REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 20 de enero de 2025
214°y 165°

PARTE ACTORA: CRUZ ALBERTO HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES, ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ AMARO y GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I.- ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA:
En fecha 23 de septiembre de 2024, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GIOCONDA MARIANA ACOSTA NIETO titular de la cédula de identidad N° V- 9.786.053, debidamente asistida por el Abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.816, en su carácter de parte demandada, quien suscribió escrito de cuestiones previas (folios 140 al 142 de la Pieza 1)
En fecha 25 de septiembre de 2024, compareció por ante este Tribunal la Abogado JANETT FABIOLA CASTILLO PEREZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.603, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia solicitando la devolución de los poderes originales (folio 143 de la Pieza 1)
En fecha 30 de septiembre de 2024, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CRUZ ALBERTO HERNÁNDEZ ROSAS ut supra identificado como parte demandante, debidamente asistido por la Abogado MARBELY JOSEFINA NOGUERA NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 248.509, quien consignó Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas (folios 144 al 147 de la Pieza 1).
En fecha 30 de septiembre de 2024, vista la diligencia suscrita por la Abogado JANETT FABIOLA CASTILLO PEREZ ut supra identificada como apoderada judicial de la parte demandada, se le dio entrada y curso de Ley, y visto su contenido este Juzgado ordenó el desglose y entrega de documentos originales (folio 148 de la Pieza 1).
En fecha 04 de octubre de 2024, compareció por ante este Tribunal la Abogado JANETT PEREZ ut supra identificada como apoderada judicial de la parte demandada, quien retiro documentos originales y de conformidad consignó planilla de retiro de documentos originales debidamente firmada (folio 149 de la Pieza 1).
En fecha 07 de octubre de 2024, el Abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana GIOCONDA MARIANA ACOSTA NIETO ut supra identificado, presento su ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, junto a sus respectivos anexos (folio 150 al 162 de la Pieza 1).
En fecha 08 de octubre del 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: en cuanto a las DOCUMENTALES promovidas, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, las buenas costumbres o alguna prohibición expresa de ley; respecto a las PRUEBAS DE INFORMES este Tribunal la admite y se acuerda oficiar a la NOTARIA PUBLICA DE LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informen sobre la presente causa a este Tribunal. (folio 163 al 164 de la Pieza 1).
En fecha 10 de octubre del 2024, compareció por ante este Tribunal el Alguacil quien dejó constancia que en la misma fecha traslado el oficio N° 24-243 a la NOTARIA PUBLICA DE LA VICTORIA, el cual fue recibido firmado y sellado (folios 165 al 166 de la Pieza 1).
En fecha 11 de octubre del 2024 compareció por ante este Tribunal el abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO ut supra identificado, quien consigno escrito de conclusiones (folios 167 al 175 de la Pieza 1).
En fecha 11 de octubre de 2024 el Abogado RICHARD JESUS AVILA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.595, en representación de la parte demandante, presento su ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, junto a sus respectivos anexos (folio 176 al 189 de la Pieza 1).
En fecha 11 de octubre del 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: en cuanto a las DOCUMENTALES promovidas, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, las buenas costumbres o alguna prohibición expresa de ley; respecto a las PRUEBAS DE INFORMES este Tribunal la admite y se acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, a los fines de que informen sobre la presente causa a este Tribunal. (folio 190 al 193 de la Pieza 1).
En fecha 11 de octubre de 2024 el Tribunal acuerda prorrogar el lapso de evacuación por ocho (8) días de despacho a los fines de la evacuación de las pruebas de informes promovidas por las partes. (folio 194 al 195 de la Pieza 1).
En fecha 14 de octubre del 2024, compareció el Alguacil del Tribunal quien dejó constancia que en la misma fecha se trasladó a la NOTARIA PUBLICA DE LA VICTORIA, a fin de buscar la contestación del oficio 24-243. (folio 196 al 202 de la Pieza 1).
En fecha 15 de octubre, visto el oficio N° 271-103-2024-176 proveniente de la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua y recibido en fecha 14 de octubre del 2024, este Juzgado ordeno agregarlo a los autos. (folio 203 de la Pieza 1).
En fecha 16 de octubre del 2024, comparece el alguacil del Tribunal quien deja constancia que en la misma fecha se trasladó a la empresa ZOOM C.A a fin de enviar la comisión con destino a la SUDEBAN en la ciudad de Caracas. (folio 204 al 205 de la Pieza 1).
En fecha 21 de octubre de 2024, por cuanto se observó que se hace difícil la manipulación del expediente por su voluminoso tamaño se ordenó la apertura de una Segunda Pieza (folio 206 de la Pieza 1).
En fecha 21 de octubre de 2024, visto el auto cursante al folio 206 de la Pieza 1 en el cual se ordenó la apertura de una Segunda Pieza, de conformidad este Tribunal acordó la apertura de la Pieza 2 del presente expediente (folio 01 de la Pieza 2).
En fecha 04 de noviembre de 2024, compareció el Abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO ut supra identificado, quien consigno escrito solicitando al Tribunal una aclaratoria del lapso prorrogado con sus respectivos cómputos. (folio 02 de la Pieza 2).
En fecha 06 de noviembre de 2024, compareció el Alguacil quien dejó constancia que en la misma fecha recibió una llamada de la empresa ZOOM C.A para el retiro del paquete, el cual no pudo ser entregado a la SUDEBAN por motivo de difícil acceso. (folio 03 al 08 de la Pieza 2).
En fecha 07 de noviembre de 2024, compareció el Abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, ut supra identificado, quien consigno extensión de su escrito de conclusiones. (folio 09 al 10 de la Pieza 2).
