REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 15 de enero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE N° T-INST- C-24-18.167
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
PARTE SOLICITANTE: AUREA DE LA COROMOTO APONTE DE VENEZUELA, DIONNYNA DEL VALLE APONTE DE SÁNCHEZ y RAFAEL ENRIQUE APONTE QUINTANA, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.569.406, V-8.576.847 y V9.654.451, respectivamente, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JESÚS MOLINA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.235.
ENTREDICHA: JULIA MARIA ENRIQUETA QUNTANA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-478.984, de noventa y cuatro (94) años de edad
SENTENCIA: FASE SUMARIA (DECRETO PROVISONAL INTERDICTAL)-INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de INTERDICCION mediante solicitud presentada ante este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2024, por los ciudadanos AUREA DE LA COROMOTO APONTE DE VENEZUELA, DIONNYNA DEL VALLE APONTE DE SÁNCHEZ y RAFAEL ENRIQUE APONTE QUINTANA, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.569.406, V-8.576.847 y V-9.654.451, respectivamente, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS MOLINA SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.235, quien consigno libelo por INTERDICCIÓN CIVIL, junto a sus respectivos anexos; pretensión recaída sobre la persona de la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-478.984, de noventa y cuatro(94) años de edad, por presentar un deterioro en salud mental. (Folios 1 al 14)
En fecha 08 de noviembre de 2024, mediante auto se le dio entrada y curso de ley, registrándose en el libro de causas bajo la nomenclatura interna N°T-INST-C-24-18.167; y, por visto y recibido el mencionado libelo, por cuanto el mismo no es contrario al orden público a alguna norma expresa de la Ley se admitió en fecha 11 de noviembre de 2024, en consecuencia se ordenó la apertura de una investigación sumaria por INTERDICCIÓN a la prenombrada ciudadana ut supra identificada, por los hechos imputados, fijó oportunidad procesal para las entrevistas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo fijó la oportunidad para interrogar a la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, antes identificada, según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, con el objeto de que el Juez de Primera Instancia realizara el interrogatorio correspondiente, y se expidió boleta de notificación a nombre de los ciudadanos AUREA DE LA COROMOTO APONTE DE VENEZUELA, DIONNYNA DEL VALLE APONTE DE SÁNCHEZ y RAFAEL ENRIQUE APONTE QUINTANA supra identificados, de igual manera se ofició al director del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Maracay, estado Aragua (DEPARTAMENTO DE PSICOLOGÍA-NEUROLOGÍA), así como también se ordenó la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 15 al 22)
En fecha 13 de noviembre de 2024, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Jesús Molina Sánchez, ampliamente identificado en autos, quien dejó constancia que retiro el oficio signado N° 24-307, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de Maracay, a los fines de tramitar las resultas de dicho oficio. (Folio 23)
En fecha 14 de noviembre de 2024, comparecieron los ciudadanos AUREA DE LA COROMOTO APONTE DE VENEZUELA, DIONNYNA DEL VALLE APONTE DE SÁNCHEZ y RAFAEL ENRIQUE APONTE QUINTANA supra identificados, otorgando Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Jesús Molina Sánchez, ampliamente identificado en autos. (Folio 24)
Consta diligencia del Alguacil, de fecha 18-11-2024, mediante la cual consigna oficio No. 24-207, dirigido al DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), recibido debidamente sellado y firmado; asimismo, en la misma fecha (18/11/2024), suscribió diligencias dejando constancia que notificó a los ciudadanos AUREA DE LA COROMOTO APONTE DE VENEZUELA, DIONNYNA DEL VALLE APONTE DE SÁNCHEZ y RAFAEL ENRIQUE APONTE QUINTANA supra identificados, consignando copia de las boletas de notificaciones debidamente firmadas como recibidas. (Folios 25 al 32)
Se dicto auto con fecha 18 de noviembre de 2024, siendo las diez de la mañana (10:00am), oportunidad fijada para interrogar a los ciudadanos JUSTINA ELENA SÁNCHEZ, FREDDY JOSÉ MOLINA HERNÁNDEZ, CLEMENTE ANTONIO SÁNCHEZ y CARLOS ALBERTO VERENZUELA, acordado en el auto de admisión, se hizo el llamado de ley por el alguacil de éste juzgado dejándose constancia de la no comparecencia de los prenombrados ciudadanos. En fecha 20 de noviembre de 2024, compareció el abogado Jesús Molina en su carácter de apoderado judicial, suscribió diligencia solicitando nueva oportunidad para realizar el interrogatorio de los familiares y amigos supra señalados. En fecha 21 de noviembre de 2024, mediante auto se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el interrogatorio. (Folios 33 al 35)
En fecha 22 de noviembre de 2024, rindieron declaración de los ciudadanos JULIA MARÍA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, DIONNYNA APONTE DE SÁNCHEZ, AUREA APONTE DE VERENZUELA, y RAFAEL ENRIQUE APONTE QUINTANA, VERENZUELA, titulares de las cedulas de identidad números V-478.984, V-8.576.847, V-4.569.406 y V-9.654.451, respectivamente (Folios 36 al 39).
