REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
213º y 165º

EXPEDIENTE N° T-INST-C-23- 18.065

PARTE ACTORA: JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS titular de la cédula de identidad N° V.-8.788.826, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.706
ENDOSATARIO: ROSARIS IMILSETH BUSTAMANTE MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.115.389; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.731
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.680.622, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.145
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JORGE VARELA COSTA titular de la cédula de identidad N° V- 12.001.228; debidamente representado por el abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.098.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 22 de septiembre de 2023 compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSARIS IMILSETH BUSTAMANTE MATUTE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.115.389, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 102.731, procediendo en como endosatario en procuración cuyo beneficiario es el ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS titular de la cédula de identidad N° V.8.788.826, quien consignó demanda por INTIMACIÓN POR COBRO DE LETRA DE CAMBIO VENCIDA junto a sus anexos, en contra del ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.228 (folios 01 al 13 de la Pieza 1)
En fecha 26 de septiembre de 2023 por auto se le dio entrada a la demanda, de igual manera se dejó constancia que el original de la letra de cambio fue resguardado en la caja fuerte del Tribunal (folio 14 de la Pieza 1)
En fecha 28 de septiembre de 2023 compareció la Abogado ROSARIS BUSTAMANTE, quien suscribió diligencia en la cual modifica el domicilio de la parte demandada (folio 15 de la Pieza 1)
En fecha 28 de septiembre de 2023 por auto se admite la demanda y se ordenó intimar al demandado (folios 16 al 17 de la Pieza 1)
En fecha 02 de octubre de 2023 compareció la Abogada ROSARIS BUSTAMANTE quien consignó reforma de libelo de demanda, en la misma fecha la pre nombrada abogada otorgó poder apud acta a la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.680.622, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.145, de igual manera mediante diligencia la prenombrada abogada solicitó se practique la citación de la parte demandada en la dirección señalada (folios 18 al 22)
En fecha 02 de octubre de 2023 por vista la demanda por cobro de Bolívares vía intimación suscrita por la Abogado ROSARIS IMILSETH BUSTAMANTE MATUTE, así como la diligencia, este Tribunal la ADMITE por cuanto la misma no es contraria al orden público o alguna norma expresa de la Ley, en consecuencia, se ordenó librar boleta de intimación a nombre del ciudadano ANTONIO JORGE VALERA COSTA titular de la cédula de identidad N° V-12.001.228 (folios 23 al 24 de la Pieza 1)
En fecha 13 de octubre de 2023 la Abogada ROSARIS BUSTAMANTE ut supra identificada consignó diligencia en la cual deja constancia de haber proporcionado los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado (folio 25 de la Pieza 1)
En fecha 16 de octubre de 2023 el Alguacil dejó constancia que en la misma fecha le proporcionaron los emolumentos necesarios para practicar la citación (folio 26 de la Pieza 1)
En fecha 17 de octubre de 2023 compareció el Alguacil quien dejó constancia que en la misma fecha realizó la citación del demandado, la cual fue negativa y de conformidad consignó boleta de citación sin firmar (folios 27 al 34 de la Pieza 1)
En fecha 02 de noviembre de 2024 compareció la Abogada ROSARIS BUSTAMANTE ut supra identificada, quien consignó diligencia solicitando la citación por medios telemáticos (folio 35 de la Pieza 1).
En fecha 07 de noviembre de 2023 por vista la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023 suscrita por la Abogado ROSARIS BUSTAMANTE y la solicitud en ella contenida se acordó de conformidad y en consecuencia se ordenó la citación vía telemática del ciudadano ANTONIO JORGE VALERA COSTA supra identificado como parte demandada (folio 36 al 37 de la Pieza 1)
En fecha 24 de noviembre de 2023 se dejó constancia que la citación telemática del ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA fue negativa (folio 38 de la Pieza 1)
En fecha 01 de diciembre de 2023 compareció la Abogada ESTHELA ORTEGA ut supra identificada quien suscribió diligencia solicitando la citación por carteles del ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA (folio 39 de la Pieza 1)
En fecha 07 de diciembre de 2023 vista la diligencia suscrita por la Abogado ESTHELA ORTEGA ut supra identificada se acordó de conformidad y se ordenó librar carteles de citación a nombre del ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA (folios 40 al 41 de la Pieza 1)
En fecha 13 de diciembre de 2023 compareció la Abogado ROSARIS BUSTAMANTE quien dejó constancia que en misma fecha retiró los carteles de notificación (folio 42 de la Pieza 1)
En fecha 19 de enero de 2024 compareció la Abogada ROSARIS BUSTAMANTE quien consignó carteles de citación publicados en los diarios EL SIGLO y EL PERIODIQUITO de conformidad a lo ordenado por el Tribunal (folios 43 al 45 de la Pieza 1)
En fecha 22 de enero de 2024 por vista la diligencia de fecha 19 de enero de 2024 suscrita por la Abogado ROSARIS BUSTAMANTE en la cual consigna carteles de citación, El Periodiquito de fecha 18 de enero de 2024 y El Siglo de fecha nueve de enero de 2024, y se acordó agregarlos a los autos (folio 46 de la Pieza 1)
En fecha 24 de enero de 2024 compareció la secretaria del Tribunal dejando constancia que fijó el cartel de citación (folio 47 de la Pieza 1)
En fecha 15 de febrero de 2024 compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA supra identificado como demandado, quien se dio por citado en la presente causa y, confirió poder apud acta al abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.098 (folios 48 al 49 de la Pieza 1)
En fecha 27 de febrero de 2024 compareció el Abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO apoderado de la parte y se opuso, al decreto intimatorio e impugno la letra de cambio (folio 50 de la Pieza 1)
En fecha 01 de marzo de 2024 compareció la Abogada ESTHELA ORTEGA, apoderada de la parte actora, quien mediante diligencia hacer valer la instrumental (folio 51 de la Pieza 1)
En fecha 01 de marzo de 2024 por auto se aperturó cuaderno separado de oposición que dejó sin efecto el decreto de intimación continuando el trámite por el juicio ordinario (folio 52 de la Pieza 1)
CUADERNO DE OPOSICION
En fecha 01 de marzo de 2024 por auto de ordenó la apertura del cuaderno de oposición (folio 01)
En fecha 07 de marzo de 2024 compareció el Abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO quien consignó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 02 al 03)
En fecha 15 de marzo de 2024 compareció la Abogada ESTHELA ORTEGA quien mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas (folio 04)