En fecha 07 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano CRUZ ALBERTO HERNANDEZ, ut supra identificado como parte actora, quien confirió PODER APUD ACTA al Abogado RICHARD JESUS AVILA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.595 y en el mismo acto revoco el PODER APUD ACTA al Abogado JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIESO. (folio 11 de la Pieza 2).
En fecha 08 de noviembre de 2024, compareció el Abogado RICHARD AVILA ut supra identificado, quien solicitó al Tribunal la extensión del lapso para presentar la prueba de informe dirigida a la SUDEBAN y que a su vez sea nombrada como correo especial. (folio 12 de la Pieza 2).
En fecha 11 de noviembre de 2024, vista la diligencia presentada por el Abogado RICHARD AVILA, el Tribunal acuerda ratificar y extender la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por ocho (8) de despacho a los fines de remitir y recibir respuesta al informe que va dirigido a la SUDEBAN. Al mismo tiempo se acordó oficiar nuevamente a la SUDEBAN a fin de que emitiera algún pronunciamiento sobre la información solicitada. (folio 13 al 14 de la Pieza 2).
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal libro el oficio N° 24-303 dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. (folio 15 al 16 de la Pieza 2).
En fecha 08 de noviembre de 2024, vista la diligencia presentada por el Abogado RICHARD AVILA ut supra identificado, el Tribunal acordó designar al mencionado abogado como CORREO ESPECIAL a los fines de llevar y entregar el oficio N° 24-303. (folio 17 de la Pieza 2).
En fecha 12 de noviembre de 2024, compareció el Abogado RICHARD AVILA ut supra identificado, quien acepto el cargo de CORREO ESPECIAL a los fines de llevar y entregar el oficio N° 24-303. Al mismo tiempo se dejó constancia de la entrega de las resultas de dicho oficio. (folio 18 al 19 de la Pieza 2).
En fecha 13 de noviembre de 2024, compareció el Abogado RICHARD AVILA ut supra identificado, quien dejó constancia que en la misma fecha fue entregado el oficio N° 24-303 a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). (folio 20 al 23 de la Pieza 2).
En fecha 20 de noviembre de 2024, compareció el Abogado RICHARD AVILA ut supra identificado, quien dejó constancia que el día 19 de noviembre de 2024 realizo una llamada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) referente al oficio N° 24-303, cuya respuesta seria aproximadamente en 30 días. (folio 24 de la Pieza 2).
En fecha 26 de noviembre de 2024, vista la diligencia de la parte actora, el Tribunal acuerda aguardar el lapso de 30 días de manera prudencial desde la fecha que se recibió el oficio N° 24-303, a fin de recibir la información solicitada, al mismo tiempo informa que se procederá a la sentencia una vez vencido el lapso. (folio 25 de la Pieza 2).
En fecha 2 de diciembre de 2024, compareció el Abogado RICHARD AVILA ut supra identificado, quien dejó constancia que el día 25 de noviembre de 2024 realizo una llamada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a fin de solicitar información referente al oficio N° 24-303, cuya respuesta seria aproximadamente en 30 días. (folio 26 de la Pieza 2).
En fecha 17 de diciembre de 2024, compareció el Abogado OSCAR VALDESPINO ut supra identificado, quien solicitó al Tribunal la devolución previa certificación en autos, del documento original de compra venta que riela en los folios 155 al 158 del expediente y el documento original de compra venta que riela en los folios 159 al 162. (folio 27 de la Pieza 2).
En fecha 17 de diciembre del 2024, compareció el Abogado OSCAR VALDESPINO ut supra identificado, quien solicitó al Tribunal que pase a pronunciarse con la respectiva sentencia, debido a que el lapso de prórroga otorgado se venció el día 13 de diciembre de 2024. (folio 28 de la Pieza 2).
En fecha 17 de diciembre de 2024, vencido el lapso previsto para la articulación probatoria en la presente incidencia, sin que hasta la fecha se haya recibido la resulta correspondiente al oficio N° 24-303 dirigido a la SUDEBAN, el Tribunal informa a las partes que comienza a transcurrir el lapso para sentenciar. (folio 29 de la Pieza 2).
En fecha 20 de diciembre de 2024, vista la diligencia suscrita por el Abogado OSCAR VALDESPINO ut supra identificado, en fecha 17 de diciembre de 2024, el Tribunal ordena el desglose y entrega previa certificación en autos de la documentación solicitada. (folio 30 de la Pieza 2).
En fecha 13 de enero de 2025, compareció el Abogado RICHAR AVILA ut supra identificado, quien dejó constancia que el día 09 de enero de 2025 realizo una llamada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a fin de solicitar información referente al oficio N° 24-303, cuya respuesta fue que la misma se encuentra por firmar y será enviado al Tribunal por el medio que corresponda. (folio 31 de la Pieza 2).
En fecha 14 de enero de 2025, compareció el Abogado OSCAR VALDESPINO ut supra identificado, quien consigno escrito rechazando la nueva solicitud de prórroga de la contraparte y solicitando al Tribunal que pase a dictar la decisión en la presente incidencia. (folio 32 de la pieza 2).
En fecha 15 de enero de 2025, el Tribunal acordó diferir la sentencia por cinco (5) días continuos, sin que las partes puedan interponer recursos hasta que se dicte la respectiva sentencia. (folio 33 de la pieza 2).
Que, al momento de la presentación del escrito antes mencionado y desde el día siguiente a su citación que ocurrió el 23/07/2024, habían transcurrido por ante este Juzgado los siguientes días de despacho: 25,26,29,31 de julio de 2024, en el mes de agosto de 2024: 01,02,05,06,07,08,09,12,13 y 14, del mes de septiembre de 2024: 16,17,18,20 y 23 es decir veinte (20) días de despacho, siendo el día 23/09/2024 el último día de los veinte para la contestación a la demanda
Que, vencido el lapso de la contestación de la demanda u de oposición de cuestiones previas que discurrió en fecha 23/09/2024 comienza a transcurrir el lapso para que el demandante subsane voluntariamente.
