REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 22 de enero de 2025
213º y 164º
CUADERNO DE MEDIDAS

EXPEDIENTE: T-INST-C-24-18.155
PARTE ACTORA: LORENA NATALY GHAZAL MALKON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.436.598.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 212.630.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MANHATTAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 16 de junio del 2.005, bajo el número 67 tomo 34-A, representada legalmente por los ciudadanos: FATHALLAH KANBAZ y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.734.597 y V- 8.743.472 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KUTNEVER GERARDO SEVILLA PERALTA Y BRENDA RAMIREZ PACHECHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.018.386 y V-26.508.702 respectivamente, Inpreabogado Nros. 57.262 y 312.284 en su orden.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA

I.-BREVE RESEÑA:
En fecha 11 de octubre del 2.024, se recibió original de libelo de demanda con sus anexos presentado por la ciudadana: LORENA NATALY GHAZAL MALKON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.436.598, debidamente asistida por el Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 212.630, contentiva de Fraude Procesal, en contra de: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MANHATTAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 13 de junio del 2.005, bajo el número 67 tomo 34-A, representada legalmente por los ciudadanos: FATHALLAH KANBAZ y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.734.597 y V- 8.743.472 respectivamente, dándosele entrada y curso de Ley en fecha 15 de octubre del 2024, registrándose en el libro de causas bajo el N° T-INST-C-24-18.155. (Folios 1 al 61 de la Pieza Principal).
En fecha 16 de octubre del 2.024, se admitió la demanda, librándose respectiva compulsa de citación, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas. (Folios 62 y 63).
En fecha 16 de octubre de 2024, se abre cuaderno de medidas (folio 1) tal y como fue ordenado en la pieza principal.
En fecha 21 de octubre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria, negando la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y declarando improcedente la medida de suspensión del proceso judicial en fase de ejecución de sentencia. (Folios 2 al 15).
En fecha 25 de octubre del 2024, mediante escrito, el Abogado JULIO BRICEÑO, Inpreabogado Nro. 212.630, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: LORENA GHAZAL, antes identificada, solicitó nuevamente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y a tales efectos consigno en copia simple fotostática documentales como evidencias de la medida solicitada. (folios 16 al 23).
En fecha 29 de octubre de 2024 la parte actora mediante diligencia consigna copias simples de actuaciones referidas al expediente Nro. 42.977 nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contentico de decreto de Medidas Cautelares en ese Juzgado, sobre el apartamento objeto de la presente litis, así como copias certificadas de originales resguardados en la caja fuerte de ese Juzgado referidos a contrato de opción de compra- venta, comprobante de ingresos y giros. (folios 24 al 64).
En fecha 04 de noviembre del 2024, se dictó sentencia interlocutoria declarando procedente la solicitud de Medidas cautelares solicitadas por la parte actora y decretando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada sobre el inmueble objeto de la litis. Igualmente se libraron los oficios respectivos (folios 65 AL 75).