En fecha 26 de noviembre de 2024, diligenció el Alguacil mediante la cual consigna la Boleta de Notificación que le fuera recibida, sellada y firmada por ante el Fiscal de Ministerio Publico del estado Aragua. (Folios 40 y 41)
En fecha 27 de noviembre de 2024, rindieron declaración de los ciudadanos JUSTINA ELENA SÁNCHEZ DE MOLINA, CLEMENTE ANTONIO SÁNCHEZ ESTRADA, FREDDY JOSÉ MOLINA HERNÁNDEZ, y CARLOS ALBERTO VERENZUELA, titulares de las cedulas de identidad números V-3.744.886, V-3.846.770, V-3.744.258 y V-4.668.691, respectivamente, en su orden. En la misma fecha (27-11-2024), se dictó auto haciendo saber a la parte que el presente asunto se encuentra en espera del informe médico solicitado al Servicio Público de Neurología, para el pronunciamiento de la sentencia (Folios 42 al 46).
En fecha 28 de noviembre de 2024, se recibió oficio HOSPDRJMC/28/5/2024, de fecha 27 de noviembre de 2024, procedente del Hospital General Regional “Dr. José María Carabaño Tosta”, Aragua-Venezuela, mediante el cual informan que dicho centro hospitalario actualmente sólo cuenta con un psiquiatra, en respuesta al oficio N°24-307 de fecha 11-11-2024. En la misma fecha (28-11-2024) se dicto auto ordenando agregar dicho oficio y librar nuevamente oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que a través de un psiquiatra adscrito al mismo, examinen el estado de JULIA MARÍA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, identificada en autos, se libró oficio N°24-335. (Folios 47 al 49)
En fecha 02 de diciembre de 2024, compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien dejó constancia que en fecha 29 de noviembre de 2024, se traslado al IVSS y entregó oficio N°24-335 del cual consigna copia debidamente firmada y sellada como recibido. (Folios 50 y 51).
Mediante diligencia de fecha 15 de enero del 2.025, el Alguacil de este tribunal consigna resultas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales distinguido con el Nro. HOSPDRJMCT/01/2025 (folio 53).
Posteriormente, consta al referido el Informe Médico, suscrito por el Dr. Junior Quesada G, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.582.805, M.P.P.S 119677, Consulta Psiquiátrica del Hospital General Regional Dr. José María Carabaño Tosta, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folio 53 y 54, cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos y trámites procesales que contempla la ley para este tipo de proceso y encontrándose la causa en estado de decretar o no la Interdicción Provisional a la que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Observa:
II. CONSIDERACIONES PREVIAS:
PRIMERO: El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al presunto de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
En este orden de ideas, es prudente resaltar esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “Que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del pre citado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone: a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales. b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses. c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos. Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Estos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
De la norma antes trascrita, se desprende la interdicción provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que, si de la averiguación resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. Vencido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria (Art. 736 eiusdem).
Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y, entre otras cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que el promovente de ésta son los ciudadanos: AUREA APONTE DE VERENZUELA, DIONNYNA APONTE DE SÁNCHEZ Y RAFAEL ENRIQUE APONTE QUINTANA, quienes son los HIJOS de la ciudadana JULIA MARÍA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, razón por la cual se concluye que están autorizados por la Ley para promover la interdicción civil como lo hicieron. Así se decide.
