REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince (15) de enero dos mil veinticinco 2025
214º y 165º
ASUNTO: DP11-R-2024-000144
En el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JHON DEIVIS ROJAS, Inpreabogados Nº 305.783, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TITO MANUEL MOLINA GUAPE, JESUS MARIA SANDOVAL CARRILLO, JUAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA, JARRISON JESUS TIRADO PAEZ, portadores de la cedula de identidad N°V-11.978.580, V-10.192.020, V-13.201.710, V-17.703.043, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil, SERAVIAN C.A y TRANSPORTE SUPERIOR C.A. representadas judicialmente por la Abogada, JENNY MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.582; conforme consta de los autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 06 de noviembre de 2024 (folios 27 al 49 pieza 2), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación (folio 50 pieza 2).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 18-11-2024, y procedió a fijar a través de auto de fecha 25-11-2024, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 16-12-2024. (Folio 58).
Realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 11:00 am. (Folio 59 pieza 2)
En fecha 08 de enero del 2025, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante, se permite esta alzada transcribir la exposición del recurrente:
“(…) pretendo hacer la fundamentación del presente recurso solo con tres puntos, el primero de ello, ciudadana Juez denunciamos ante esta autoridad, denuncio ante esta autoridad la errónea valoración de los medios de pruebas producidos por la parte demandada y que a nuestro entender fueron erróneamente valorada por el Juez de juicio, específicamente la documental marcada con la letra “E” y la documental marcada con la letra “F” ciudadana Juez con relación a la documental marcada con la letra “E” consistente en una carta una notificación que entrego la empresa en el mes de diciembre en el año 2019, el Tribunal de Instancia considera que es un medio de prueba que acredita de manera suficiente que la empresa pues llevo a cabo los procedimientos necesarios a los fines de justificar la suspensión de la relación de trabajo de la cual fueron objeto ilegalmente mis patrocinados , nosotros en el momento de la audiencia oral de juicio señalamos que la documental lo único que acredita es que la empresa precisamente no llevo a cabo los procedimientos administrativos que están contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que es un hecho reconocido por la empresa en su escrito de contestación que efectivamente paralizo las operaciones en el área de producción por tanto si la empresa asume que efectivamente paralizo las operaciones en la planta lo que debe ocurrir es verificar si efectivamente esa paralización se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de la suspensión de la relación de trabajo, una solicitud que se debe llevar a cabo 48 horas posterior al motivo que genera la suspensión o si por el contrario se llevó a cabo de forma irregular de forma ilegal y la prueba no fue valorada en esos términos y por tanto consideramos que existe el error de valoración, tiene una incidencia en el fallo? Si, en el segundo punto lo voy a explicar porque y con relación a la letra “F” consistente en la inspección judicial que llevo a cabo la empresa en enero del 2020 la paralización se produjo en enero de 2018, dos años después cuando obviamente estaban paralizados todas las operaciones la empresa llevo a cabo una inspección a los fines de dejar constancia algo que insisto era obvio que estaban paralizadas las operaciones, nosotros llevamos al momento de controlar las pruebas señalamos, invocamos el principio de la comunidad de la prueba porque consideramos que el deber del juzgador es de verificar los extremos sobre los cuales se dieron esa inspección y los dichos planteados por cada una de las partes presentes, lo único que acredita esa prueba ciudadana Juez es que mi patrocinados, mis patrocinados no, la representación de los trabajadores que para ese momento tenía la cualidad para ejercer esa representación esas personas, pues dejaran constancia en ese momento de las condiciones sobre las cuales se había llevado a cabo la paralización de hecho dejaron constancia y denunciaron, aprovecharon la oportunidad para denunciar la situación que se había producido, que la paralización se había llevado a cabo de forma ilegal, ciudadana Juez, el Juez de instancia señala en la decisión que la prueba lo que acredita es la fecha de la finalización de la relación de trabajo una situación que no tiene absolutamente nada que ver con el objeto de la prueba producida por la parte demandada ni mucho menos con las observaciones que esta representación hizo al momento de la celebración de la audiencia de juicio por tanto consideramos que existe un evidente error en momento de la valoración de la prueba y que como les dije al principio tiene una incidencia en el fallo, porque? Y paso al segundo punto, se produce un error en la motivación de la decisión ciudadana Juez por consecuencia de un error en la interpretación de la cláusula 41 de la entrega de los productos y que ese error de interpretación consideramos es consecuencia de la errada valoración de los medios de pruebas como lo explique hace un instante, porque el ciudadano Juez señala que no es procedente la entrega de los productos previsto en la cláusula 41 por dos motivos, número uno señala que porque la empresa paro las operación en enero 2018 esa es la causa por la cual no prospera la entrega de los productos llama poderosamente la atención y generaría un precedente muy grave el hecho de que efectivamente sea esa la motivación de la decisión que sea ratificada por este juzgador porque entonces quiere decir que cualquier entidad de trabajo puede cerrar las operaciones y simplemente o alegremente decir que por eso no genera el extremo de algún tipo de beneficio que sea legal o contractual y después señala que la cláusula al indicar que el producto no se puede entregar, no puede ser acumulable mes a mes, ese es el segundo motivo por el cual señala que la cláusula no debe ser aplicable en el presente caso, sobre esto considero que debemos analizar lo siguiente ciudadana Juez y es entender el motivo de la cláusula, o sea, la cláusula nació como un beneficio de carácter social, para brindar al trabajador y a su familia un producto que pueda ser uso para la familia es decir, alimentos porque estamos hablando entrega de pollo, la empresa no lo vende la empresa se lo entrega al trabajador de forma mensual, porque se produce el error de interpretación ciudadana Juez porque parte del hecho el Tribunal de instancia parte del hecho de considerar de no analizar el motivo por el cual se produce la paralización simplemente dice la empresa está paralizada desde enero de 2018, no prospera la entrega de productos, pero porque está paralizada la empresa, que es lo que nosotros hemos venimos señalando desde el inicio del presente juicio, el presente juicio se basa en determinar si efectivamente esa paralización está acreditada en autos y que fue ha sido reconocida por la parte demandada se llevó a cabo de forma legal o si por el contrario es de de forma ilegal , si partimos como quedo acreditada en autos que la paralización es ilegal, ciudadana Juez entonces debemos entender como lo señala la sentencia de polar del año 2020 diciembre de 2020, que la causa por la cual se llevo a cabo la paralización y por la cual en consecuencia mis patrocinados no tuvieron la oportunidad de gozar del beneficio es imputable a la empresa y por tanto la consecuencia directa es que debe ser merecedor de esos beneficios y con relación al hecho que no sea acumulable de un mes a otro, ciudadana Juez precisamente se trata de un beneficio de alimentación y lo que trata la cláusula es que el trabajador no de manera irregular, no genere con ese beneficio un hecho de carácter comercial, es decir, estoy prestando servicio de manera deliberada, o sea, es imputable al trabajador la causa por la cual no retira el producto se va acumulando mes a mes y entonces pretendo luego diez ocho meses después que la empresa me entregue el producto eso es lo que trata de evitar la cláusula, pero es que no estamos en ese supuesto estamos en un supuesto en el que el trabajador dejo de percibir el producto no por un causa imputable a él, es lo que busca la cláusula con ese señalamiento, se trata de una causa imputable a la empresa y por tanto consideramos que debe ser mi patrocinado merecedor de ese beneficio. Con relación a la cláusulas de la cestas de navidad, si es cierto, ciudadana Juez fueron condenadas por el Tribunal de Instancia correspondiente a los años 2018 y 2019, el Tribunal de Instancia considera que deben ser entregados los productos de la forma como fueron pactadas en la cláusula, efectivamente en la cláusula establece, no el cambio en Bolívares o el cambio en dinero sobre cada uno de los productos que forman parte de la cesta de navidad, sin embargo, para el presente momento la relación de trabajo se encuentra extinguida, no existe relación de trabajo y por ello solicitamos la revisión no la decisión con relación a la cláusula, si no de la forma en la que debe ser entregada, ciudadana Juez solicito que los argumentos que han sido esbozados en la presente audiencia sean valorados y sea declarado el presente recurso con lugar, muchas gracias. Es todo. (…)”
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folio 22 al 28).