En fecha 04 de abril de 2024 se agregan a los autos los escritos de promoción de las partes
En fecha 08 de abril de 2024 el Abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO suscribió diligencia en la cual se opone a la prueba promovida por la parte demandante (folio 10)
En fecha 12 de abril de 2024 se admiten las pruebas promovidas (folio 11)
En fecha 16 de abril de 2024 por acta se dejó constancia de la incomparecencia de las partes para el acto de nombramiento de experto grafotécnico (folio 12)
En fecha 16 de abril de 2024 compareció el Abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO quien suscribió diligencia solicitando al Tribunal Fijé nueva oportunidad para el nombramiento de experto (folio 13)
En fecha 17 de abril de 2024 este Tribunal acordó nueva oportunidad para el nombramiento de la parte del experto (folio 14)
En fecha 22 de abril de 2024 compareció por ante este Tribunal el Abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO quien suscribió diligencia solicitando copia certificada del expediente (folio 15)
En fecha 22 de abril de 2024 por auto se acordaron las copias certificadas solicitadas (folio 16)
En fecha 03 de mayo de 2024 por acta se llevó el acto de nombramiento experto grafotécnico (folios 17)
En fecha 06 de mayo de 2024 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien dejó constancia que consignó oficio N° 24-122 dirigido al Director de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con sede en el Sector Caña de Azúcar, Maracay, siendo negativo el requerimiento solicitado (folios 19 al 21)
En fecha 07 de mayo de 2024 por auto se acordó librar oficio al Laboratorio de Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°42 del Estado Aragua (folios 22 al 23)
En fecha 09 de mayo de 2024 compareció por ante este Tribunal el Alguacil que entregó el Oficio al Laboratorio de Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°42 del Estado Aragua (folios 24 al 25)
En fecha 15 de mayo de 2024 compareció por ante este Tribunal la Abogada ESTHELA ORTEGA quien suscribió diligencia solicitando que se reponga la causa al estado en que se efectúe nuevamente el acto de designación de expertos y solicitó copias certificadas (folios 26 al 27)
En fecha 20 de mayo de 2024 por auto se acordó expedir las copias certificadas solicitadas (folio 28)
En fecha 03 de junio de 2024 este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de INFORMES (folio 29)
En fecha 21 de junio de 2024 compareció la Abogada ROSARIS BUSTAMANTE MATUTE, quien consignó ESCRITO DE INFORMES (folios 30 al 31)
En fecha 03 de julio de 2024 compareció el Abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO quien suscribió diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de nombramiento de los expertos (folio 32)
En fecha 09 de julio de 2024 por auto se ordenó la causa al estado de admitir pruebas (folios 33 al 38).
En fecha 12 de julio de 2024 compareció el Abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO, quien consignó diligencia dejando constancia que en misma fecha asistió al acto de nombramiento de EXPERTO con la carta de aceptación (folio 39).
En fecha 17 de julio de 2024 compareció la Abogada ROSARIS BUSTAMANTE quien suscribió diligencia en la cual se da por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2024 (folio 40).
En fecha 19 de julio de 2024 se llevó a cabo del acto de nombramiento de experto con la comparecencia del demandado y su apoderado judicial (folios 41 al 46)
En fecha 23 de julio de 2024 se notificaron a los expertos designados (folios 47 al 52)
En fecha 26 de junio de 2024 mediante nota de secretaria se dejó constancia compareció por ante este Tribunal la Secretaria del mismo quien dejó constancia que los expertos manifestaron excusarse de la designación y se procedió a agregar los respectivos captures de pantalla (folios 53 al 55)
En fecha 26 de julio de 2024 compareció el Abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, quien suscribió diligencia solicitando que se deje sin efecto la designación de los expertos particulares y en su lugar se oficie al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), para que dicha institución policial o cualquier otro organismo del Estado realice lo conducente (folio 56)
En fecha 26 de julio de 2024 mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia del experto (folio 57)
En fecha 02 de agosto de 2024 compareció el Abogado ANTONIO BENINCASA FERRO quien suscribió diligencia solicitando que se le nombre correo especial a fin de llevar los oficios correspondientes a las instituciones del Estado (folio 58)
En fecha 05 de agosto de 2024 por auto se acordó de conformidad nueva oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos (folio 59)
En fecha 12 de agosto de 2024 por auto se difirió el acto de nombramiento de expertos (folio 60)
En fecha 12 de agosto de 2024 por diligencia el abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO mediante diligencia solicita que se oficie al Departamento de Grafotécnica del C.I.C.P.C. Delegación Caña de Azúcar, para la práctica de dicha experticia y se le designe como correo especial para el traslado de los respectivos oficios (folio 61)
En fecha 16 de septiembre de 2024 por acta la parte demandada solicitó que la experticia grafotécnica sea realizada por el Departamento de Grafotécnica del C.I.C.P.C. Delegación Caña de Azúcar; acto seguido en vista de la no comparecencia de la parte actora, este Tribunal pasa a designar como experto grafotécnico al ciudadano MANUEL PERDOMO titular de la cédula de identidad N° V- 7.229.574 y por el Tribunal se procede a designar a un experto grafo técnico adscrito al comando de la Guardia Nacional en el Sector San Vicente de Maracay, en el sector de Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 62 al 65)
En fecha 25 de septiembre de 2024 vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas de la presente causa y visto que la demandada no dio impulso a la prueba de experticia grafotécnica, se entiende desistida y dado que no hay más pruebas que evacuar este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes (folio 66)
En fecha 04 de octubre de 2024 compareció el Abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO quien suscribió diligencia en la cual insiste en la prueba grafotécnica (folio 67 de la Pieza CUADERNO DE OPOSICIÓN)
En fecha 15 de octubre de 2024 compareció el Abogado JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS ut supra identificado como parte actora quien consignó escrito de informes (folios 68 al 70).
En fecha 24 de octubre del 2024 compareció el abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO para consignar escrito donde desconoce y niega la letra de cambio objeto de este juicio. (folio 71).
En fecha 28 de octubre del 2024 por auto se dice vistos y se tiene la causa para sentenciar (folio 72).
En fecha 07 de enero del 2025 por se acordó diferir la sentencia (folio 73).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto este juzgado procede de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

