REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio, que por reubicación de puesto de trabajo, sigue el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 9.430.109, representado judicialmente por el abogado Reyes José Sandoval Cardona, contra la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 57-A, de fecha 16 de mayo de 2013, representada judicialmente por el abogado Carlos José Rojas Blanca y Eduardo Luis Trejo Saavedra, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia interlocutoria, en fecha 12/12/2024, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación la parte demandada.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 12 de diciembre de 2024, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda.
Visto lo anterior, cree oportuno esta Alzada traer a colación decisión de la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“De este modo, observa la Sala que el auto de admisión de la demanda en el proceso laboral, debe concebirse como un mecanismo en el cual el Juzgador canaliza y da marcha al proceso, mas cuando tal actuación emana de un juzgado que tiene por norte, una vez que admite la demanda, lograr la conciliación.
De lo anterior se desprende que el auto de admisión en los procesos laborales no causa gravamen a las partes, pues de lo que se trata es de un acto procesal emanado del Juez cuyo propósito es dar inicio al proceso.” (SSC núm. 213/2010, Caso: Dassi María Gómez y otros).
De lo anterior se colige que los autos de admisión constituyen un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. En efecto, la Sala Constitucional ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (vid. decisión núm. 3255/2002, Caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).
En tal sentido, los autos de admisión de demanda en el proceso laboral, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.
Así las cosas, si el auto de admisión de la demandan en el proceso laboral es inapelable, la misma suerte corre la decisión que declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda en materia del trabajo. Así se declara.
En atención a lo anterior, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda de fecha 12 de diciembre de 2024, y en consecuencia se revoca el auto que escucho dicha apelación. Así se declara.
Por último, no puede pasar inadvertido este Tribunal Superior que la Juzgadora de Primer Grado, erró no sólo al haber admitido el recurso de apelación, sino que agravó dicha situación al haberlo escuchado en ambos efectos, lo cual trajo como consecuencia la no celebración de la audiencia preliminar; en este sentido, se le apercibe a la Jueza a cargo del Juzgado a quo, para que en casos análogos no repita esta conducta que lleva innecesarios retardos y vulnera la tutela judicial efectiva de los justiciables. Así se declara
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA el auto que escucho el recurso de apelación. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:25 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto: DP11-R-2025-000005.
JHS/nyd.
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