REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, dieciséis de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: NP11-G-2024-000011
En fecha 27 de Junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda contentiva de Vías de Hecho con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por los ciudadanos Orelys Jaimez Figuera y Lenin Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.929.378 y V-14.904.090 respectivamente, debidamente asistido por los abogados Pedro Urrieta Figueredo y Rubén Darío Ortiz, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.455 y 71.577, contra el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
En fecha 03 de Julio de 2024, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 09 de Julio de 2024, se admitió la presente demanda.
En fecha 10 de Julio de 2024, se libraron respectivas notificaciones de la admisión.
En fecha 11 de julio de 2024, el abogado Rubén Darío Ortiz, solicitó se le designe correo especial a los fines de tramitar las notificaciones libradas por este Juzgado y posteriormente, en fecha 23 de Julio de 2024, solicitó se le haga entrega de la referida comisión; la cual fue devuelta sin cumplir, siendo recibida en este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2024.
En fecha 14 de agosto de 2024, nuevamente se libra la comisión a los fines de la práctica de las aludidas notificaciones.
En fecha 03 de octubre de 2024, la parte actora solicito se le designe correo especial; siendo acordado mediante auto de fecha 08 de octubre de 2024, y en fecha 16 de Octubre de 2014, el abogado Rubén Darío Ortiz, solicito se le haga entrega de la comisión.
En fecha 25 de Noviembre de 2024, se ordeno agregar a los autos comisión N °0008-2024, debidamente cumplida.
En fecha 04 de Diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, mediante el cual consigna informe relacionado con el procedimiento administrativo disciplinario realizado contra los demandantes.
En fecha 05 de Diciembre de 2024, se fijó audiencia oral, para el décimo (10) día de despacho siguientes.
En fecha 13 de Enero de 2025, se celebró la Audiencia de Juicio, declarando desistida la presente demanda ello en virtud, de la incomparecencia de las partes.
I
De la Demanda Interpuesta
Los ciudadanos, Orelys Jaimez Figuera y Lenin Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.929.378 y V- 14.904.090, en su condiciones de Concejales del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por los Abogados Pedro Urrieta y Rubén Darío Ortiz, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.455 y 71.577, procedieron a interponer demanda contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, en los siguientes términos:
1.- ANTECEDENTES.
Manifiesta” (…) en fecha 07 de octubre de 2021 se celebraron las elecciones de Concejales en el Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. En las mismas, quienes hoy recurrimos ante esta Instancia Judicial, resultamos electos como Concejales Principales(…) tal como corresponde, cada año se ha venido eligiendo la Junta Directiva del Concejo Municipal de Tucupita, bajo cuyas Presidencias y Vicepresidencias, año tras año, hemos ejercido nuestra función edilicia, política y parlamentaria.”
Arguye “para el 05 de Enero de 2024, se celebró las sesión para elegir Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Tucupita, en la cual, por mayoria de los Concejales Principales que integran dicho Cuerpo, resulto electa Presidenta la Concejal MARIA NARVAEZ, como Vicepresidenta el Concejal ABEL PALACIO”..
Señala que “el pasado 19 de junio de 2024, alegando “razones políticas” y el cumplimiento de “ordenes de arriba”, esta junta directiva ordeno a los trabajadores de la Cámara Municipal que nos impidieran el acceso a las sesiones, instalaciones, y demás oficinas del Concejo, lo cual se ha traducido en la perpetración de unas vías de hecho en nuestra contra, lo que ha impedido radicalmente el desempeño de las funciones para las cuales fuimos electos. Estos hechos son públicos, notorios y comunicacionales en Tucupita y todo el Estado Delta Amacuro, Alcanzando interés y divulgación a nivel nacional y en portales digitales internacionales (…)”
Alega que “recogió de manera fehaciente el momento en que el personal de presidencia del Concejo nos cierra la puerta y nos impide el acceso a las sesiones del día 19 de junio de 2024, indicando que cumplían con ordenes superiores.