* Que el ciudadano Tito Manuel Molina Guape ingreso a prestar servicios en la entidad de trabajo en 17/04/1996 y egresó en fecha 30/06/2022 con el cargo de operador de chiller devengando un salario de 130,00 Bolívares; el ciudadano Jesús María Sandoval Carrillo ingreso en la entidad de trabajo en fecha 15/03/2001 y egreso en fecha 30/06/2022 con el cargo de ayudante de producción, devengando un salario de 130,00 Bolívares; ciudadano Juan José Rodríguez García con fecha de ingreso a la entidad de trabajo en fecha 22/01/2008 y egreso en fecha 30/06/2022 con el cargo de ayudante de producción; y el ciudadano Jarrison Jesús Tirado Páez con fecha de ingreso 27/05/2008 egreso en fecha 30/06/2022 con el cargo de ayudante de producción, devengando un salario de 130,00 Bolívares.
* Que las entidades de trabajo dejaron de cumplir con los beneficios contractuales desde el 01 de enero del 2018 hasta el 30 de junio del 2022 fecha en que finalizó la relación de trabajo, la cual terminó por convenio entre las partes.
* Que en las entidades de trabajo nunca llevaron a cabo procedimiento alguno para modificar o suspender la entrega de los beneficios contractuales y desde el 01 de enero del 2018, dejaron de otorgar los beneficios contractuales de forma unilateral.
* Que la entidad de trabajo adeuda lo correspondiente a las cláusula Nº 58 Uniformes, Cláusula N.º 41 entrega de productos, Cláusula N.º 51 impermeables o paraguas, Cláusula N.º 83 Cesta Navideña, así como las cláusulas 71 y 72 del Contrato Colectivo aún vigente, durante los periodos 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
* Que la demanda sea declarada con lugar en contra las entidades de trabajo SERAVIAN C.A Y TRANSPORTE SUPERIOR C.A por la cantidad de trescientos setenta y dos mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cero céntimos (372.269,00) por concepto de beneficios contractuales (clausula 41 cc, clausula 51 cc, clausula 58 cc, clausula 83 cc) dejados de percibir durante la relación de trabajo.
La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:
Se observa del recorrido de las actas procesales, (riela del folio 156 al folio 162) escrito de contestación presentado por la parte demandada.
* Que niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho y el fundamento de la acción, desconoce el derecho en que se abrogan los demandantes para el ejercicio de la acción.
* Que niega rechaza y contradice por ser falso, que los demandantes: Tito Molina, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.978.580; Jesús Sandoval, número de Cédula de identidad V-10.192.020; Juan Rodríguez número de Cédula de Identidad V-13.201.710; y Jarrison Tirado, numero de cedula V-17.703.043, hayan egresados todos en fecha 30/06/2022; como lo indican en su escrito de demanda.
* Que niega rechaza y contradice por ser falso, que los demandantes plenamente identificados hayan devengando un último salario de Bolívares Ciento Treinta con 00/100 Ct,s. (130,00), como así lo reflejan los demandantes es su escrito libelar.
* Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que los demandantes, hayan prestado servicio durante los periodos de tiempo expresados en el cuadro identificado en su escrito de demanda (Identificación de las partes) de una manera remunerada y devengando beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo.
* Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que la empresa TRANSPORTE SUPERIOR C.A, fue constituida con la finalidad de garantizar a la empresa SERAVIAN C.A, posibilidades de evadir obligaciones laborales.
* Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que la entidad de trabajo dejara de cumplir de manera ilegal y unilateral con los beneficios contractuales.
* Que niega que la entidad de trabajo dejara de cumplir y no cancelara los beneficios contractuales a los demandantes, desde el 01 de enero del 2018 hasta el 30/06/2022; esta última supuesta fecha de finalización de relación de trabajo.
* Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que entidad de trabajo actuara violentando los principios de conservación de las condiciones laborales, principio de irrenunciabilidad, de los derechos laborales contenido en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
* Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que la entidad de trabajo le adeuda a los demandantes plenamente identificados, lo correspondiente a la Cláusula Nro. 58, Uniformes; Clausula Nro. 41, Entrega de Productos; Clausula Nro. 51, Impermeables o Paraguas; Clausula Nro. 83, Cesta Navideña, durante los periodos: 2018, 2019, 2020,2021 y 2022.
* Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que durante los últimos años la entidad de trabajo haya incurrido en simulación o fraude laboral.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.
Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, esta inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.
Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por la parte apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos establecidos en la apelación ejercida por la parte apelante, entendiéndose en primer lugar que la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación en; primero que existe errónea valoración de las pruebas, de los medios de pruebas producidos por la parte demandada, específicamente la documental marcada con la letra “E” y la documental marcada con la letra “F” y segundo, señala que se produce un error en la motivación de la decisión del Juez por consecuencia de un error en la interpretación de la cláusula 41 de la entrega de los productos y en tercer lugar, Con relación a la cláusulas de la cestas de navidad, solicita la revisión de la forma en la que debe ser entregada visto que la relación de trabajo se encuentra extinguida. Lo que significa para quien comprueba, que el recurrente, se conformó con el contenido de la misma, en lo relacionado a los demás términos en que se emitió la referida sentencia hoy recurrida, por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el Aquo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte recurrente, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo). Así se precisa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba de Informes:
1- Con relación a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, SALA DE DERECHOS COLECTIVOS, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Primero: Que por ante la Sala de Derechos Colectivos de la referida Inspectoría cursa el expediente signado bajo el número 043-2017-04-00011 C.C.T, Contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Agrupación de trabajadores organizados sindicalmente en Seravian, C.A (Atoseravian C.A) y la Entidad de Trabajo Seravian, C.A. Segundo: Que el referido contrato Colectivo se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua. Tercero: Que en el Contrato Colectivo en cuestión cursan las siguientes clausulas: 41: ENTREGA DE PRODUCTOS; 51: ENTREGA DE PARAGUAS O IMPERMEABLES; 58: UNIFORMES y 83: CESTA DE NAVIDAD. La parte actora indica que, a los fines informar que en el expediente reposan dos de los informes que fueron producidos, el primero de ellos fue respondido por la Inspectoría en un solo informe planteo a los 4 trabajadores, se demuestra que efectivamente existe un contrato colectivo y que esa convención colectiva tiene dentro de su cuerpo normativo las cláusulas que están siendo demandadas, que es la entrega de producto, la entrega de paraguas, los uniformes y la cesta navideña, en consecuencia, esta prueba acredita primero que la empresa tiene la obligación, asumió la obligación del otorgamiento de estos beneficios y en segundo lugar que los beneficios que están siendo demandados se encuentran perfectamente establecidos en el contrato colectivo por lo tanto deben ser otorgados por la empresa demandada. La parte demandada no da ninguna opinión porque nunca hemos negado el contrato colectivo por cuanto es evidente sí que existen las cláusulas contractuales que están en el contrato. constan las resultas que corren insertas al folio Doscientos seis (206) y Doscientos Siete (207) de la pieza principal. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo le otorgo valor probatorio, como documento Público administrativo, demostrativo del Contrato Colectivo suscrito entre la Organización Sindical denominada AGRUPACION DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALEMENTE EN SERAVIAN, C.A. (ATOSERAVIAN) y la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A. Argumento este que en razón de la sana crítica, es ratificado por esta Alzada, evidenciando así lo alegado por la parte demandante con respecto a la existencia de beneficios reclamados son de carácter contractual. Así se decide.
2.- Con relación a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, a los fines informe sobre los siguientes particulares: UNICO: Que la Inspectoría del Trabajo de Maracay del estado Aragua, no ha acordado solicitud de suspensión de relación de trabajo, modificación o reducción de personal. La parte promovente indica que, la inspectoría del trabajo señala que la empresa no inicio ningún tipo de procedimiento y por tanto esta prueba acredita o ratifica todo lo mencionado por cuanto la empresa contando con los medios legales para poder solventar la situación que ha presentado, no lo hizo y suspendió unilateralmente la relación de trabajo y por tanto mis patrocinados son merecedores de los beneficios que están siendo demandados. La parte demandada. Esta representación siempre ha indicado ciudadano juez que no hubo procedimiento ni por parte del sindicato ni por parte de los trabajadores, efectivamente se ha dicho que en este y todos los juicios que no está establecido en la Ley. La parte promovente insiste que quede firme la prueba ya que demuestra que efectivamente la empresa no inicio ningún procedimiento, por lo tanto los trabajadores son merecedores del beneficio. Constan sus resultas al folio Doscientos diez (210) de la pieza principal, el Aquo le confiere pleno valor probatorio como documento Público administrativo, demostrativo de que no cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay del estado Aragua, procedimiento alguno de suspensión de relación de trabajo, modificación o reducción de personal. Esta alzada le confiere valor probatorio, en lo que respecta a la opinión emitida por el ente administrativo. Así se decide.
3.- Con relación a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Maracay, estado Aragua, a los fines de que, remita cuenta individual de los ciudadanos: TITO MOLINA, cédula de identidad Nro. 11.978.580; JESUS SANDOVAL, cédula de identidad Nro. 10.192.020; JUAN RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. 13.201.710; JARRISON TIRADO, cédula de identidad Nro. 17.703.043. La cual fue desistida por su promovente en plena audiencia, y vista la no objeción de la parte demanda en relación a dicho desistimiento, en tal sentido nada se tiene que valorar. Así se decide.
