REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 22 de enero de 2025
214° y 165°.
PARTE ACTORA: PABLO JULIAN MELLADO y TIBISAY TORRES DE MELLADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.686.847 y 6.265.821 respectivamente, quienes actúan en representación de la empresa INVERSIONES TIBY 21688 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según Tomo 3-A- bajo el N° 73 de fecha 21 de enero del año 2009. APODERADO JUDICIAL: LEONOR AMPARO SERRANO SANCHE Y MARISOL ALEJANDRA KHIYAMI VILLARROEL, Abogados en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos132.236 y 94.183 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO VILLANI MEDUGNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.814.810. APODERADA JUDICIAL: LEONOR AMPARO SERRANO SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 132.236
MOTIVO: DAÑO MATERIALES (PERENCION DE LA INSTANCIA)
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado por los ciudadanos PABLO JULIAN MELLADO y TIBISAY TORRES DE MELLADO, arriba identificados, dándosele entrada por el archivo de este Tribunal en fecha 07/11/2023y se le asignó la nomenclatura bajo el N° 25.186, admitiéndose la demanda el 10/11/2023 por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
El 13/11/2023 se recibió escrito presentado por la parte actora, otorgando Poder Apud-Acta en el Abogado CARMELO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 248.582.
En fecha 14/11/2023 presentó diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó sea librada la notificación al demandado, dictándose auto en fecha 17/11/2023, a los fines de que el representante judicial consigne los fotostatos correspondiente para que se libre la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha del 22/11/2023 compareció el Apoderado de la parte actora, y consignó las copias requeridas para librar la citación al demandado, siendo librada por auto de fecha 27/11/2023,
En fecha 07/12/2023 el Alguacil Ángel González diligenció y deja constancia en el expediente de haber entregado compulsa al demandado.
El 15/01/24 compareció la ciudadana YUMERY JOSEFINA SALAZAR PEDROZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 179.040, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada, según consta Poder debidamente Autenticado en la Notaria Pública de la Victoria, quedando asentado bajo el N° 12, Tomo 47, Folios 35 hasta 37 de fecha 13/11/2023, marcado con la letra “A” presentando escrito de oposición a la demanda, acompañado de anexo marcado con la letra “B”.
Mediante escrito de alegatos de fecha 29/01/2024 el representante de la parte actora, solicitó sea declara sin lugar las cuestiones previas, y consignó copias simples del acta suscrita en fecha 07/12/2023 marcada con la letra “A”, así como del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas marcada con la letra “B” .-
Por auto de fecha 06 de febrero del 2024, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prejudicialidad opuesta por la parte accionada
A través de fecha 11/03/2024 este Tribunal dictó auto declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3° presentada por la Apoderada judicial de la parte demandada.
El 01/4/2024 compareció la ciudadana TIBISAY TORRES DE MELLADO, parte actora arriba identificada, debidamente asistida por las Abogadas MARISOL KHIYAMI y LEONOR SERRANO, presentó diligencia y revoco Poder Apud-Acta, conferido al letradoCARMELO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, y pidió copia simple de los folios 1, 2,48, 49 y 50 y sus respectivos vueltos.
En fecha 02/4/2024 presentó diligencia el ciudadano PABLO JULIAN MELLADO, parte actora arriba identificado, debidamente asistido por los Abogados MARISOL KHIYAMI y LEONOR SERRANO, revocando poder conferido al Abogado CARMELO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ.
Mediante fecha del 02/4/2024 comparecieron la parte actora, y otorgaron Poder Apud-Acta en los Abogados LEONOR AMPARO SERRANO SANCHE Y MARISOL ALEJANDRA KHIYAMI VILLARROEL, arriba identificadas.
El 05/4/2024 compareció la ciudadana Sonia Villani y solicitó copia simple del expediente.
Por escrito de fecha 09/4/2024 compareció la Apoderada judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda, acompañados de anexos en copia simple con vista al original marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “H” , dejando la secretaria de este despacho su respectiva nota secretarial, y “G” en copia simple.