Que, verificado a los autos que conforme lo ordena el artículo 351 y 352 la parte demandante dentro del mencionado lapso contradijo las cuestiones previas, es por lo que este Juzgado, se pronuncia en los términos siguientes:
I-
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
Al caso de autos las cuestiones previas promovidas por la demandada es la del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, hace referencia a la establecida en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 eiusdem, además del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece : 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley, siendo que el planteamiento del demandado se efectúa en los siguientes términos:

“Yo: GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, venezolana mayor de edad, de estado civil: Viuda, titular de la cedula de identidad N° V-9.786.053, de profesión Contador Público, residenciada en la Calle Providencia Sur, N° 112-02-70, Sector Campo Alegre de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Edo. Aragua. Número Telefónico 0412/8807748, correo electrónico giocondaacosta1286@gmail.com, debidamente asistida en este acto por el abogado de libre ejercicio: OSCAR EDUARDO VALDESPINO. I.P.S.A. N° 128.816, teléfono 0424 3398377, correo electrónico conversandoconoscar@gmail.com, con domicilio procesal en la Calle San Juan, Local 28, sector centro de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Edo. Aragua. Ante su competente autoridad con el debido respeto ocurro y expongo: Acudo el día de hoy a este ilustre tribunal, en mi carácter de parte demandada, estando en la oportunidad o lapso legal para dar contestación a la demanda, me amparo en el artículo 346 del Código Procesal civil CPC, y en vez o en lugar de contestarla en este momento procesal, promuevo opongo y alego las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6 y 10, del precitado artículo, referentes a: El efecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del CPC, en su ordinales 4 y 5 referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con su pertinentes conclusiones, así como también el objeto de la pretensión la cual deberá ser determinante y precisa, y finalmente, la caducidad de la acción establecida en la ley.
Se observa claramente que el escrito de demanda no está claro ni determinado en cuanto a establecer en concreto y con claridad la pretensión de la misma puesto que ni en el encabezado del escrito de la demanda, ni en el capítulo I titulado “De los hechos”, el demandante precisa, expone o da conocer en lenguaje lacónico su pretensión con exactitud, y solo se limita a dar, a describir y caracterizar los bienes inmuebles que en un tiempo formaron parte de su masa patrimonial, y que luego decidió vender y ceder, repito, in determinar con la presión necesaria y lacónica la o las pretensiones que demanda. Luego podemos observar en el capítulo II del libelo de la demanda titulado “Del Derecho”, que existen dos pretensiones, al solicitar sin fundamentos de derecho, Primero: Nulidad Absoluta de los contratos de compra venta de los inmuebles, y la nulidad absoluta de los asientos registrados llevados por el Registro Público, es decir, existen dos pretensiones diferentes, y en tal sentido existen defectos de forma de la demanda al no indicar en que se basa, cual es la fundamentación legal para solicitar la nulidad absoluta de los asientos registrales, ¿ cuál es el vicio, la ilegalidad, de los asientos registrales? Ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del libelo de la demanda se determina lacónicamente o suficientemente la solicitud de nulidad absoluta de los asientos registrales, por cuanto no narra los hechos n invoca los fundamentos de derecho, no concluye, no indica los motivos que justifiquen la pretensión, tampoco brinda los datos precisos en cuanto a las explicaciones del Registro Público referentes a los folios en los que se encuentran esos asientos, en cual libro de acta se encuentran, en cual tomo, en cual protocolo, cual es el funcionario que firma el acto jurídico, y lo más importantes los motivos por lo que solicita la nulidad absoluta de esos asientos registrales.
En cuanto a la caducidad para intentar la acción de la nulidad de un convención o contrato, la norma sustantiva civil, código Civil Venezolano reza: “Articulo 1.346, La acción para pedir nulidad de una convección dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que este ha cesado, en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubierto; Respecto a los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respeto a los actos de los menores, desde el día de su mayoría”. En concatenación con la norma y lo alegado por el demandado en el sentido señalado en la misma, REFUTO, el error de consentimiento manifestado por el demandante al firmar dichos contratos, porque no hubo ni existe tal error, pues siendo el personalmente quien firmo los otorgamientos de dichos instrumentos legales, dando nacimiento al acto jurídico, estaba consciente de lo que hacía, al consignar en los diferentes Registros Públicos donde efectuó la inscripción de los asientos registrales, toda la documentación requerida por estos como requisitos fundamentales para protocolizar ante ellos, los diferentes contrato de compra venta y sesión de bienes, tales documentos son: Las Solvencias de Impuestos Municipales de los Inmuebles, Fichas Catastrales actualizadas, Constancia de Vivienda Principal emitida por el SENIAT, poder notariado y registrado del cónyuge, en caso de ser casado, documentación esta que solo exige el Registro Público, solo en caso de actos jurídicos relacionados a ventas de inmuebles y que no son exigibles para formalizar un simple poder general de administración o representación, como lo quiere hacer ver el demandante habiendo hecho el demandante personalmente todo ello, no puede entonces en esta demanda alegar error en el consentimiento de las convecciones, por desconocimiento del tipo de acto jurídico que el mismo otorgaba manifestando ahora que sus hijos lo engañaron, pero sin ninguna intención de maldad, cunado todo engaño en ese sentido lleva implícito una conducta de mala fe, pues nadie puede algar su propia torpeza en juicio o a su favor, que es una máxima en el derecho positivo, lo que es entendido a toda luz del derecho como deslealtad, fraude y cualquier causa contra las buenas costumbres y la Ley, o que nadie pueda aprovecharse de su propio dolo o torpeza e ilicitud para accionar en el fuero jurisdiccional y bien lo determina nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 2: “La ignorancia de la ley no escusa de su cumplimiento”.
