REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
214º y 165º
Expediente N°T-INST-C-22-17.989
Parte Demandante: VICTOR JOSE CORRALES BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.129.909, asistido por las abogadas FANNY VICTORIA PEREZ DE SANDOVAL y MARIA BEATRIZ CORRALES HERRERA inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos 209.783 y 171.304, respectivamente
Parte Demandada: RICARDO JOSE RUSSIAN FRANCECHI Y A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus ciudadano EDEBERTO RUSSIAN NAVARRO Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS.
Defensor Judicial: DIGNA QUINTERO, abogada inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.672.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Narrativa

En fecha 30 de noviembre de 2022 compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR JOSE CORRALES BORGES, venezolano, mayor de edad, soltero de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-3.129.909, asistido en este acto por las abogadas FANNY VICTORIA PEREZ DE SANDOVAL y MARIA BEATRIZ CORRALES HERRERA e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 209.783 y 171.304, respectivamente, quien consignó demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA junto a sus respectivos anexos, en contra del ciudadano EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO (folios 01 al 20)
En fecha 02 de diciembre de 2022, este Juzgado dictó auto dándole entrada al escrito de demanda (folio 21).
En fecha 06 de diciembre de 2022, mediante auto se dictó despacho saneador al libelo de demanda (folio 22 y 23)
En fecha 13 de diciembre de 2022, compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR JOSE CORRALES BORGES ut supra identificado, asistido en este acto por las abogadas FANNY VICTORIA PEREZ DE SANDOVAL y MARIA BEATRIZ CORRALES HERRERA e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 209.783 y 171.304, respectivamente, quien consignó escrito de reforma de demanda (folios 24 al).
En fecha 15 de diciembre de 2022, se admite la demanda, y acordaron las ordenes de comparecencias respectivas. (folios 29 al 33).
En fecha 20 de enero de 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogada FANNY PEREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.783, mediante diligencia solicitó sea designada correo especial, a fin de llevar el oficio N° 22.304 dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, así mismo la prenombrada abogada retiro los edictos (folio 34 y 35)
En fecha 23 de enero de 2023 por auto se designó a la abogada FANNY PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.783 correo especial (folio 36 al 38).
En fecha 30 de enero de 2023, compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIA CORRALES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171. quien consignó los edictos (folios 39 al 41)
En fecha 06 de febrero de 2023, compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIA CORRALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.304 de la parte demandante, quien consigno comprobante de recepción del oficio N° 22-304 (folio 42 y 43)
En fecha 23 de febrero de 2023, este Tribunal dictó auto donde niega lo solicitado por la abogada MARIA CORRALES ya que observa por no constar en autos poder judicial alguno que le acredite como representante judicial de la parte actora (folio 44).
En fecha 14 de marzo de 2023, este Juzgado dictó auto designando correo especial a la ciudadana FANNY PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.783 (folio 45 y 46 de la pieza principal)
En fecha 19 de mayo de 2023, este Juzgado dictó auto para darle entrada oficio N° 2023-64, asunto AP31-F-C-2023-000101, recibido en esta misma fecha proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23/02/2023. (Folio 47 y 48).
En fecha 25 de mayo de 2023, compareció el ciudadano VICTOR JOSE CORRALES BORGES, parte demandante asistido por las abogadas FANNY PEREZ y MARIA BEATRIZ CORRALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 209.783 y 171.304, otorgándoles Poder Apud (folio 49 y 50).
En esta misma fecha la prenombrada abogada FANNY PEREZ, mediante diligencia consigno las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; así mismo por auto se agregaron a los autos (folio 51 al 74)
En fecha 30 de mayo de 2023, comparece la abogada FANNY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.78, apoderada judicial de la parte demandante, consigna diligencia solicitando la citación del ciudadano RICARDO RUSSIAN vía telemática al número telefónico suministrado. (folio 75)
En fecha 01 de junio de 2023, mediante auto se ordenó la citación por carteles del ciudadano EDEBERTO RUSSIAN ut supra identificada como parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se libró Cartel de citación (folio 76 y 77)
En fecha 02 de junio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, retirando los carteles por la secretaria de este Juzgado. (folio 78).
En fecha 15 de junio de 2023, la abogada MARIA BEATRIZ CORRALES HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 171.304, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consigno las citaciones realizadas mediante carteles a la parte demandada. (folio 79 al 81).
En fecha 19 de junio de 2023, mediante auto ordena agregar a los autos los carteles. (Folio 82).
En fecha 12 de julio del 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogada FANNY PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.783, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, quien suscribió diligencia solicitando el nombramiento del Defensor ad litem (folio 83)
En fecha 17 de julio de 2023 por auto se acordó se designó a la Abogada DIRAHISA LECUNA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.577 como Defensor Judicial de la parte demandada, se libró boleta de notificación (folios 84 y 85).
En fecha 27 de julio de 2023 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el Abogado DIRAHISA LECUNA como Defensor Judicial (folio 86 y 87)
En fecha 31 de julio de 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogada DIRAHISA LECUNA quien mediante diligencia se excusa al cumplimiento del cargo de Defensor Judicial para la cual fue designada. (folio 88).