4.- Con relación a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, Sala de Reclamo a los fines de que informe sobre el siguiente particular: Si cursa un procedimiento de reclamo por cumplimiento de las cláusulas del contrato, de los ciudadanos: TITO MOLINA, cédula de identidad Nro. 11.978.580; JESUS SANDOVAL, cédula de identidad Nro. 10.192.020; JUAN RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. 13.201.710; JARRISON TIRADO, cédula de identidad Nro. 17.703.043. La cual fue desistida por su promovente en plena audiencia, y vista la no objeción de la parte demanda en relación a dicho desistimiento, en tal sentido nada se tiene que valorar. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la prueba marcada “A”, la parte demandada indica que el objeto de la prueba es mostrar que efectivamente el señor Tito Molina egresó el 16-11- 2020. La parte actora solicita que la presente documental sea desechada al momento de su valoración por cuanto no guarda relación con el objeto de la controversia. Este Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Argumento este que en razón de la sana crítica, es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
2.- En cuanto a la prueba marcada “A1”, la parte demandada indica que el objeto de esta prueba es efectivamente parte del comprobante de que el trabajador renuncio voluntariamente. La parte actora aduce que, no estamos demandando prestaciones sociales por lo tanto resulta absolutamente inútil por cuanto no guarda relación alguna con el presente proceso. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, no le atribuye valor probatorio. Argumento este que en razón de la sana crítica, es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
3. En cuanto a la prueba marcada “A2”. La parte demandada indica que el objeto de esta prueba es demostrar el pago de liquidación de prestaciones sociales del trabajador Tito Molina. La parte actora impugno el mismo porque no guarda relación alguna con el objeto de la controversia. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, no le atribuye valor probatorio. Argumento este que en razón de la sana crítica, es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
4. En cuanto a la prueba marcada “A3”. La parte demandada indica que el objeto de esta prueba demuestra que el trabajador Tito Molina, ha recibido sus prestaciones sociales. La parte actora impugna la documental no estar suscrito de ninguna manera por mi patrocinado. La parte demandada insiste en el valor probatorio ya que es el componente de la autorización de transferencia al trabajador. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, no le atribuye valor probatorio. Argumento este que en razón de la sana crítica, es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
5. En cuanto a la prueba marcada “A4”. La parte demandada indica que efectivamente le fue transferido al ciudadano Molina Tito el pago de prestaciones y otros beneficios en la negociación que hizo ratificando la fecha de ingreso y egreso del trabajador. La parte actora aduce que se trata de una copia, no está suscrito por el trabajador y se trata del pago de las prestaciones sociales, insiste que se está demandando beneficios contractuales dejados de percibir que nada tiene que ver, no guarda relación alguna con esta documental por tanto la impugna. La parte demandada insiste en su valor probatorio por cuanto es el medio contentivo de la fecha de egreso. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Argumento este que en razón de la sana crítica, es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
6. En cuanto a la prueba marcada “A5”. La parte demandada indica que el objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente el trabajador Tito Molina, egreso el 16-11-2020. La parte actora aduce como se puede apreciar igualmente se trata de una copia, no está recibida por el trabajador por tanto la impugno. La parte demandada insiste en su valor probatorio por ser expresión del sistema TIUNA y no necesita firma del trabajador. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
7.- En cuanto a la prueba marcada “B” contentiva de carta de renuncia, La parte demandada indica que el objeto de esta prueba es demostrar que el señor Jesús Sandoval egreso en fecha 17-11-2020. La parte actora aduce que esta documental no es el hecho controvertido en este proceso y por tanto solicito sea desechado en el momento de su valoración. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
8. en cuanto a la prueba marcada “B1”. La parte demandada indica que el objeto de esta prueba es demostrar efectivamente que el pago del trabajador Jesús Sandoval, fue realizado mediante una transferencia. La parte actora, solicito que esta documental sea desechada al momento de su valoración por cuanto no guarda relación alguna con los hechos que se debaten. La parte demandada insiste en su valor probatorio. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
9. En cuanto a la prueba marcada “B2”. La parte demandada indica que el objeto de esta prueba es demostrar la liquidación de prestaciones sociales y la fecha de egreso del trabajador ciudadano Sandoval Jesús 17-11 del 2020. La parte actora aduce que se trata de una documental que no está suscrita por el trabajador por tanto la impugno. La Parte demandada Insiste en su valor probatorio es la renuncia del trabajador. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
10. En cuanto a la prueba marcada “B3”. La parte demandada señala que el objeto de esta prueba es mostrar que el ciudadano Jesús Sandoval se le dio una compensación de. La parte actora impugna la documental ya que no está suscrita por nadie por lo tanto es un documento pre constituido y solicita sea. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
11. En cuanto a la prueba marcada “B4”. La parte demandada indica que el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Sandoval recibió pago de prestaciones sociales. La parte actora impugna la documental por ser producida en copia simple. La parte demandada insiste en su valor probatorio puesto que en la misma se demuestra el pago que recibió el trabajador. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
12. En cuanto a la prueba marcada “B5”. La parte demanda señala que el objeto de esta prueba es demostrar la fecha de renuncia del trabajador Jesús Sandoval fue el 17-11-2020. La parte actora impugna la documental ya que se trata de una copia que no está recibida por el trabajador. La parte demandada insiste en su valor probatorio ya que es una constancia emitida por la página web del seguro social y no es necesario que esté firmada por el trabajador. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
13.- En cuanto a la prueba marcada “C”. La parte demandada indica que, el objeto de esta prueba es mostrar que efectivamente el ciudadano Juan Rodríguez egresó en fecha 27-05 2020. La parte actora solicita como en los casos anteriores que esta documental sea desechada al momento de su valoración por cuanto no guarda pertinencia ni eficacia para la resolución de la presente controversia. La parte demandada insiste en su valor probatorio ya que estos trabajadores demandaron beneficios de la empresa al 30-06-2022. EL Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
14. en cuanto a la prueba marcada “C1”. La parte demandada señala que, el objeto de esta prueba es demostrar una negociación y que el trabajador Juan Rodríguez, autorizó que se le transfiriera las prestaciones sociales. La parte actora solicita que, la documental sea desechada por cuanto no aporta ningún elemento para la resolución de la controversia. La parte demandada insiste en su valor probatorio porque es la prueba de que el trabajador solicito transferencia tanto de prestaciones como la bonificación. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
15. En cuanto a la prueba marcada “C2”. La parte demandada indica que, el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Rodríguez Juan egreso de manera voluntaria el día 27-05-2020, Parte Actora: impugna la prueba ya que es un documento que no se encuentra suscrito ni firmado por trabajador no aporta nada al proceso. La parte demandada insiste en su valor probatorio ya que se va a demostrar que la fecha de egreso del trabajador fue el 27-05-2020. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
16. En cuanto a la prueba marcada “C3” la parte Demandada, el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Juan Rodríguez, hizo una renuncia voluntaria y se hizo una negociación. La parte actora impugna la misma por ser un documento que no se encuentra suscrito ni firmado por el trabajador, no guarda relación alguna con el objeto de la controversia. La Parte demandada insiste en su valor probatorio. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