En fecha 04 de noviembre del 2024, se dictó auto de corrección de foliatura. (folio 76)
Mediante diligencias de fecha 04 de noviembre del 2.024, el Alguacil de este Tribunal consigna oficios 24-291 y 24-292 debidamente recibidos. (77 al 82)
En fecha 19 de diciembre de 2024, compareció el ciudadano: JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.743.472, en su carácter Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, asistido por la abogada: BRENDA RAMIREZ PACHECO, Inpreabogado Nro. 312.284, actuando en su carácter de parte demandada, y presentó escrito de oposición a las medidas decretadas por este Tribunal con sus anexos correspondientes. (Folios 83 al 104), en los siguientes términos:

“(…)Yo, José Antonio Haffar Toetondji, venezolano mayor de edad titular de la célula de identidad número V- 8.743.472 en mi carácter de director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 13 de junio del 2005 bajo el N° 67, toma 34 – A, carácter de director que se desprende de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas protocolizada por el precitado Registro Mercantil en fecha 05 de junio del 2.014bajo el número 19 tomo 79- A, y debidamente facultado para este acto de conformidad con los artículos 14° y 15° del documento constitutivo estatutario, modificados en esta misma acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, los cuales se acompañan en copia marcados “A” y “B”, asistido por la abogado Brenda Ramírez Pacheco venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 26.508.702 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.284, ante usted con la venia de estilo y como mejor proceda en derecho de conformidad con los artículos 26, 51 y 27 de la Constitución Nacional, y estando dentro de la oportunidad procesal ocurro ante este Tribunal a hacer formal oposición a la medida decretada, oposición que hago de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Es el caso qué previa solicitud de la parte demandante este Tribunal en fecha 4 de noviembre del 2024, acuerda medida precautelativa de Prohibición de Enajenar y Grabar de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 3, sobre un inmueble propiedad de mi representada cuya identificación consta en autos y la doy por reproducida, propiedad que se evidencia en documento de condominio debidamente protocolizado durante el Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre del 2020, bajo el N° 47 folio 57348, tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2020. Adicionalmente acuerda medida cautelar innominada consistente en prohibir al registro público protocolizar documentos con relación a residencias Manhattan Suites, aun cuando esta medida no fue solicitada de manera expresa por la parte actora peticionante, solo se confinó a dar una explicación del requisito del perículum in damni extralimitándose el tribunal en acordar una cautela innominada no solicitada de manera expresa y mucho menos cubriendo sus requisitos o extremos legales.
En este sentido se debe poner de bulto primeramente que si bien es cierto las medidas cautelares tienen por norte asegurar la ejecución de un eventual fallo dentro del proceso civil, dicha cautela no opera con la simple manifestación volitiva para que la misma sea acordada por cuanto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los extremos que se deben de cubrir o satisfacer para que la medida cautelar sea procedente, extremos que la doctrina ha definido como el fomus boni iuris y el periculum in mora lo que desde un lengua procesal atiende al olor o expectativa del buen derecho o al riesgo manifiesto de que la expectativa del fallo quede en una ilusión, lo cual representa una carga para el actor probar por medio de instrumentos fehacientes y pertinentes capaces de evidenciar la verosimilitud con respecto a la cautela solicitada.
En el caso particular la parte actora por medio de una argumentación y sin un soporte fehaciente ha inducido al tribunal a caer en error para dar por satisfecho los referidos extremos de ley para que así la medida de prohibición de enajenar y grabar, le fuera acordada, ya que solo se limitó a traer a los autos para lo propio una narrativa quimérica y desesperada, lo que hace evidenciar que dicha medida cautelar fue acordada sin estar cubiertos los extremos de ley referidos al honor, al buen derecho y al riesgo manifiesto de la ejecución del fallo.
Cómo se puede observar sin ningún tipo de equívocos que la parte actora aun cuando le fue acordada la medida cautelar solicitada y la innominada de oficio por el tribunal, evidentemente dicho decreto obedeció a la intención de hacer caer en error al tribunal ya que escueta solicitud solo cuenta con argumentos maliciosos que no se compadecen con la realidad de cómo sucedieron los hechos en que fundamenta su demanda y su solicitud de medida además de ello, no cuenta con apoyo probatorio idóneo, conducente y pertinente que puedan por sí mismos satisfacer los extremos de ley, no cumpliendo así con la carga que la ley procesal impone, traduciéndose esta situación en que el tribunal al acordar la medida lo que hizo fue suplir de oficio dicha carga.
Como colafón de lo anterior, en el propio cuaderno de medidas se constata que en fecha 2 1 de octubre de 2024 el tribunal le negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, por la sencilla razón de que no contaba con medios de pruebas capaces de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la cautela, siendo que la parte actora en su nueva solicitud solo acompañó fotografías de una publicación de redes sociales y copias de un expediente ya terminado con autoridad de cosa juzgada, lo que no son medios de pruebas que logren por sí solo cambiar la situación ya decidida.