El demandante no obra de buena fe, tratando de justificarse en la apariencia o simulación de un error en el consentimiento de las convecciones celebradas, para provocar el tribunal anule unos contratos que gozan de perfección de conformidad con nuestra legislación, con la única finalidad de violar los derechos de como propietarios legítimos tenemos mi persona e hijo d mi difunto esposo.
En segundo lugar, resulta impropio lo alegado por el demandante cuando dice que firmo unos contratos de compra venta a sus hijos, creyendo que lo que estaba firmando eran unos poderes de simple administración de sus bienes, como se justifica entonces que recibió sendos cheques como instrumentos de pago, esto evidencia claramente que tenía pleno conocimiento de la operación o negocio jurídico que estaba realizando en ese momento.
El demandante también arguye que se enteró o tuvo conocimiento del error de consentimiento a mediados del año 2.022, esto lo hace para desviar o evitar la prescripción de Ley establecida y mencionada anteriormente, pues fueron convenciones celebradas en los años: 2.017 y 2.018, respectivamente, y yo vivo y habito en unos de los inmuebles en litigio. Importante señalar que dos meses después de la muerte de mi esposo, de forma amistosa y conciliatoria, como familia, insistí en que la sucesión ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA, tomara posesión de la cuota parte de los bienes que le corresponden y no fue posible, lo que forzosamente me vi obligada a demandar la partición por ante este mismo tribunal...”

II
ESCRITO DE CONTRADICCION DE CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE ACTORA


“(…) Estando en el lapso procesal establecido, ante usted ocurro en la oportunidad para consignar escrito de contestación a las Cuestiones Previas alegadas por la accionada ciudadana Gioconda Marina Acosta Nieto, venezolana, titular de la cédula de identidad NO 9.786.053, y lo hago de la siguiente manera:
Una vez analizado minuciosamente el escrito de interposición de las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346, de la norma Adjetiva Civil, concluimos que los argumentos expuestos son totalmente ambiguo y contradictorio por no definir otra cosa, en nuestro entender lo que persigue la oponente es confundir situaciones que están correctamente definidas y organizadas dentro de toda la estructura del libelo de demanda, por consiguiente nos limitaremos a subsanar, negar y rechazar las cuestiones planteadas en base a lo establecido en los artículos invocados por la quejosa.
En Primer lugar, opone como defensa el planteamiento de la Cuestiones Previas del ordinal 6to, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 346, Ordinal 6to CPC. El defecto dc forma de la demanda por no haberse llenado con el libelo los requisitos que indica cl 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en cl artículo 78. En esta particular señala que el Libelo de Demanda no cumple con lo establecido con los ordinales 4 y 5 de dicho artículo 340 del CPC
Artículo 340: El Libelo de la demanda deberá contener Ordinal 4to: El objeto la pretensión, el cual deberá determinarse, indicando su situación linderos, si fuere inmuebles (…)
Ahora bien, para subsanar los defectos u omisiones invocados por la oponente, el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, indica la forma de corrección para el ordinal 6to de las Cuestiones Previas, el cual se procede de la forma siguiente;
Ciudadana Juez, entre mi señora esposa ciudadana Carmen Azucena Vila de Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad NO 1.483.106, unión que lleva más de 63 años, como consta en acta de matrimonio que riela entre los folios de la presente causa, inserta bajo el NO 27, de fecha 30 de diciembre de 1959, expedida por el Juzgado del Distrito Zaraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, obtuvimos varios bienes entre ellos están los inmuebles cuyas ventas están siendo impugnadas los cuales se describen a continuación;
Ira. Casa-Quinta y parcela de terreno donde está situada en la Urb. Corinsa, distinguida con el NO 1-18, Av. Alejandro Jiménez, en Cagua, Municipio Sucre del Edo Aragua, código Catastral NO 05-13-01-26-61.10, el lote tiene una superficie de 469,00 Mts2, y un área de construcción de 95,55 Mts2; y está comprendido entre los siguientes linderos; NORTE: En Dieciséis Metros (16,00 mts), con la parcela Nro. 17; SUR: En dos segmentos, el primero recto de Diez Metros con Setenta centímetros (10, 70 mts) y el segundo curvo de Cuatro Metros con Dieciséis centímetros (04,16 mts), con la avenida Alejandro Jiménez (sur); ESTE: En dos segmentos, el primero recto de Veinticuatro Metros con Treinta centímetros (24,30 mts) y el segundo curvo de Cuatro Metros con Dieciséis Centímetros con la avenida Alejandro Jiménez (este); OESTE: En Veintinueve Metros con sesenta Centímetros (29,60 mts) con la parcela Nro, 19.
El documento de compra-venta cuestionado fue protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Edo Aragua, Inscrito bajo el número 2017.368, asiento registral I, matriculado 278.4.6.1.8786; folio real del año 2017; De fecha 15 de junio de 2017.
2da. Bienhechuría constituida por cuatro locales comerciales, distinguidos con los números 01 de 28,00 Mts2, el número 02 de 28,00 Mts2, el número 03 de 22,00 Mts2 y el número 04 de 28,00 Mts2, también una oficina de 25,00 Mts2 y un apartamento de 79,00 Mts2, todos construidos sobre Terreno propiedad de la Municipalidad de Sucre, antes llamado Distrito Sucre, ubicados en la calle Campo Alegre, carretera vieja Cagua-Villa de Cura, parcela distinguida con el número catastral 112-02-17-1 Municipio Sucre, Edo Aragua, área de construcción de 478,83 Mts2, ocupa una superficie de Terreno Municipal de 610,57 Mts2., y están comprendido entre los siguientes linderos; NORTE: Con casa que es o fue de Eladia Silva; SUR: Con casa que es o fue de Josefina Silva; ESTE: Con carretera Cagua Villa de Cura, que es su frente; OESTE: Con terreno de la Urbanización Corinsa.