17. En cuanto a la prueba marcada “C4” la parte demandada que el objeto de esta prueba es demostrar que al trabajador Juan Rodríguez, se le hizo el pago tanto de liquidación prestaciones sociales como del bono único. La parte actora impugna la misma por ser un documento que no está firmado ni suscrito por el trabajador. La parte demandada insiste en su valor probatorio ya que se evidencia que al trabajador se le pago sus prestaciones sociales y adicionalmente se le pago un bono único. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
18. En cuanto a la prueba marcada “C5”. La parte demandada indica que, el objeto de esta prueba es demostrar que el trabajador Juan José Rodríguez efectivamente egreso el 27-05-2020. La parte actora impugna prueba porque es un documento que no está suscrito ni firmado por el trabajador y es un documento que producido la empresa. La parte demandada insiste en su valor probatorio por ser un documento emitido por la página web del seguro social. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
19. En cuanto a la prueba marcada “D”. Indica la parte demandada que, el objeto de esta prueba es demostrar que el señor Jarrison Tirado egreso el 09-06-2020. La parte actora solicita sea desechada porque es un documento inútil e impertinente puesto que acá no está puesto en controversia la terminación de la relación de trabajo. La parte demandada insiste en su valor probatorio puesto que la renuncia fue emitida el 09-06-2020 y están haciendo reclamaciones hasta el 30-06-2022, es importante útil y pertinente para el momento de la decisión. El Tribunal aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
20. En cuanto a la prueba marcada “D1”. La parte demandada señala que, el objeto de esta prueba es demostrar autorización de liquidación de prestaciones sociales y del bono único del trabajador Jarrison Tirado. La parte actora solicita sea desechada puesto que se trata de una solicitud de pago de prestaciones sociales no guarda relación alguna con proceso es inútil innecesaria e impertinente por lo tanto solicito que así sea valorada a la hora de la definitiva. La parte demandada, insiste en su valor probatorio ya que demuestra la fecha de egreso del trabajador como la renuncia y el pago de las prestaciones y el bono único. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
21. En cuanto a la prueba marcada “D2” La parte demandada señala que, el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Jarrison Tirado, recibió su liquidación de prestaciones sociales. La parte actora impugna por no estar suscrita ni firmada por el trabajador y no guarda relación alguna con el objeto de la controversia. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
22. En cuanto a la prueba marcada “D3” Señala la parte demandada que, el objeto de esta prueba es demostrar que adicionalmente a las prestaciones sociales que se demuestra el egreso, el pago y la responsabilidad que tuvo la empresa con el trabajador Jarrison Tirado. La parte actora, impugna puesto que es un documento producido por la empresa no está suscrito ni firmado por el trabajador su contenido es un complemento de prestaciones sociales no guarda relación alguna con el objeto de la controversia. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
23. En cuanto a la prueba marcada “D4” el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano Jarrison Tirado se le cancelo la liquidación de prestaciones sociales y el bono por diferencia de algún otro reclamo. La parte actora la impugna por ser un documento producido por la empresa no se encuentra suscrito ni firmado por el trabajador. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
24. En cuanto a la prueba marcada “D5” La parte demandada señala que, el objeto de la prueba es demostrar y ratificar que el ciudadano Jarrison Tirado egreso el 09-06-2020, y como lo indica el libelo de demanda 30-06-2022. La parte actora impugna ya que, no se encuentra suscita ni firmada por el trabajador, lo ha producido la empresa para proceso. La parte demandada, insiste en su valor probatorio por cuanto la constancia de egreso de seguro social es emitido por su página web de manera electrónica no necesita firma del trabajador. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
25. En cuanto a la prueba marcada arcada “E” contentiva de copia simple de oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Maracay de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2019, que la parte demandada indica que, el objeto de esta prueba es demostrar la situación que presentaba la empresa, la falta de producción y por esto se notificó a la inspectoría, indico que, se estaba cumpliendo con el salario con el ticket y con los beneficios contractuales que en ese momento podía cancelar, y los que no podía cumplir ya que estaba parado el matadero; del cual se lee “(…) en la oportunidad de NOTIFICAR que en reunión efectuada en fecha quince (15) de Noviembre de 2019, la sociedad mercantil SERAVIAN, C.A, decide paralizar en forma temporal una de sus líneas de producción, la cual corresponde a la del pollo de engorde, esto motivado a la falta de insumos y materia prima (…)”. La parte actora, invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que demuestra dos particulares importantes, 1.- Como se demostró en los alegatos y escrito libelar la paralización fue de manera ilegal, y así dejan constancia en carta dirigida a la inspectoría del trabajo el 16-09-2019, es decir casi dos años después de la paralización se deja constancia y no con los procedimientos administrativos para llevar a cabo la suspensión de los beneficios del contrato colectivo, esto demuestra que los trabajadores son merecedores de los beneficios del contrato colectivo suscritos con SERAVIAN, C.A. La parte demandada, consigna original para que se haga el cotejo y sea devuelto en su oportunidad. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de paralización de la planta, así como de la fecha de notificación a la inspectoría del trabajo. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada, como del hecho allí indicado. Así se decide.
26. En cuanto a la prueba marcada “F” contentiva de Copia Certificada de Acta de Inspección Judicial de fecha Trece (13) de Enero del año 2020; emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Parte demandada, la presenta con el objeto de demostrar la controversia que vivió la empresa realmente en toda la situación que hubo en la paralización del matadero, las conversaciones entre los trabajadores, el sindicato y la empresa, en noviembre diciembre ya que estaban rotas y por tal motivo se hizo la notificación a la inspectoría ya que, la empresa en ningún momento dejo de cancelar ni salario ni tickets ni otros beneficios sino lo que no podía cancelar, se dieron situaciones agresivas y se solicitó al tribunal agrario una inspección judicial para que determinara y dejara constancia de la situación en planta, aquí se evidencia que la empresa tenía paralizado la línea principal del matadero, no había materia prima, y que las otras áreas estaban vacías, de la cual se lee “(…) SEGUNDO PRTICULAR: tribunal deja constancia que al momento de practicar la inspección judicial en el área de muelle de matanza donde se inicia el proceso de producción no hay pollo que beneficiar, al TERCER PARTICULAR: el tribunal deja constancia que al momento de practicar la presente inspección judicial en el área de empaque se evidencio que no se encuentra operativa. AL CUARTO PARTICULAR: el tribunal deja constancia que al momento de practicar la inspección judicial en el are de cava (… omissis…) se encuentran completamente vacías (…)”. . La parte actora, invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba y se verifique el contenido del acta, por tres particulares importantes 1.- Porque en el acta no se deja constancia de por qué existe una paralización por parte de SERAVIAN C.A para la línea de producción; 2.- Los trabajadores y el sindicato dejan constancia de todos los atropellos y que no se hicieron negociaciones para suspender dichos beneficios del contrato colectivo y por supuesto la inspección del tribunal agrario fue dejar constancia de unos hechos, la inspección verifica unas condiciones que ya son ciertas. La parte demandada, insiste en su valor probatorio y solicita sea analizada cada folio del acta, ya que, no se violó ningún derecho constitucional a los trabajadores ya que, asistieron a la inspección, estaba legalmente constituido el tribunal, donde se demostró que la empresa había sido paralizada. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Esta Alzada le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, evidenciado los hechos establecidos por el funcionario actuante. Así se decide.