2.1.-DE LA DEMANDA:
La parte actora, la Abogado ROSARIS IMILSETH BUSTAMANTE MATUTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.731, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS titular de la cédula de identidad N° V- 8.788.826, invoca su pretensión así:
-I-
LOS HECHOS
“(…) Soy Endosatario en Procuración, de Una (01) letra de cambio, la cual acompaño marcada con el literal “A”, librada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, del Estado Aragua en fecha Primero de Enero del año 2022, por el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.001.228, teniendo dicha la letra de cambio un valor entendido por la cantidad de un DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$. 220.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 01 de Junio del año 2023 fecha de su vencimiento. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que no obstante las múltiples diligencias realizadas por mi persona así como por parte del beneficiario JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, no ha sido posible por la vía extrajudicial amistosa lograr el cobro del descrito efecto cambiario, razones por las que he decidido concurrir a la jurisdicción para DEMANDAR, como en efecto por este medio lo hago, el pago de la deuda de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 220.000,00) correspondientes a la letra de cambio antes descrita, así como sus frutos civiles y demás accesorias como más adelante se indica. A todo evento, acompaño letra de cambio en forma original a la presente demanda identificada con el literal “A” la opongo a la persona del ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.001.228, para que surta todos sus efectos legales, además solicito a su honorable Tribunal que la misma sea depositada en la caja de seguridad correspondiente, asimismo que se sellen fotocopias de la letra de cambio junto con copia del libelo.
-II-
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en el Artículo 456 del Código de Comercio que prevé que el portador de una letra de cambio tiene derecho a reclamar contra quien ejercita su acción la cantidad de letras no pagadas, con los intereses, los gastos que se hubiesen desembolsado, así como el derecho de comisión. Igualmente fundamento la misma en la disposición general contenida en el Artículo 1.159 y siguientes del Código Civil, los cuales disponen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley. Asimismo, la presente demanda se refiere a una acción de cobro de cantidades dinerarias establecidas en divisas, aceptada por nuestra legislación nacional por vía de intimación, la cual constituye un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, que al efecto establece lo siguiente: Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo- irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De manera tal, que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
-III-
PETITORIO
Ciudadana Juez, inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida letra de cambio, sin que ello hubiere sido posible, ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando al ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-12.001.228, para que pague sin demora las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 220.000,00), que expresados en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de esta acción es equivalente a SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.462.400,00), por concepto de quantum de la letra de cambio objeto de esta acción marcada con el literal A. SEGUNDA: La cantidad correspondiente por concepto de intereses moratorios vencidos, desde el día uno de junio del año dos mil veintitrés (01 de junio del 2023) hasta la fecha de presentación de la presente demanda, correspondiente a tres (03) meses, veinte (20) días, más los que se sigan venciendo hasta la fecha de la cancelación total de la deuda, a la rata de cinco por ciento (5%) anual, correspondientes con la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES CON ONCE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ $3.361,11) cuyo equivalente en Bolívares es la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 114.008,89) y se recalculen los montos hasta el pago definitivo de la deuda. TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLARES (USD $366,66) equivalente a DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.433,44) por este concepto de derecho de comisión de 1/6 % de la letra demandada, conforme lo dispone el Artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Por cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata de conformidad con el Art. 1.099 del Código de Comercio, solicito, de conformidad el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal A Quo, se sirva acordar y decretar: PROHIBICIÓN DE GRAVAR Y ENAJENAR SOBRE EL INMUEBLE propiedad EXCLUSIVA del demandado, constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas ubicadas en el Sector el Barrancón de la Calle Sucre, Estado Aragua, identificada con Código Catastral 05-13-01-02-16-13-01, la parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (125,80 Mts2) y las edificaciones tienen un área de construcción de SESENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (72,75 mts2, cuyas medidas y linderos son: NORTE: en seis metros con ochenta centímetros (6.80 mts) con terreno de los Hermanos Mota; SUR: en seis metros con ochenta centímetros (6.80 mts) con la Calle Sucre que es su frente. ESTE: (NACIENTE) en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18.50 mts) con terreno y casa de LUIS EVANGELISTA PÉREZ; OESTE: (PONIENTE) en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18.50 mts) con terreno de MARIA VIRGINIA PÉREZ, el cual le pertenece al demandado ANTONIO JORGE VARELA COSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.001.228, según consta en documento inscrito balo el N° 2015.814, Asiento Registral N° 5, del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.7401 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, por anté el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha dos (02) de marzo del año 2018, a tenor del precitado artículo 646 de la norma adjetiva, sea acordada y decretada la medida sobre el bien inmueble descrito supra para poder asegurar las resultas del presente caso, todo conforme al Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Solicito al Tribunal dicte el respectivo decreto intimatorio y se sustancie el expediente a la luz de las normas especiales que gobiernan el procedimiento especial de Intimación. SEXTO: Los costos y costas del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal, incluidos los honorarios profesionales de abogados, conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda estimada la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $. $223.727,64), que expresado en Bolívares es por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.586.604,27), que expresado en Bolívares es por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES LIBRAS ESTERLINAS CON NOVENTA Y TRES PENIQUES (182.063,93), monto este que excede las TRES MIL (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, para que el presente Tribunal sea competente para admitir dicha acción. Por último, ruego que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar incluyendo SE PRONUNCIE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR AQUÍ SOLICITADA POR LO QUE JURO LA URGENCIA DEL CASO, puesto que para quien demanda, existe el temor cierto y fundado de que quede ilusorio el cobro de las obligaciones que aquí se explanan. Es justicia que confío en la ciudad de Cagua en el Estado a la fecha de su presentación. (…)”.

