REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
La Victoria, 21 de enero de 2025
Años 214° y 165°

Este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto, y por cuanto se hace necesaria la revisión de las publicaciones de los edictos consignados en fecha 30/04/2024, a los fines de proveer lo solicitado mediante diligencia que riela al folio 237, en cuanto este Tribunal designe un defensor Ad Litem a los fines de la continuación del proceso, se hace de la siguiente manera:
SEMANA ULTIMAS NOTICIAS EL UNIVERSAL

del 18/3/24 al 23/3/24

del 24/3/24 al 30/03/24 18/03/24

25/03/24 No Publicó

No Publicó 21/3/24

28/3/24 No Publicó

No Publicó

del 31/03/24 al 06/04/24
01/04/24
No Publicó
04/04/24
No Publicó

del 07/04/24 al 13/04/24
08/04/24
No Publicó
11/04/24
No Publicó

del 14/04/24 al 20/04/24
15/04/24
No Publicó
18/04/24
No Publicó

del 21/04/24 al 27/04/24
23/04/24
No Publicó
26/04/24
No Publicó

del 28/04/24 al 04/05/24
29/04/24
No Publicó
02/05/24
No Publicó

del 05/05/24 al 11/05/2
07/05/24
No Publicó
09/05/24
No Publicó

del 12/05/24 al 16/05/24
14/05/24
No Publicó Publicó fuera de
Rango 17/05/24
No Publicó

Revisadas las publicaciones en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL” consignada a través de diligencia de fecha 30/04/2024, cursante al folio 197 del presente expediente, suscrita por el Abogado RICARDO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A N° 32.190, actuando su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE RADA, parte actora, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2.023 se ordenó la publicación de edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la lectura del artículo señalado el edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 Ejusdem, evidenciándose que dichas publicaciones no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el último aparte del artículo anteriormente señalado, por lo que se hace necesario a este Tribunal declarar la publicaciones de dichos edictos como no válidos, así mismo se desprende del estudio realizado de las actas procesales que no fueron llamados al proceso los herederos desconocidos de la sucesión HELLA CARL DE DIPALO, titular de la cedula de identidad Nº E-745.108, EN CONSECUENCIA: siendo que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. En este sentido cabe acotar, que ciertamente la reposición y consecuente nulidad de la causa solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Al respecto esta Sala en sentencia Nº RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, señalo lo siguiente: “...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa”. En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente: “...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales. Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa. Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”. En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia”. En definitiva, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. De conformidad con lo anteriormente dicho, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal “y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, PASA A REVISAR LA REPOSICIÓN LA CAUSA EN EL PRESENTE PROCESO, de la revisión de los autos se evidencia que, no se ha cumplido con el llamado de Ley de los SUCESORES DESCONOCIDOS Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO SOBRE EL INMUBLE objeto de la presente demandad mediante edictos conforme a lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ahora bien, a fin de preservar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes, le resulta menester a esta administradora de Justicia reponer la causa al estado de Admisión y que se HAGAN EFECTIVAS LOS LLAMAMIENTOS DE LEY EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Cúmplase lo ordenado. -
LA JUEZ

EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA

SILVIA C, RODRÍGUEZ C.



Exp. N° 25.235
ERC/SC/karina