27. En cuanto a la prueba marcada con la letra “G”, Copia simple de las Clausulas 41 Entrega de Productos, 51 Impermeables o Paraguas, 58 Uniformes, 83 Cesta Navideñas, siendo las mismas reflejadas y reclamados por los ex trabajadores. Clausula 41. Entrega de Productos. La Parte demandada indica que, el objeto de esta prueba es plasmar lo que exactamente dice esa cláusula el contrato colectivo, establece que, los pollos para ser entregados al trabajador deben ser procesados en la planta, también la asistencia del trabajador y que no debe ser acumulado de una semana a otra ni un mes a otro. La parte actora, solicita sea desechada por no ser un medio probatorio, es homologada pero no constituye un elemento probatorio. La parte demandada, insiste en su valor probatorio porque es plasmar lo que dice la cláusula 41 del contrato colectivo de SERAVIAN. Clausula 51. Impermeables o Paraguas. La parte demandada señala que, el objeto de esta prueba es demostrar lo que dice la cláusula 51, el impermeable, indica que como se cancelan los paraguas, si el trabajador está en su actividad laboral deben ser entregadas. La parte actora, solicita sea desechada ya que no constituye elemento probatorio para este proceso. La parte demandada, insiste en su valor probatorio ya que se están demandando cuantías en bolívares, y sentencias reiteradas establecen que, las clausulas se deben aplicar tal cual está establecido en los contratos colectivos y están clausulas tanto la de pollo y las demás, no son susceptibles de valoración en dinero porque en ninguna parte lo dice. Cláusula 58. Uniformes. La parte demandada, insisto en su valor porque la idea es ilustrar al juez lo que indica el contrato colectivo a la entrega de uniformes, se debe ejecutar por la labor realizada por el trabajador, visto que la planta estaba paralizada, la situación de la materia prima los trabajadores solo estaban era reunidos sentados y recibían su pago semanal. La Parte actora, solicita sea desechada porque no constituye un elemento probatorio, esto es un derecho adquirido de los trabajadores es fiel cumplimiento por la empresa. La demandada, insiste en su valor probatorio es ilustrar lo que establece la cláusula del contrato colectivo. Clausula 83. Cesta Navideña, La parte demandada, señala que, la intención de esta es ilustrar al juez lo que indica la misma, y que no son susceptibles de valoración en dinero, no dice que en caso de incumplimiento de la empresa deben ser pagadas en bolívares y que, en caso que la empresa este paralizada debe ser pagada en bolívares. La parte actora, solicita sea desechada puesto que no constituye elemento probatorio del proceso, y que es un derecho de obligatorio cumplimiento para la empresa, La demandada, insiste en su valor probatorio ilustrar el contenido de las clausulas El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo del contenido de las cláusulas del contrato colectivo reclamadas por los trabajadores. Esta Alzada luego del análisis exhaustivo del contenido de las documentales contentivas de cláusulas de la contratación colectivas correspondientes a los beneficios objeto de la presente demanda, les confiere valor probatorio a los fines de tener en cuenta las condiciones en las cuales las partes del presente procedimiento, acordaron el cumplimiento de los conceptos demandados. Y así se decide.
28. Con relación a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional, a los fines de que Informe, si en los registros de esa Institución se encuentran registrados los Egresos o la “Constancia de Egreso del Trabajador”, bajo el número patronal A22003635 de la Entidad de Trabajo SERAVIAN, C.A, y en la fecha abajo indicadas de los ciudadanos: TITO MOLINA, cédula de identidad Nro. 11.978.580, Egreso 16/11/2020; JESUS SANDOVAL, cédula de identidad Nro. 10.192.020, Egreso 17/11/2020; JUAN RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. 13.201.710, Egreso 27/05/2020; JARRISON TIRADO, cédula de identidad Nro. 17.703.043, Egreso 09/06/2020. La parte demandada señala que, el objeto de esta prueba es demostrar que los trabajadores estaban egresados de la empresa SERAVIAN, y con esto se evidencia que estos trabajadores habían sido retirados de la empresa. La parte actora, solicita sea desechada ya que, no guarda relación alguna con el objeto de este proceso. La demandada, insiste en su valor probatorio en lo referente a las fechas de egreso del trabajador aunque tenemos ya una renuncia voluntaria del trabajador y una liquidación de prestaciones sociales del trabajador. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
29. Con relación a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, a los fines de que, informe a este Tribunal lo siguiente: Si en la Sala de Contrataciones Colectivas se encuentra la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de trabajadores ATOSERAVIAN y los trabajadores, periodo 2017-2019, si en el mismo contrato colectivo se encuentran suscritas las clausulas: 41, 51, 58 y 83. Emita y certifique copia de los folios en donde se encuentran suscritas dichas cláusulas del contrato colectivo. La Parte demandada señala que, el objeto de esta prueba inserta al folio 212 de la pieza número 1, es efectivamente demostrar que existía un contrato colectivo entre la empresa, estaban estas cláusulas y solicita sean analizadas y aplicadas tal cual el contrato colectivo. La parte actora, Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba puesto que, demuestra el beneficio de que los trabajadores eran merecedores, es decir, un beneficio del contrato colectivo en la cual SERAVIAN C.A ha dejado de cumplir de una forma ilegal. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la Convención Colectiva vigente al momento de la paralización de la entidad de trabajo así como de las clausulas aquí reclamadas. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
30. Con relación a la prueba de informe solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a los fines de que informe lo siguiente: Si en los registros de esta Institución se encuentran registrados el pago del trabajador: TITO MOLINA, cédula de identidad Nro. 11.978.580; JESUS SANDOVAL, cédula de identidad Nro. 10.192.020; JARRISON TIRADO, cédula de identidad Nro. 17.703.043, y JUAN RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. 13.201.710. La parte demandada, señala que, la Prueba solicitada al banco provincial, es verificar que, efectivamente se le deposito a los trabajadores esa cantidad y se verifica en la fecha. La parte actora, solicita sea desechada por ser una prueba inútil ineficaz e impertinente y no guarda relación alguna con el objeto de la controversia que es, beneficios del contrato colectivo, ya que se trata de una transferencia por prestaciones sociales, no guarda relación alguna con lo que estamos reclamando. La demandada insiste en su valor probatorio por cuanto aquí se demuestra que el trabajador lo que se le pago por bono y por prestaciones sociales y fue depositado en la cuenta del trabajador. EL Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos por no ser objeto de la reclamación en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora:
El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto tanto de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 06-11-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
DEL PRIMER PUNTO: indica el demandante recurrente que:
“(…) denuncio ante esta autoridad la errónea valoración de los medios de pruebas producidos por la parte demandada y que a nuestro entender fueron erróneamente valorada por el Juez de juicio, específicamente la documental marcada con la letra “E” y la documental marcada con la letra “F” (…omissis…) con relación a la documental marcada con la letra “E” consistente en una carta una notificación que entrego la empresa en el mes de diciembre en el año 2019, el Tribunal de Instancia considera que es un medio de prueba que acredita de manera suficiente que la empresa pues llevo a cabo los procedimientos necesarios a los fines de justificar la suspensión de la relación de trabajo de la cual fueron objeto ilegalmente mis patrocinados, nosotros en el momento de la audiencia oral de juicio señalamos que la documental lo único que acredita es que la empresa precisamente no llevo a cabo los procedimientos administrativos que están contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, (…) y con relación a la letra “F” consistente en la inspección judicial que llevo a cabo la empresa en enero del 2020 la paralización se produjo en enero de 2018, dos años después cuando obviamente estaban paralizados todas las operaciones (…OMISSIS…) el Juez de instancia señala en la decisión que la prueba lo que acredita es la fecha de la finalización de la relación de trabajo una situación que no tiene absolutamente nada que ver con el objeto de la prueba producida por la parte demandada ni mucho menos con las observaciones que esta representación hizo al momento de la celebración de la audiencia de juicio por tanto consideramos que existe un evidente error en momento de la valoración de la prueba y que como les dije al principio tiene una incidencia en el fallo (…)”
Para sintetizar, se desprende que la parte demandante alega que el Tribunal Aquo incurrió en error en la valoración de las documentales “e” y “f” documentales contentivas de notificación presentada en la Inspectoría del Trabajo sede Maracay de fecha 16-12-2019 así como de documental contentiva de Inspección Judicial, (folios 142 al 149 pieza I). Esta Alzada verificando que ya emitió pronunciamiento de la valoración de las pruebas presentadas por las partes, incluyendo las documentales señalas en este particular, ratifica lo señalado con respecto a las mismas y le confiere valor probatorio teniendo en consideración el objeto de la promoción de la prueba, razón por la cual declara IMPROCEDENTE, lo referido al vicio de error de valoración que señala la parte demandante, puesto que se verifica que no se patentiza los elementos necesarios para determinar que el Aquo incurrió en error, en la valoración de las mencionadas documentales. Así se decide.