2.- DE LOS ACTOS IMPUNADOS EN LA PRESENTE CAUSA.
Señala que “los actos que se impugnan por la vía de acción de nulidad en esta sede judicial son: a) las vías de hecho ejecutadas en nuestra contra, ordenadas por la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro”
3.- DE LA PERTINECIA DEL PRESENTE RECURSO.
Sobre las vías de hechos, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 925/06.
4.- DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES.
Manifiesta que “la desincorporación de nuestras funciones como Concejales como consecuencia de la aplicación de unas vías de hechos ejecutadas en nuestra contra, es violatoria de nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, así como del derecho al ejercicio de funciones publicas, a la obtención del salario y al cumplimiento de la función inherente al Concejo integrado por nueve (9) Miembros, establecidos en los Artículos 49, 62, 91 y 175 de nuestra Carta Magna”
5.- VIOLACIONES LEGALES.
La actuación de la presidenta MARIA NARVÁEZ vulnera también los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos motivados y con la debida adecuación, proporcionalidad y sujeción que a la legalidad, para poder expresar la voluntad de la Administración, situación que no ha sido satisfecha en nuestro caso, lo que genera su nulidad en los términos del ordinal 4° del Articulo 19 de la Ley Orgánica citada. Así pedimos se declare.
Por las anteriores razones, solicitamos que se declara con lugar la presente acción contra estas vía de hecho, y se ORDENE a la Concejal MARIA NARVAEZ, QUE CESE EN LAS LESIONES DE NUESTROS DERECHOS A LA DEFENSA Y AL EJERCICIO DEL CARGO DE CONCEJALES, AL PAGO REGULAR DE NUESTRAS REMUNERACIONES VENCIDAS Y POR VENCERSE, ASI COMO A LOS PRINCIPIOS DEMOCRATICOS QUE INFORMAN EL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO Y GARANTIZAN LA SOBERANIA DEL PUEBLO QUE NOS ELIGIÓ.
6.- DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CAUTELAR.
Aduce “… la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, ha ejecutado vías de hecho en nuestra contra que nos impiden nuestra participación en las sesiones de cámara que por derecho nos corresponde y la cancelación de nuestras remuneraciones(…) solicitamos el otorgamiento de una medida cautelar, en el sentido de que se ordene a la Presidenta del Concejo Municipal del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el respetar nuestra investiduras de Concejales Principales, garantizando nuestra participación efectiva en las Sesiones del Concejo Municipal tantas veces aludido, cancelándonos nuestras remuneraciones, con las prerrogativas para el uso personal asesor y administrativo que nos corresponde para el ejercicio de nuestras funciones, para restituir y garantizar el funcionamiento plural y democrático de nuestro Concejo Municipal y nuestro ejercicio efectivo de la función de Concejales para las que fuimos electos por el pueblo del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a quien también hacemos respetar en su voluntad soberana, según el articulo 5 de nuestra Constitución Nacional”.
Arguye que “ expresamos al Tribunal de la causa que lo que aquí solicitamos no constituye adelanto de opinión sobre la sentencia de merito (CESE DE LAS ACTUACIONES ANTIDEMOCRATICAS Y LESIVAS DEL DERECHO AL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS, AL COBRO DEL SALARIO, A LA DEFENSA Y AL DEBIDA PRCESO), en razón de que constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, que no comparta una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo ya que se ejecutan vías de hecho, por lo cual, con esta solicitud, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión de fondo favorable, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”.
Finalmente “por las razones procedentes expuestas, solicitamos:
1.- Que de conformidad con el Articulo 19, Ordinal 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se Decrete la medida cautelar solicitada;
2.-Que se notifique de las actuaciones ordenadas por este Tribunal a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, LOA TAMARONIS; los Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; asi como la Secretaria del Concejo;
3.- Que se sustancie la presente solicitud y se declare con lugar en la definitiva.
II
De la Opinión de la Presidenta Concejo Municipal de Tucupita.