2.2.- DE LA OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO: La parte demandada ciudadano ANTONIO JORGE VALERA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.001.228, comparece tempestivamente a través de su representante judicial abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 46.098, en fecha 15 de febrero de 2024 y formula oposición al decreto de intimación en fecha 27 de febrero del 2024, procediéndose a contestar la demanda de conformidad con lo establecido 652 del Código de Procedimiento Civil.

2.3.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el representante judicial de la parte demandada, HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, alego lo siguiente:

“(…) PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho la temeraria demanda incoada contra mi representado, ya que la misma es ambigua y contradictoria.
SEGUNDO: NIEGO que mi representado, adeude al ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENA, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES (220.000 USD) o s equivalente en bolívares.
TERCERO: Impugno la cambial identificada con el N°. 1/1 de fecha primero (1ero.) de enero de 2.022, por cuanto mi representado se la firmó en blanco, al igual que la cambial Nro. 1/1 de fecha primero (1ero.) de enero de 2.022, del expediente N° 18-048-2023, por un monto de SESENTA MIL DÓLARES (60.000 $ USD). Ambas cambiales con la misma fecha de vencimiento y presunta aceptación ¿. Ciudadana Juez, las dos (2) cambiales fueron firmadas en blanco, por pedimento del hoy Demandante, siendo la deuda desde su inicio por un monto de CUARENTA MIL DÓLARES (40.000$ USD), en virtud de la venta de un vehículo chuto a mi representado, con la cual se ventiló demanda por ante este mismo Tribunal, Expediente N° T-1-INST-C-23-18-015. Habiendo entregado mi representado en pago dinero y vehículos por dicha negociación, quedando un saldo adeudado de VEINTE MIL DÓLARES (20.000 $ USD), para aquel entonces. Mi representado fue sorprendido de su buena fe por el demandante, al éste elaborar dichas letras con montos que no se corresponden y que nunca fueron acordados ni aceptados por mi representado, ya que se las firmó en blanco como garantía. Si se analizan las dos (2) cambiales, se palpa a simple vista que fueron llenadas con la misma letra y las mismas fechas.
CUARTO: La cambial objeto de esta demanda, es NULA por cuanto la misma incurre en falta o error de escritura en el monto expresado en letras, lo cual puede notarse en la palabra incorrecta “Dosciontos” siendo la correcta “Doscientos” y en la misma línea el enmiendo y remarcaje en la palabra “Amorica” en vez de “de América”. Lo que evidencia claramente Ciudadana Juez, que el llenado de la misma no cumple con la literalidad expresada en la Ley.
QUINTO: RECHAZO, NIEGO Y ME OPONGO al pago de los conceptos señalados en el escrito libelar, en los particulares: PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO en razón de todo lo antes expuesto, y más aún ya que el demandante quiere enriquecerse de manera ilícita, mediante la figura de fraude penal en perjuicio de mi representado, queriendo obtener de forma dolosa la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES (220.000 $ USD), cuando la deuda real a la fecha de hoy, es de QUINCE MIL DÓLARES (15.000 $ USD). Habiéndose extinguido la deuda principal en fecha tres (3) de mayo de 2.023, según se evidencia en convenimiento según expediente N° T-1-INST-C-23-18-015 que cursó por ante este mismo Tribunal. Pretendiendo la parte actora, crear la novación de una deuda ya extinguida.
Por todo lo antes expuesto Ciudadana Juez, le solicito que en la definitiva declare SIN LUGAR la presente demanda incoada contra mi representado. (…)”.
2.4.-DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:

2.4.1. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante en fecha 15/10/2024 planteó sus conclusiones de la siguiente manera:

Yo, JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.788.826, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 102.706, actuando en este acto en mi propio nombre como beneficiario y titular de la acción de cobro vía intimación por letra de cambio, en la causa identificada con el N° 18065, acción seguida en contra del ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-12.001.228, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, paso a presentar los Informes en la presente causa lo que hago en los términos siguientes: La abogado ROSARIS IMILSETH BUSTAMANTE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.115.389, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.731, actuando como mi ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, consignó libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) junto a sus respectivos anexos, en contra del ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.001.228, acción que fue reformada y admitida N° V-12.001.228, acción que fue reformada y admitida por este Tribunal y siguiendo el procedimiento de ley, no fue posible la citación personal del demandado, se agotó la vía telemática y se efectuó la respectiva publicación y consignación de los carteles respectivos, compareciendo la parte demandada para hacer oposición a la acción continuando por el procedimiento ordinario lo que se sustancia en el cuaderno de oposición ordenado su apertura por este Tribunal. En la contestación de la demanda, la parte intimada, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y alega que es una demanda temeraría, oposición que hace sin fundamento alegando que su representado no debía nada al ciudadano Juan Manuel Alvarez, esgrimiendo argumentos relativos a la fecha y a la existencia de otras cambiales, que también en efecto adeuda y fueron demandadas, sustanciadas y declaradas con lugar por ante este Tribunal, elementos estos que lejos de demostrar la solvencia del demandado, demuestran su deuda y su no cumplimiento con el pago en la fecha acordada por lo que dan lugar a la acción que en efecto próspera y así debe decidirse.- Los mismos argumentos alega en la promoción de pruebas, el Tribunal le admite una prueba de experticia pero no hizo lo conducente para demostrar o desvirtuar sus alegatos, quedando desierta aun cuando se le concedió una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, se repuso la causa al estado de que se probara, e inclusive este mismo Tribunal, delimitó los elementos a ser demostrados por los expertos, quedando desierta en todas las oportunidades otorgadas durante el lapso probatorio. –Así las cosas, las alegaciones esbozadas por la parte intimada, no fueron probadas en el momento procesal respectivo; por lo que se produjo un incumplimiento de la obligación probatoria del intimado, es decir, demostrar aquello que afirmó en su contestación, tal como lo establece la regla adjetiva en el artículo 506, sobre la carga de la prueba de las partes, en este sentido, probar es esencial, para poder presentar ante la Juzgadora, la veracidad de los dichos alegados. En el presente caso, la parte intimada, NO DEMOSTRÓ HABER EFECTUADO EL PAGO, NO DEMOSTRÓ NI PUDO DESVIRTUAR LOS HECHOS ALEGADOS EN SU CONTESTACIÓN, NO DEMOSTRÓ NI PUDO DESVIRTUAR LO ALEGADO EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, en consecuencia, ante la ausencia de pruebas de la parte accionada, ESTA PARTE ACTORA SOLICITA RESPETUOSAMENTE A ESTE TRIBUNAL DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN en todas y cada una de sus peticiones, toda vez que estamos en presencia de una ACCIÓN DE INTIMACIÓN CONTENTIVA DE UNA LETRA DE CAMBIO, documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento, cambial que reposa su original en resguardo por este Tribunal, teniendo dicha la letra de cambio un valor entendido por la cantidad de un DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 220.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 01 de junio del año 2023 fecha de su vencimiento. En este sentido, es conteste la doctrina venezolana al señalar, que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Finalmente, muy respetuosamente solicito que en aras de la justicia se declare con lugar en la definitiva la presente acción. Espero y confío, en esta ciudad a la fecha de su presentación. –
2.4.2.DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no promovió escrito de informes en el lapso respectivo
2.4.3.DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

Se deja constancia que las partes tanto actora como demandada no promovieron escrito de observaciones a los informes.


2.5.- LOS HECHOS DE LA PRESENTE CONTROVERSIA SON LOS SIGUIENTES:

Del estudio exhaustivo del escrito de demanda presentado por la abogada ROSARIS IMILSETH BUSTAMANTE MATUTE titular de la cédula de identidad N° 11.115.389 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.731, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS titular de la cédula de identidad N° V- 8.788.826, se desprende que la pretensión es el cobro de una (1) Letra de Cambio, signadas con el número 1/1, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Cagua del estado Aragua, a favor del demandante ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, dicha letra de cambio fue librada en fecha 01 de enero de 2022, con fecha de vencimiento el 01 de junio de 2023 por un monto de DOSCIENTOS VEINTEMIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D. 220.000,00), equivalente a SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.642.400,00) por concepto de quantum de la letra cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda, el pago por intereses moratorios correspondiente a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES CON ONCE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 3.361,11) cuyo equivalente en Bolívares es la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 114.008,89), el pago de la cantidad de TRESIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$.366,66), equivalente a DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.433,44) que corresponden al Derecho de Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio y las costas procesales.
Asimismo, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: el pago de la cantidad expresada en la letra de cambio y sus derivados antes indicados, que constituye el documento fundamental de la pretensión en la presente causa, con lo que se demuestra la aceptación para ser pagadas por el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA. Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la contestación desconoció y señala que la misma tiene errores de escritura por lo cual no fue aceptada por la parte demandada, señalan que el objetivo de la presente demanda es crear una obligación inexistente, por tanto, podrá ser demostrable con una prueba grafotécnica. Y así se decide.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

1.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
1.- Cursa al folio 04 copia simple fotostática del instrumento cambiario marcado con la letra “A” resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal el documento original, el cual forma parte del debate probatorio por ser el instrumento fundamental de la pretensión y que más adelante se analizará y, sí se establece.
2.- Cursa a los folios 05 al 13 copia certificada del documento de venta perteneciente al ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA emitida por el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua protocolizado en fecha 02/03/2018 bajo el N° 2014.224, matrícula 278.4.6.1.6052. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y es demostrativo de la propiedad que tiene el mencionado ciudadano sobre el inmueble referido en el documento, además de dejar constancia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue emitida por este mismo Tribunal. Así se valora y aprecia

3.1.2.- Promovidas en el Lapso Probatorio:
En la fase probatoria la parte actora promueve y ratifica el instrumento cambiario objeto de la pretensión, hace valer el mérito favorable de los autos en atención al principio de comunidad de la prueba, lo cual indica que no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique una prueba en sí misma. Además, expone argumentos que soportan el objeto de la pretensión. Así se valora y aprecia.

