REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 14 de Enero del 2.025
214°y 165°
EXPEDIENTE N°: T-INST-C-23-18.063
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inversiones Acatan, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 09 de Diciembre de 1.991, anotada bajo el Nro. 102 tomo 456-A, y su última modificación según Asamblea extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de Diciembre del 2.022, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 359-A, representada por la ciudadana, Marianela Guadagnini, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.963.232.
APODERADO JUDICIAL: ERICK DAVILA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 183.215
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIPRINT, S.A. representada por el ciudadano: IVAN COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.554.409.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: Jesús Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.977.
MOTIVO: DESALOJO DE GALPONES DE USO COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelve CUESTIONES PREVIAS).
I. ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Agosto del 2.023, contentivo de demanda de Desalojo de Galpones de Uso Comercial, interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Acatan, C.A, representada por la ciudadana: Marianela Guadagnini, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.963.232, en contra de la Sociedad Mercantil Uniprint, S.A, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, siendo posteriormente remitido a este tribunal en virtud de haber sido declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, declinándose la competencia a este Juzgado en fecha 28 de Julio del 2.023 y remitido el expediente mediante oficio Nro. 300-2023 de fecha 07 de Agosto del 2.023.
Se le dio entrada en este Juzgado de fecha 14 de agosto del 2.023, cursante al folio 279 de la Primera Pieza Principal.
En fecha 10 de octubre del 2.023, este Tribunal a los fines del orden procesal de la causa mediante decisión interlocutoria cursante a los folios 293 al 305 de la pieza principal, ordena en su dispositiva textualmente lo siguiente:

“..PRIMERO: CON RESPECTO A LA CAUSA O PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se tiene como contestada la demanda.
SEGUNDO: CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Se tiene como resuelta definitivamente la COMPETENCIA POR LA CUANTÍA DE ESTE TRIBUNAL.
TERCERO: Conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándose así una reposición de la causa útil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso se estima como necesario y DECRETA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA FECHA 12 DE JULIO DE 2023, EXCLUSIVE HASTA EL DÍA 28 DE JULIO DE 2023, EXCLUSIVE, pero incluyendo en la nulidad a las actuaciones efectuadas por la parte actora en ésta última fecha pero dejando válidas y subsistentes la decisión del tribunal declinante de fecha 28 de Julio de 2023 y las demás posteriores hasta la presente fecha, así como quedan validas los autos y actuaciones relacionados con los cómputos de los días de despacho transcurridos ante el tribunal declinante que constan en autos y, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE:
CUARTO: CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Se abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a que conste en autos la notificación de las partes, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10mo.) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA DE EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS EN EL PODER APUD ACTA DE FECHA 08 DE MARZO DE 2023: Conforme a los artículos 156, 346 ordinal 3, 352 y 10 del Código de Procedimiento Civil, se fija para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Tercer (3er.) día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes, la oportunidad para que el o la otorgante y/o apoderados exhiban los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, para su examen por el interesado y el Tribunal. En dicho acto hará constar en el acta respectiva, si la parte interesada hace las observaciones que crea pertinentes al Tribunal, así como la asistencia o no del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, y la exhibición o no de los documentos requeridos, todo lo cual será resuelto junto con las observaciones si se tiene por válido y eficaz o no el poder o si se declara desechado o no, en la oportunidad de resolver la mencionada cuestión previa, por estar directamente relacionado dicho asunto con las cuestiones previas opuestas.
SEXTO: CON RESPECTO A LA INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTOS PUBLICOS: Puesto que éste Tribunal acoge el criterio de la aplicación efectiva en este punto y asunto especifico del mencionado Principio de preclusividad de los lapsos procesales, considera que el anuncio y formalización de la tacha incidental de documentos públicos efectuados por la parte demandada son tempestivos y para garantía del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte actora, manteniéndolos en igualdad de condiciones y en las que le son privativos, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se fija el Quinto (5to.) día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes, en cualquiera de las horas dispuestas para despachar, para que la PARTE ACTORA presentante de los instrumentos tachados de CONTESTACIÓN A LA TACHA, en la cual deberá declarar asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer los instrumentos y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Vencido que sea dicho término el tribunal se pronunciara sobre lo conducente conforme a los artículos 10, 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: CON RESPECTO A LA RECONVENCIÓN: Conforme al artículo 869, 365 al 369 y 10 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación de las partes, sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada. Vencido que sea dicho lapso y resuelto lo anterior el tribunal se pronunciara sobre lo demás conducente sobre la reconvención conforme a los artículos 10, 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación de las partes. Vencido que sea dicho lapso y resuelto lo anterior el tribunal se pronunciará sobre lo demás conducente sobre dicha notificación conforme a los artículos 10, 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO:SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL POR CAUSA LEGAL: Conforme a los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le aclara a las partes que hasta tanto no sea resuelto definitivamente las incidencias de Cuestiones Previas opuestas conforme al Ordinal 3 del Artículo 346 eiusdem, la Tacha Incidental de Documentos Públicos, la Admisibilidad o no de la Reconvención y sus consecuencias y la Notificación al Procurador General de la República, este Tribunal SE ABSTENDRÁ DE FIJAR LA OPORTUNIDAD PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN ESTE PROCEDIMIENTO ORAL….(omissis)”.

