REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

EXPEDIENTE 24.598
SOICITANTE ARANY NEKANE ANSOLEAGA DE DALSASS, APODERADOS JUDICIALES ADRIANA ARAUJO Y SERGIO PEREZ, INSCRITOS
EN EL I.P.S.A BAJO LOS N° 257.781 Y 39.709, respectivamente.
MOTIVO INTERDICCION
DECISIÓN DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud de INTERDICCION, presentada en fecha 29/07/2015, por la ciudadana ARANY NEKANE ANSOLEAGA DE DALSASS, asistida debidamente por la Abogada en ejercicio MARIA ORASMA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 110840, domiciliada en la siguiente dirección CALLE GUZMAN BLANCO, CASA N° 69-38 de esta Ciudad, consignado junto al libelo marcada con la letra “A”, acta de nacimiento de la entredicha EDURNE BEGOÑA ANSOLEAGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.818.905, marcado con la letra “B”, un primer informe médico de fecha 31 de Julio de 1.998 diagnosticada en su momento como CIANOSISI SEVERA, con evidentes rasgos de oligofrenia, con un cuadro de Retardo mental, custodiable, marcado con la letra “C”, un segundo informe médico donde le fue diagnosticado la dificultad del desarrollo Psicomotor global moderado a severo.
Este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2015, le da entrada y le asigna el Expediente Nº 24.598 para su control en el archivo.
En fecha 10 de agosto del 2015, mediante Auto ordena abrir el Juicio de Interdicción Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2018, este Tribunal dicta sentencia de interdicción provisional.
En fecha 18 de abril de 2024, la ciudadana Arany Ansoleaga, asistida por el Abogado Sergio Pérez, inscrito bajo en el I.P.S.A 39.709, solicita abocamiento de la Juez.
En fecha 24 de abril de 2024, la Juez se aboca y ordena notificar mediante boleta a los ciudadanos Carmen Rodriguez, Mireya Salas, Iker Ansoleaga, Joseba Ansoleaga, Nicolette Dalsass, Mikel Dalsass y Jesús Díaz, venezolanos, Titulares de las cedulas de identidades Nros. V-970.186, V-4.568.464, V-17.050.372, V-3.937.560, V-19.595.121, V-17.969.901, V-12.809.844, respectivamente.
En fecha 30 de abril de 2024, la ciudadana Arany Ansoleaga, asistida por el Abogado Sergio Pérez, inscrito bajo el I.P.S.A 39.709, mediante escrito solicita nueva designación del tutor, protutor y consejo de tutela y consigna fotocopias de las cedulas de identidades y otorga poder al Abogados. Sergio Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.709 y Adriana Araujo inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 257.781
En fecha 02 de mayo de 2024, La apoderada Judicial de la parte actora consigna diligencia consignando copia fotostática de las cedulas de identidades del consejo de tutela.
En fecha 06 de mayo de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna boleta debidamente suscrita por el ciudadano Joseba Ansoleaga.
En fecha 07 de mayo de 2024, comparecen los ciudadanos Yolanda longa y Rosalio Rodriguez mayores de edad y Titulares de las cedulas de identidad Nros.3.161.267 y 8.689.690 respectivamente, asistidos por al Abog Sergio Pérez dándose por notificados del abocamiento.
En fecha 14 de mayo de 2024, el Alguacil de este despacho consigna boletas de notificaciones debidamente suscrita por los ciudadanos Iker Ansoleaga y Mireya Salas.
En fecha 17 de mayo de 2024, mediante diligencia el ciudadano Tiziano Dalsass, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.161.896, asistido por la abogada Adriana Araujo inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 257.781 se da por notificado.
En fecha 02 de julio de 2024, mediante diligencia el Abogado Sergio Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.709 solicita pronunciamiento.
En fecha 09 de julio de 2024, mediante auto este Tribunal ordena librar boletas de notificación para que comparezcan para interrogar los mismos para formar criterio en cuanto a lo solicitado.
En fecha 15 de octubre de 2024, los ciudadanos Yolanda longa, Rosalio Rodriguez, Iker Ansoleaga, Joseba Ansoleaga, Mireya Salas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-3.161.267, V-8.689.690, V-17.050.372, V-3.937.560 y V-4.568.464 respectivamente, asistidos por la abogada Adriana Araujo inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 257.781, mediante diligencia se dan por notificados.
En fecha 21 de octubre de 2024 los ciudadanos Tiziano Dalsass, Arany Ansoleaga, Jesús Díaz, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-3.161.896, V-8.586.698, V-12.809.844, respectivamente, asistidos por la abogada Adriana Araujo inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 257.781, mediante diligencia se dan por notificados.
En fecha 24 de octubre de 2024, la ciudadana Carmen Rodriguez, titular de la cédula de identidad V-970.168, asistida de la aboga Adriana Araujo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 257.781, rinde declaración en el interrogatorio del consejo de Tutela. Y en esta misma fecha los ciudadanos Mikel Dalsass, y Nicolette Dalsass, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-17.969.901 y V-19.595.121, respectivamente, asistidos por la abogada Adriana Araujo inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 257.781, mediante diligencia se dan por notificados.
En fecha 28 de octubre de 2024, mediante auto este Despacho difiere el acto de interrogatorio de consejo de Tutela.
En fecha 31 de octubre de 2024, mediante auto se declara desierto el acto.
En fecha 01 de noviembre de 2024, mediante diligencia la Abogada Adriana Araujo inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 257.781, en su carácter de apoderada Judicial solicita nueva oportunidad para el interrogatorio del consejo de tutela.
En fecha 05 de noviembre de 2024, mediante auto se fija nueva oportunidad para el interrogatorio del consejo de Tutela.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el ciudadano Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad V-12.809.844, rinde declaración en el interrogatorio del consejo de Tutela. Y en esta misma fecha se declara desierto la comparecencia de los ciudadanos Mikel Dalsass, y Nicolette Dalsass, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-17.969.901 y V-19.595.121.