3.2.-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Aportada junto a la Contestación:
La parte demandada no presentó elementos probatorios en la oportunidad de contestación a la demanda
3.2.2.-Promovidas en el Lapso Probatorio:
La parte demandada promovió pruebas así:
1.- Reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos. Con relación a la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte demandada, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique una prueba en sí misma. Por lo tanto, cuando se promueve e invoca el mérito favorable de los autos no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial, sino que corresponden al proceso y, por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.
2.- Realiza exposiciones que constituyen materia del fondo o mérito del asunto como más adelante se efectuará. No acompaño medio probatorio alguno. Y así se decide.
3- Con relación a la prueba grafotécnica, se deja constancia que la parte demandada no dio impulso a la prueba y por lo tanto se considera desistida. Y así se decide
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL MERITO DE LA CAUSA:

Una vez analizado los alegatos y pruebas de ambas partes se procede a revisar todo el proceso cognitivo y emitir el pronunciamiento así:
Sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia número RC.00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) de la Sala de Casación Civil:
‘(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín.
Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88)’.
De esta forma, la letra de cambio es una herramienta de progenie mercantil destinada a facilitar las negociaciones propias del mundo del comercio, permitiendo a las actividades de tipo crediticias su fluctuabilidad a tenor de la validez plena, en lo que atañe a su naturaleza cambiaria, con la cual goza la citada letra de cambio.
Esto quiere decir que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación de característica mercantil, la fija la existencia y concurrencia en el proceso como prueba, de la letra de cambio, lo cual se yuxtapone de la naturaleza de otros documentos creadores de obligaciones crediticias que no son títulos valores, por lo que la probanza de una deuda alegada estribará no sólo en la consignación del indicado documento, sino de otro cúmulo de elementos probatorios que constituyan la convicción en el jurisdicente de la existencia plena de una acreencia; verbigracia, la concurrencia de una deuda por concepto de incumplimiento contractual, la cual no es demostrable con la simple presencia del aludido convenio en el acervo probatorio traído a los autos, sino de otros documentos o elementos probatorios de diferente índole, en donde se constate la ocurrencia de una deuda, ya que el contrato por si sólo demuestra un vínculo contractual.
En este sentido, se produce la inversión de la carga probatoria de la contraparte, pues no es el actor quien primero deba consignar documentos que certifiquen la existencia de una acreencia, pues como ya se indicó, la misma se constata inmediatamente introducida la letra de cambio al proceso, sino que el intimado debe probar fehacientemente la inexistencia de la aludida obligación utilizando para ello los medios probatorios, que a bien tenga emplear y permitido por la ley.
Es pues, un proceso diferente, pues el dinamismo del principio contradictorio comienza con la convicción de una obligación crediticia cierta, lo cual comporta una carga de características especiales sobre el intimado.
Por ello, el legislador procesal ha optado por prescribir el procedimiento que atañe a esta particular naturaleza –se reitera, la de los títulos de valor- a través de un procedimiento diferente al ordinario, denominado “monitorio” o “inyuctivo”.
La especialidad o atipicidad de este procedimiento que lo diferencia el procedimiento ordinario, lo define la doctrina patria de esta manera:
“(…) Tiene un carácter estructural atípico, como es desplaza la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el actor pide la intimación del deudor `para que pague la cantidad de dinero líquida y exigible o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de cada cosa mueble determinada y el juez lo acuerda inaudita parte. Será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio en un procedimiento ordinario o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto de alegación que siempre le serán concedidos (…)” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Segunda edición, cuarta reimpresión. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2008).
Así las cosas, el proceso desvirtuatorio de lo ya probado con el indicado título de valor, obliga al intimado a un pertinente proceso probatorio que permita demostrar que se ha librado de la obligación o, en su defecto, que la misma no existió.
Esto reviste de suma importancia a la hora de valorar la responsabilidad del intimado, de producir indubitables pruebas, que lo eximan de cancelar deuda alguna.
En el caso de autos, el intimado ANTONIO JORGE VARELA COSTA en la contestación de la demanda de manera simple y llana expuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho la temeraria demanda incoada contra mi representado, ya que la misma es ambigua y contradictoria.
SEGUNDO: NIEGO que mi representado, adeude al ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENA, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES (220.000 USD) o s equivalente en bolívares.
TERCERO: Impugno la cambial identificada con el N°. 1/1 de fecha primero (1ero.) de enero de 2.022, por cuanto mi representado se la firmó en blanco, al igual que la cambial Nro. 1/1 de fecha primero (1ero.) de enero de 2.022, del expediente N° 18-048-2023, por un monto de SESENTA MIL DÓLARES (60.000 $ USD). Ambas cambiales con la misma fecha de vencimiento y presunta aceptación ¿. Ciudadana Juez, las dos (2) cambiales fueron firmadas en blanco, por pedimento del hoy Demandante, siendo la deuda desde su inicio por un monto de CUARENTA MIL DÓLARES (40.000$ USD), en virtud de la venta de un vehículo chuto a mi representado, con la cual se ventiló demanda por ante este mismo Tribunal, Expediente N° T-1-INST-C-23-18-015. Habiendo entregado mi representado en pago dinero y vehículos por dicha negociación, quedando un saldo adeudado de VEINTE MIL DÓLARES (20.000 $ USD), para aquel entonces. Mi representado fue sorprendido de su buena fe por el demandante, al éste elaborar dichas letras con montos que no se corresponden y que nunca fueron acordados ni aceptados por mi representado, ya que se las firmó en blanco como garantía. Si se analizan las dos (2) cambiales, se palpa a simple vista que fueron llenadas con la misma letra y las mismas fechas.
CUARTO: La cambial objeto de esta demanda, es NULA por cuanto la misma incurre en falta o error de escritura en el monto expresado en letras, lo cual puede notarse en la palabra incorrecta “Dosciontos” siendo la correcta “Doscientos” y en la misma línea el enmiendo y remarcaje en la palabra “Amorica” en vez de “de América”. Lo que evidencia claramente Ciudadana Juez, que el llenado de la misma no cumple con la literalidad expresada en la Ley.
QUINTO: RECHAZO, NIEGO Y ME OPONGO al pago de los conceptos señalados en el escrito libelar, en los particulares: PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO en razón de todo lo antes expuesto, y más aún ya que el demandante quiere enriquecerse de manera ilícita, mediante la figura de fraude penal en perjuicio de mi representado, queriendo obtener de forma dolosa la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES (220.000 $ USD), cuando la deuda real a la fecha de hoy, es de QUINCE MIL DÓLARES (15.000 $ USD). Habiéndose extinguido la deuda principal en fecha tres (3) de mayo de 2.023, según se evidencia en convenimiento según expediente N° T-1-INST-C-23-18-015 que cursó por ante este mismo Tribunal. Pretendiendo la parte actora, crear la novación de una deuda ya extinguida. (…)”.
Así las cosas, tenemos que las alegaciones esbozadas por la representación de la parte intimada, no fueron probadas en el momento procesal respectivo; por lo que se produjo un incumplimiento de la obligación probatoria del intimado, es decir, demostrar aquello que afirmó en su contestación.
Sobre este punto, conviene observar la regla adjetiva que establece la carga de la prueba de las partes:
‘Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba’ (Resaltado de este Juzgado).
De la interpretación a la norma ut retro transcrita se puede entender que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela del proceso el elemento fundamental para la resolución de la litis.
En este punto, resulta pertinente así sea someramente destacar las características de la letra de cambio, como la presentada en este caso como instrumento fundamental de la pretensión, como lo son:
1) Es un título de crédito.
2) Es formal.
3) Está hecho para la circulación.
4) Circula en la forma de endoso.
5) Es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión.
