del 2025, inclusive; se constata que a la señalada fecha (10/01/2025) la parte intimada no compareció en la presente causa ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representara, en consecuencia, no constando en autos su voluntad de pagar la suma intimada, ni haber acreditado el pago de la misma y no efectuando oposición alguna en el presente procedimiento necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación dictado en fecha 23/07/2024 queda firme y tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a la ejecución. Así se declara.

II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha veintitrés (23) de julio de de dos mil veinticinco (2025), y se ordena proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y se condena a los ciudadanos a los ciudadanos JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.091.925 y MARIAM DEL CARMEN BLANCO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.757.477, número telefónico de contacto: 0412-8959005, respectivamente, a pagar las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 4.500,00); y cuya equivalencia en Bolívares tomando en cuenta la tasa única de cambio del Banco Central de Venezuela, bajo el cálculo del cono monetario vigente a razón de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (36,44), es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.163.980,00), por concepto de la principal obligación de la demanda. 2.- La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (USD$ 337,50), y cuya equivalencia en Bolívares es la cantidad en bolívares de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.298,50) por concepto de los intereses moratorios causados desde el 15 de marzo de 2023 hasta la fecha de la presentación de la demanda es decir al 18 de julio de 2024, calculados al 5 % anual de las letras de cambio, y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo.3.- Las costas del presente juicio equivalentes al 25% lo cual alcanza a la suma de UN MIL DOSCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (USD$ 1.209,37); y cuya equivalencia en Bolívares es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44.069,625) Tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda incorporar la respectiva decisión en la página http://aragua.tsj.gob.ve/ para su publicación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece un (13) días del mes de enero del Año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,




EXP Nº T-INST-C-24-18.132