REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2024-000063
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2023-000003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1989, bajo el número 1, Tomo 84-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY y VICTOR DURAN NEGRETE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.731 y 51.163, respectivamente y Otros.
DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante acto dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DAYANA REGALADO y DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.378 y 147.408, en su carácter de abogadas de la Procuraduría General de la República.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JONATHAN GABRIEL ZAMBRANO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.182.690.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: NURY GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.666.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

-I-
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer la presente demanda de nulidad de acto administrativo, en virtud de la distribución de fecha 08 de agosto de 2024.
En fecha 13 de agosto del año 2024, se dio por recibido por esta Alzada el presente asunto y se fijó un lapso de 10 días hábiles, contados a partir de la citada fecha, exclusive, para la presentación del escrito de fundamentación por las recurrentes de sus apelaciones.
En fecha 24 de septiembre de 2024, esta Alzada recibió escrito de formalización del recurso consignado por la abogada NURY GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.666, en su carácter de Apoderada Del Beneficiario De La Providencia Administrativa.
En fecha 27 de septiembre del año 2024, se dictó auto mediante el cual se fija un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de la contestación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 04 de octubre de 2024, esta Alzada recibió escrito de contestación de la apelación, consignado por el abogado VÍCTOR DURÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.163, en su carácter de apoderado de la parte recurrente no apelante.
En fecha 07 de octubre de 2024, esta Alzada dictó auto mediante el cual deja constancia que previa prórroga, decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra la Providencia Administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo o de aquellas que decidan sobre la nulidad de un acto administrativo emanado de la Administración, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores.
En consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

-III-
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, resolvió en su dispositivo lo siguiente

“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 081-2022, de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur, expediente administrativo número 079-2022-01-00720, incoada por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, contra JONATHAN GABRIEL ZAMBRANO APONTE titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número 18.182.690. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente sentencia, notificación a la cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., (sic) una vez que conste en autos la práctica de la notificación ordenada y transcurrido el lapso establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, comenzará a correr el lapso para anunciar el recurso respectivo…”. Lo subrayado y negrillas del texto original.


-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATICO

En el citado escrito, la apoderad judicial del tercero beneficiario, ciudadano Jonathan Zambrano, explana sus razonamientos y puntos de vista referente a las delaciones aludidas que vician de nulidad absoluta, según su apreciación, la sentencia apelada, y en base a las defensas de fondo opuestas, solicitando a esta Superioridad que:

1) Declare con lugar el presente recurso de apelación.
2) Que revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 13 de diciembre de 2023.
3) Que confirme los efectos de la Providencia Administrativa N° 0081/2022, de fecha 17 de octubre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Sur, "Pedro Ortega Díaz”, que corre inserta al expediente administrativo N° 079-2022-01-00720, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano JONATHAN GABRIEL ZAMBRANO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.182.690, en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.
4) Que su ejecución sea a través del Juzgado de Instancia como lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 344 de fecha 2 de mayo de 2016. Entres otros.


-V-
ESCRITO DE CONTESTACION DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Solicita, ante esta instancia lo siguiente:

PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Jonathan Gabriel Zambrano Aponte contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de “2022” (sic), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa 0081/2022, de fecha 17 de octubre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz", Sede Sur.
SEGUNDO: Se RATIFIQUE la sentencia apelada dictada en fecha 13 de diciembre de “2022” (sic), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con los restantes pronunciamientos de ley.
TERCERO: Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD de la Providencia Administrativa 0081/2022, dictada el día 17 de octubre de 2022, por la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz", en el expediente administrativo signado con el N° 079-2022-01-00720.

-VI-
INFORME DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA EN PRIMERA INSTANCIA

…Omissis…

Por lo ante expuesto, podemos concluir que el presente caso se trata de un despido injustificado el cual no cumplió con el procedimiento de calificación legalmente establecido en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo de Los (sic) Trabajadores y Las (sic) Trabajadoras. De ello se desprende que los alegatos esgrimidos por la accionante , relativos al falso supuesto de derecho y hecho quedan desestimados, por lo que la Providencia Administrativa acá impugnada se encuentra ajustada a derecho y así solicito sea declarado.

…Omissis…

En virtud a los argumentos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal:

PRIMERO: Se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., contra la Providencia Administrativa Nº 00081-2022 de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur del Distrito Capital.