En fecha 03 de agosto de 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogada FANNY PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.783, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, quien suscribió diligencia solicitando el nombramiento del Defensor ad litem (folio 89)
En fecha 09 de agosto de 2023 por auto se designó a la Abogada DIGNA QUINTERO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.672 como Defensora Judicial de la parte demandada y se libró boleta de notificación (folios 90 y 91)
En fecha 10 de agosto de 2023, este Juzgado notifico a la Abogada DIGNA QUINTERO ut supra identificada vía telemática que fue designada como defensora judicial (folio 92)
En fecha 14 de agosto de 2023, la Abogada DIGNA consigno diligencia donde acepta el cargo de defensora judicial (folio 93).
En fecha 14 de agosto de 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogada FANNY PEREZ, mediante diligencia solicita sea citada la Defensor Judicial DIGNA QUINTERO. Por acta de esta misma fecha la Defensora Ad litem se juramenta del cargo (folio 94 y 95)
En fecha 20 de septiembre de 2023, este juzgado dictó auto dando respuesta a la diligencia suscrita por la abogada FANNY PEREZ ut supra identificada apoderada de la parte actora y se ordena librar compulsa de citación a la defensora judicial (folio 96 y 97)
En fecha 21 de septiembre de 2023, el alguacil consigna recibo de citación de la defensora judicial DIGNA QUINTERO (folio 98)
En fecha 17 de octubre de 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogada DIGNA QUINTERO, en su condición de defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda (folio 99 al 103)
En fecha 02 de noviembre de 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIA CORRALES como apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia consignando escrito de promoción de prueba (folio 104)
En fecha 10 de noviembre de 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogada DIGNA QUINTERO, como defensora judicial de la parte demandada y consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas (folio 105 y 106)
En fecha 13 de noviembre de 2023, pro auto se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes. (folio 107 al 109)
En fecha 17 de noviembre de 2023 por auto se admiten las pruebas promovidas por las partes. (folio 110)
En fecha 22 de noviembre de 2023 por acta se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos LUIS GUSTAVO CONTRERAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.203.184; VITO DONOFRIO FRANCO titular de la cédula de identidad N° V- 25.263.653; fueron realizados dichos actos. (folio 111 y 112)
En fecha 18 de enero de 2024, por auto de acuerdo se los informes para las partes. (folio 113)
En fecha 08 de febrero de 2024, compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIA CORRALES, apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de informes (folio 114 y 115 de la pieza principal)
En fecha 23 de febrero de 2024, por auto se dice visto con informes teniéndose la causa para sentenciar (folio 116 de la pieza principal)
En fecha 22 de abril de 2024, por auto se ordenó error de foliatura, siendo certificado por la secretaria de este Tribunal. (folio 117)
En fecha 22 de abril de 2024, se dictó auto para diferir el fallo en la presente causa (folio 118)

II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA, DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA, LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
1.- DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:
De los alegatos expuestos en el escrito libelar y su subsanación o reforma consignados en feha 30/11/2022 y 13/12/2022, por la parte actora VICTOR JOSE CORRALES BORGES, venezolano, mayor de edad, soltero de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-3.129.909, asistido por las abogadas FANNY VICTORIA PEREZ DE SANDOVAL y MARIA BEATRIZ CORRALES HERRERA e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 209.783 y 171.304 respectivamente, consignado en fecha expone lo siguiente:
Que “…En el año 1.993, el señor EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-212.731, con domicilio procesal en la Av., Caurimare, Urbanización, Colinas de Bello Montes, Edificio Continental, piso 5, Apartamento 5-B, Municipio Baruta, parroquia, Baruta, Caracas, Estado, Miranda, teléfono: 0212-6615297, le dejo en condición de cuidado, al ciudadano, VICTOR JOSE CORRALES BORGES, supra identificado, un LOCAL COMERCIAL ubicado en la calle Bermúdez, No. 79-1, Sector La Aduana, identificado con la razón social “SERVICIO LA ADUANA, F.P”, en Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua con frente a la calle Bermúdez en 24,10 metros de longitud, con cerca tipo “ALFAJOL” con un (01) porton que es el Este, al Sur linda en 48,50 metros con frente a la prolongación de la calle Girardot, cercado con cerca tipo “ALFAJOL” con un (01) portón, al Oeste linda 16,34 metros con terrenos de propiedad de EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, (cerca tipo ALFAJOL), y al Norte en 32,35 metros con el Edificio de Santa Maria en 14,00 metros y con un lote de terreno que linda por el Norte en 18,25 con terrenos del ciudadano EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, por el Este en 7,80 metros con el fondo del Edificio Santa Maria, por el Oeste en 7,80 metros (cerca tipo ALFAJOL) con terrenos propiedad de EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, lote este que tiene una placa de concreto de 7,80 metros por 7,15 metros techada, también objeto de esta solicitud. El inmueble tiene además una oficina con deposito, un puente hidráulico de dos (02) columnas y una fosa para cambios de aceita y trabajos mecánicos, ambos techados. Dicho inmueble anterior aquí descrito se ubica dentro de la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (Punto de referencia Edificio Santa Maria).
