BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000445
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000294
PARTE ACTORA RECURRENTE: MICHELLE CAROLINA MUJICA BARROSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.151.935.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR OSWALDO DASILVA MAITA y MANUEL FELIPE BARRETO COLÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.093. y 53.340 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BREDFOR II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el N° 54, Tomo 864-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: FRANKLIN QUIJADA, JOSELYN CENTENO y FÉLIX CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 211.976, 289.349 y 279.708, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación que se oye en ambos efecto interpuesto por el abogado FRANKLIN QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2024, por el abogado FRANKLIN QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de enero de 2025, el presente asunto fue distribuido, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 22 de enero de 2022, se da por recibida la presente apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 05
Siendo así las cosas y dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
II
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO
Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-CON LUGAR la demanda por cestaticket incoada por la ciudadana MICHELLE CAROLINA MUJICA BARROSO, contra INVERSIONES BREDFOR II, C.A. 2.- Se condena en costas a la empresa INVERSIONES BREDFOR II,C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadana MICHELLE CAROLINA MUJICA BARRO; y parte Demandada, entidad de trabajo INVERSIONES BREDFOR II, C.A, de esta Decisión, dejando constancia que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión. pronunciamiento con relación al recurso de apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2024-000445, interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2024, por el abogado Franklin Quijada, IPSA Nº 211.976, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo INVERSIONES BREDFORT II, C.A. ASÍ SE DECIDE. -
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa ha subido a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2024, no obstante, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se puede apreciar lo siguiente:
En fecha 13 de noviembre de 2024, se levantó acta en ocasión a la audiencia oral y pública de juicio por parte del A-quo, dejándose constancia que se dictaría el Dispositivo del Fallo en fecha 20 de noviembre de 2024.
En la fecha última mencionada en el párrafo anterior, se dictó dispositivo del fallo (folios 52 y 53) donde se dejó constancia que el lapso para la apelación del mismo comenzaría a transcurrir a partir del día, exclusive, referente al señalado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, entre otras.
En fecha 02 de diciembre de 2024 (folio 54), el abogado Franklin Quijada, apoderado judicial de la parte demandada, apela de lo decidido en la referida acta.
En fecha 05 de diciembre de 2024, se publica el fallo in extenso (folios 56 al 67, ambos inclusive), donde se establece en la parte dispositiva de ésta, lo siguiente: “Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadana MICHELLE CAROLINA MUJICA BARRO; y parte Demandada, entidad de trabajo INVERSIONES BREDFOR II, C.A, de esta Decisión, dejando constancia que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión. pronunciamiento con relación al recurso de apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2024-000445, interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2024, por el abogado Franklin Quijada, IPSA Nº 211.976, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo INVERSIONES BREDFORT II, C.A.”. Negrillas y subrayado del texto original.
Así las cosas, debemos entender que la apelación libre se entiende como: “Variante del recurso de apelación, normalmente aplicable en el caso de las sentencias definitivas, en virtud de la cual el recurso se interpone ante el tribunal inferior y se fundamenta mediante expresión de agravios ante el tribunal superior…”; definición que se encuentra en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas.
Dentro de las clasificaciones de las sentencias, tenemos aquellas que aún y cuando no se toque el fondo de la causa, pone fin al proceso, tienen fuerza como aquellas (definitivas), en consecuencia, sus apelaciones y trámites se deben realizar conforme a una sentencia que haya tocado el fondo de la causa, como lo han señalados las reiteradas y pacíficas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas que la componen.
Como se puede apreciar, en la presente causa la sentencia se publicó fuera del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, la cual señala que las sentencias serán publicadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la lectura del Dispositivo del Fallo, en relación al caso en concreto; por otro lado el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “… La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la última de las notificaciones ordenadas con ocasión a la sentencia, se realizó en fecha 13 de enero del presente año, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, no obstante del pronunciamiento con relación a la apelación el A-quo la realizó de manera anticipada, es decir al segundo día de los cinco que se debieron haber dejado transcurrir para posteriormente emitir el pronunciamiento de Ley, con esta actuación, subvirtió el proceso y abrevió el lapso establecido en la norma, contraviniendo lo establecido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican de manera analógica conforme a lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que establecen:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario….
Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándosele siempre conocimiento a la otra parte.
Cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 607, de fecha 19 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sobre este particular – abreviación de los lapsos procesales – se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales…
Como se puede apreciar de lo parcialmente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia citada, fija posición con respecto a los lapsos procesales, sobre todo en lo que respecta a que los mismos no pueden abreviarse.
El criterio in comento explanado en las sentencias que anteceden, son acogidas por este Sentenciador, en este sentido cabe destacar que la jurisprudencia de manera abundante, ha establecido que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso es impositiva, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, los formalismos que ha dispuesto el legislador en las leyes procesales, son aquellas donde el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los justiciables, siendo ello uno de sus objetivos básicos, por esto, y en atención al debido proceso concatenado con el principio de la legalidad de las formas procesales, donde señala que los actos procesales se deben producir de acuerdo a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, son para producir los efectos que la Ley les atribuye. Así se establece.-
Se trae a colación el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación metódica debe indicarse que, si bien del artículo 257 de la Constitución Nacional establece el principio antiformalista, donde se establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no se puede concluir, por ello, que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Debe entenderse que, la dirección del proceso es totalmente independiente del deber de impulsarlo por las partes actuantes en juicio, quienes tienen la carga procesal durante el proceso a objeto de lograr el cumplimiento de las diferentes fases hasta lograr la sentencia de mérito que resuelva el controvertido planteado e interpuesto en Sede Jurisdiccional, por esto, la dirección del proceso está inspirado en la valoración del interés público y social que se desprende de todos los procesos judiciales, teniendo el Juez a su alcance el poder de administrar justicia de manera activa, eficaz y rápida, por ello, se dice que el Estado siempre tiene el interés inherente al logro de los fines del Derecho, que a la final son los mismos de aquel, los cuales son: la seguridad jurídica, el bienestar común y la justicia.
Apreciándose de lo anterior, en consecuencia, que el Juez de Primera Instancia al momento de pronunciarse de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada subvirtió el orden público procesal y por ende el debido proceso, en atención a que, debió haber dejado transcurrir íntegramente el lapso para la interposición de la defensa correspondiente contra la sentencia de marras, el cual fenecía el día lunes 20 de enero de 2025, para posteriormente pronunciarse en cuanto a la apelación interpuesta.
Por todo lo anteriormente explicado, se creó una inseguridad jurídica al pronunciarse anticipadamente de la apelación el Juez de Juicio, sin haber dejado transcurrir los lapsos íntegramente como lo establece la Ley, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal de las partes; en consecuencia, se debe reponer la causa al estado que se dejen transcurrir completamente dichos lapsos y se pronuncie en cuanto a la apelación presentada en fecha 02 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta que la misma versa sobre su sentencia de fecha 05 de diciembre de 2024, como se estableció supra, igualmente es forzoso para este sentenciador dejar sin efecto las actuaciones de fecha 15 de enero de 2025 en adelante emanadas del Tribunal A-quo, en el entendido que una vez se pronuncie sobre la apelación in comento se remita nuevamente estas actuaciones a un Juzgado Superior competente, previa distribución. Así se establece.-
Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas supra, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes, se Repone la presente causa a los fines que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de por recibida la presente causa y como se estableció con anterioridad, se deje transcurrir íntegramente los lapso precisados con anterioridad, dejándose sin efecto las actuaciones de fecha 15 de enero de 2025 en adelante. Así se decide.-
Por último, se le hace un llamado de atención al Juez A-quo, instándole para que en futuras oportunidades ante casos análogos deje transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos en la norma, evitándose así crear incertidumbre entre los justiciables y dando certeza jurídica a sus actuaciones, de igual forma se le hace la acotación que los Jueces de instancia debemos dar estricto cumplimiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo estableció ella misma mediante sentencia N° 594, de fecha 05 de noviembre de 2021. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCAN las actuaciones de fecha 15 de enero de 2025, dictadas por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juez del Tribunal in comento, de por recibida la presente causa, deje transcurrir íntegramente los lapsos de ley y se pronuncie con respecto a la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
|