Ahora bien, observándose de autos que la parte demandante, INVERSIONES ACATAN, C.A, en la persona de su apoderado judicial ciudadano: ERICK DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 17.968.929, mediante diligencia de fecha 07 de enero del 2.025, solicita pronunciamiento con relación al estado de la presente causa, este Tribunal procede a realizar lo conducente en los siguientes términos.
De acuerdo a lo ordenado en el dispositivo de la sentencia dictada por este despacho en fecha 10 de Octubre del 2.023, arriba expuesto, se puede constatar, que en el particular Noveno: Se acordó la Suspensión del Procedimiento Principal por causa legal, hasta tanto no fuesen resueltas las incidencias de Cuestión Previa Opuesta conforme al ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Tacha Incidental de documentos públicos, la admisibilidad o no de la reconvención y sus consecuencias, y la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la exhibición de documentos previstos en el particular quinto del referido dispositivo.
Con respecto a tales actuaciones consta en autos lo siguiente:
DE LA RECONVENCION: En auto expreso de fecha 16 de Octubre del 2.023, cursante a los folios 312 y 313 de la Primera Pieza Principal del expediente, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando la oportunidad para la contestación de la misma, y posteriormente mediante escrito de fecha 23 de Octubre del 2.023, cursante al folio Cinco (05) de la Segunda (2da) pieza del expediente principal, el ciudadano: DENNY FRANKLIN CERRUTO MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.362.418, Inpreabogado Nro. 94.273, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones ACATAN, C.A. procedió a dar contestación a la reconvención formulada por la parte demandada.

DE LA NOTIFICACION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: En fecha 16 de Octubre del 2.023, mediante auto, se libró oficio Nro. 23-224, a la referida procuraduría, participando lo conducente, e igualmente oficio y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la entrega del mismo, siendo practicada en fecha 29 de noviembre de 2023 como se evidencia al folio 83 de la pieza segunda del presente expediente.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Consta en acta cursante al folio 317 y 318 de la Primera Pieza Principal del expediente, la celebración de la referida actuación y la comparecencia de ambas partes a tales fines.
DE LA TACHA INCIDENTAL: En fecha 25 de octubre del 2.023, cursante al folio 01 del Cuaderno de Tacha, consta la apertura del mismo, así como la orden de notificación al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, y el emplazamiento a la parte actora para la contestación de la misma, dejando sin efecto está última mención, en auto posterior de fecha 01 de noviembre del 2.023, cursante al folio 02 de dicho cuaderno, en cual se apertura articulación probatoria en la presente incidencia.
Concluidas dichas actuaciones, se dictó sentencia en la Incidencia de Tacha en fecha 15 de enero del 2.024, cursante a los folios 109 al 130 del respectivo cuaderno, declarando improcedentes la tacha de falsedad con respecto a la firma del ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI que se estampo en el Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ACATAN, C.A. de fecha 18 de agosto de 2022, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2022, anotado bajo el N° 10, tomo 359-A. y, declarando improcedente la TACHA DE falsedad documental incidental con respecto a la carta renuncia al cargo directivo en la sociedad mercantil ACATAN, C.A., de fecha 18 de Agosto de 2022 y que se menciona anexa al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ACATAN, C.A. de fecha 18 de agosto de 2022, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2022, anotado bajo el N° 10, tomo 359-A, sentencia definitivamente firme declarada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Aragua, la inadmisibilidad de dicho Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Gil, Inpreabogado Nro. 30.977, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil UNIPRINT, S.A. y, la Sala de Casación Civil al no admitir el recurso de hecho ejercido por la representación de la parte demandada.
De manera que, resueltas como han sido estas actuaciones previstas en la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de Octubre del 2.023 por este Tribunal y quedando pendiente por decidir lo relacionado a la Cuestión Previa planteada por la parte demandada referida al ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, caso que nos ocupa, la cual se refiere a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, a por no tener la representación que se atribuya o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.”, alegando entre otros aspectos lo siguiente: “…

“La ciudadana Marianela Guadagnini Rojas, interpone la demanda original en su supuesto carácter de Gerente General de la empresa Inversiones Acatan, C. A, expresando a su vez que la representación que aduce tener deviene “tal y como se evidencia de anexos signado con la letra A”. De una revisión de esos recaudos se puede observar la consignación de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 12/12/2022 (folios 22 al 28) por medio de la cual presuntamente se designa a la referida ciudadana como gerente general de la empresa accionante. Ahora bien ciudadana Juez de una revisión exhaustiva de esa acta se podrá constatar, sin lugar a dudas, que la ciudadana Marianela Guadagnini Rojas, no fué investida con ese carácter de representante de Inversiones Acatan C.A., pues a esa asamblea no concurrió el accionista mayoritario BRUNO GUADAGNINI por lo que, ese acto está inficionado de nulidad por ser violatorio de la ley y de los estatutos de la empresa, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del notariado no pueden ser convalidados por efecto de su registro…”

Dado lo acontecido en la causa y, con vista al fallo dictado por este Juzgado y definitivamente firme en la incidencia de tacha de documento público, antes citada y, con los elementos probatorios expuestos en la litis por las partes como lo fue la consignación de los documentos originales, así como la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, entre otros, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente y/o sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, a por no tener la representación que se atribuya o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.” Como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo. y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE Y/O SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral tercero (3°.), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, que dispone: “Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes…(omissis)”, este tribunal procede a fijar la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes que para tal efecto aquí se ordena a través de los medios de comunicación y de información (tic). Líbrense boletas de notificación telemáticas. Y así se establece.
No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo digital llevado por este Juzgado y en la página http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2.025. Años, 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,