Que, A finales del año 1.986, el ciudadano EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, supra identificado comunico al ciudadano VICTOR JOSE CORRALES BORGES que le vendería el inmueble debido a su avanzada edad, en razón de lo cual le aludió que tras realizar su viaje de negocios, le cuidara el local y a su retorno, terminarían de finiquitar lo relativo a la formalización de la escritura de compra-venta de dicho inmueble, motivado a que sería un viaje corto para que le fue pagando la propiedad poco a poco conforme a lo conversado y que ya todo estaba acordado al respecto entre caballeros. Por lo que desde 1.986 hasta la presente fecha el Sr. VICTOR JOSE CORRALES BORGES, ha venido poseyendo en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida y con ánimos de dueño, la totalidad de los bienes inmuebles anteriormente descritos, siendo que dichos actos posesorios que ha efectuado sobre los mismos, de tal magnitud y por tanto tiempo, que le han creado un ánimo y pasión por los inmuebles supra descritos, sin que el propietario del inmueble haya efectuado oposición a la posesión que ejerce y menos aun alguna otra persona. Al efecto conviene igualmente destacar, que tampoco durante todos estos años, se ha tenido comunicación o noticia alguna del ciudadano, RICARDO JOSE RUSSIAN FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 3.187.147 y con domicilio, en la Avenida Caurimare, Urbanizacion Colinas de Bello Monte Edificio continental, Piso 5, Apartamento 5-B, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Caracas, Estado Miranda, quien como hijo de EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, en varia oportunidad acompaño a su señor padre en sus operaciones de negocio y celebración de acto jurídicos, incluso como representante y/o apoderado del mismo, y estaba en pleno conocimiento de todo lo aquí señalado en cuanto al inmueble de narras inclusive del planteamiento que me efectuó su padre con relación a no tener interés en continuar como propietario de ese inmueble y por ende su determinación de proceder a dármelo en venta. Sin embargo honorable juez, es sumamente importante hacer de su conocimiento, que hasta el presente año en curso de 2.022, el Sr, VICTOR JOSE CORRALES BORGES, no ha tenido noticias del referido ciudadano EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO ni de su hijo RICARDO JOSE RUSSIAN FRANCESCHI, y por lo tanto ha ejercido durante mas de (30) años la posesión del descrito bien inmueble, En ese sentido, fundamentamos esta pretensión en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a demandar al ciudadano EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, para que convenga en la presente demanda o en su defecto, sea declarado por este tribunal en que es el único propietario del inmueble supra descrito por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
Que, Sin embargo, honorable Jueza, hasta el presente año en curso 2.022, el Sr. VICTOR JOSE CORRALES BORGES no ha tenido noticias del referido ciudadano EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, y por lo tanto, ha ejercido durante más de treinta (30) años la posesión del descrito bien inmueble, explotando el fondo comercial para el provecho propio y el de su grupo familiar, siendo en consecuencia desde sus inicios, ejercida sobre el inmueble en cuestión una Posesión Legitima, como lo establece el Artículo 772 del Código Civil, Pacifica; Publica, Continua, ya que desde el momento en que le dejaron al cuidado la propiedad y en muy corto tiempo pacto la compra-venta de la misma, disponiendo de la misma sin ningún tipo de restricción, habitándola explotándola en su propio nombre y/o beneficio sin interrupción; por lo que dicha posesión ha sido no interrumpida, ya que nadie ha perturbado la posesión del Sr. VICTOR JOSE CORRALES BORGES en todos estos años; pacífica y publica, porque no ha actuado clandestinamente ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de erros, y el Sr. VICTOR JOSE CORRALES BORGES, tomo posesión del referido bien inmueble que hasta hoy dia ocupa, no hubo jamás, es decir; en ningún momento perturbación alguna ni de parte del ciudadano EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, ni de su hijo RICARDO JOSE RUSSIAN FRANCESCHI, y/o terceras personas, por lo cual, es posible afirmar, sostener y demostrar que siempre ha ejercido la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, con el ánimo de propietario, realizando el cuidado, conservación y/o mantenimiento como un buen padre de familia, efectuando mejoras de las bienhchurias a su discreción dentro del mismo se han producidos durante mas de veinte años continuos. Por último, ciudadana jueza, es sumamente importante hacer de su conocimiento que ante la desaparición de los ciudadanos EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO y su hijo RICARDO JOSE FRANCESCHI, viaje a la ciudad de caracas en busquedad de la dirección de los mismo, previa solicitud de este juzgado a su digno cargo, en cuanto a consignación que me efectuare su majestuosa autoridad de la dirección del domicilio de la parte demandada, siendo informado en esa ocasión por un vecino de la zona de Baruta Estado Miranda, que el señor EDEBERTO RUSSIAN NAVARRO se encontraba fallecido, pero que no había certeza de ello, por lo que me aconsejaban volver en otra oportunidad para corroborar la información con lo dicho de sus familiares directos , debido que ciertamente en esa dirección habitaba la familia RUSSIAN, pero no se encontraban dentro de la propiedad, razón por la cual, accedimos a la consulta ante las oficinas de SENIAT y de la pagina web del CNE, obteniendo como resultado que ciertamente el ciudadano EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, falleció según consta de documento anexo al presente escrito. Reformatorio del libelo de la demanda. En este sentido fundamentamos esta pretensión, en los artículos 1.952 y 1977 del código civil y 690 