El documento de compra-venta cuestionado fue protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro de los Municipios Sucre Y Lamas del Edo Aragua, Inscrito bajo el número 2018.114, asiento registral 1, matriculado 278.4.6.1.9271; folio real del año 2018; De fecha 13 de abril de 2018.
3ra. Parcela de terreno con una superficie de 375,20 Mts2, situada en la Av. 19 de abril, población de Guatire, Municipio Zamora, Edo Miranda, signada con el Código Catastral NO 02-01-05-15-47-00; comprendido entre los siguientes linderos; NORTE: Casa y solar de Luis Delion; SUR: Casa sindical; ESTE: Terreno Municipal; OESTE: Que es su frente con la Av. 19 de abril; El inmueble me pertenece como consta en el documento de finiquito de cancelación de hipoteca suscrito por el apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda ante Banco Obrero, Abg. Oscar Rafael Fermín Medina, cédula identidad no 1.383.939, registrado bajo el no 10, folio 23, protocolo 1ro, tomo 1ro de fecha 28 de enero 1976.
El documento de compra-venta cuestionado fue protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Zamora, ubicado en Guatire Estado Miranda, Inscrito bajo el número 2017.516, asiento registral 01, matriculado 237.13.11.1.8609; folio real del año 2017; De fecha 25 de julio de 2017.
Como el objeto de la pretensión son inmuebles, solo falto precisar los linderos de cada uno de ellos; con esto queda subsanada la omisión y satisfecha la Cuestión Previa opuesta.
Artículo 340: El Libelo de la demanda deberá contener; Ordinal 5to: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Para dar respuesta a la Cuestión Previa planteada iniciaremos indicando que el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que debe expresar el escrito de libelo de la demanda concretamente en el ordinal 4, supra descrito, dentro de ellos está el objeto de la pretensión como elemento fundamental que debe quedar expresado en el libelo de la demanda, en virtud que la pretensión procesal es la declaración de voluntad por la cual una persona reclama de otra, ante un tercero un bien de la vida formulado en torno a una petición fundada.
El Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado a establecido que la Demanda es la actuación que da inicio al procedimiento y que debe contener entre, otra cosa, con la pretensión, que viene hacer valer a quien se le reclama judicialmente; en este caso la pretensión la constituye la disolución de los Contratos cuestionados de compra-venta de los inmuebles supra descritos por vía de nulidad y como consecuencia directa la nulidad de los Asiento Registral que protocolizan dichas convenciones.
El Dr. Arminio Borjas, en sus obras a señalado que "La cosa que se pide o el derecho que se reclama son la esencia del pleito, porque constituyen su origen y su fin", situación que está claramente expresada en el escrito de demanda reformado, Capítulo VII, DEL PETITUM, así como también quedo señalado que se pide, como se pide y la causa del pedimento.
Con referencia a las clasificaciones anteriores se puede observar, que en el caso que nos ocupa la pretensión está fundamentada por la exigencia del demandante en sostener y mantenerla conforme a derecho, esto se conoce como "Justificación jurídica de la pretensión contemplada en el artículo 340 CPC, ordinal 5to"; Ahora bien ciudadana Juez, eso que se pide, La nulidad de los contratos de compra-venta de los inmuebles claramente descritos, por vicios de consentimientos, no es arbitrario, obedece a que existe una norma jurídica que faculta al accionante para exigirlo a las personas de quien se pretende.
En definitiva, y para el fin que aquí persigo, en cualquier norma jurídica pueden identificarse dos elementos:
a) La circunstancia o conjunto de circunstancias condicionadas a conductas exigidas, prohibidas o permitidas, es lo que suele definirse en el cuerpo de la demanda como ‘’El supuesto de hechos’’; en el cuerpo del libelo de la supuesto de Hechos"; en la presente demanda aparece en el Capítulo I, DE LOS HECHOS.
b) La aplicación de la norma con la Consecuencia jurídica prevista, una vez determinada y verificado la descripción de los hechos que componen el supuesto normativo; en la presente demanda aparece en el Capítulo 11, DEL DERECHO. Para concluir, el Libelo de la demanda de la presente causa cumple a cabalidad con todos los requisitos del artículo 340 de Código de procedimiento Civil en especial los ordinales 4 y 5, contiene expresado en forma clara y precisa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y sus conclusiones, por consiguiente, pido a este Juzgado desechar la Cuestión Previa planteado por la accionada.
Otra situación que contempla el articulo 346 ordinal 6to del CPC, opuesta por la demandada en su enrarecido escrito de cuestiones Previas está el supuesto de haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, de la Norma Adjetiva Civil, por la supuesta interposición de dos acciones distintas, la nulidad absoluta de los Contratos de compra-venta de los inmuebles y la otra la nulidad absoluta de los asientos registrales, situación que rechazamos y contradecimos categóricamente en razón que es falsa la situación planteada por la accionada al afirmar que el demandante en el Libelo interpone dos acciones.
El articulo 78 CPC. Señala 10 siguiente: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El juicio planteado por mi persona es en definitiva una sola acción, que surge por el error en creer que celebraba con mis hijos un acto jurídico especifico cuando en realidad se lleva a cabo otro, nuestra legislación lo conoce como Error de Derecho, siendo la causa única o principal y para que esta acción tenga eficacia, una vez sea declarada con lugar conlleva a la nulidad de los asientos registrales que protocolizaron dichos contratos.