De la interpretación del artículo anterior, se puede observar que inicialmente en la solicitud de interdicción se dicta un decreto provisional, sí de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, ordenando así el Juez, seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, a partir de la etapa de prueba, y que de esa sustanciación el juez dictara un decreto definitivo de interdicción.
SEGUNDO: Evacuadas como fueron las diligencias ordenadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, como fue oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos JUSTINA ELENA SÁNCHEZ DE MOLINA, CLEMENTE ANTONIO SÁNCHEZ ESTRADA, FREDDY JOSÉ MOLINA HERNÁNDEZ, y CARLOS ALBERTO VERENZUELA SILVA quienes manifestaron conocer por más de treinta y cinco años (35a) a la ciudadana JULIA MARÍA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE.
Igualmente, de lo acontecido en la oportunidad procesal para efectuar interrogatorio formulado por el Tribunal a la ciudadana JUSTINA ELENA SÁNCHEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.744.886, la misma señaló lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE? CONTESTO: Hace 47 años, 48. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe la condición física que presenta la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE? CONTESTO: Si, si, ella tiene demencia senil, y tiene muchas lagunas mentales, en sus conversaciones, puede caer en el presente, como caer en el pasado, y confunde a las personas con familiares que fallecieron hace años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, se puede valer por sí sola? CONTESTO: No, ella necesita ayuda. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, puede hacer algún trámite legal? CONTESTO: No”.
De lo anterior, se pudo evidenciar que la testigo contestó a las preguntas realizadas con fluidez, fue preciso, claro, sin contradicciones del cual se evidencio en las respuestas otorgadas y la forma de dar las mencionadas respuestas a las preguntas realizadas conoce a la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE y del estado o condición mental y física que presenta dicha ciudadana por el trato que mantiene con ella y, así se valora.
En la oportunidad procesal para efectuar interrogatorio formulado por el Tribunal a el ciudadano CLEMENTE ANTONIO SÁNCHEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.846.770, el mismo señaló:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE? CONTESTO: Tengo 39 años conociéndola. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe la condición física que presenta la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE? CONTESTO: Si, bueno ella se vale por si sola a la hora de la comida, pero por lo demás hay que estar con ella, al caminar es muy inestable, su mente no da más. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, se puede valer por sí sola? CONTESTO: Bueno como le dije anteriormente, cuando se vale por si sola es a la hora de comer, pero en lo demás no. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, puede hacer algún trámite legal? CONTESTO: La condición que está ahorita no, porque se le van los tiempos, a veces se acuerda de las cosas y a veces no”.
De dicha declaración, se pudo evidenciar que el testigo contestó a las preguntas realizadas con fluidez, fue preciso, claro, sin contradicciones del cual se evidencio en las respuestas otorgadas y la forma de dar las mencionadas respuestas a las preguntas realizadas conoce a la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE y del estado o condición mental y física que presenta dicha ciudadana por el trato que mantiene con ella y, así se valora.
En la oportunidad procesal para efectuar interrogatorio formulado por el Tribunal a el ciudadano FREDDY JOSÉ MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.744.258, el mismo señaló:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE? CONTESTO: Desde hace 50 años, el tiempo que voy a cumplir de casado. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe la condición física que presenta la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE? CONTESTO: Si, demencia senil. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, se puede valer por sí sola? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, puede hacer algún trámite legal? CONTESTO: No”.
De dicha declaración, se pudo evidenciar que el testigo contestó a las preguntas realizadas con fluidez, fue preciso, claro, sin contradicciones del cual se evidencio en las respuestas otorgadas y la forma de dar las mencionadas respuestas a las preguntas realizadas conoce a la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE y del estado o condición mental y física que presenta dicha ciudadana por el trato que mantiene con ella y, así se valora.
En la oportunidad procesal para efectuar interrogatorio formulado por el Tribunal a el ciudadano CARLOS ALBERTO VERENZUELA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.668.691, el mismo señaló:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE? CONTESTO: Desde que esa señora tenía 40 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe la condición física que presenta la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE? CONTESTO: Claro que si, esa es una señora que perdió la lógica, el sentido común, no razona, a veces es que se acuerda de los hijos, porque hay veces que ni de los hijos ni de nadie. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, se puede valer por sí sola? CONTESTO: Eso es negativo totalmente, esa no puede salir sola, ni ir al baño ni nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, puede hacer algún trámite legal? CONTESTO: No, ya se le olvido hasta firmar, si no conoce a los hijos ni los nietos que vive con ella”.