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a demandar en este acto, al ciudadano: RICARDO JOSE RUSSIAN FRANCECHI, A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO EDEBERTO RUSSIAN NAVARRO ( por ser el primero de los mencionados una de las personas que de conformidad a lo previsto en el articulo 691 del código de procedimiento civil Venezolano vigente, aparece en la respectiva certificación emanada del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y francisco linares Alcántara en fecha, 18/07/2022, consta en autos como el actual dueño de dicha propiedad y el segundo de los mencionados el propietario originario del mismo, hoy causante de derecho sucesoral) Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS sobre la propiedad de marras, para que convengan en la presente demanda o en su defecto sea declarada por este tribunal en que el Sr, VICTOR JOSE CORRALES BORGES, es el único propietario del inmueble Supra descrito por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
Que, Como lo establece el artículo 771 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual reza: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismo o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
En concordancia con lo previsto en el articulo 1.952 ejusdem, que expresa: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Que, Por lo que en correlación con el articulo 1.953 que señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. INVOCAMOS en nombre del ciudadano VICTOR JOSE CORRALES BORGES, por ser poseedor legitimo de dicho bien inmueble supra descrito, el derecho de adquirir titulo de propiedad del terreno junto con las bienhechurías (local comercial) que se encuentran enclavadas en el mismo por prescripción adquisitiva, como medio legal de justificar a ese derecho.
El articulo de 1.977 ejusdem establece lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personas por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición en contraria de la Ley”. En consecuencia, es menester subrayar que el ciudadano VICTOR JOSE CORRALES BORGES, ha estado en posesión legitima del bien supra descrito, por más de 20 años, desde el año 1993, han pasado 28 años, por lo que es acreedor de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad inmueble.
Que, Señalamos como pruebas, para demostrar los hechos invocados en el presente libelo, los siguientes:
1) Copia Certificada del Registro Público,
2) Copia de la certificación genérica del registro,
3) Certificación de Gravamen. Y como pruebas testimoniales las siguientes personas:1) ALFREDO DAMIAO RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-81.315.109, con domicilio procesal en la Calle Bermúdez, No.-79-3, Sector La Aduana, local comercial identificado con la razón social “BAR LONCHERIA BRISAS DE GUAYABITA, S.R.L en Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.2) LUIS GUSTAVO CONTRERAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.203.184, con domicilio procesal en la Calle Bermúdez, No 79-4, Sector La Aduana, local comercial identificado con la razón social “TALLER MERCANICO EL NEGRO”, en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua. Sin embargo, nos reservamos la oportunidad procesal y legal, para promover y/o evacuar otros medios de pruebas.
Que, Por lo anterior expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicitamos: PRIMERO: declare con lugar, la siguiente acción y otorgue la TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre el inmueble objeto de este procedimiento, supra señalado, y que declare que el ciudadano VICTOR JOSE CORRALES BORGES, ha estado por el termino de más de veinte (20) años en posesión del bien inmueble plenamente identificado anteriormente. Este supuesto se cumple por interponerse la solicitud por ante el Juez competente que es, el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentra el inmueble. Competencia que confirma el fórum rei site: y por encontrarse dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo. SEGUNDO: Oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador, para que previa sentencia emanada de este Tribunal a su digno cargo, se sirva proceder a registrar el inmueble en cuestión a nombre de VICTOR JOSE CORRALES BORGES. …”
Del análisis del libelo de demanda y del fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora va dirigida a la declaración de la propiedad sobre el inmueble que dice poseer por espacio de más de 20 años ubicado en la calle Bermúdez, No. 79-1, Sector La Aduana, identificado con la razón social “SERVICIO LA ADUANA, F.P”, en Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua con frente a la calle Bermúdez en 24,10 metros de longitud, con cerca tipo “ALFAJOL” con un (01) porton que es el Este, al Sur linda en 48,50 metros con frente a la prolongación de la calle Girardot, cercado con cerca tipo “ALFAJOL” con un (01) portón, al Oeste linda 16,34 metros con terrenos de propiedad de EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, (cerca tipo ALFAJOL), y al Norte en 32,35 metros con el Edificio de Santa Maria en 14,00 metros y con un lote de terreno que linda por el Norte en 18,25 con terrenos del ciudadano EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, por el Este en 7,80 metros con el fondo del Edificio Santa Maria, por el Oeste en 7,80 metros (cerca tipo ALFAJOL) con terrenos propiedad de EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, lote este que tiene una placa de concreto de 7,80 metros por 7,15 metros techada, también objeto de esta solicitud. El inmueble tiene además una oficina con deposito, un puente hidráulico de dos (02) columnas y una fosa para cambios de aceita y trabajos mecánicos, ambos techados y, la obtención de la misma a través de la institución de la prescripción adquisitiva. Se puede contemplar de igual forma que dicha pretensión de encuentra fundamentada a través de la aplicación de los artículos 1.952, 796, 772, 1.977 y 1.953 del Código Civil Patrio.