Por todo lo antes expuesto solicito con vehemencia que la presente oposición se tramite de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad sea decidida con lugar suspendiendo la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar qué pesa sobre el inmueble de marras el cual es de la exclusiva propiedad de mi representada Inversiones Manhattan, C.A., para lo propio y una vez quede firme la decisión requiero se oficie lo conducente al Registro Público para que estampe la nota del levantamiento y/o suspensión de la medida cautelar en cuestión. Así como la suspensión de la medida cautelar y nominada decretada. Es tutela judicial efectiva, que impetro en la ciudad de Cagua del estado Aragua a la fecha de su presentación. (…)” (cursivas nuestro).

En fecha 15 de enero de 2025, la abogada BRENDA RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 312.284, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en cuatro (4) folios y sus vueltos más un (1) anexo, escrito de promoción de pruebas (folios 105 al 112) el cual expresa:

“(…) Yo, BRENDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la célula de identidad número V- 26.508.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 312.284, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 13 de junio del 2005 bajo el N° 67, toma 34 – A, representación judicial que consta suficientemente en autos del cuaderno principal según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 15 de Enero del 2.025, bajo el N° 56, tomo 1, folios 185 al 187 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se acompañó a la contestación de la demanda, ante usted con la venia de estilo y como mejor procede en el Derecho ocurro de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional y estando dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil PARA PROMOVER PRUEBAS , a todo evento lo hago a continuación bajo los siguientes términos: Cabe señalar primeramente que en virtud de que la oposición a las medidas se realiza como es harto conocido por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una vez hecha o no, se abre de forma inmediata y Ope Legis una articulación probatoria, siendo que lo exegético de dicha norma no prevé los escenarios en los cuales la oposición verse de puntos de mero derecho , como lo es el caso particular por no haber probado la parte demandante los extremos que contiene el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la oposición debe ser decidida como un punto de mero derecho, sobre la base de las mismas argumentaciones exiguos y fútiles instrumentos acompañados por la parte actora para el decreto de la medida por parte de este Tribunal. En este sentido, solicito que la presente oposición a las medidas cautelares sea decidida de pleno derecho por si emerger de su contenido obedeciendo a la deficiencia material con la que fue requerida y acordada por el Tribunal, no alcanzando el juicio de verosimilitud para decretar la cautela impetrada por la parte accionante. Si por cualquier circunstancia o mejor criterio del expresado anteriormente por parte del tribunal A TODO EVENTO de seguidas paso a promover pruebas. Aporto de manera ilustrativa (no es una promoción) comentarios sobre el principio de la comunidad de la prueba esbozados por autores de derecho procesal; ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba” pág. 220, señala; “/…) COMUNIDAD PROBATORIA: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que solo a este beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…)”. RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” pág. 92. señala: “(…) EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso: en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).” II Invoco a favor de mi representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A. los indicios y presunciones que en general se desprenden de las actas procesales. III A los fines de probar y demostrar que en este caso particular, la parte actora por medio de una argumentación y sin un soporte fehaciente ha inducido al tribunal a caer en error para dar por satisfechos los referidos extremos de Ley, para que así la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar le fuera acordada, ya que solo se limitó a traer a los autos para lo propio, una narrativa quimérica y desesperada, lo que hace evidenciar que dicha medida cautelar fue acordada sin estar cubiertos los extremos de ley referidos al olor a buen derecho y al riesgo manifiesto de le ejecución