De dicha declaración, se pudo evidenciar que el testigo contestó a las preguntas realizadas con fluidez, fue preciso, claro, sin contradicciones del cual se evidencio en las respuestas otorgadas y la forma de dar las mencionadas respuestas a las preguntas realizadas conoce a la ciudadana JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE y del estado o condición mental y física que presenta dicha ciudadana por el trato que mantiene con ella y, así se valora.
Del interrogatorio que realizado a la ciudadana: JULIA MARIA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, arrojó lo siguiente:
“Omissis (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Dónde vive usted? RESPONDIO: Si, allá es donde vivo yo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué edad tiene usted? RESPONDIO: yo tengo, yo tengo, mi edad es más de 500 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Con quién vive? RESPONDIO: con mi familia. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted sabe porque está aquí? RESPONDIO: porque hay unas cosas malas y otras buenas. QUINTA PREGUNTA: ¿Quién es su abogado? RESPONDIO: no pudo responder. SEXTA PREGUNTA: ¿Cuantos hijos tiene? RESPONDIO: esta es mi hija. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Quién la baña a usted? RESPONDIO: yo me baño por si sola oh…OCTAVA PREGUNTA: ¿Cómo se llama su esposo? RESPONDIO: se llamaba Rafael Aponte. NOVENA PREGUNTA: ¿Dónde está usted? RESPONDIO: En todo esto, bien, bien, bien. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué edad tiene? RESPONDIO: yo tengo más de 14 años. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted sabe firmar? RESPONDIO: Se deja constancia que se encuentra imposibilitada para hacerlo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Quiénes son sus padres? RESPONDIO: Adrián Quintana y mi mama, (no recordó el nombre de la madre). La ciudadana JULIA MARÍA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE, estuvo asistida por el abogado: Jesús Molina Sánchez, Inpreabogado Nro. 130.235 y acompañada por la ciudadana: DIONNYNA APONTE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.576.847, quienes manifiestan ser hijos de la ciudadana supra identificada.
Del mencionado interrogatorio, se pudo evidenciar que la entrevistada contestó a las preguntas realizadas en un lenguaje verbal que no es totalmente claro y diáfano, es decir no contestó de forma consciente, o con fluidez, y tampoco dentro del contexto habitual, del cual se evidencio en las respuestas otorgadas y la forma de dar las mencionadas respuestas a las preguntas realizadas por quien aquí suscribe que sostiene un defecto intelectual habitual grave, y así se valora.
Del informe de experticia realizada por Informe Médico, suscrito por el Dr. Junior Quesada G, titular de la cédula de identidad Nro. V-84.582.805, M.P.P.S 119677, Consulta Psiquiátrica del Hospital General Regional Dr. José Maria Carabaño Tosta, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indica el experto lo siguiente:
“ Omissis (…)
NOMBRE DEL PACIENTE: JULIA MARÍA ENRIQUETA QUINTANA DE APONTE
C.I: V-478.984, EDAD: 94 Años SEXO: F. CÉDULA DE IDENTIDAD: V-4.789.984 FECHA DE NACIMIENTO: 09/01/1931 CARACAS. NACIONALIDAD: VENEZOLANA EDO. CIVIL: C. DIRECCIÓN: URB/BLANDIN EDIFICIO SAN ANTONIO APTO.1ACAGUA ARAGUA TELF.: 0424-3417170
RESUMEN: SE TRATA DE PACIENTE FEMENINA DE 94 AÑOS DE EDAD., CON ANTECEDENTES DE TENER UN TRASTORNO DEMENCIAL DESDE HACE TIEMPO, CON TRASTORNO DEL COMPORTAMIENTO Y DEL SUEÑO, SE LE OLVIDA TODO, CONFUNDE A LAS PERSONAS, HABLA COSAS SIN SENTIDO, NO RECUERDA NADA, NO SABE QUE DÍA ES, NO SABE QUIEN ES ELLA, NO SABE DONDE SE ENCUENTRA, Y HA IDO DESMEJORANDO RÁPI8DAMENTE, NO RECONOCE A NADIE, NO TENE CONCIENCIA DE SUS ACTOS, NI RAZONAMIENTO LÓGICO, DESORIENTADA TOTALMENTE, PRESENTA GRAN DETERORO DE SUS FUNCIONES COGNITIVAS, NECESITA QUE LA AYUDEN A REALIZAR TODO (BAÑO, ALIMENTACIÓN, VESTIRSE Y SUS NECESIDADES), PRESENTA APATÍA, AISLAMIENTO, CRISIS DE AGITACIÓN, CON TRISTEZA ALGUNAS VECES, IRRITABILIDAD, ALUCINACIONES AUDITIVAS Y VISUALES, A DISMINUIDO MUCHO DE PESO, PRESENTA GRAN DETERIORO DE SU PERSONALIDAD, PRESENTA RELAJACIÓN DE ESFINTERES (USA PAÑALES) POR TAL MOTIVO NECESITA CUIDADOS EXTREMOS Y VIGILANCIA ESTRICTA.