2.-DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, ciudadana DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.672 en su escrito de contestación, el cual cursa en el presente expediente desde el folio 100 al 101, invocó lo siguiente:
Que (…) Dejo expresa constancia que durante mi gestión como Defensor Ad –Litem de los Ciudadanos: RICARDO JOSE RUSSIAN NAVARRO, titular de la Cedula de identidad Nro. V. 3.187147 y/o de los herederos desconocidos del Ciudadano: EDEBERTO RUSSIAN NAVARRO, ya identificados; realice todas cada una de las gestiones utiles y necesarias a fin de tener contacto con mis presuntos representados, a tal efecto me traslade en dos oportunidades al último domicilio identificado en la presente causa, ubicado en la Av. Caurimare, Colinas de Bello Monte, Edificio Continental, piso 5, apto 5-B, Baruta Caracas, a objeto de verificar sobre la residencia allí del Ciudadano EDEBERTO RUSSIAN NAVARRO, en las dos oportunidades que estuve en la Residencia no encontré persona alguna, pese al insistente llamado a la puerta igualmente no obtuve ningún tipo de información de los vecinos del sector, asi mismo, me comunique en muchas oportunidades al teléfono 0212-6615297 Y NO LOGRE COMUNICACIÓN ALGUNA, siempre en tono ocupado el mencionado numero telefónico.
Al no lograr contacto alguno con mis representados, procedi a enviarles un telegram a través de la oficina de IPOSTEL con sede en Cagua Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2023, Nro. EB000011485VE, anexo marcado con la letra “A”; y mediante el cual les notifico que había sido designada como DEFENSOR AD LITEM en la causa 17989, nomenclatura de este Tribunal, donde aparecen como Demandados, en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA les sigue el Ciudadano VICTOR JOSE CORRALES BORGES, sobre un local comercial ubicado en la Calle Bermudez Nro. 79-1, Sector La Aduana, identificado con la razón Social “SERVICIO LA ADUANA F.P” en Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con frente a la Calle Bermúdez en 24,10 metros de longitud, con cerca tipo alfajol con un portón que es el Este, al Sur: linda en 48,50 metros con frente a la prolongación de la Calle Girardot, cercado con cerca tipo alfajol con 1 porton, al Oeste linda en 16,34 metros con terrenos propiedad de EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, y al norte en 32.35 metros con el edificio Santa Maria en 14,00 metros y con unlote de terreno que linda por el norte en 18,25 con terreno de EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO.
Por otra parte Ciudadana Juez, cumplo en informarle a este honorable Tribunal que pude constatar que se libraron EDICTOS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, los cuales fueron publicados asi: Diario el Periodiquito de fecha 15/12/2022, el cual riela al folio (59) y diario el siglo de fecha 16/12/2022, folio 60 del presente expediente signado con el Nro. 17989.
Asi mismo, se cumplió con los procedimientos de citacion a los Demandados de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del C.P.C., fueron publicados asi: Diario el Periodiquito en fecha 01/06/2023 folio(99) y Diario el Siglo de fecha 1/6/2023, folio (100), igualmente se le dio cumplimiento a la Citación personal comisionando el Tribunal de Caracas, Exp AP31-F-C-2023-000101.
Ahora bien Ciudadana Juez, visto que hasta la presente fecha no he tenido comunicación con el Ciudadano RICARDO JOSE RUSSIAN NAVARRO, titular de la Cedula de identidad Nro. V.3.187147 y/o los herederos desconocidos del Ciudadano: EDEBERTO RUSSIAN NAVARRO, ya identificados y encontrándome en la oportunidad procesal para contestar la presente demanda lo hago en los siguientes términos:
Me opongo, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados como el derecho invocado, en la presente demanda interpuesta por el Ciudadano VICTOR JOSE CORRALES. Reproduzco el mérito favorable de los autos en todo en cuanto beneficie a mis representados RICARDO JOSE RUSSIAN NAVARRO, titular de la Cedula de identidad Nro. V.3.187147 y de los herederos desconocidos del Ciudadano EDEBERTO RUSSIAN NAVARRO…”

Ahora bien, en virtud de la contestación ampliamente transcrita, se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son todos y cada uno de los alegados en el escrito libelar por la parte actora, ya que fueron negados, contradichos y rechazados en el acto de la contestación al fondo de la demanda por el defensor de oficio, quien manifestó haber intentado comunicarse con su defendido, aunado al hecho de manifestar que le fue imposible lograr su localización, igualmente negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, así como también el asidero legal a la acción ejercida.