del fallo. Como se puede observar sin ningún tipo de equívocos que la parte actora aun cuando le fue acordada la medida cautelar solicitada y la innominada de oficio por el Tribunal, evidentemente dicho decreto obedeció a la intención de hacer caer en error al Tribunal ya que la escueta solicitud dolo cuenta con elementos maliciosos que no se compadecen con la realidad de cómo sucedieron los hechos en que fundamenta su demanda y su solicitud de medida, además de ello, no cuenta con apoyo probatorio idóneo, conducente y pertinente que puedan por sí mismos satisfacer los extremos de ley, no cumpliendo así con la carga que la ley procesa impone, traduciéndose esta situación en que el tribunal al acordar la medida lo que hizo fue suplir de oficio dicha carga. Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, y en la sintonía de demostrar los hechos en que se fundan los alegatos de mi representada y a su vez usted ciudadana juez forme su convicción para la resolución de la presente controversia, PROMUEVO: DE LA CONFESION En primer lugar promuevo la confesión espontanea realizada por la parte actora en el propio libelo de demanda, específicamente en el capítulo denominado I DE LOS HECHOS, en los antecedentes del caso donde dejó sentado lo siguiente: “ Cursa por ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente signado con el N° 8823 (nomenclatura del tribunal) , demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por mi esposo el ciudadano: PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Identidad Número N° V-12.142.113, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A….” lo cual riela al folio 1 del cuaderno principal del presente expediente”
La presente promoción demuestra que el proceso que se pretende sea declarado fraudulento por parte de la esposa de este ciudadano, no fue iniciado por INVERSIONES MANHATTAN, C.A, identificada en autos, al contrario, fue iniciado por el ciudadano: PABLO KHANDJIAN SYUOJI, la sociedad que represento se limitó a contestar la demanda y a ejercer su derecho de reconvenir. DE LA DOCUMENTAL 2) PROMUEVO, el contrato de opción a compra venta firmado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A. mi representada y el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYUOJI, el cual fue consignado por la parte actora al presente expediente y se encuentra en el cuaderno de medidas al folio treinta y dos (32). La presente promoción tiene por objeto demostrar que el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYUOJI, al momento de contratar se identificó con el estado civil de soltero, tal y como se evidencia en el contenido del contrato de marras suscrito en fecha 09 de octubre del 2008, tal y como se evidencia del recaudo consignado por la parte actora, donde se refleja que refleja su estado civil de soltero, lo que adminiculado con la confesión de que quien realizó la demanda inicial que se fue este mismo ciudadano, enerva cualquier tipo de mala fe por parte de mi representada que lo que realizó fue ejercer su derecho de contestar y de reconvenir. Se evidencia que en ningún momento del proceso antes mencionado el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYUOJI, se identificó como casado lo cual desvirtúa la mala fe por parte de mi representada. Cabe destacar, que el fraude procesal no es procedente y por ende no existe la presunción de buen derecho con fundamento al mismo contenido del artículo 168 del Código Civil, ya que se demuestra en lo ventilado en el referido juicio no involucra la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, que requieran la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, lo que hace que no se verifique algún tipo de conducta por parte de mi representada INVERSIONES MANHATTAN, C.A, que pueda subsumirse en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en los criterios jurisprudenciales que determinan el fraude procesal sus modalidades y efectos, hecho este evidente, tanto es así , que la demanda resulta ser un dibujo libre al momento que afirma que en el juicio de cumplimiento de contrato se le debió citar como cónyuge del demandante reconvenido, sin apoyarse en ninguna norma jurídica que sustente su afirmación, confinándose a señalar que hay un litisconsorcio pasivo a manera de desespero, solo por no aceptar las decisiones judiciales de las cuales es harto evidente que tiene conocimiento, hasta llegar a cuestionar situaciones intrínsecas el juicio en el cual su consorte resultó totalmente vencido.
