REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 22 de enero de 2025
214º y 165º
Exp. T-INST-C-24-18.166
PARTE ACTORA: FAROUK RAHAMAN ABDOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.203.750.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRIS MARLENY BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 158.509.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MARBETH, CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Mercantil, estado Aragua, bajo el N°41, tomo 8-A, en fecha 21 de marzo de 2002 y acta de asamblea de fecha 27 de abril de 2018, bajo el No 15, tomo 15-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30903570-3, representada legalmente por la ciudadana BETZABETH JOSEFINA PEÑA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.977.037, RIF V-11977037-4.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
Con vista al escrito presentado por la ciudadana Betzabeth Josefina Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.977.037, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidenta de la empresa TRANSPORTE MARBETH, CA, supra identificada, asistida por la abogada en ejercicio Arnel Moiret Zurita Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 32.161, se pronuncia éste Tribunal en los Términos siguientes:
Consta a los autos que en fecha 11 de noviembre de 2024, fue admitida la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por el ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.203.750, asistido por la abogada en ejercicio YRIS MARLENY BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 158.509.
En dicho auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la ciudadana BETZABETH JOSEFINA PEÑA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.977.037, en el domicilio indicado por la parte accionante, cuando lo procedente y señalado en el libelo de la demanda es emplazar a la firma Mercantil TRANSPORTE MARBETH, CA, en la persona de su presidenta, la prenombrada ciudadana Betzabeth Josefina Peña Mota; Así las cosas, y siendo evidente el gran desorden procesal manifestado en el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia en los términos siguientes:
Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales, que impidiesen que los mismo alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
La Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº08-264 de 5-05-2009. JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO, SISTEMA DE NULIDADES Y UTILIDAD DE REPOSICION: En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente CPC, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporo el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el articulo 206 CPC dispone que “los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el CPC de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, el actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del CPC, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales. Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá mostrar como tal infracción menoscabó o lesiono su derecho de defensa. Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el articulo 313 (ord. 1º) CPC, al señalar que: “Se declarará con lugar el recurso de casación: 1ºCuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al Juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
Así, la reposición y nulidad de los actos procesales, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporo además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que se compruebe en el juicio que la infracción de la actividad procesal causara la indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Lo antes expuesto, queda sustentado en principios desarrollados en el articulo 26 CRBV, referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derecho, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera, en el artículo 49 de la referida carta magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, en este orden de ideas, cabe destacar, que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el articulo 15 CPC, señala que “los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias o desigualdades y en los privativos de cada uno los mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la misma manera, el ya señalado artículo 206 del referido código adjetivo, expresa la importancia del rol del Juez como director y guardián del proceso cuando indica que “Los Jueces procuraran la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caso determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado
Así pues, de las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no solo la importancia del papel del Juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que este puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al Juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el CPC, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto irrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el Juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Ahora bien, en atención a lo antes expuestos y verificado a las actas procesales, debe este Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento, ordenando el presente procedimiento, toda vez que como antes se dijo, no se emplazó o citó correctamente a la demandada sociedad Mercantil TRANSPORTE MARBETH, CA, en la persona de su Presidenta Betzabeth Josefina Peña Mota, titular de la cédula de identidad Número V11.977.037, lo cual como se verifica de autos, en tal sentido, el no cumplimiento de la correcta citación, da lugar infaliblemente al menoscabo del derecho a la defensa de la demandada, situación que permite el reclamo de la nulidad de todas las actuaciones posteriores a partir del acto viciado, de esta forma se mantiene incólume el derecho a la defensa de las partes intervinientes del proceso y se evita futuras reposiciones que haga imperecedero el proceso debatido, todo en resguardo también de sus derechos. Y así se decide.
Dado lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 08 de noviembre de 2024, fecha tal que corresponde a la respectiva entrada de la demanda, es decir las actuaciones que cursan desde los folios: 37 al 54, ambos inclusive de la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; todo en cumplimiento del precepto constitucional establecido en su articulado 49, para la defensa de los derechos y garantías de nuestra Carta Magna sobre el debido proceso, manteniendo así una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse por auto sobre la admisión o no de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Ordena: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que esta Instancia se pronuncie por auto separado sobre la admisión o no de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.203.750, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YRIS MARLENY BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 158.509; en contra de la firma Mercantil TRANSPORTE MARBETH, CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Mercantil, estado Aragua, bajo el N°41, tomo 8-A, en fecha 21 de marzo de 2002 y acta de asamblea de fecha 27 de abril de 2018, bajo el No 15, tomo 15-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30903570-3, representada legalmente por la ciudadana BETZABETH JOSEFINA PEÑA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.977.037, RIF V-11977037-4. Así mismo, Segundo: Ordena: Se declaran nulas las actuaciones posteriores al 08 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Procesal Civil. Tercero: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 11:00 a.m.. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Exp. 18.166
|