IV.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
De las Pruebas Promovidas por la parte Actora:
Acompañadas con el escrito de la Demanda:
DOCUMENTALES
.-Acta de defunción Nro. 600, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta Estado Miranda, de fecha 23 de mayo de 2022, la cual riela en el presente expediente al folio 05 y 06, con esta prueba se demuestra que efectivamente en fecha 5/12/98, falleció el Sr. EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil como un instrumento fidedigno al no haber sido tachado y que, a los efectos de su pertinencia demuestran la representación de la parte actora como su apoderada judicial. Y así se valora.
2.-Certificacion de Gravamen de los últimos 20 años, emitida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara en fecha 18/07/2022, de un lote de terreno en su mayor extensión propiedad del Ciudadano EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, cursante folios 7 al 10 del presente expediente, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil como un instrumento fidedigno al no haber sido tachado y que, a los efectos de su pertinencia demuestran la representación de la parte actora como su apoderada judicial. Y así se valora.
3.- Documento de propiedad de un inmueble adquirido por el ciudadano EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, titular de la cédula de identidad N°V-212.731 constituido por una Finca o lote de terreno de mayor extensión de 227.159,01 mts2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que constan suficiente especificado en el documento protocolizado en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y Linares Alcántara de fecha 07 de agosto de 1988, bajo el Número 44, folios 272 al 275, tomo 6, protocolo primero y que cursa a los folios 11 al 17 del presente expediente, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil como un instrumento fidedigno al no haber sido tachado y que, a los efectos de su pertinencia demuestran la representación de la parte actora como su apoderada judicial. Y así se valora.
4.-Certificacion Genérica de los últimos 24 años, emitida por el Registro público Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, de un lote de terreno en su mayor extensión propiedad del Ciudadano EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, cursante folios 18 al 21 del presente expediente que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil como un instrumento fidedigno al no haber sido tachado y que, a los efectos de su pertinencia demuestran la representación de la parte actora como su apoderada judicial. Y así se valora.
PRUEVAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
DOCUMENTALES
1.- Se ratifican todas las documentales acompañadas al escrito libelar, anteriormente ya analizadas y valoradas. Y así se decide.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidos y admitidos los testigos que se transcriben a continuación:
- LUIS GUSTAVO CONTRERAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-7.203.184 y; VITO D´ONOFRIO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-25.263.653.
En relación al testigo LUIS GUSTAVO CONTRERAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-7.203.184, rindió declaración en fecha 22 de noviembre de 2023 (folio 111) de la manera siguiente:
“…PRIMERO: diga usted desde hace cuánto tiempo conoce al señor VICTOR CORRALES. RESPONDIÓ: Mas de 20 años. SEGUNDO: diga usted si el tiempo que tiene conociéndolo sabe y le consta que ha hecho vida en un local comercial ubicado en la Calle Bermúdez, número 79, Sector la Aduana. RESPONDIÓ: Si, todo el tiempo hasta la presente. TERCERO: Diga usted si nota que el opera en ese local con ánimo de dueño. RESPONDIÓ: Si señor. CUARTO: Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano RUSSIANI y su hijo RICARDO RUSSIANI no han hecho presencia desde hace mas de 20 años, y no lo han visto tampoco. RESPONDIÓ: No, mas de 20 años que no se sabe de él. QUINTO: Diga usted si sabe y le consta que el señor VICTOR CORRALES le ha hecho mejoras a esa propiedad, e igualmente los pagos debidos a la alcaldía y los servicios. RESPONDIÓ: Si, señor es correcto. SEXTO: Diga usted porque le consta todas estas apreciaciones. RESPONDIÓ: porque trabajamos en locales contiguos. En este estado interviene la defensora de la parte demandada en su derecho de repregunta. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta en que condición se encuentra el señor VICTOR CORRALES en el local. RESPONDIÓ: como inquilino, alquilado. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo si sabe y le consta por cuánto tiempo se encuentra alquilado el señor VICTOR CORRALES. RESPONDIÓ: Como más de 20 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son los propietarios del local que ocupa el señor VICTOR CORRALES. RESPONDIÓ: Bueno se llamaron EDEBELTO RUSSIAN y el hijo RICARDO RUSSIAN. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del presente procedimiento. RESPONDIÓ: No…”
Declaración esta cursante al folio (111), observándose que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
En relación al testigo VITO D´ONOFRIO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-25.263.653, rindió declaración en fecha 22 de noviembre de 2023 (folio 112) de la manera siguiente:
“…PRIMERO: diga usted desde hace cuánto tiempo conoce al señor VICTOR CORRALES. RESPONDIÓ: Hace más de 20 años. SEGUNDO: diga usted si el tiempo que tiene conociéndolo sabe y le consta que ha hecho vida en un local comercial ubicado en la Calle Bermúdez, número 79, Sector la Aduana. RESPONDIÓ: Si. TERCERO: Diga usted si nota que el opera en ese local con ánimo de dueño. RESPONDIÓ: Si. CUARTO: Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano RUSSIANI y su hijo RICARDO RUSSIANI no han hecho presencia desde hace mas de 20 años, y no lo han visto tampoco. RESPONDIÓ: Si. QUINTO: Diga usted si sabe y le consta que el señor VICTOR CORRALES le ha hecho mejoras a esa propiedad, e igualmente los pagos debidos a la alcaldía y los servicios. RESPONDIÓ: Si. SEXTO: Diga usted porque le consta todas estas apreciaciones. RESPONDIÓ: por el tiempo que estoy allí siendo vecinos. En este estado interviene la defensora de la parte demandada en su derecho de repregunta. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta en que condición se encuentra el señor VICTOR CORRALES en el local. RESPONDIÓ: en el momento hace 20 años atrás como inquilino, como ya tenemos tiempo que no sabemos nada del señor RUSSIANI estamos como ocupantes. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo si sabe y le consta por cuánto tiempo se encuentra alquilado el señor VICTOR CORRALES. RESPONDIÓ: desde que yo esto vecino del señor desde hace más de 20 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son los propietarios del local que ocupa el señor VICTOR CORRALES. RESPONDIÓ: Bueno en el momento el señor RUSSIANI que alquilo los locales. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son los señores EDEBELTO RUSSIAN y RICARDO JOSE RUSSIAN. RESPONDIÓ: Ellos en el momento son los dueños del local hasta el momento. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde se encuentra los ciudadanos nombrados anteriormente. RESPONDIÓ: Bueno de verdad hace más de 20 años no sé nada de ellos, quince, más o menos esa es la fecha. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del presente procedimiento. RESPONDIÓ: si, porque es mi vecino…”