DEL SEGUNDO PUNTO: Indica el demandante recurrente que:
“(…) segundo punto, se produce un error en la motivación de la decisión ciudadana Juez por consecuencia de un error en la interpretación de la cláusula 41 de la entrega de los productos y que ese error de interpretación consideramos es consecuencia de la errada valoración de los medios de pruebas (…)”
Para sintetizar, se desprende que la parte demandante alega que el Aquo incurrió en error en la motivación por error en la interpretación de la cláusula 41; por su parte el Juez Aquo señalo en la sentencia recurrida lo siguiente “(…) Respecto a este punto reclamado, el cual se fundamenta en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo que rija para los distintos periodos, es necesario establecer, que la referida cláusula prevé una obligación de hacer para la entidad de trabajo demandada, como lo es la entrega de productos de forma gratuita a sus trabajadores de, dos (2) pollos grandes procesados en la plata a cada Trabajador o Trabajadora que labore la semana completa y asimismo las partes convienen en otorgar adicionalmente cuatro (4) pollos grandes en la primera semana que cada mes al Trabajador y Trabajadora que durante el mes inmediatamente anterior no hubiere faltado a ninguna jornada de trabajo, por otra parte establece que no es acumulable de una semana a otra ni de un mes a otro, siendo que la planta beneficiadora fue paralizada en fecha 01 de enero de 2018, motivo por el cual a partir de ese momento, se establece que no existe obligación para la demandada de cumplir con lo establecido en la referida cláusula, ni mucho menos pagar por equivalente el costo de los pollos beneficiados que reclaman los actores, razón por la cual se declara la improcedencia de este reclamo. Así se decide. (…)”
Esta Alzada, considera pertinente señalar el contenido de la cláusula 41 del Contrato Colectivo, enunciado por la parte demandante (folio 150 pieza 1) correspondiente a la entrega de producto por parte de la entidad de trabajo:
“(…) CLAUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS
La Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras una (1) vez a la semana que seguirá siendo el día lunes; Dos (2) pollos grandes procesados en la plata a cada Trabajador o Trabajadora que labore la semana completa y asimismo las partes convienen en otorgar adicionalmente cuatro (4) pollos grandes en la primera semana que cada mes al Trabajador y Trabajadora que durante el mes inmediatamente anterior no hubiere faltado a ninguna jornada de trabajo.
Es entendido entre las partes que este suministro no deberá afectar o interferir con las necesidades que la Entidad de Trabajo pudiera tener en momentos determinados, de completar despachos de productos para sus clientes.
El Trabajador o Trabajadora que faltare al trabajo el día de entrega del pollo, debidamente justificado de acuerdo a la presente Convención Colectiva, podrá retirar los pollos el próximo lunes, al que se hubiese hecho acreedor la semana anterior.
Queda entendido que el Trabajador o Trabajadora que no retire el pollo el día correspondiente por inasistencia injustificada no perderá el beneficio del pollo de la semana que laboró de forma perfecta y lo retirará el lunes de la siguiente semana, más sí perderá el correspondiente a la semana en curso que falte.
La Entidad de Trabajo conviene, que los permisos remunerados concedidos en esta Convención Colectiva, y los reposos por accidentes laborales, no se tomarán como inasistencia del trabajador para efectos de los pollos semanales y mensuales y vacaciones. Igualmente acuerda que los permisos sindicales no serán considerados como inasistencias para la bonificación de los pollos semanales ni mensuales.
Queda entendido entre las partes que el beneficio de los pollos señalados en esta Cláusula no es acumulable de una semana a la otra ni de un mes a otro y que además es personal e intransferible de un Trabajador o Trabajadora a otro.