De lo anterior, se deduce que todos los instrumentos promovidos que cursan en los autos por haber sido incorporados por la propia parte accionante develan que no son soportes conducentes ni pertinentes para justificar el fumus boni iuris ni el periculum in mora como extremos de ley para el decreto, siendo que el decreto de las medidas acordadas por el tribunal solo causan un gravamen irreparable a mi representada quien estuvo por largos años litigando y ahora como fórmula fantaseada de quien actúa como demandante la vuelve a someter a un proceso judicial con medidas cautelares que menoscaban el derecho de propiedad; los instrumentos acompañados por la parte demandante solo confirman que existió un juicio con sentencia definitiva que ha obtenido carácter de cosa juzgada en toda su expresión, no siendo la acción de fraude procesal la vía judicial para enervar la cosa juzgada, no pudiendo el tribunal siquiera por vía periférica sustanciar un juicio que de una u otra manera entra a discutir lo ya debatido y decidido, hecho este que resulta relevante y se superpone al decreto de las medidas trascendiendo a la propia improponibilidad de la demanda. Sin embargo, y en el contexto pertinente hay que reiterar que dichos instrumentos revelan de manera diáfana que no son conducentes ni pertinente resultando inocuos para justificar los extremos que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resultando su narrativa en la solicitud solo argumentos fantaseados y desesperados para obtener una cautela como medio de presión para que mi representada sucumba a su pretensión principal, pero sin atender al cumplimiento de la carga probatoria que establece el Código adjetivo civil para demostrar los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo que conduce a concluir que el decreto de la medida estuvo insuficientemente inmotivado por contradicción por cuanto dio por cubierto los extremos de ley sin soporte probatorio para configurar el juicio de verosimilitud que hiciera procedente el decreto de la cautela.
Como colofón de la cosa juzgada aquí referida acompaño impresión desde el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia la cual contiene sentencia de fecha 3 de mayo del 2.004 de la Sala de Casación Civil, expediente 24-122, la cual dio por terminado el juicio tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 8823. La misma se acompaña marcada con la letra “A”. En definitiva, todos los instrumentos promovidos por medio de este escrito y que fueron acompañados por la parte actora, así como todos los que resultan en los autos, los cuales como bien es sabido que las pruebas incorporadas forman parte del proceso y pueden ser promovidas por quien no las produjo porque en todo caso el juez las debe de valorar para fundamentar su decisión, dichos instrumentos verifican que no son suficientes para poder soportar los extremos de ley para el decreto de las medidas cautelares, solo sirvieron para hacer caer en error al tribunal al momento que decretó la cautela, por tales razones y verificado que no se encuentran cubiertos los extremos de ley para su decreto , por ello debe ser declarada CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA por mi representada y por ende suspendidas las medidas cautelares decretadas…”. (cursivas nuestro).

En la misma fecha (15/01/2025), éste Tribunal dictó auto de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 113).

En fecha 21 de enero del 2.025, se efectuó computo por secretaría de días de despacho transcurridos desde el 19/12/2024 hasta el día 21/01/2025 a los fines de determinar la expiración del lapso probatorio y pasándose a decidir conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 114-115)
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la oposición dentro del lapso establecido, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CUATELARES PREVENTIVAS

La oposición a una medida cautelar es un verdadero mecanismo técnico de impugnación, y un puro ejercicio del derecho a la defensa tal como lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de oposición de las medidas cautelares se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 588, Parágrafo Segundo: “Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”, ello para el caso de las medidas cautelares innominadas. De la norma antes citada se desprende que en caso de que se decreten medidas cautelares innominadas es necesaria la oposición por la parte afectada para que siga el trámite procesal previsto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem
Sin embargo, el artículo 602 eiusdem, establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos… (Omissis)”, ello para el caso de las medidas cautelares típicas, tratándose de un lapso para ejercer la oposición en garantía al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva como han señalado varios doctrinarios.
De manera que, la oposición e impugnación a la medida cautelar innominada no es a partir de la ejecución, sino del simple decreto que la acuerda, sea de su notificación si la parte no estuviere citada, o del mero acuerdo de la medida si la parte está citada, pues existe una norma especial (parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) frente al general (artículo 602 y siguientes eiusdem), pero en el caso de las medidas cautelares típicas, la oposición a las mismas se ejercerá dentro del tercer día a la citación del demandado (art.602 eiusdem). En ambos casos, tanto de oposición a medidas cautelares típicas e innominadas el proceso de sustanciación, probanzas y sentencia se rige conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, y remitiéndonos al caso de autos, tenemos que el Decreto Cautelar de medida preventiva fue dictado en fecha 04 de noviembre de 2024, librándose oficios Nros. 24-291 al registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua (Maracay) y 24-292 al Registrador Público del Primer Circuito u Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua (Maracay).