6) Es un título constitutivo, en atención a la oportunidad que nace el derecho incorporado.
7) Se le ha considerado también como autónomo, pero aquí conviene mencionar que el carácter abstracto del título alude a la prescindencia objetiva (si la relación se originó por una venta, un pago, un préstamo, etc.), mientras que el carácter autónomo va referido a los sujetos intervinientes en la relación cambiaria y, por tanto, alude a la prescindencia subjetiva.
8) Para algunos al descomponer el título en sus dos fundamentales elementos integrativos: el documento y el derecho consignado en el mismo, se otorga la primacía al papel y el derecho incorporado pasa a ser accesorio.
9) Es literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Doctrinariamente se afirma que la literalidad es la presunción iuris et de iure de validez de las cláusulas escritas en el documento; o, dicho de otro modo, no hay posibilidad de probar lo contrario de lo escrito en el documento y, por tanto, ninguna prueba podrá contrariar su sentido. Es la máxima que, sin embargo, comporta, respecto de las fechas, la excepción prevista en el artículo 124 del Código de Comercio.
10) Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado. 11) Finalmente, es de mencionar la nota de solidaridad como características de las obligaciones derivadas del título cambiario ex artículo 455 del Código de Comercio.
Ante estas circunstancias, y debido a la indicada naturaleza del título de valor objeto de este juicio, el cual no fue impugnado y tachado en la contestación a la demanda, tal como lo disponen los artículos 1.381 del Código Civil, artículo 438, 444 y artículos precedentes a los mismos del Código de Procedimiento Civil, que no son más que las reglas para la sustanciación de la tacha, por lo que ante la ausencia de pruebas de la parte accionada, a quien le correspondió probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y, que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, teniéndose el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes y en el presente caso, la parte demandada no aporto prueba alguna de ello, ni alguna otra circunstancia que relevara a su apoderado de la obligación asumida, en este caso, no probó por medios probatorios idóneos, conducentes y exhaustivos, en el cual constara expresamente haberse librado la letra objeto de este procedimiento, para quitarle su carácter de título valor autónomo, literal y abstracto, ni probó su otro alegato de abuso de firma en blanco de la referida letra de cambio, lo cual le es forzoso a este juzgado declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Y así se declara y decide.
Por último, considera éste tribunal importante destacar en lo tocante a la suscripción y validez de obligaciones, como la aquí tratada, en divisas o dólares de Estados Unidos de América, y así recordemos que: 1)de acuerdo al Decreto Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.452 de fecha 02 de agosto de 2018, se derogó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, y el artículo 138 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, en lo que concierne al ilícito relativo a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país, e igualmente se derogaron todas las disposiciones que colidan con lo establecido en el referido Decreto Constituyente; 2) así como las previsiones del Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario, de fecha 07 de septiembre de 2018 que estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, fundamentado en: (i) La centralización que corresponde al BCV, de la compra y venta de divisas, y de las monedas extranjeras en el país provenientes del sector público y de la actividad exportadora del sector privado; (ii) La base para la interpretación y alcance del régimen aplicable a las obligaciones extranjeras; (iii) La aplicación de un tipo de cambio de referencia de mercado único, fluctuante; (iv) El mantenimiento de cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional; y (v) La flexibilización del régimen cambiario para el sector privado.; y 3) el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, cuya vigencia fue preservada mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. N° 16-0279, que establece expresamente “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”
En consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro de bolívares al pago de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 220.000,00), que expresados en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la pretensión es equivalente a SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.462.400,00) por concepto de quantum de la letra cambio que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, y así se establece.
En otro punto, tenemos que, en el petitum del libelo de la demanda, el actor también solicitó:
- El pago por intereses moratorios correspondiente a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES CON ONCE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ $3.361,11) cuyo equivalente en Bolívares es la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 114.008,89)
-El pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLARES (USD $366,66) equivalente a DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.433,44) corresponde a un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio, conforme lo dispone el Artículo 456 del Código de Comercio.
-Las costas procesales.
Resulta apropiado, puntualizar sobre la indexación monetaria del capital adeudado de la letra de cambio y sus accesorios legales demandados por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación no obstante no haber sido pedida es obligación del Juez hacerlo en esta fase del proceso, toda vez que la misma puede proceder aún de oficio y en tal sentido, debe aclarar este tribunal que para dar cumplimiento a la sentencia N°302 de fecha 22 de julio de 2021 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que al estar la obligación de pagar el monto establecido en la letra de cambio en divisas o monedas extranjeras o en dólares estadounidense, la misma (o indexación) por virtud de las normas procesales la parte actora debió convertir a Bolívares al momento de presentar su demanda, que es diferente a los montos que pudieron arrojar a la fecha de vencimiento de la obligación y de los que arroje al momento del pago definitivo, en consecuencia, tal indexación se verifica de facto con el simple cálculo aritmético de conversión de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a la tasa de cambio a BOLIVARES, al momento de efectuarse el pago definitivo y total del capital, intereses y derecho de comisión derivados, con lo cual la parte demandada podrá liberarse o pagando en la referida divisa, a su elección y en caso, de no hacerlo en la referida divisa, la correspondiente conversión a la moneda de curso legal en Venezuela que es el Bolívar, conforme a los índices o valores determinados por el ente rector en esta materia que es el Banco Central de Venezuela (BCV) en sus boletines diarios publicados en la página web https://www.bcv.org.ve/y por lo cual quedan o quedarán así ajustados sus efectos inflacionarios: Este Tribunal aclara, que tal como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones sobre la materia, se hace innecesario ordenar una experticia complementaria del fallo, puesto que se trata de un simple cálculo matemático y de verificación de la tasa de cambio que puede hacer el mismo Juzgador al decidir clara y determinadamente cada uno de sus parámetros como en efecto aquí se hace. Y Así se declara y decide.
Por último, y en torno al pedimento del pago de las costas y costos del proceso, dada la naturaleza del inicio del presente procedimiento que como se dijo fue monitorio y que por ello implicaba el establecimiento en su fase inicial de la determinación alegado por la parte actora de un monto no superior al 25 % de la suma intimada por concepto de costas procesales; pero que al haberse efectuado oposición al procedimiento, abierto el mismo por los subsiguientes trámites del procedimiento ordinario, dando contestación a la demanda la parte demandada y haberse desarrollado el lapso probatorio y de informes hasta llegar a esta fase de decisión definitiva, habiéndose determinado la procedencia de la pretensión, tanto en su capital, como sus accesorios de intereses monitorios y derecho de comisión; es decir, con un vencimiento total, hacen igualmente procedente la condenatoria al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la abogada ROSARIS IMILSETH BUSTAMENTE MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.731 actuando como endosatario en procuración del abogado JUAN MANUEL ALVAREZ ARENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.788.826 por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), contra el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.001.228, debidamente asistido y representado por el abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.098