SEGUNDO: Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor.
Negrillas y subrayado del texto original.-

-VII-
INFORME DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN PRIMERA INSTANCIA

Corre inserto a los autos, folios 16 al 25, ambos inclusive, de la segunda pieza, informe de la Fiscal Auxiliar Interino (E) Octogésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira, abogado ED EDWARD COLINA SANJUAN. Con relación al falso supuesto de hecho sobre la renuncia expresa del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, esa representación Fiscal es de la opinión que la presunta renuncia realizada por el tercero beneficiario quedó desvirtuada a través de la impugnación hecha dentro del tiempo hábil correspondiente, vale decir en el procedimiento administrativo llevado en la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual solicita se deseche el argumento. Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicitó a ese Tribunal.

-VIII-
DE LAS PRUEBAS

Documentales presentadas por la parte actora:
Marcada como “B”, corre inserto a los folios 31 al 118, ambos inclusive, de la primera pieza, copia certificada del expediente administrativo N° 079-2022-01-00720, llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, del cual se evidencia: (i) denuncia realizada por el Tercero Beneficiario ante Inspectoría de Trabajo alegando haber sido Despedido Injustificadamente, consignando los recaudos: Copia de la Cédula de Identidad, copia de la constancia de trabajo, copia de los recibos de pago, adicionalmente copia de constancia de visita ante el Ministerio Público , Oficina de Atención a la Victima, de fecha 27 de junio de 2022; (ii) auto de fecha 29 de junio de 2022, emanado de la referida Sede Administrativa, mediante la cual se ordena el reengancha y restitución de la situación jurídica infringida al ciudadano Jonatha Zambrano, así como cartel de notificación librado a la entidad de trabajo Comercializadora Snacks, S.R.L., haciendo del conocimiento a la misma del auto in comento; (iii) Acta de fecha 03 de agosto de 2022, suscrita por la funcionaria Neidis Plaza, así como por el ciudadano Jonathan Zambrano y la ciudadana Anny Marian Guevara Cortez, titular de la cédula de identidad N° V-18.702.675, esta última en su carácter de administradora de la prenombrada entidad de trabajo, señalando la última que el denunciante había renunciado a la empresa, motivo por el cual se dio apertura a un lapso probatorio de 8 días, 3 para la promoción de estas y 5 para su evacuación; (iv) escritos de promoción de pruebas de ambas partes, con sus respectivos anexos; (v) actuación de fecha 10 de agosto de 2022, suscrita por la Procuradora del Trabajo Thamara Medina, mediante la cual deja constancia que el denunciante impugna las instrumentales identificadas como “B” y “C” de los anexos del escrito de promoción de pruebas de su contraparte, correspondiente a renuncia del citado ciudadano y planilla de movimiento de finiquito; (vi) actuación de fecha 12 de agosto de 2022, suscrita por la Procuradora del Trabajo Thamara Medina, mediante la cual deja constancia que el denunciante ratifica todas y cada una de sus partes las documentales promovidas y que corren a los autos; (vii) escrito de oposición a las pruebas presentado por las representación judicial de la entidad de trabajo, en fecha 15 de agosto de 2022; (viii) escrito de conclusiones presentado, igualmente, por la representación judicial de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L., en fecha 17 de agosto de 2022; (ix) oficio N° 0508-2022, de fecha 18 de julio de 2022, emanado de la Fiscalía Septuagésimo Octava (78°) Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral, solicitando la remisión de copia certificada del referido expediente administrativo, en virtud de investigación penal que llevas esa Oficina; (x) Providencia Administrativa N° 00081/2022, de fecha 17 de octubre de 2022, relacionada con el expediente administrativo N° 079-2022-01-00720, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, la cual contiene los motivos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la referida Providencia; (xi) auto de fecha 17 de octubre de 2022, mediante el cual, vista la prenombrada Providencia Administrativa, se ordena designar como funcionario ejecutor de la misma, a la ciudadana Neidis Plaza, con el objeto de materializar el reenganche y restitución jurídica infringida contra el ciudadano Jonathan Gabriel Zambrano Aponte; (xii) carteles de notificación a las partes, participándoles sobre el pronunciamiento administrativo in comento, debidamente recibido por los mismos; (xiii) acta de fecha 15 de diciembre de 2022, donde se deja constancia del cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa, suscrito por las partes y la funcionaria Neidis Plaza; entre otros. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó sus actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por supletoriedad de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Se deja constancia que, si bien es cierto en fecha 31 de julio de 2023, el tercero beneficiario del acto administrativo, ciudadano Jonathan Zambrano, estando debidamente asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos, cabe destacar que el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala en su último parte que la oportunidad para promover las pruebas es en la audiencia de juicio, es decir es la única oportunidad para su promoción, igualmente se evidencia del acta levantada en fecha 26 de abril de 2023, oportunidad para celebrar dicho acto por el A-quo, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del tercero beneficiario del acto administrativo, por si mismo o por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, el anexo del escrito en referencia corresponde a copia certificada del expediente administrativo N° 079-2022-01-00720, al respecto este Juzgador debe señalar lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina patria al respecto, donde establece que son actuaciones realizadas por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, el cual al estar suscrito por el mismo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad aplicable en razón del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto se deben considerar ciertos hasta prueba en contrario, en conclusión los documentos públicos son valorados bajo la premisa de autenticidad, veracidad y legitimidad, por tal motivo se pueden promover en cualquier estado y grado de la causa, y antes de la sentencia.
Así las cosas, se admiten las referidas pruebas y al ser copia certificada del procedimiento administrativo, el cual se analizó supra se reproduce su valor probatorio. Así se establece.-