En este mismo orden de ideas, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2016, estableció:
“…En efecto a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores la sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asiento claramente registral especificados correspondiente en a él los pliego negocios libelar jurídicos de compra venta cierto la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble del acto jurídico cuestionado como a vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad hace nacer entre ellos un reciproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos…”
Como vera ciudadana Juez, no son distintas pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, sino todo lo contrario una es la consecuencia de la otra. Por lo anterior es que en el Capítulo VII, DEL PETITUM, del escrito liberal pido al Tribunal, una vez declarada con lugar la pretensión y estando definitivamente firme la sentencia oficie a los respectivos Registros Públicos, del Municipio Sucre y José Ángel Lamas, con sede en Cagua, del Estado Aragua y el Registro Público del Municipio Zamora, ubicado en Guatire Estado Miranda, ordenando la Nulidad de los asientos Registrales que protocolizan los contratos cuestionados, es la forma eficaz de ejecutar la decisión, por lo tanto pido al Tribunal desechar la cuestión planteada ya que es impertinente y fuera del derecho.
En Segundo lugar, opone como defensa el planteamiento de la Cuestiones Previas del ordinal 10mo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo énfasis en lo que establece el artículo 1146 de Código Civil el cual CONTRADECIMOS, dicho artículo establece:
Articulo 1146 CC. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado, en caso de error o dolo desde el día en que haya sido descubierto. Respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alcanzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoría.
Tal como fue señalado en el escrito de demanda, Capítulo II DEL DERECHO, siendo la oportunidad para ratificarlo y hago vales el hecho que tuve conocimiento a mediados del año 2022, de la venta de mis propiedades porque estaba en curso por este Tribunal la demanda dc partición, NO Exp. TINST-C-22-17.964, donde el objeto de la misma son los inmuebles que adquirí dentro del matrimonio donde no era parte en el litigio, es en ese momento que Descubre el Error de Derecho, de haber celebraba con mis hijos, Ana Azucena Hernández (1c Morales, venezolana, cédula de identidad N° 5.037.617 y Alberto Eduardo Hernández Vila, quien fue venezolano, cédula de identidad NO 8.773.460, fallecido 10 de noviembre de 2020, actos jurídicos específicos y acordados con ellos cuando en realidad se llevaron a cabo otros.
En este sentido le indico ciudadana Juez, no tendría por qué saber que había traspasado las propiedades y la razón principal es el hecho cierto que hasta la actualidad mi señora esposa y mi persona ejercemos pleno dominio y administración, así como el uso y disfrute de todos los inmuebles cuestionados sin ningún tipo de restricciones ni condiciones por parte de los que hoy pretenden fungir como propietarios y herederos. Por lo antes expuesto pido sea declarara Sin Lugar la Cuestión Previa invocada en vista que no cumple con el supuesto exigido por la norma jurídica, artículo 1146 del Código Civil, la caducidad de la acción de nulidad aplica después de transcurrido 5 años desde que se tiene conocimiento del error de consentimiento. (...)”

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

• Acompañadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada:
1.- Cursa del folio 153 al 154 de la pieza 1, marcado con la letra “B” copia simple fotostática del poder general de disposición otorgado por los ciudadanos ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES y ALFREDO ALFONSO MORALES VARGAS al ciudadano CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS, autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua, bajo el N° 57, tomo 39, folios 185 hasta el 187, de fecha 04 de diciembre del 2020. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la facultad que tenía el ciudadano CRUZ HERNANDEZ para disponer de los bienes mencionados en el respectivo poder. Así se valora y decide.
2.- Cursa del folio 155 al 158 de la pieza 1, marcado con la letra “A” documento original de compra- venta entre el ciudadano CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS y los ciudadanos ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA y ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua bajo el número 2018.114, matrícula 278.4.6.1.9271, de fecha 13 de abril del 2018. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la venta realizada entre los mencionados ciudadanos sobre un inmueble conformado por unas bienhechurías construidas sobre terreno municipal ubicada en el sector campo alegre, calle providencia sur, N° 02-70. Así se valora y decide.
3.- Cursa del folio 159 al 162 de la pieza 1, marcado con la letra “C” documento original de compra-venta entre la ciudadana CARMEN AZUCENA VILA DE HERNANDEZ y los ciudadanos ANA AZUCENA HERANDEZ DE MORALES y EDUARDO HERNANDEZ VILA, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua bajo el N° 2017.368, matrícula 278.4.6.1.8786, de fecha 15 de junio de 2017. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la venta realizada entre los mencionados ciudadanos sobre un inmueble conformado por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre ella construida ubicada en la urbanización Corinsa, en la Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Aragua . Así se valora y decide.
Con relación a la PRUEBA DE INFORMES que promovió la parte demandada conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y dirigida a:
1.- NOTARIA PUBLICA DE LA VICTORIA, MUNICIPIO RIVAS, ESTADO ARAGUA: Oficio N° 24-243, entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 10 de octubre de 2024 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 165 al 166 de la Primera Pieza), recibida en fecha 14 de octubre de 2024 y agregada a los autos por este Tribunal en fecha 15 de octubre del 2024 (Folios 196 al 203 de la Primera Pieza), lo siguiente:
“(…) Reciba un cordial un saludo de parte de quien suscribe y que en esta oportunidad se dirige a Usted en atención a su Oficio N° 24-243 de fecha 08/10/2024, en donde solicita información relacionada con el documento autenticado por ante esta Notaria de fecha 04/12/2020, asentado bajo el N° 57, Tomo 39 en sus folios 185 hasta 187. Al respecto, me permito informar que, efectivamente con los datos suministrados existe un documento cuyo acto fue un Poder de Administración y/o Disposición, firmado como otorgantes del mismo los ciudadanos Ana Azucena Hernández de Morales y Alfredo Alfonso Morales Vargas, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-5.073.617 y V-5.432.393, respectivamente, del cual me permito enviar a su despacho Copia Certificada a fin de que pueda ser corroborada la información aquí suministrada (…)”.