Declaración esta cursante al folio (112), observándose que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

De las Pruebas Promovidas por la parte Demandada:
El defensor judicial, en su escrito de promoción de pruebas, cursante en la presente causa en el cuaderno principal en el folio 137 invocó el mérito favorable de los autos por el principio de la comunidad de la prueba.
En relación a este tipo de promoción es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”.
En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:
1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.
2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.
3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.
Con relación a la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma.
Por lo tanto, cuando se promueve e invoca el mérito favorable de los autos no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial, sino que corresponden al proceso y, por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y se establece.
Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, este Órgano de Justicia actuando en Primera Instancia en lo Civil, pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Resulta pertinente hacer una revisión con el propósito de concluir si en efecto en el caso de autos fueron cumplidos o no los requisitos de Ley para que proceda la figura jurídica conocida como Prescripción Adquisitiva.
Primeramente, es necesario definir de forma oportuna aquello que persigue la actora para de esa forma delimitar si se cumplieron las formalidades jurídicas a través de las cuales se materializa la institución invocada. En tal sentido, la prescripción adquisitiva es el modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble o inmueble durante un lapso y otras condiciones fijadas por la Ley; es decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad; de allí su concepto, que es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la ley y bajo los requisitos que ésta establezca; así pues, la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legitima por creación legal, son los elementos indispensables para la existencia de la institución jurídica.
Sobre esto, el Tratadista Patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, establece los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad:
“…1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico. En tal sentido es clara la precisión contenida en el artículo 778 del Código Civil al establecer que: “No produce efecto jurídico la posesión de cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
1. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima entendida esta en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sea “Continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
2. Que la posesión legitima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
Sentado lo anterior, se procederá posteriormente a determinar o examinar la procedencia o improcedencia de la acción que fuera ejercida en el presente juicio. La norma legal contenida en el artículo 1.952 del Código Civil, enmarca la definición de la prescripción de la siguiente forma:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En este mismo sentido, establece el artículo 1.953 eiusdem: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. De la misma manera, el artículo 772 lex citae: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”. La posesión a que se alude en el artículo 772 anteriormente trascrito, es una posesión calificada que requiere el cumplimiento de determinados requisitos:
Continúa, la que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos;
No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos;
Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo;
Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad;
No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no;
Con ánimo de dueño, es la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.
El Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, Cosas, Bienes y Derechos Reales”. Caracas 1.999, comenta con relación al artículo anteriormente transcrito, que precede lo siguiente:
“…implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
Por otro lado, para Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, Segunda Edición, página 310, indica lo que a continuación se transcribe parcialmente así: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, Segunda Edición, año 2006, pág. 35 a la 37, establece:
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción. Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil… …omisis… Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano, establecen lo que se redacta a continuación:
“…Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”… (..) …Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”.
Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, extremos estos a ser analizados en el caso objeto de la presente controversia planteada; ahora bien, aunado a lo precedentemente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. 2.-Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
Además de lo anteriormente señalado, el procedimiento por Prescripción Adquisitiva, está previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión”, específicamente en el CAPITULO I, y las normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidos, desde el artículo 690 al 696. La figura de la Prescripción Adquisitiva, está establecida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”.