La ciudadana Maria Narváez, titular de la cedula de identidad N°V-11.207.942, Presidenta del Concejo Municipal, consigna informes en los siguientes términos:
Señala que “(…) los ciudadanos LENIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°v-14.904.090 y ORELIS JAIMEZ, venezolana titular de la cédula de identidad N°V- 8.929.378, considerando violación de los derechos constitucionales en contra del Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, y en el cual dicho Juzgado solicita un informe relacionado con la mencionada Vía de Hecho, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada”
Manifiesta que” (…) en fecha 03 de junio del año 2024, se realizo el AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, en contra de los mencionados funcionarios por encontrarse incurso dentro de la causal establecida en el parágrafo Único de Articulo 86 del Reglamento Normativo y Funcional de Interior y de Debates del Concejo Municipal de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, y de acuerdo a las competencias que se le establecen a la Presidenta, contempladas en el Articulo 96, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el Articulo 37, numerales 1 y 2 del mencionado Reglamento (…) se procedió a realizar notificación a los Pre nombrados ciudadanos a los fines de que expusieran los alegatos que consideraran a su favor y dicha notificación fue publicada en la cartelera informativa del Concejo Municipal del Municipio Tucupita(…) el ejercicio de sus funciones es a DEDICACION EXCLUSIVA y al momento de ingresar a dicho recinto pudiesen ser visualizadas, pero en virtud de la inasistencia injustificada a sus labores cotidianas de los mencionados ciudadanos no se realizo la solicitada comparecencia para que ejercieran su derecho a la defensa”.
Aduce”(…) No obstante, posteriormente y en vista de la permanente inasistencia se continuo dicho procedimiento y se realizo un informe por parte de la comisión Permanente de Desarrollo legislativo y Contraloría(…) se deja constancia de las mencionadas inasistencia tanto a las sesiones Ordinarias y Extraordinarias, así como a las Mesas de Trabajos realizadas a las cuales pertenecen los ciudadanos LENNIN ORTIZ (Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación ) en su condición de Presidente y ORELIS JAIMEZ ( Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Defensa Integral) en su condición de Presidenta, aprobado en la Sesión Ordinaria N.14 de fecha 11 de Junio de 2024. (…) seguidamente dando continuidad al procedimiento y vista la urgencia para la aprobación de los actos administrativos de este Cuerpo Edilicio como solicitudes de usuarios, las emanadas de la alcaldía del Municipio Tucupita y la Ordenanzas de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Tucupita, por cuanto forma parte de la recaudación que por concepto de Ingresos propios corresponde a cada Municipio, la cual se encontraba en discusión y posterior aprobación para su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y las demás que establece Articulo 93del Reglamento Normativo y Funcional de Interior y de Debates del Concejo Municipal de Tucupita, se hizo hacer la convocatoria a los suplentes por parte de la Presidenta del Concejo Municipal como autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el Reglamento que rige para su funcionamiento como Concejales en el orden de su elección a los fines de suplir las ausencias dejadas por los Concejales titulares LENIN ORTIZ Y ORELIS JAIMEZ, ya identificados en autos, ya que las mismas les causaban un perjuicio al patrimonio del Municipio Tucupita, tomando en cuenta que la función principal es la prestación de servicios básicos dentro de la Jurisdicción de dicho Municipio, a través de la alcaldía como ente responsable aprobándose la incorporación de los Concejales Suplentes(…) para que desempeñen funciones legislativas como Concejales principales, en la Sesión Ordinaria N.018 de fecha 09 de Julio del año 2024, como consta en ACUERDO DE CAMARA N° 072-2024.
