REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, siguen los ciudadanos, JOSE RODRIGUEZ, LUISA LOMBARDO y DANIELA BEJARANO, Inpreabogados N° 175.365, 35.532, 244.123, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano JOSMAR ALEXANDER MUÑOZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.662.588, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VOGA YM C.A Y solidariamente a la entidad de trabajo GRUPO FARMA VOGA C.A; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 02 de diciembre de 2024, mediante la cual declara inadmisible la demanda. (Folio 127 al 131)
Contra esa decisión la parte demandante en fecha 05-12-2024, presentó diligencia contentiva de apelación. (Folio 132)
Realizada la recepción del presente asunto, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal quien lo recibió en fecha 13 de diciembre de 2024, y procedió a fijar a través de auto de fecha 16 de diciembre de 2024, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23-12-2024, la cual fue reprogramada por motivo del receso decembrino, por medio de auto de fecha 07-01-2025. (Folio 138 al 140).
En fecha 14 de enero del 2025, se llevó a cabo la audiencia de apelación, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Actora recurrente, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

“(…) el recurso de apelación es contra del Tribunal que conoció del caso, que nos mandó a subsanar dos veces el expediente, ella nos dice que porque nosotros mandamos a notificar a la empresa Farma Voga o al señor (…. Omissis…) Farma voga, ese es el problema porque como él es responsable solidario de él le corresponde a él conocer de la notificación el como dueño de la empresa y la Juez simplemente solamente le estamos solicitando al Tribunal que la notifique y la notificación de la empresa que recaiga sobre él en esa dirección, mas nada, simplemente solicitamos eso y el tribunal dice que no, que no puede admitirlo porque él simplemente él trabajaba en otra empresa, si fue cerrada esa empresa solicitamos que el dueño de la empresa Inversiones Voga que está en otra parte sea notificado en esa dirección, es lo que le pedimos, nada más que sea notificada en esa dirección que está ahí, palo negro, nada más. Es todo.”

II
DE LA DECISION APELADA
El 02 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“(…) visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la subsanación en los términos establecidos en el auto que ordeno dicho despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia, perimido el proceso (…)”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así descritos, los hechos que han dado lugar al ejercicio del presente recurso de apelación, esta Superioridad pasó a revisar el libelo de demanda y la correspondiente subsanación y se observa de los mismos que:
-La parte actora presenta demanda en contra de INVERSIONES VOGA YM C.A, y GRUPO FARMA VOGA C.A, como responsable solidario, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales;
-Que el ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIOS, es dueño de un grupo de empresas entre las cuales se encuentran INVSERSIONES VOGA YM C.A, GRUPO FARMA VOGA C.A y TRANSPORTE VIRGEN DEL SOCORRO C.A;
-Señala el actor, que por ese motivo solicita la notificación de las mismas;
-El Tribunal Aquo ordenó un despacho Saneador solicitando que:
“(…) explique a este juzgado la fundamentación jurídica por la que solicita que la notificación sea recaída en la empresa GRUPO FARMA VOGA, C,A Y en TRANSPORTE VIRGEN DEL SOCORO C.A, de igual modo clarifique este Juzgado a quien realmente demanda (…)”.
-Se observó que la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2024, presentó escrito de subsanación por medio del cual señalo que, demanda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a la entidad de trabajo:

“(…) INVERSIONES VOGA YM C.A y GRUPO FARMA VOGA C.A, como responsable solidario, ya que el ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIOS es dueño de un grupo de empresas conforme registros mercantiles que anexamos a la presente demanda tales como son: INVERSIONES VOGA YM C.A. GRUPO FARMA VOGA C.A, en su condición de PRESIDENTE (... Omissis…) nosotros estamos solicitando a su digno tribunal, que notifique solidariamente a la empresa GRUPO FARMA VOGA C.A, (…) ya que forma parte del grupo económico del demandado YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIOS, en su condición de PRESIDENTE. Persona jurídica ya que la primogénita o la principal INVERSIONES VOGA C.A, donde laboraba el trabajador se encuentra cerrada en estado de quiebra (…)”.

En atención a lo anterior, es importante destacar el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible. (…)” (negrillas subrayado de esta Alzada).

Siendo así, entendiendose cual es el objeto del Despacho Saneador y luego de la verificación correspondiente de acuerdo a lo ordenado por el aquo y a lo indicado en el escrito de subsanación presentado, que se no se aprecia de la verificación del contenido del libelo consignado (riela del folio 109 al 125), con lo requerido en el auto de subsanación, que exista ninguna omisión o modificación, que desvirtué el implícito del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se insiste, en que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, lo que se reclama debe tener el desglose, los detalles, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el juez debe tener la claridad de lo demandado, quienes son las partes y cuál es su capacidad para conocerlo, tal y como la Sala de Casación Social del máximo tribunal de justicia, lo ha establecido en forma reiterada, sobre cual es el alcance del despacho Saneador, ya que si bien, tal control sobre los presupuestos señalados en el referido artículo 123, es un deber atribuido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para depurar algún defecto del escrito libelar, es igualmente necesario advertir, que no puede caerse en una interpretación excesiva, de la especificidad que la norma en cuestión exige. Así se Establece.

En atención a lo anterior, se evidencia que la parte actora, señaló en el escrito de subsanación presentado lo requerido por el Tribunal Aquo, es decir, explicó de forma detallada el motivo por el cual solicita la notificación de la entidad de trabajo que indico como solidaria, así como fundamento su petición en lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no evidenciándose otro requerimiento por parte del Juez Aquo, determina esta Alzada que la demanda reúne todos los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, En consecuencia se REVOCA, la decisión recurrida y se ordena al Aquo proceda a su admisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, JOSE RODRIGUEZ y DANIELA BEJARANO, Inpreabogados N° 175.365, 244.123, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano JOSMAR ALEXANDER MUÑOZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.662.588, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia recurrido proceda a la admisión de la demanda. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia digitalizada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay, a los fines legales consiguientes, en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de enero del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra SHEILA ROMERO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

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Abog NUBIA DOMACASE


En esta misma fecha siendo las 1:55pm se publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

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Abog NUBIA DOMACASE
DP11-R-2024-000154
SYRG/ES/ND