Consta a los folios 70 al 83 ambos inclusive, escrito de la demandada de fecha 19 de diciembre del 2024, en el cual hace formal oposición a las medidas decretadas, presentado por el JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolano mayor de edad titular de la célula de identidad número V- 8.743.472 en sui carácter de director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 13 de junio del 2005 bajo el N° 67, toma 34 – A, asistido por la abogado Brenda Ramírez Pacheco venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 26.508.702 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.284, dándose a su vez tácitamente por citada en el presente asunto.
Ahora bien, de la revisión del libró diario se verificó que desde el día 19-12-2024, (exclusive), transcurrieron los días de despacho 20/12/2024, 07 y 08/01/2025 para hacer oposición a la medida preventiva conforme a lo establecido en el artículo 602 eiusdem, abierta la articulación probatoria open legis transcurrieron los días 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 de enero del 2.025, y el escrito de oposición a la medida cautelar, fue consignado en fecha 19 de diciembre del 2024, de manera que dicho escrito de oposición fue consignado tempestivamente. Y así se establece.
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Esta Juzgadora, observa que, en la oportunidad legal correspondiente, que la parte actora no hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas y, que la parte demandada, de conformidad con la ley, promovió que creyó conveniente a la mejor defensa de sus derechos e intereses.
No obstante, por cuanto este acervo probatorio pudiera incluir medios cuyo manifiestos objetos de los promoventes pudieran traspasar los límites de esta incidencia y dirigirse a algún aspecto puntual de lo controvertido como fondo de la presente causa con efectos ciertos o manipulados impredecibles, a los fines de su apreciación y valoración, siempre acatando los principios que rigen la materia probática, será hecha con la debida prudencia para que tenga plena validez a los fines de la presente incidencia, haciendo, de ser necesario y conveniente, abstracción de cualquier planteamiento que tenga alguna indebida influencia.
Por eso no siendo manifiestamente ilegales, ni haber sido impugnadas ni tachadas de falsas incidentalmente se aprecian para tener una noción general del asunto cautelar a decidir, pero se valorarán puntualmente sobre su pertinencia, adecuación e idoneidad a los fines de determinar y resolver sobre los requisitos de procedencia de la medida decretada y objeto de oposición. Y así se declara y decide.
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA
Tal y como se abordó someramente en el decreto de fecha 04 de noviembre de 2024 y a que se refiere la oposición bajo análisis, el Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas, establece lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Ahora bien, ese poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por tal razón se hace imperativo, revisar el cumplimiento y mantenimiento de sus extremos para poder resolver la oposición a la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al respecto, resulta de interés citar la sentencia N°00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas ha sido muchas veces ratificada, dejó establecido lo siguiente:
“…(omissis) El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) …(omissis).
Así, nuestra Jurisprudencia ha venido señalando los requisitos que se deben cumplir para decretar, mantenerse o revocarse las medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante u opositor para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria o no la medida o su mantenimiento, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho) o si han cambiado luego de decretada las circunstancias que le hayan dado nacimiento y que en doctrina es conocido como el rebus sic stantibus, que denota sus características resaltantes de provisionalidad y homogeneidad con la pretensión principal, sin permitirse en ningún caso una ejecución anticipada de un futuro y eventual fallo que pudiera estimar procedente la pretensión jurídica del peticionante de la medida y tomando en cuenta el debido proceso y tutela judicial efectiva que implica si se dicta inaudita altera para, la posibilidad del contradictorio en el que la otra parte también puede formular pretensiones jurídicas y que configuran la trabazón de la litis de que hablaba Chiovenda y quien al hacerlo forma la pretensión procesal que igualmente afecta a lo cautelar por la característica de accesoriedad de las mismas.