Con relación a la prueba de informes que promovió la parte demandada suministrada por la NOTARIA PUBLICA DE LA VICTORIA, este Tribunal la valora según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual así se aprecia y valora tales informaciones suministradas. Y así se declara y decide.
• Acompañadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante:
1.- Cursa al folio 179 de la pieza 1, copia simple fotostática de la constancia de residencia del ciudadano CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS, emitida por el Consejo Comunal Corinsa Sur. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la residencia del mencionado ciudadano en la Av. Alejandro Jiménez Este, casa N° 126-61-10 de la Urbanización Corinsa, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. Así se valora y decide.
2- Cursa del folio 180 al 183 de la pieza 1, copia simple fotostática de factura y contrato de arrendamiento entre el ciudadano CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS y el ciudadano MAIKER EMILIO ESPINALES ROMERO. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la relación arrendaticia entre los mencionados ciudadanos sobre un local comercial ubicado en la Av. Principal de Campo Alegre, Calle Providencia, Sector 12 de Octubre, Cagua. Así se valora y decide.
3- Cursa del folio 184 al 186 de la pieza 1, copia simple fotostática de factura y contrato de arrendamiento entre el ciudadano CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS y la sociedad mercantil FRUTERIA, CHARCUTERIA Y CARNICERIA MORENO PÉREZ, C.A. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la relación arrendaticia sobre un local comercial ubicado en la Av. Principal de Campo Alegre, Calle Providencia, Sector 12 de Octubre, Cagua. Así se valora y decide.
4- Cursa del folio 187 al 189 de la pieza 1, copia simple fotostática de factura y contrato de arrendamiento entre el ciudadano CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS y el ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ SIERRA. Este Juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la relación arrendaticia sobre un local comercial ubicado en la Av. Principal de Campo Alegre, Calle Providencia, Sector 12 de Octubre, Cagua. Así se valora y decide.
5- Con relación a la prueba promovida referente al expediente N° 17.964 de fecha 12 de agosto de 2022, este Tribunal no le da valor alguno debido a que no fue consignada ninguna copia del mencionado expediente junto al escrito de promoción de pruebas. Así se valora y decide.

Con relación a la PRUEBA DE INFORMES que promovió la parte demandante conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y dirigida a:

1.- SUPERINTENDENCIA DE LAS INSITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN): Oficio N° 24-303, entregado mediante CORREO ESPECIAL por el abogado RICHARD AVILA en fecha 13 de noviembre de 2024 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 20 al 23 de la pieza 2), sin embargo, hasta la fecha, no se recibió ninguna respuesta por parte de la mencionada institución, por tanto, este Tribunal no le da valor alguno a la prueba promovida quedando desechada del procedimiento. Así se valora y aprecia.
IV
MOTIVACION
Ahora bien, a los fines de determinar sobre la procedencia o no de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda, y la de los ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir con respecto a las cuestiones previas alegadas por la demandada:
En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155).
Realizado el análisis relativo a las cuestiones previas, pasa esta Juzgadora a verificar de acuerdo al procedimiento la procedencia de la mismas en la forma siguiente:
En relación a la CUESTION PREVIA ARTÍCULO 346, NUMERAL 10, es decir, la CADUCIDAD DE LA ACCION, tenemos:
Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado.
Asimismo, al referirnos a la caducidad de la acción, plantea el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.”

De la misma forma, el insigne Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y, por ende, puede ser suplida por el juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. Aclara que, tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente.
En ese sentido, la doctrina ha señalado las clases de caducidad, a saber: a. Caducidad legal, que es la establecida por el legislador y es de estricto orden público, y b. Caducidad Convencional que es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y que es de orden privado, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica equivalga a negar la acción.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000072, expediente 16-843, del 8 de marzo de 2017, en el juicio por nulidad de contrato de compraventa intentado por ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y otra contra FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, sostuvo:
“(…) Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub iudice, la Sala estima necesario dejar sentado el criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con la caducidad, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Exp. N°: 00-2350, sentencia N° 1167, caso: acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo, lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo (sic) por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala). Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad. La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad. Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola, pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto -con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo (sic) no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable. (…Omissis…) Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de abril de 2.001 (sic) expediente N 00-2197, ha manifestado su criterio en cuanto a la caducidad de la acción, al señalar: La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas (sic).
En ese mismo orden y dirección, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal ha expresado su criterio, y como muestra de ello se transcribe parcialmente la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.010 (sic) dictada en el expediente AA20-C-2010-000168, en la cual dejó establecido que:
La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el vencimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad. Con la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración y produce sus efectos de manera directa y automática, por lo que puede tomarse en cuenta por el juzgador aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante.
En otras palabras, la caducidad legal es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueces, en consecuencia, pueden incluso suplirla y, con mayor razón, declararla de oficio una vez transcurrido el lapso para su ejercicio sin que se haya intentado la invalidación, en aplicación del precepto legal que la consagra (sic).

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 364 de fecha 31 de marzo de 2005 dictada en el caso Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C. A. estableció que el lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social y. (sic) además, resulta ser un presupuesto o requisito de validez para el ejercicio de la acción.

Al caso de autos tenemos, que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…10. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”
En tal circunstancia, observa quien aquí juzga, que la norma ut supra señalada expresamente establece un lapso fatal para la parte interesada, esto es, que el lapso establecido por el legislador para pedir la nulidad de venta mediante documento público dura cinco (5) años.
Establecidos los anteriores precedentes, corresponde a esta juzgadora determinar si efectivamente se encuentran todos los elementos necesarios para subsumir los hechos alegados por las partes al precepto jurídico contenido en el aludido artículo.