-IX-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las apelaciones se circunscriben en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, al declarar Con Lugar la demanda de nulidad del acto administrativo contra la Providencia Administrativa N° 081-2022, de fecha 17 de octubre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la cual guarda relación con el expediente administrativo N° 079-2022-01-00720, incoada por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., contra el ciudadano JONATHAN GABRIEL ZAMBRANO APONTE. Así se establece.-

-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las diversas Salas, y, visto los alegatos del tercero beneficiario del acto administrativo, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Antes de entrar a conocer las delaciones del apelante, este Juzgador debe precisar lo referente a la falta de fundamentación de la apelación ejercida por la abogada Danelys Hernández, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, de fecha 06 de marzo de 2024.

Punto Previo:
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, dentro de los 10 días de despacho, siguientes a la recepción del expediente ante el Tribunal de Alzada, la apelante debe presentar un escrito fundamentando los motivos de hecho y de derecho con relación a la misma, en caso de la falta de ella, la fundamentación, se considerará desistida la apelación.
Sobre el particular anterior, se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2024, se dio por recibido el presente expediente y se concedió 10 días hábiles para que las apelantes consignaran sus respectivos escritos de fundamentación, consignando solamente el referido escrito la apoderada judicial del tercero beneficiario del acto administrativo.
Bajo esta premisa y en virtud que la representación de la Procuraduría General de la República no consignó escrito de fundamentación de su apelación, es forzoso para este Juzgador declarar desistida la apelación ejercida por la abogada Danelys Hernández, en fecha 06 de marzo de 2024, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