En fecha 14 de noviembre de 2024, mediante diligencia la Abogada Adriana Araujo inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 257.781, en su carácter de apoderada Judicial solicita nueva oportunidad para el interrogatorio del consejo de tutela.
En fecha 19 de noviembre de 2024, mediante auto se fija nueva oportunidad para el interrogatorio del consejo de Tutela.
En fecha 22 de noviembre de 2024, se declara desierto la comparecencia de los ciudadanos Mikel Dalsass, y Nicolette Dalsass, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-17.969.901 y V-19.595.121.
En fecha 25 de noviembre de 2024, mediante diligencia la Abogada Adriana Araujo inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 257.781, en su carácter de apoderada Judicial solicita nueva oportunidad para el interrogatorio del consejo de tutela.
En fecha 28 de noviembre de 2024, mediante auto se fija nueva oportunidad para el interrogatorio del consejo de Tutela
En fecha 03 de diciembre de 2024, los ciudadanos Mikel Dalsass, y Nicolette Dalsass, ya identificados en autos, asistida de la aboga Adriana Araujo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 257.781, rinde declaraciones en el interrogatorio del consejo de Tutela.
En fecha 17 de diciembre de 2024, mediante diligencia la Abogada Adriana Araujo inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 257.781, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora solicita se designe el tutor, protutor y consejo de tutela en los términos solicitados en el escrito que cursa al folio 76 y su vto.
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a realizar las siguientes observaciones:
Vista y revisada la presente demanda de Interdicción, presentado en fecha 29 de julio de 2015, por la ciudadana ARANY NEKANE ANSOLEAGA DE DALSASS, a favor de su hermana EDURNE BEGOÑA ANSOLEAGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V--8.818.905, se observa que en los folios 08 y 09 la parte actora consigna informes médicos expedidos por los Dres. Carlos Navas y Kalinin Pineda donde refleja como diagnóstico:
PRIMERO:
“Se trata de paciente femenina producto de segunda gestación, parto domiciliario atendido por paramédico donde hubo según refiere la madre signo evidente de sufrimiento fetal dado por cianosis severa, ausencia de llanto al nacer y no fue evaluada por médico. Posteriormente la madre nota severa hipotonía muscular siendo vista por pediatra a los once (11) meses de edad quien evidencia graves retardo psicomotor. Es referida a Instituto de estimulación precoz y posteriormente a escuela de educación especial logrando solo desarrollo de actividad motora pero no de funciones cognitivas” … la exploración clínica actual revela una paciente con evidentes rasgos de oligofrenia sin signos claros de focalización neurológica que la ubica en un Cuadro De Retardo Mental Custodiable Con Dependencia Total De La Madre Lo Que La Coloca En Una Incapacidad Total Y Definitiva,
SEGUNDO:
“…Déficit del desarrollo psicomotor global moderado a severo y Déficit global cognitivo…”.
Así mismo Consta al folio 120 del presente expediente, la declaración del ciudadano MIKEL ALEXANDER DALSASS ANSOLEAGA, quien manifestó ser su sobrino, y en la respuesta de la pregunta décima tercera donde se le preguntó ¿usted tiene conocimiento desde cuando padece su tía Begoña su condición? CONTESTO: “si fue eso fue en el nacimiento de ella hicieron un forcé al nacer y ella quedo con esa condición desde su nacimiento”.
Asimismo se observa de otras declaraciones de los interrogados realizado al consejo de Tutela de la ciudadana Edurne Ansoleaga ya identificada en autos (entredicha) que manifiestan que su condición es desde nacimiento.
Así las cosas, este Tribunal según criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 18 días de marzo de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el Exp. 15-0050:
“Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses. Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.” (subrayado nuestro)
Igualmente, la Sentencia de fecha a los 07 días del mes de diciembre de 2016 Magistrado Ponente: Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, Expediente Nº AA10-L-2016-000096.
”… De todo lo anteriormente señalado, determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que, habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia…”.
En consecuencia, por evidenciarse de la revisión de los autos y de los informes médicos que rielan de igual modo a los autos del presten expediente, la ciudadana EDURNE BEGOÑA ANSOLEAGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.818.905 (entredicha), presenta Cuadro De Retardo Mental Custodiable Con Dependencia Total De La Madre Lo Que La Coloca En Una Incapacidad Total Y Definitiva surgido desde su nacimiento, lo que hace menester para quien aquí decide y en apego de la Sentencia vinculante anteriormente señalada la cual esta sentenciadora hace suya, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud de INTERDICCION al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y así se dejará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para continuar conociendo de la presente solicitud de INTERDICCION, solicitada por la ciudadana ARANY NEKANE ANSOLEAGA DE DALSASS a favor de su hermana EDURNE BEGOÑA ANSOLEAGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.818.905 y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a quien se ordena remitir mediante oficio expediente en original, una vez que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere solicitado la regulación de la competencia y haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. - Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2025.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia siendo las Dos (02:00) p.m.
LA SECRETARIA

SILVIA RODRÍGUEZ


ER/SR/Lp
Exp.24.598