Que en el presente caso e incidencia cautelar, al haberse ejercido valida y oportunamente oposición a dicha medida cautelar, hace surgir en cabeza de la parte actora peticionante de la medida, su carga alegatoria de insistencia argumentativa y probatoria para su mantenimiento o sostenimiento mientras que dure el procedimiento en lo principal, por aplicación efectiva del principio dispositivo que rige la materia civil y mercantil en estos procedimientos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Y para lo cual este tribunal tiene a la vista todos los elementos probatorios aportados, consignados, promovidos o incorporados por la parte interesada y que fueron admitidos por el tribunal, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, sin establecer ninguna interpretación a favor de la parte peticionante de la medida -como así expresamente lo solicita- puesto que sería una desigualdad procesal que no está permitida en esta materia; valoración probatoria que se hace, aún y cuando no fueran apostillados ni objeto de admisión expresa por la contraparte sobre el hecho que se pretende probar u oposición a su admisión, aplicando las directrices contenidas en la sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A. emanada de la Sala de Casación Civil y la sentencia N° 513 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otro emanada de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CON RELACIÓN AL FUMUS BONI IURIS:

Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o su reforma admitida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la mencionada sentencia N°00870 de fecha 05 de abril de 2006, de la Sala Político Administrativa antes citada, dejó establecido lo siguiente:
“…(omissis) En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…(omissis)”
Es de observar que la parte demandada anexo para desvirtuar los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, que aquí analizamos los siguientes documentales como soporte de su oposición a la medida decretada en su contra promovió los siguientes documentales:

1) El contrato de opción a compra venta firmado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A. mi representada y el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYUOJI, el cual fue consignado por la parte actora al presente expediente y se encuentra en el cuaderno de medidas al folio treinta y dos (32) el cual se valora por haber sido reconocido por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
2) Impresión desde el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia la cual contiene sentencia de fecha 3 de mayo del 2.004 de la Sala de Casación Civil, expediente 24-122, la cual dio por terminado el juicio tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 8823. marcada con la letra “A”, el cual se valora por no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este tribunal considera que han cambiado las circunstancias de hecho y probatorias que se tomaron en cuenta para decretar la medida en fecha 04 de Noviembre del 2024 y, constatándose a los autos que la parte actora no luchó para que la medida se mantuviese, toda vez que ella no demostró diligencia en mantenerla o impulsar el procedimiento durante la articulación probatoria, lo cual tiene su fundamento en el principio de que las partes deben colaborar con la administración de justicia y mantener un interés activo en el proceso, es por lo que, esta Juzgadora haciendo uso de esa amplia discrecionalidad de que está dotada en esta, observa que en este caso no puede tomarse en cuenta la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión, puesto que ello está absolutamente reglado por las leyes procesales vigentes y que estando citadas las partes o a derecho, el íter procedimental ha seguido su curso legalmente establecido, es decir, ya se encuentra surtiendo efecto los elementos liberatorios por hechos pertinentes a la presente incidencia, que hacen surgir nuevamente en cabeza de la parte demandada y a su favor, la presunción de buena fe que asiste y hay que presumir en todos los ciudadanos, siendo que los mismos de igual forma han manifestado conocer las consecuencias de alterar las circunstancias jurídicas relacionadas con la pretensión jurídica ejercida por la parte actora, por lo que este tribunal concluye que ha dejado de estar cumplido el requisito del periculum in mora en el presente caso. Y así se declara y decide.
Ahora bien, -como se dijo- es necesario para el decreto y -como en el presente caso- para el mantenimiento de la medida objeto de la oposición, y se requiere, el cumplimiento concurrente del otro requisito del periculum in mora, y como se ha declarado anteriormente, este tribunal considera-apreciados los argumentos y medios probatorios en su conjunto-, que ya no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para mantener las medidas decretadas, y por lo cual considera que lo prudente, legal y justo es declarar con lugar la oposición ejercida y suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida cautelar innominada sobre el bien inmueble antes mencionado y decretadas en fecha 04 de noviembre del 2024, participada mediante Oficios Nros. 24-291 y 24-292 de esa misma fecha y así lo hará de manera positiva y expresa de seguidas. Y así se declara y decide.