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, al pago de las siguientes cantidades:
1.- Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$. 220.000,00), equivalente a SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.462.400,00), por concepto de quantum de la letra cambio que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión.
- Al pago de los intereses de mora de la obligación principal en la letra de cambio no pagada, a partir de su vencimiento, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, calculados de la siguiente manera 220.000,00 x 5% anual = 11.000,00 anual, entre los 12 meses de un año, da un total de 916,66 $USA MENSUAL o 29,56 $USA DIARIOS. Siendo que la fecha de vencimiento de la letra de cambio fue en fecha 01 de junio de 2023, exclusive, hasta el día de hoy 20 de noviembre de 2024, inclusive, han transcurrido: 17 MESES y 19 DÍAS, tales intereses moratorios ascienden hasta el día de hoy a las siguientes cantidades: 17 MESES por 916,66 $USA MENSUAL es igual a 15.583,22 $ USA y; 19 días por 29,56 $USA DIARIOS es igual a 561,64 $USA por dichos día s; para un total de intereses moratorios al día de hoy de 16.144,86 $USA equivalente al día de hoy a la cantidad de Bs. 740.080,38, resultado de multiplicar esos (U.S.D. 16.144,86) por su valor en BOLIVARES de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (es decir, 1 DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 45,81), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https://www.bcv.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión, al cual se le adicionará por cada día de mora a partir del día de hoy hasta el definitivo pago la cantidad de 1,80 $USA por cada día o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio mencionada hasta el definitivo pago.
- Al pago de un sexto por ciento (1/6) de comisión por defecto de pago del monto principal sustentado en la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, calculado de la siguiente manera 220.000,00 $USA x 1/6= 3.667,40 entre 100 = 36,67 $USA), es decir, TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (36,67 $USA) equivalente al día de hoy a la cantidad de MIL SESIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.679,85), resultado de multiplicar esos (36,67 $USA) por su valor en BOLIVARES de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (es decir, 1 DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 45,81), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https://www.bcv.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión
TERCERO: Conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda incorporar la respectiva decisión en la página http://aragua.tsj.gob.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las 02:30 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA



En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA





EXP. N° T-INST-C-23-18.065