REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSUE ANTONIO DAZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-21.027.401, representado judicialmente por el abogado Johan León, Inpreabogado N° V-167.944, contra la sociedad mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A., representada judicialmente por los abogados Rafael Cartaya y José Gómez, Inpreabogados N° 201.042, 29.683, respectivamente y solidariamente SUPERMERCADO MORICHAL C.A, representada judicialmente por los abogados Andrea Lima y Jesús Ochoa, Inpreabogados N° V-145.301, 171.345; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dicto decisión en fecha 18/11/2024, mediante la cual negó la admisión de las pruebas instrumentales presentadas por la parte demandada (tercero interviniente).
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada (tercero interviniente).
Recibido el expediente del Aquo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDADA (tercero interviniente), fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
“(…) la presente apelación recae sobre el auto de admisión de pruebas proferido por el Tribunal Segundo de Juicio de la Victoria del estado Aragua de fecha 18 de noviembre de 2024 (folios del 21 al 25), del cuaderno de apelación que viene en copia certificada a ese circuito en el cual alega que inadmite las pruebas documentales promovidas por esta representación marcadas “a” “b” y “c”, documento de compra venta y dos sentencias proferidas por ese mismo tribunal alegando simplemente que las inadmite por cuanto ya fueron promovidas por la parte actora, consideramos ciudadana Juez que nos deja en estado de indefensión nos inadmite todas pruebas documentales, perdón y adicionalmente a ella violenta nuestro derecho a la defensa y nuestro principio de promover cualquier medio de prueba para hacer valer nuestra pretensión, es por eso que solicitamos que la presente apelación sea declarada con lugar y se ordene al tribunal de juicio admitir y evacuar las referidas documentales. Es todo. (…)”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede La Victoria, donde se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo las instrumentales, promovidas hoy señaladas por la parte demandada (tercero interviniente).
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre los medios probatorios promovidos, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir los mismos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, luego de ser apreciados los argumentos expuestos en la audiencia oral, y una vez se examine la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. Así se declara
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión del medio probatorio antes señalado.
Al efecto, del mismo se observa que el a quo declaró inadmisible las pruebas instrumentales presentadas por la parte demandada (tercero interviniente) señalando que ya fueron promovidas por la parte actora.
Determinado lo anterior ésta Juzgadora observa que en la presente causa, en auto de fecha 18 de noviembre de 2024, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada (tercero interviniente) de la siguiente manera:
“(…) CAPITULIO I. DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES. Promueve y Opone al demandante las siguientes pruebas documentales: Marcado con la letra “A”, documento de compra venta de fecha 08/05/2015, emanado de la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua (folios del 225 al 227).
-Marcado con la letra “B”, documentos públicos Judicial, en copia simple denominado Sentencia de fecha 25/01/2023 del asunto DP31-O-2022-000003, proferida por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria. (folios del 228 al 236).
-Marcado con la letra “C”, documentos públicos Judicial, en copia certificada denominado Sentencia de fecha 15/03/2023 del asunto DP31-O-2022-000003, proferida por el tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (folios 237 al 241).
Las mismas no se ADMITEN, por cuanto ya fueron promovidas por la parte ACTORA. (…)”
Vistos lo anterior considera pertinente ésta Alzada enunciar el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“(…) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (…)” (subrayado de esta Alzada)
De lo anterior se desprende que el Juez Aquo, negó la admisión de las pruebas instrumentales, marcadas con las letras “a” “b” y “c” promovidas por la parte demandada (tercero interviniente), señalando que las mismas ya habían sido promovidas por la parte actora. Esta Alzada una vez verificado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (tercero interviniente) concatenado con el auto de admisión de pruebas de fecha 18-11-2024, observa que las documentales presentadas no revisten carácter de ilegal o impertinente y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de mérito que resuelva la controversia, la apelación ejercida por la parte recurrente debe prosperar en estricto derecho, por constatarse que los hechos constitutivos de las pruebas documentales consignadas están ajustadas a derecho. Es así, que resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada (tercero interviniente), y por ello se MODIFICA la sentencia interlocutoria recurrida, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba promovida por la demandada (tercero interviniente), referente a las instrumentales marcadas con las letras “a” “b” y “c” razón por la cual ordena la admisión de las instrumentales marcadas con las letras “a” “b” y “c” promovida por la demandada (tercero interviniente) y se fije la oportunidad para la evacuación de la misma, en todo lo demás se ratifica lo decidido en la recurrida, por cuanto no fue objeto de revision. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada (tercero interviniente), contra la el auto de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en fecha 18 de noviembre de 2024 y en consecuencia SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado, bajo la motivación expuesta por esta alzada. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia vía digital de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:05pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. NUBIA DOMACASE
Asunto: DP11-R-2025-00004
SRG/nd/es.
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