Así mismo, artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Conforme a los artículos y doctrinas antes señaladas, se entiende perfectamente que, para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan los seis (6) requisitos indispensables, los cuales vienen a ser, que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien, corresponde determinar la concurrencia de los requisitos de acuerdo a la pretensión y la contestación:
En primer lugar, evidencia este Juzgado que el inmueble indicado en el escrito de demanda y su reforma, se encuentra determinado así: Se trata de un LOCAL COMERCIAL ubicado en la calle Bermúdez, No. 79-1, Sector La Aduana, identificado con la razón social “SERVICIO LA ADUANA, F.P”, en Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua con frente a la calle Bermúdez en 24,10 metros de longitud, con cerca tipo “ALFAJOL” con un (01) portón que es el Este, al Sur linda en 48,50 metros con frente a la prolongación de la calle Girardot, cercado con cerca tipo “ALFAJOL” con un (01) portón, al Oeste linda 16,34 metros con terrenos de propiedad de EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, (cerca tipo ALFAJOL), y al Norte en 32,35 metros con el Edificio de Santa María en 14,00 metros y con un lote de terreno que linda por el Norte en 18,25 con terrenos del ciudadano EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, por el Este en 7,80 metros con el fondo del Edificio Santa María, por el Oeste en 7,80 metros (cerca tipo ALFAJOL) con terrenos propiedad de EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, lote este que tiene una placa de concreto de 7,80 metros por 7,15 metros techada.
Debe dejar claro este Juzgado, que la parte demandante no determina en la demanda información alguna de datos registrales del inmueble cuya usucapión pretende le sea declarada, acompañando documento de propiedad, certificación de gravamen y certificación genérica de un inmueble determinado así: Se trata de un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADOS (227.159,01 M2)
Dichos datos aparecen reflejados en 1) certificación de gravamen emitida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara en fecha 18/07/2022 que cursa a los folios 07 al 10 constituido por una Finca o lote de terreno de mayor extensión de 227.159,01 mts2; 2) documento de propiedad de un inmueble adquirido por el ciudadano EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, titular de la cédula de identidad N°V-212.731 constituido por una Finca o lote de terreno de mayor extensión de 227.159,01 mts2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que constan suficiente especificado en el documento protocolizado en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y Linares Alcántara de fecha 07 de agosto de 1988, bajo el Número 44, folios 272 al 275, tomo 6, protocolo primero y que cursa a los folios 11 al 17 del presente expediente y, Certificación Genérica de los últimos 24 años, emitida por el Registro público Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, constituido por una Finca o lote de terreno de mayor extensión de 227.159,01 mts2 propiedad del Ciudadano EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, cursante folios 18 al 21 del presente expediente.
Pues bien, como puede apreciarse en ninguno de los documentos antes citados y acompañados a los autos consta que el local comercial ubicado en la calle Bermúdez, No. 79-1, Sector La Aduana, identificado con la razón social “SERVICIO LA ADUANA, F.P”, en Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua con frente a la calle Bermúdez en 24,10 metros de longitud, con cerca tipo “ALFAJOL” con un (01) portón que es el Este, al Sur linda en 48,50 metros con frente a la prolongación de la calle Girardot, cercado con cerca tipo “ALFAJOL” con un (01) portón, al Oeste linda 16,34 metros con terrenos de propiedad de EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, (cerca tipo ALFAJOL), y al Norte en 32,35 metros con el Edificio de Santa María en 14,00 metros y con un lote de terreno que linda por el Norte en 18,25 con terrenos del ciudadano EDELBERTO RUSSIAN NAVARRO, por el Este en 7,80 metros con el fondo del Edificio Santa María, por el Oeste en 7,80 metros.
De manera que, que la usucapión que se pretende no se encuentra detallada e identificadas en dichos documentos registrados, es decir se trata de un inmueble totalmente diferente al especificado en los documentos registrados antes citados.
En tal sentido, evidentemente el local comercial cuya usucapión se pretende no tiene relación de identidad con el terreno deslindado y alinderado en los documentos protocolizados antes citados y que se acompañan a la demanda.
Basta una simple contrastación de los linderos antes transcritos, con los linderos del inmueble cuya usucapión solicitó la actora en su escrito de demanda y de pruebas en los cuales lo ratifica, para advertir que son dos inmuebles con características diferentes, vale decir, con diferentes linderos, corroborándose esto con el título de propiedad y la certificación genérica que se acompaña, lo que evidentemente no tiene relación de identidad con el local comercial que la propia parte actora aspiraba a que se le declarase como beneficiario de la prescripción adquisitiva y en la cual no consta a los autos documento de propiedad y certificación genérica alguna del local comercial antes citado.
En este sentido se concluye que en esta pretensión por prescripción adquisitiva no se evidencia el derecho real de los demandados de autos sobre el local comercial identificado y alinderado en el escrito de demanda, por lo que se deja de cumplir con los extremos obligatorios, a los que se está obligado a cumplir como demandante (la identidad de la cosa a usucupar con documentos públicos), siendo en consecuencia totalmente diferentes los inmuebles, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la presente demanda por no estar cumplidas todas las condiciones y requisitos necesarios para que prospere la misma por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE O SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE CORRALES BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.129.909, asistido por las abogadas FANNY VICTORIA PEREZ DE SANDOVAL y MARIA BEATRIZ CORRALES HERRERA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 209.783 y 171.304, respectivamente, contra los ciudadanos RICARDO JOSE RUSSIAN FRANCECHI Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ciudadano EDEBERTO RUSSIAN NAVARRO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar por los medios telemáticos a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veinticinco (31/01/2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA



Expediente N°T-INST-C-22-17.989
MB/mb/ip