En fecha 25/4/2024 diligencio la Representante legal de la parte actora y presente escrito de promoción de pruebas, acompañados de anexos.-
El 03/05/2024 presentó diligencia la Apoderada de la parte actora y pidió computo de los lapsos procesales que cursan en la presente causa desde la fecha de la consignación del alguacil de la notificación del demandado hasta el momento procesal de la promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 03/5/2024 este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas, acompañados de anexos, presentado por la representación de la parte demandante.
En fecha 03/5/2024 compareció la Apoderada de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
El 13/5/2024 se dictó auto instándose a la Apoderada de la parte actora, a que señale con exactitud desde que fecha hasta que día solicita su computó.
Mediante auto del 14/5/2024 se admitió todas las pruebas consignadas por la representación de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva que haya de dictarse, salvo el merito favorable de los autos los cuales no constituye un medio de pruebas, sino mas bien, están dirigidas a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
EL 17/5/2024 se dictó auto y se declaró desierto la comparecencia de los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO MONTILLA TORREALBA, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE OJEDA y FARIK ANTONIO MORA DIAZA., para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos por la representación de la parte demandante.
EL 20/5/2024 se dictó auto y se declaró desierto la comparecencia de los ciudadanos: ELIZABETH MAHMUD MEZA y JONNATHAN RAFAEL OJEDA RODRIGUEZ, para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos por la representación de la parte demandante.
En fecha 21/ 05/2024 presentó diligencia la Apoderada de la parte actora y solicitó computo de los lapsos procesales desde el periodo comprendido desde el 07/12/2023 hasta el 25/04/2024 ambas fechas inclusive.
Mediante diligencia del 23/5/2024 la Representante Judicial de la parte demandante pidió nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y admitidos por esa representación.-
Por auto de fecha 24/05/2024 se realizó computo y se dejó constancia que transcurrieron 83 días de despacho desde el 07/12/2023 hasta el 25/04/2024 ambas fechas inclusive.
Asimismo, el 24/05/2024 se dictó auto fijándose nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 9:00 am; 9:30; y 10:00 am; de los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO MONTILLA TORREALBA, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE OJEDA y FARIK ANTONIO MORA DIAZA, declarándose desierto por auto de fecha 30/5/2024.
El 30/5/2024 diligenció la apoderada de la parte actora y solicitó copia del cómputo que corre inserto al folio 159 del presente expediente., y pidió se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, por cuanto se encuentra dentro del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 30/5/2024 compareció la Apoderada de la parte demandada, y consignó Acta de Defunción debidamente registrada ante el Registro Civil del Municipio JoséFélix Ribas del estado Aragua, inserta bajo el Acta n° 307; folio 057; Tomo 02 de fecha 11/05/2024 del ciudadano MARIO VILLANI MEDUGNO, parte demandada en el presente proceso.-
Por auto de fecha 05/06/2024 este Tribunal dictó auto suspendiendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El 19/07/2024 se acordó agregar a las actas procesales oficio N° 629-24 del 11/07/24 recibido del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 02/12/2024 diligenció la parte actora, asistida de Abogado, y solicitó copia simple del folio 168.
II
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado del ordinal 3º que dice: Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eluden establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2023; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 30/05/2024 la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó Acta de Defunción del ciudadano MARIO VILLANI MEDUGNO del 05/11/2024 debidamente registrada ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, inserta bajo el Acta n° 307; folio 057; Tomo 02 de fecha 11/05/2024, suspendiéndose la presente causa mediante auto fechado del 05/06/2024, a objeto de que la representante judicial de la parte actora le diera la continuación a la misma. Asimismo, se evidencia que la última actuación de la representación judicial de la parte demandante acaeció en fecha 02 de diciembre 2024, sin que esta le diera el impulso procesal a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 del ordinal 3°. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 delordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DAÑOS MATERIALES incoado por los ciudadanos PABLO JULIAN MELLADO y TIBISAY TORRES DE MELLADO, en contra del ciudadanoMARIO VILLANI MEDUGNO, arriba identificadas ambas partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ
EGLEE M. ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRIGUEZ C.
EXP. N°25.186.-
EMRC/Scrc/karina.
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