La Entidad de Trabajo acuerda con el Sindicato que los Trabajadores y Trabajadoras al momento de salir de disfrute de vacaciones recibirán los pollos correspondientes a las semanas completas y al mes que abarque el período vacacional. Los pollos aquí señalados serán entregados a los Trabajadores y Trabajadoras el día viernes en que salen para dar inicio del disfrute de vacaciones y para tener derecho a dicho beneficio, el trabajador no deberá presentar falta alguna a su trabajo durante 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del disfrute.” (negritas de esta Alzada)
Es preciso, enunciar el criterio establecido en la sentencia Nº 571, de fecha 19-12-2023, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Esta Sala observa, como se señaló anteriormente, que la tantas veces referida suspensión alegada por la parte demandada, nunca fue tramitada ni decidida por la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que prima facie, la responsabilidad ante los trabajadores íntegramente recaería en la entidad de trabajo, y la pretensión del actor relacionada con el pago de la totalidad de los salarios retenidos y demás beneficios laborales (como si hubiere prestados los servicios sin interrupción alguna) parecerían a rajatabla plenamente procedentes. Sin embargo, estima oportuna esta Sala dejar precisado, que independientemente de la ilegalidad de la suspensión de la relación laboral, en todos los casos en que ocurra una paralización de hecho de las actividades y con ello las del servicio, es necesario que el Juez examine la factibilidad de cada uno de los conceptos peticionados por el trabajador de cara a la normativa laboral, pues la real cesación de actividades (especialmente la del trabajador que reclama el pago de lo que supuestamente se le adeuda) produce en muchas oportunidades la cesantía de algunos de los conceptos y beneficios laborales a los que aspira (…)” (subrayado de esta Alzada)
Así las cosas, luego de lo antes expuesto, es preciso señalar que de la revisión exhaustiva de todo el contenido del presente asunto y luego de la valoración de las pruebas aportadas así como de la sentencia recurrida emitida por el Tribunal A quo, se evidencia que al momento de realizar el pronunciamiento el Juez Aquo lo hizo en relación a lo alegado y demostrado, tal y como lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida) al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios (incluyendo la cláusula 41) que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta. Por todo lo anterior se establece que la motivación de la sentencia recurrida, no se patentiza el vicio aquí delatado sobre la errada motivación por error de valoración de la cláusula 41 referente a la entrega de productos, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, en este sentido, se resalta nuevamente lo ya expresado, que la desestimación y las conclusiones distintas a las pretensiones de la parte recurrente, no deben traducirse como situaciones en las cuales la administración o el juez de instancia en la sentencia recurrida, hayan incurrido de conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos a la trasgresión de derechos y garantías constitucionales, del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-
DEL TERCER PUNTO: Indica el demandante recurrente que:
“(…)Con relación a la cláusulas de la cestas de navidad, si es cierto, ciudadana Juez fueron condenadas por el Tribunal de Instancia correspondiente a los años 2018 y 2019, el Tribunal de Instancia considera que deben ser entregados los productos de la forma como fueron pactadas en la cláusula, efectivamente en la cláusula establece, no el cambio en Bolívares o el cambio en dinero sobre cada uno de los productos que forman parte de la cesta de navidad, sin embargo, para el presente momento la relación de trabajo se encuentra extinguida, no existe relación de trabajo y por ello solicitamos la revisión no la decisión con relación a la cláusula, si no de la forma en la que debe ser entregada (…)”
Para sintetizar, se desprende que la parte demandante solicita la revisión de la forma en la cual debe ser entregada la cesta de navidad condenada por el Juez Aquo en la sentencia recurrida, en vista que la relación de trabajo se encuentra extinguida; por su parte el Juez Aquo señalo en la sentencia recurrida lo siguiente “(…) Respecto a este reclamo, el cual se fundamenta en la cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo que aplique para los distintos periodos, no consta en autos la entrega del mismo por parte de la accionada a los demandantes, por lo que se ordena su entrega correspondiente a los años 2018, 2019; por haber quedado demostrada la finalización de la relación de trabajo de todos los trabajadores antes del mes de diciembre del año 2020, mes en el cual se materializa la obligación del beneficio aquí reclamado, dicho beneficio no es susceptible de transformación en clausula económica como lo solicitan los demandantes al no haber sido pactado de esa forma por las partes, por lo cual se declara forzosamente improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios dejados de entregar por la entidad de trabajo. Así se establece. (…)”
Esta Alzada, considera pertinente señalar el contenido de la cláusula 83 presentada por la parte demandante (folio 151 vto pieza 1) correspondiente a la cesta navideña de producto por parte de la entidad de trabajo:
“CLAUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD
La Entidad de Trabajo conviene en conceder durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año una cesta navideña la cual contendrá los siguientes productos:
Ocho (8) paquetes de harina de maíz precocida (harina pan); Dos (2) litros de aceite comestible; Una (1) botella de vino de 0,75 lts. (Lambrusco); Una (1) botella de ponche crema; Ocho (8) pollos beneficiados grandes; Una (1) botella de ron (Gran Reserva); Dos (2) gallinas beneficiadas; Un (1) Paneton; Un (1) frasco de aceitunas de quinientos grs.; Un (1) frasco de alcaparras de quinientos grs.; Un (1) frasco de encurtidos de quinientos grs; Un (1) pan de jamón.
Queda entendido entre las partes: que los trabajadores recibirán adicionalmente un incentivo de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00) al Primer Año y Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000.00) al Segundo Año EL monto aquí establecido será entregado en el mes de diciembre de cada año conjuntamente con la entrega de los productos.”
Ahora bien, en base a lo anterior y siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia teniendo en consideración que el beneficio acordado (cesta navideña) comportan una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió ser cumplida en las fecha señaladas en las referidas cláusulas, todo para la satisfacción del trabajador y de su núcleo familiar; la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación debe ser calificada como un término esencial, vital, de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social inmerso en la norma. De allí que en este caso, no cumplir la obligación en el término pactado, no genera un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo, por lo tanto, la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno logra cumplir y satisfacer los fines para el cual estaba previsto, razón por la cual, esta Alzada ordena el cumplimiento de este concepto mediante un sucedáneo, es decir, un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerando el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas ut supra mencionadas de la siguiente forma: 1-En cuanto a los productos producidos por las demandadas, el perito deberá considerar el costo de producción de cada uno para la fecha de pago efectivo; 2-En cuanto a los productos no elaborados por las accionadas, el juez ejecutor deberá considerar los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE). Así se declara.
Para la estimación del concepto condenado en el presente asunto, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por el Juez Ejecutor que corresponda, quien deberá realizar lo pertinente para la obtención del valor de cada producto para el momento del cumplimiento efectivo. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estable
Finalmente, determina esta Alzada que visto que no se configuran los elementos para determinar que en la sentencia recurrida el Juez Aquo, incurrió en error de valoración ni error en la motivación de la misma y que de la revisión de la forma de cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de la cesta navideña, se modifico en la motiva la forma de entrega de lo condenado, es por lo que, forzosamente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y se MODIFICA, la referida decisión en los términos antes expuestos. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida de fecha 06 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en los términos en ella indicada. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos, TITO MANUEL MOLINA GUAPE, JESUS MARIA SANDOVAL CARRILLO, JUAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA, JARRISON JESUS TIRADO PAEZ, portadores de la cedula de identidad N°V-11.978.580, v-10.192.020, v-13.201.710, v-17.703.043, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SERAVIAN C.A. Y TRANSPORTE SUPERIOR C.A, identificados en autos. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 15 días del mes de enero de 2025. Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 02:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
DP11-R-2024-000144
SYRG/nd/es
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