En tal circunstancia y luego de revisar exhaustivamente las actas del presente expediente, especialmente el contenido de los documentos fundamentales de la pretensión, esto es, los contratos de compraventa suscritos y protocolizados siendo los siguientes: 1) Casa-Quinta y parcela de terreno donde está situada en la Urb. Corinsa, distinguida con el NO 1-18, Av. Alejandro Jiménez, en Cagua, Municipio Sucre del Edo Aragua, código Catastral NO 05-13-01-26-61.10, el lote tiene una superficie de 469,00 Mts2, y un área de construcción de 95,55 Mts2; y está comprendido entre los siguientes linderos; NORTE: En Dieciséis Metros (16,00 mts), con la parcela Nro. 17; SUR: En dos segmentos, el primero recto de Diez Metros con Setenta centímetros (10, 70 mts) y el segundo curvo de Cuatro Metros con Dieciséis centímetros (04,16 mts), con la avenida Alejandro Jiménez (sur); ESTE: En dos segmentos, el primero recto de Veinticuatro Metros con Treinta centímetros (24,30 mts) y el segundo curvo de Cuatro Metros con Dieciséis Centímetros con la avenida Alejandro Jiménez (este); OESTE: En Veintinueve Metros con sesenta Centímetros (29,60 mts) con la parcela Nro, 19 protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Edo Aragua, Inscrito bajo el número 2017.368, asiento registral I, matriculado 278.4.6.1.8786; folio real del año 2017 de fecha 15 de junio de 2017, 2) Bienhechuría constituida por cuatro locales comerciales, distinguidos con los números 01 de 28,00 Mts2, el número 02 de 28,00 Mts2, el número 03 de 22,00 Mts2 y el número 04 de 28,00 Mts2, también una oficina de 25,00 Mts2 y un apartamento de 79,00 Mts2, todos construidos sobre Terreno propiedad de la Municipalidad de Sucre, antes llamado Distrito Sucre, ubicados en la calle Campo Alegre, carretera vieja Cagua-Villa de Cura, parcela distinguida con el número catastral 112-02-17-1 Municipio Sucre, Edo Aragua, área de construcción de 478,83 Mts2, ocupa una superficie de Terreno Municipal de 610,57 Mts2., y están comprendido entre los siguientes linderos; NORTE: Con casa que es o fue de Eladia Silva; SUR: Con casa que es o fue de Josefina Silva; ESTE: Con carretera Cagua Villa de Cura, que es su frente; OESTE: Con terreno de la Urbanización Corinsa, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro de los Municipios Sucre Y Lamas del Edo Aragua, Inscrito bajo el número 2018.114, asiento registral 1, matriculado 278.4.6.1.9271; folio real del año 2018 de fecha 13 de abril de 2018 y; Parcela de terreno con una superficie de 375,20 Mts2, situada en la Av. 19 de abril, población de Guatire, Municipio Zamora, Edo Miranda, signada con el Código Catastral NO 02-01-05-15-47-00; comprendido entre los siguientes linderos; NORTE: Casa y solar de Luis Delion; SUR: Casa sindical; ESTE: Terreno Municipal; OESTE: Que es su frente con la Av. 19 de abril, protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Zamora, ubicado en Guatire Estado Miranda, Inscrito bajo el número 2017.516, asiento registral 01, matriculado 237.13.11.1.8609; folio real del año 2017 de fecha 25 de julio de 2017, considerando este Juzgado que la fecha cierta para comenzar a computar los aludidos cinco (5) años, inició el día en que se protocolizó el referido documento, esto es, para el primero de los nombrados en fecha 15 de junio de 2017, para el segundo de los nombrados en fecha 13 de abril de 2018 y para el tercero de los nombrados en fecha 25 de julio de 2017. Del mismo modo, advierte esta sentenciadora que el presente juicio de nulidad de contratos de compra venta fue interpuesto por el ciudadano CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad número V-990.603 en fecha 26 de marzo de 2024 tal y como consta en nota estampada por la secretaria, siendo ello así, se concluye que efectivamente, desde la fecha de registro de los aludidos contratos de compraventa, antes citadas, hasta la fecha de interposición de la demanda, el día 26 de agosto del 2024 ya habían transcurridos íntegramente el lapso legal de caducidad, esto es, los cinco (5) años establecidos en el artículo 1.346 del Código Civil, lo cual trae como efecto, la pérdida para el accionante de su derecho para intentar la acción. Y así se establece.
Resulta oportuno señalar, que si bien es cierto que el ejercicio de una acción o la elección de una vía legal para resolver una controversia, se encuentra íntimamente ligado con la tutela judicial efectiva, también lo es el hecho de que, el tempestivo ejercicio de la acción, ofrece al accionante más probabilidades de oportuna respuesta toda vez que, la caducidad es una figura procesal de orden público, opera también de plena derecho independientemente que sea alegada por alguna de las partes, no puede ser renunciada ni suspendida, tampoco interrumpida y su transcurso es fatal y produce efectos automáticos, lo cual la diferencia de la prescripción.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y con elementos aportados a los autos, resulta forzoso concluir para esta sentenciadora que la pretensión esgrimida por la parte actora, ciudadano CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad número V-990.603, debe sucumbir ante el evidente transcurso del lapso fatal de caducidad establecido en la ley, y que operó por el no ejercicio oportuno de las vías que la norma prevé para la conservación de la acción de nulidad de contratos de compra venta debidamente protocolizados. Y así se decide.

V. DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA RELATIVA A LA CADUCIDAD DE LA ACCION, opuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 10 y en consecuencia se desecha la demanda y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO. Y así se decide.
Dado el fallo emitido se hace un despropósito pronunciarse sobre la subsanación del libelo de la demanda y otros elementos alegados. Y así se decide.
Se condena en costas procesales a la parte actora en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años, 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA


Exp. N° T-INST-C-24-18.102
MB/Ip