Así las cosas, tenemos que el tercero beneficiario del acto recurrido señala: (i) la sentencia del A-quo se salió de los límites de lo controvertido, al establecer que no demostró que fue coaccionado a suscribir la carta de renuncia, por cuanto este punto no formaba parte de lo controvertido; (ii) se materializó un hecho negativo absoluto, el cual no puede ser objeto de prueba por parte de la Sede Judicial; y, (iii) se invirtió de manera ilegal e inconstitucional las reglas de la carga de la prueba, al haberse impugnado en tiempo oportuno la carta de renuncia y la planilla de movimiento de finiquito. Por todo lo anterior, solicita se declara con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida, se confirme los efectos de la Providencia Administrativa N° 0081/2022, de fecha 17 de octubre de 2022, que la ejecución de lo ordenado sea a través del Juzgado de Instancia, conforme a la sentencia N° 334, de fecha 02 de mayo de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se decrete la condenatoria en costas de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.
Por su parte, el recurrente en nulidad, entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., por medio de sus apoderados judiciales y en su escrito de fundamentación a la apelación, indica: (i) que no existe incongruencia entre la carta de renuncia y la planilla de movimiento de finiquito, con respecto a ese cuestionamiento se quebrantaron las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica, por cuanto la Inspectoría del Trabajo debió valorar dichas documentales conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien la carta de renuncia fue en fecha 14 de junio de 2022 y la planilla de movimiento de finiquito con fecha del 13 de junio de 2022, no permite cuestionar la renuncia, ya que ambos documentos fueron reconocidos expresamente por el trabajador y esta circunstancia no permite cuestionar la renuncia; y, (ii) la errónea valoración de las pruebas y/o silencio de pruebas que constituye un supuesto del vicio del falso supuesto de derecho del acto administrativo, la jurisprudencia patria ha establecido de forma pacífica y reiterada el criterio según el cual, el vicio de falso supuesto de hecho y/o derecho, acarrean de forma inmediata la nulidad del acto administrativo que lo presente, por consiguiente la Inspectoría del Trabajo incurrió en la falsa aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que no serán admitidas las pruebas impertinentes, así como la falta de aplicación de los artículos 78 y 86 eiusdem, lo cual constituye un falso supuesto de derecho. Peticionando se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Jonathan Zambrano, de fecha 13 de diciembre de 2022 por el A-quo, se ratifique la referida sentencia y se declare la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo.
Este Juzgador, vistos los escritos presentados y antes mencionados, con los puntos relevantes en relación al presente controvertido, evidencia que todo se circunscribe a la valoración de la prueba referente a la carta renuncia consignada en sede administrativa por parte del recurrente en nulidad, entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., que riela en copia certificada en la presente causa, específicamente en el folio 53 y 176, de la pieza N° 1. Así se establece.-
Al apreciarse dicha documental, en ambos folios se puede evidenciar que en la parte inferior izquierda de la carta renuncia sello húmedo que es del siguiente tenor: “COPIA FIEL DE LA ORIGINAL”, debajo de éste otro sello húmedo con el nombre de la entidad de trabajo recurrente, su Registro de Información Fiscal (RIF) y al final del mismo sello se lee: “RECURSOS HUMANOS”, con una firma ilegible.
Se debe definir lo que es una copia certificada, la misma es una reproducción exacta de un documento original que ha sido verificado por un funcionario público autorizado para ello, en otras palabras, la copia certificada debe ser verificada por un funcionario público investido con la autoridad para dar fe de esa actuación, tanto así que se debe identificar al mismo, como se puede apreciar en las mismas copias certificadas de la presente causa y en reverso de los respectivos folios.
Así las cosas, tenemos que la copia certificada debe ser emanada de un funcionario investido o autorizado para certificar las actuaciones respectivas, no está dado a empleados que laboran en la administración privada, motivo por el cual la carta renuncia que riela inserta a los autos se consigno en copia simple y el sello húmedo alusivo a que es una “COPIA FIEL DE SU ORIGINAL”, así como la firma ilegible presente en el mismo, sin identificar a la persona que la suscribe, le puede dar la facultad de tenerse como un original, ya que ello ocurre solamente con los documentos certificados por funcionario público debidamente investido para es acto, en consecuencia dicha carta renuncia se aprecia que se consignó en copia simple en sede administrativa. Así se establece.-
Precisado lo anterior, y siendo como lo es uno de los puntos delatados por la apelante, apoderada judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, específicamente referente al tercer punto delatado, relacionado con que se invirtió de manera ilegal las reglas de la carga de la prueba, al haberse impugnado en tiempo oportuno la carta de renuncia y la planilla de movimiento de finiquito, lo cual se hizo en su debida oportunidad procesal, circunstancia que no fue debidamente tomada en consideración por el A-quo al momento de tomar la decisión que se recurre, en consecuencia, se debe traer en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referente a la promoción de las instrumentales en copia simple, la cuales se tendrán como ciertas, siempre y cuando no sean impugnadas, en los casos de impugnación, la parte promovente de la copia impugnada, solicitará el cotejo con la original para hacerla valer en juicio.
De lo verificado en autos, se puede apreciar que el 10 de agosto de 2022, el ciudadano Jonathan Zambrano, asistido de la Procuradora del Trabajo Thamara Medina, impugnó la carta renuncia, entre otros, lo cual se puede apreciar en los folios 68 y 190 de la pieza N° 1 del presente expediente, de las actuaciones posteriores no se evidencia que la parte demandada en el expediente administrativo, entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., promoviera la original de la referida instrumental para hacer valer la copia consignada a los autos, motivo por el cual no dio cumplimiento a lo establecido en la norma anteriormente mencionada, igualmente se puede apreciar que, en la Providencia Administrativa se tomó en consideración la citada impugnación para desechar dicha instrumental y llegar a la conclusión correspondiente en la resolución del expediente administrativo respectivo, como se aprecia a en los folios 80 y 199, motivo por el cual, a consideración de este Juzgador, el ente administrativo actuó ajustado a derecho. Así se establece.-
Cabe destacar que, en el libelo de la de presente demanda de nulidad de acto administrativo, la parte recurrente, entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., alega el falso supuesto de derecho al negar el valor probatorio de la carta renuncia y la planilla de movimiento de finiquito, por la incongruencia entre ambas instrumentales, al considerar impertinente y negar el valor probatorio al acuerdo de transferencia bancaria, al considerar aprobado el despido y falso supuesto de hecho en cuanto a que hubo una renuncia expresa.
En referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado, se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fechas 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y por otra parte, se incurre en un falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, bien sea por tratarse de una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.
Por otro lado, se trae a colación lo señalado por la citada Sala, en sentencia N° 1113/2011, de fecha 13 de agosto de 2011, donde nos establece que: “… en el contencioso de nulidades de actos administrativos, lo demandado es la contrariedad a derecho del acto administrativo, es decir, es un medio de impugnación en vía jurisdiccional de los actos administrativos, tendentes a la anulación en sede jurisdiccional, donde el demandado es un ente u órgano público…”; igualmente, en sentencia N° 1115/2011, de fecha 10 de agosto de 2011, la misma Sala, estableció: “… los vicios que afectan la validez de un acto administrativo y pueden conllevar a declarar su nulidad, implican irregularidades del acto contentivo de la voluntad administrativa…”.
Así tenemos que, en el capítulo de las consideraciones para decidir de la Providencia Administrativa que guarda relación con la presente causa, se tiene que es del siguiente tenor:

Luego de verificar los medios probatorios idóneos para ello y por aplicación del Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, se evidencia que la parte accionada quien tiene la carga probatoria, tal como se observa en el Acta de Ejecución de fecha 03 de agosto de 2022, manifestó lo siguiente (sic) ‘El Trabajador tiene renuncia firmada y liquidación. Se presentará formalmente en la Inspectoría en el lapso establecido’… (sic) (Negrilla Nuestra) Es todo’ (sic), se observa que la parte accionada aun cuando consigno (sic) Carta de Renuncia, la misma no se (sic) le fue dada valor probatorio toda vez que se encontraron incongruencias con la renuncia y el recibo de pago de fecha 13 de Junio (sic) de 2022 y no trajo a los autos medios probatorios a los fines de la presente decisión y el mismo viene siendo un despido como lo alega el trabajador en su solicitud, evidenciando este Despacho que cuando un trabajador(a) esté investido de inamovilidad laboral, debe ser solicitada la Autorización (sic) correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción para despedirlo, trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, según el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras (sic); por cuanto su naturaleza es de orden público, no relajable por convenio entre las partes y no susceptible de apreciación o reconocimiento, mucho menos atribuible al libre albedrío del patrono, se determina que el Derecho a la Inamovilidad Laboral le viene dada al trabajador como un Derecho Adquirido, bien por disposición expresa en la Ley o bien por una situación especial y/o excepcional, como es en el caso planteado.
En consecuencia, el Despido no autorizado es ilegal, dando lugar a que el trabajador interesado pueda solicitar al Inspector el Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras (sic).
Aunado a lo anteriormente expuesto y visto que la representación patronal no desvirtuó mediante elemento probatorio lo afirmado por el accionante, ya que no co0nsignó documental o testimonial alguna como medio de prueba, de conformidad con la Inamovilidad Laboral que le confiere el Decreto Presidencial N° 4.414 de fecha 31 de Diciembre (sic) de 2020, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611. Así se decide. Negrillas y subrayado del texto original.

