REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de beneficios laborales, siguen los ciudadanos CARMEN JEANNETTE LOZADA D`LIMA, YUSMELY MARGARITA NARVÁEZ DE MIRANDA, CARLOS ALBERTO SANABRIA MORENO, MILAGROS MILLELYN ARAY GALLARDO, LUIS CIFRIDE HERNÁNDEZ, EDWAR IVÁN QUINTERO PERALES, GUSTAVO RAFAEL GAMBOA MALAVE, JOSE VICENTE VIELMA ARTAHONA, JOSÉ ANTONIO PEÑA y ANA CRISTINA DÍAZ BOOM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.897.036, 6.323.220, 10.673.590, 13.862.939, 13.849.656, 10.456.199, 8.731.990, 12.611.047, 6.400.118 y 15.301.377, respectivamente, representados judicialmente, entre otros, por los abogados Fabio Guillermo Ochoa y Peter Lenin Castillo, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A, inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20/02/1970, bajo el Nº 80, representada judicialmente entre otros, por el abogado Carlos Alberto Tayhardat García, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva, en fecha 10 de octubre de 2024, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue solicitada en primer lugar la regulación de la jurisdicción y como segundo particular fue ejercido recurso de apelación la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2024, el a quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgado Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente, previa distribución, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Alegó la parte apelante, que el recurso era complejo, ya que comprendía la solicitud de regulación de la jurisdicción, solicitud que no fue oída por el a quo, vulnerando el debido proceso, reiterando ante esta Alzada dicha solicitud.
En atención a lo anterior, observa esta Alzada:
Que, a través del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada como primer argumento alegó la falta de jurisdicción.
Que, a través de la sentencia definitiva el juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda; sin embargo, se verifica que entre otros pronunciamientos realizados en la indicada decisión, estableció:
“…igualmente la parte accionada nunca contradijo la existencia de las obligaciones no cancelada, e incluso se mostró a favor de alcanzar un acuerdo con la parte actora, lo cual nunca se materializó al alegar la falta de jurisdicción, alegato este no aceptado por este Despacho, ya que los hoy accionantes desistieron del proceso de conciliación que existía en el Ente administrativo…” (Resaltado del Tribunal).
Del extracto de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se verifica sin ninguna dificulta que se realizó un pronunciamiento en relación a la falta de jurisdicción alegada por la entidad de trabajo demandada, al establecer que no se aceptaba dicho alegato, ya que los hoy accionantes desistieron del proceso de conciliación que existía en el Ente administrativo, lo que se traduce, que el juzgado de primer grado afirmó su jurisdicción. Así se establece.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa, donde determinó:
“Por otro lado, esta Sala observa que el Tribunal Octavo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en su decisión del 28 de mayo de 2019 declaró “SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción”, siendo que dicho pronunciamiento le está vedado ya que es esta Sala Político-Administrativa es el único Órgano Jurisdiccional llamado por ley para hacerlo; en todo caso, su decisión debió encaminarse a negar o ratificar la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer el caso, cuestión ésta que no hizo.
En este punto, vale recordar que la regulación de la jurisdicción es el medio de impugnación aplicable cuando un Tribunal haya declarado tener o no jurisdicción con respecto a la Administración, al Juez extranjero o Jurisdicción arbitral, invocando -vgr- las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil o bien sustentada en el artículo 59 eiusdem, y -se insiste- la única autoridad competente para conocer y decidir del mismo es esta Máxima Instancia, de conformidad con la facultad atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que ambos Tribuales erraron en su actuar y en las decisiones proferidas en torno al punto bajo estudio, siendo que en la primera oportunidad que la parte demandada invocó la falta de jurisdicción, debió proferirse el correspondiente pronunciamiento y, una vez ejercido el recurso de regulación de jurisdicción lo procedente era remitir inmediatamente el expediente a este Máximo Tribunal para su conocimiento.” (Sentencia Nº 130 fecha 04/11/2020 y publicada en el portal en fecha 05/11/2020).
En fecha anterior, la referida Sala estableció:
“Así, cuando el Juzgado de Primera Instancia declara que tiene jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, y la parte solicite la regulación de jurisdicción, debe aquél remitir inmediatamente el expediente a esta Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, y no a su Superior, en virtud de que se trata de una regulación de jurisdicción y no de competencia.” (Sentencia Nº 812 fecha 03/06/2009 y publicada en el portal en fecha 04/06/2009).(Resaltado del Tribunal)
Visto lo anterior, se debe concluir sin ninguna dificultad, que la única autoridad judicial que le compete conocer y decidir el recurso de regulación de la jurisdicción es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez ejercido el indicado recurso de regulación de la jurisdicción, la obligación del a quo, era remitir de forma inmediata el expediente a la referida Sala. Así se decide.
En atención a todo lo anterior, y, siguiendo la doctrina diuturna y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que una vez alegada la falta de jurisdicción, debe el órgano jurisdiccional proferir su pronunciamiento y, una vez ejercido el recurso de regulación de jurisdicción, debe remitirse el expediente a la mencionada Sala para su conocimiento; en tal sentido, y siendo que el Juzgado de Primer Grado, debió remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, con ocasión a la solicitud de regulación de la jurisdicción interpuesta por la parte demandada y no lo hizo, es forzoso para esta Superioridad declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo gestione el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por la parte accionada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia SE REPONE la causa al estado que el Juzgado a quo gestione el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 2:00 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto: DP11-R-2024-000142.
JHS/nyd.
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