REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA. -
La Victoria, 21 de enero de 2025
Años 214° y 165°

Admitida como ha sido la demanda interpuesta por los ciudadanos SONIA MARTINEZ Y JORGE MONTILLA, titulares de las cédulas de identidades N° V-15.734.353 y V-11.132.534, respectivamente, asistido por el Abog. VICTOR FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.56.498, contra la ciudadana MARIA DA LUZ DE PONTE DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.552.517, y vista la solicitud de medida de prohibición de Enajenar y Gravar este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, encuentra ineludible tomar las consideraciones siguientes:
Alega el solicitante de la medida que existe un riesgo inminente de que el inmueble pueda ser vendido por la demandad a terceras personas, haciendo más gravosa la situación para mis defendidos debido a que otorga Poder Amplio Y De Administración del inmueble aquí en cuestión en favor de la ciudadana Piñero Peña Maylin, venezolana, identificada con la cedula de identidad Nº 19.864.898, autenticado por ante la Notaria Segunda De La Ciudad De Maracaibo, bajo el numero: 1, tomo: 38, folio: 2 hasta el 5, año: 2.019, y protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Bolívar, Michelena y Tovar del Estado Aragua, bajo el numero: 27, folio: 871, tomo: 3, año: 2.019, copia simple que acompaño marcada con la letra C. Siendo así el caso ciudadana Juez que se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la medida aquí solicitada, pues la demandada pudiera vender el inmueble, existiendo así este riesgo inminente de que venda el bien, por si, o por medio de su apoderada antes de que este Tribunal dicte Sentencia, causándoles a sus patrocinados graves daños y perjuicios y un gravamen irreparable al quedar ilusoria la ejecución del fallo de manera ilusoria que pudiera recaer en esta causa.
Ahora bien, en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; independientemente de que haya habido o no oposición aun, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 002 del 15 de noviembre de 2000).
En efecto, establecen los artículos 585 y 588 del expresado Código, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Conforme a las normas precedentemente citadas, ha de concluirse que una vez efectuada la solicitud de medida preventiva, ya sea en el libelo de demanda o en una actuación posterior, corresponde al sentenciador examinar si se encuentran llenos los extremos; esto es, si se cumplen los requisitos de procedencia de la cautela. En este sentido, estima esta sentenciadora que constituye un requisito sine qua non, que el decreto o denegatoria de la cautelar debe estar motivado, por lo que dicho examen debe comprender, ineludiblemente, el estudio tanto de los alegatos para la procedencia de la medida solicitada como de las pruebas producidas por las partes.
Al respecto, la Sala, mediante sentencia de 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ Angel Carrillo Lugo), estableció el siguiente criterio que este Tribunal acoge:
“Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente: … omissis … Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
“Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas”: (Omissis)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris “.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora “.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan”. (Negritas de la Sala).
(Omissis)
“El sentenciador no examina de manera alguna el requisito específico de las medidas innominadas, cual es el peligro de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, por tanto, de acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en este aspecto, de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo cual infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem”.
En este sentido, esta Directora del proceso, revisado los alegatos y la jurisprudencia, para revisar si se acompañó a la solicitud de un medio de prueba que constituya presunción de los requisitos de procedencia de la misma; ello solo a los efectos de revisar su procedencia, y sin que tal actividad de esta Directora del proceso sea considerado como un prejuzgamiento para el fondo de la sentencia en la presente causa. Así las cosas, se observa que el solicitante aportó las documentales: a.- copia simple de Poder Especial Amplio y Suficiente, otorgado a favor de la ciudadana Piñero Peña Maylin, venezolana, identificada con la cedula de identidad Nº 19.864.898, autenticado por ante la Notaria Segunda De La Ciudad De Maracaibo, bajo el numero: 1, tomo: 38, folio: 2 hasta el 5, año: 2.019, y protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Bolívar, Michelena y Tovar del Estado Aragua, bajo el numero: 27, folio: 871, tomo: 3, año: 2.019; b.- copia simple de documento correspondiente a aclaratoria y construcción de bienhechurias de un bien inmueble, documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Bolívar, Michelena y Tovar del Estado Aragua, bajo el número 2.019. 150, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 275.4.3.1.6062 y correspondiente al libro de folio real del año 2.019; y c.- copia simple de documento de cesión de Derechos de un lote de terreno ubicado en la ciudad de la victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, urbanización Bolívar, que constituye parte de la parcela 118, con linderos y especificaciones señalados en dicho documento, entre los ciudadanos Leonel Ascensao de Pontes, titular de la cedula de identidad Nº V-6.255.813 y la ciudadana MARIA DA LUZ DE PONTE DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.552.517 y de las revisión de las mismas se deduce que valoradas de manera individual y adminiculándolas entre ellas no demuestra con las mismas que haya presunción de un peligro grave o de difícil reparación por la demora y que haga que las resultas de este proceso sea infructuoso, por lo que el presupuesto establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas en su ordinal 3º relativo a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora, NO quedo demostrado, pues no se acompañó de un medio de prueba que así lo constituya, y como consecuencia de ello, es forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de la cautelar por NO encontrarse llenos los extremos de ley a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil NIEGA POR SER IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una bienhechurias y lote de terreno donde se encuentra construida, ubicado en la siguiente dirección urbanización Bolívar Sur, calle Cantaura, Nº45, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-02-00-02-00-440018-0000, con una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS) y un área de construcción aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (180,62 Mts) y cuyo linderos son: NORTE: en 16,00 mts con terreno que es o fue de Derzy Malinosky; SUR: en 16,00 mts con calle publica; ESTE: en 25,00 mts con casa Nº47; OESTE: en 16,00 mts con casa Nº 13 de la calle Aragua con la calle cantaura, el cual pertenece a la ciudadana MARIA DA LUZ DE PONTE DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.552.517, por haberlo adquirido en Cesión De Derecho según documento protocolizado ante Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, la cual quedó asentada en el año 2.019, bajo el Nº 2019.150, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 275.4.3.1.6062 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2.019, y así se decide.-
LA JUEZ

EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRIGUEZ C.



EMRC/SR/Lp
EXP N° 25.198