Como se indicó supra la carta de renuncia se desestimó del acervo probatorio, lo cual para efectos de este Juzgador se hizo ajustado a derecho, como se explicó con anterioridad, por otro lado de la parcialmente trascrito se observa que de manera acertada la Inspectoría del Trabajo desestima dicha instrumental, piedra angular para llegar a la conclusión de la resolución del conflicto que se le planteó, por otro lado en la Providencia Administrativa se enuncia que su posición la tomó en base al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 22 de la Ley Sustantiva Laboral vigente y artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual el Doctor Juan García Vara en su obra literaria Procedimiento Laboral en Venezuela, nos dice al respecto: “El Juez no debe limitarse a lo estrictamente contenido en acuerdos o convenios de las partes, sino que debe escudriñar para obtener la verdad, verificando si lo convenido entre trabajador y patrono no esconde una realidad…”.
Por otro lado, se debe tomar en consideración que en Sede Administrativo, en lo referente al presente caso en concreto, la pruebas se valoraron conforme a la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Norma Adjetiva Laboral, donde se utilizaron las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, donde, en caso de duda debe aplicarse la valoración más favorable al trabajador, atendiendo a la circunstancia de la duda, en caso contrario decidirá conforme a su convicción sobre los hechos demostrados en autos, aplicando la norma más favorable al trabajador.
Bajo este mismo hilo argumentativo, se debe entender que la Sede Administrativa, debe verificar el derecho al momento de dictar su Providencia Administrativa y fijar posición en los casos bajo su sometimiento, atendiendo de manera simultánea lo consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, donde nuestro país se propugna como un Estado Social de Derecho y de Justicia, motivo por el cual en apego a la sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, donde se busca dar un Derecho y Justicia Social al débil jurídico de la relación en nuestro caso al trabajador, a quien tutela nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros; es por tal motivo que de un análisis exhaustivo al referido acto administrativo que se busca su nulidad, en apego a lo establecido en la referida norma Constitucional, conjuntamente con las demás consideraciones realizadas, este Juzgador llegó a la conclusión que se llenó los extremo de Ley para declarar Con Lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida por el ciudadano Jonathan Zambrano contra la entidad de trabajo Comercializadora Snacks, S.R.L. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente explicado, se declara con lugar la apelación del tercero beneficiario del acto administrativo, motivo por el cual se revoca la sentencia recurrida, con respecto al tercer punto delatado, en virtud de ello es innecesario revisar las otras delaciones por parte del tercero beneficiario del acto administrativo. Así se establece.-
Si bien es cierto se declara con lugar la presente apelación, este Juzgador debe considerar que, en cuanto a uno de los puntos peticionados por la parte apelante, tercero beneficiario, se encuentra la ejecución de lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia de la Providencia Administrativa que guarda relación con la presente causa, al respecto se le hace saber que dentro de la Norma Laboral Sustantiva, específicamente en el artículo 425.9 nos destaca sobre el trámite de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas donde se ordena el reenganche y restitución de derechos del trabajador que fue despedido de manera injustificada, en concordancia con la jurisprudencia patria, es decir, se admitirá la demanda en nulidad del acto administrativo y no se continuará su trámite hasta tanto no conste a los autos la certificación efectiva del cumplimiento de la orden de reenganche y restitución del derecho infringido, al folio 116 de la pieza 1, se aprecia la certificación del cumplimiento de la entidad de trabajo, Comercializadora Snacks, S.R.L., de la Providencia Administrativa N° 0081/2022, de fecha 17 de octubre de 2022, auto de certificación de fecha 24 de enero de 2023.
En virtud de lo anteriormente explicado, se puede apreciar el cumplimiento del acto administrativo, tanto así que el Tribunal de Juicio procedió a la tramitación de la demanda de nulidad del acto administrativo incoado por la entidad de trabajo antes mencionada, todo lo cual fue verificado en su oportunidad en Sede Administrativa, por lo tanto lo peticionado por el tercero beneficiario del acto que se busca su nulidad es improcedente en los términos expuestos en su solicitud de la ejecución conforme a la sentencia N° 334, de fecha 02 de mayo de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma aplica en los casos donde la Providencia Administrativa declara sin lugar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual es totalmente opuesto a lo aquí verificado. Así se establece.-

Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas supra, se declara desistida la apelación ejercida por la abogada Danelys Hernández, en fecha 06 de marzo de 2024, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República; parcialmente con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa; se revoca la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se confirma la Providencia Administrativa N° 0081/2022, de fecha 17 de octubre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, correspondiente al expediente administrativo N° 079-2022-01-00720; y, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-






-XI-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Danelys Hernández, en fecha 06 de marzo de 2024, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa; TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CUARTO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa N° 0081/2022, de fecha 17 de octubre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, correspondiente al expediente administrativo N° 079-2022-01-00720; QUINTO: SE ORDENA la notificación de la presente causa al ciudadano JONATHAN GABRIEL ZAMBRANO APONTE, tercero beneficiario del acto administrativo, mediante boleta de notificación, igualmente a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión, certificación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por supletoriedad de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Fiscalía del Ministerio Público, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo e Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, también mediante oficio; y, SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. DORYS ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DORYS ALVARADO