No prejuzga este Tribunal sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 04 de noviembre de 2024 y en consecuencia se LEVANTAN Y/O SUSPENDEN las siguientes medidas preventivas:
|1.- La MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble apartamento destinado para vivienda distinguido con el N° 10-03, ubicado en el piso diez (10) del Edificio RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES identificado con el código catastral N° 01-05-03-03-U1-022-018-069-000-000-000, ubicado en la segunda avenida, manzana A, de la Urbanización la Soledad, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, asentado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua con documento de Condominio Nro. 47, Folios 57348, Tomo Nro. 6, Protocolo de Transcripción, de fecha 24 de Septiembre del año 2020; parcela de terreno del mismo, debidamente inscrito por ante ese Registro Público bajo el Nro. 10, Tomo 7, de fecha 25 de Julio del año 2.005, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre; y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en treinta metros (30 mts); con terreno de la Urbanización La Soledad; SUR: en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts.), con terreno de la Urbanización La Soledad; ESTE: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50mts), con la segunda avenida, manzana “A”, de la Urbanización La Soledad; y OESTE: en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 mts), con el parque el Ejército de esta ciudad de Maracay, estado Aragua.
2.- La medida cautelar innominada, en atención a lo previsto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que se abstenga de protocolizar y/o tramitar cualquier tipo de solicitud que verse sobre la titularidad, propiedad o posesión sobre el deslindado supra detallado en el particular primero; hasta la sentencia definitiva que resuelva el mérito del presente juicio sin que se pueda adelantar opinión, inmueble el cual es objeto de demanda por FRAUDE PROCESAL, incoado por LORENA NATALY GHAZAL MALKON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-16.436.598, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de Junio de 2005, bajo el N° 67, Tomo 34-A, representada por los ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.734.597 y V-8.743.472, respectivamente, en sus caracteres de Directores de la referida sociedad mercantil y;
3.-. La medida innominada en la cual se ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua de prohibir cualquier trámite o registro sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el N° 10-03, aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts2), ubicado en el piso diez (10) del Edificio RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES identificado con el código catastral N° 01-05-03-03-U1-022-018-069-000-000-000, ubicado en la segunda avenida, manzana A, de la Urbanización la Soledad, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, con un área de construcción, asentado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua con documento de Condominio Nro. 47, Folios 57348, Tomo Nro. 6, Protocolo de Transcripción, de fecha 24 de Septiembre del año 2020; parcela de terreno del mismo, debidamente inscrito por ante ese Registro Público bajo el Nro. 10, Tomo 7, de fecha 25 de Julio del año 2.005, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre; y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en treinta metros (30 mts); con terreno de la Urbanización La Soledad; SUR: en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts), con terreno de la Urbanización La Soledad; ESTE: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50mts), con la segunda avenida, manzana “A”, de la Urbanización La Soledad; y OESTE: en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 mts), con el parque el Ejército de esta ciudad de Maracay, estado Aragua.
Se ordena oficiar lo conducente sobre lo aquí decidido al REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (MARACAY) participándole del levantamiento y/o suspensión de las medidas preventivas decretadas en fecha 04/11/2024. Con respecto al Oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Girardot, no se acuerda expedir toda vez que el mismo nunca fue librado por este Juzgado, siendo en consecuencia en estos momentos innecesario expedirlo por no tener conocimiento dicho organismo de la medida dictada.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora perdidosa en la incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (22/01/2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libró el Oficio N°25-010

LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
Exp. N°T-INST-C-24-18155
CUADERNO DE MEDIDAS