EXAMEN MENTAL: ADULTA MAYOR, NO LUCIDA, NO CONSIENTE, DESORIENTADA TOTALMENTE EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA, PERDIDA DE LA MEMORIA TOTAL, SIN CONSCIENCIA DE SUS ACTOS, IRRITABILIDAD, INCOHERENCIA, PRESENTA GRAN DETERIORO DE SUS FUNCIONES COGNITIVAS Y DE SU PERSONALIDAD, NO RECONOCE A NADIE, AGITACIÓN, ALUCINACIONES, TRASTORNO DEL SUEÑO, NECESITA SUPERVISIÓN CONSTANTE POR SUS FAMILIARES, SE REQUIERE UN TUTOR.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS PERSONALES:
-HIPERTENSIÓN ARTERIAL.
4.-TRATAMIENTO:
*PSICOFÁRMACOS
*VIGILANCIA ESTRICTA 24 HORAS
*CUIDADOS ESPECIALES POR PARTE DE LA FAMILIA.
*RIESGO DE ACCIDENTE, ALTO RIESGO DE CAÍDA.
5.-DX: DEMENCIA DE ALZHEIMER (FOO)
TRANSTORNO COGNITIVO SEVERO.
Ahora bien, en mérito de los elementos probatorios; el estado físico y psicológico de la ciudadana JULIA MARIA QUINTANA DE APONTE, conforme a la declaración rendida oportunamente por los testigos, los cuales poseen pleno valor probatorio, la entrevista realizada a la posible interdictada y el informe médico que fue debidamente efectuado, consignado y apreciado que determinó con datos suficientes del trastorno mental por DEMENCIA DE ALZHEIMER (FOO) de la mencionada ciudadana; esta Directora del Proceso Civil, en concordancia con los dispositivos legales aplicables al caso contenidos en el artículo 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, acuerda declarar procedente la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JULIA MARIA QUINTANA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-478.984. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción presentada por los ciudadanos AUREA DE LA COROMOTO APONTE DE VENEZUELA, DIONNYNA DEL VALLE APONTE DE SÁNCHEZ y RAFAEL ENRIQUE APONTE QUINTANA, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.569.406, V-8.576.847 y V-9.654.451, respectivamente, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS MOLINA SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.235.
SEGUNDO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JULIA MARIA QUINTANA DE APONTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-478.984, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se designa a la ciudadana DIONNYNA DEL VALLE APONTE DE SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.576.847, de conformidad con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil en concordancia con los artículos 313 y 314 eiusdem, como TUTORA de la ciudadana JULIA MARIA QUINTANA DE APONTE. CUARTO: Se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana AUREA DE LA COROMOTO APONTE DE VENEZUELA, titular de la cédula de identidad Número V-4.569.406.
QUINTO: Se designa en el CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos AUREA DE LA COROMOTO APONTE DE VENEZUELA y RAFAEL ENRIQUE APONTE QUINTANA, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.569.406 y V-9.654.451, respectivamente, todo de conformidad con los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Notifíquese a los prenombrados de sus designaciones a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley
Se acuerda seguir el presente proceso por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada, en la sala de este despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo las 11:00am, del día dieciséis (16) del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
Exp. T-INST-C-23-18.167
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