Manifiesta”… En vista de la persistencia en la no comparecencia a la incorporación de sus funciones que como Concejales principales del Cuerpo Edilicio del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro le corresponde, tomando en cuenta que ambos concejales tienen pleno conocimiento de que sus funciones son a DEDICACION EXCLUSIVA como integrantes del Cuerpo Edilicio del Municipio Tucupita que establece el Reglamento Normativo y Funcional de Interior de Sustanciación Documental de Derecho del Procedimiento Administrativo (…) remitiéndose en fecha 30 de Agosto del presente año, mediante comunicación S/N, de manera separada, por parte de la Presidenta del Cuerpo Edilicio ambos expedientes al Asesor Jurídico de este Concejo Municipal(…) a los fines de que emita una opinión jurídica sobre el contenido de ambos expedientes y dicha opinión fue presentada en fecha 04 de septiembre del año 2024(…)
Arguye que ”… señalo que en fecha 09 de septiembre del año 2024, en cumplimiento de las funciones que me establecen los Artículos supra mencionados, se emitieron (2) autos de CULMINACION DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, con su respectivo resultado, relacionados con los Expedientes Nº. 001-P.A.S-2024, correspondiente al ciudadano LENIN ORTIZ y expediente N °002-P.A.S.-2024, correspondiente a la ciudadana ORELIS JAIMEZ (…)”
Finalmente” en conclusión, puedo decir que por todo lo antes expuesto a nuestro entender, el informe relacionado con los hechos no se ajustan a la realidad de la Vía de Hecho, por lo que el Cuerpo Edilicio procedió de conformidad con la normativa legal a la convocatoria de los Concejales Suplentes, en virtud de la persistente ausencia de los Concejales Titulares”.
III
De la Competencia
La presente demanda contentiva de Vías de Hecho con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por los ciudadanos Orelys Jaimez Figuera y Lenin Ortiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.929.378 y V-14.904.090, debidamente asistido por los abogados Pedro Urrieta Figueredo y Rubén Darío Ortiz, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.455 y 71.577, contra el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 5 establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omisis…
Ordinal 5: Las reclamaciones contra las vías de hechos atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, estando involucrado en la demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece
Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente demanda contentiva de Vías de Hecho con Solicitud de Medida Cautelar.
IV
Consideraciones para Decidir
Consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral, realizada en fecha 13 de Enero de 2025, cursante al folio N° 283, del presente expediente que la parte recurrente, no asistió a la audiencia, aún estando debidamente notificados, por lo que de conformidad con la parte in fine del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara Desistido el procedimiento.
A tal efecto, este Juzgado, se permite transcribir un extracto de dicho artículo, el cual establece:
Artículo 70. “Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”. (Subrayado del Tribunal).
En estricta consonancia con el artículo up supra trascrito se trae a colación la Decisión Nº 548 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de 24 de Febrero de 2016:
“En atención a lo expuesto, observa este Tribunal que la asistencia a la audiencia oral constituye una carga procesal para el demandante, en la cual se exponen las pretensiones y los alegatos pertinentes, asimismo, es la oportunidad que tienen las partes para promover los medios de prueba que consideren convenientes. De manera que, el artículo ut supra transcrito establece como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la demanda, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte demandante a la audiencia oral.
Circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia este Juzgado que se configura el supuesto establecido en el artículo 70 ejusdem, por cuanto la parte demandante no compareció a la audiencia oral fijada por este Órgano Jurisdiccional, y visto que ninguna de las partes convocadas manifestó su interés en la resolución del asunto debatido, resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDA la demanda por abstención o carencia interpuesta por las Profesionales del derecho ALBANY CAROLINA MULLER Y V.C.D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.544 y 167.432, respectivamente, en su carácter de Apoderadas judicial del ciudadano N.R.R.D., en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS Así se decide”.
En atención a lo expuesto, observa este Tribunal que la asistencia a la audiencia oral constituye una carga procesal para el demandante, en la cual se exponen las pretensiones y los alegatos pertinentes, asimismo, es la oportunidad que tienen las partes para promover los medios de prueba que consideren convenientes. De manera que, el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la demanda, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte demandante a la audiencia oral.
En el caso de autos, evidencia este Juzgado que se configura el supuesto establecido en el artículo 70 ejusdem, por cuanto la parte demandante no compareció a la audiencia oral fijada por este Órgano Jurisdiccional, aún cuando fueron debidamente notificadas y visto que ninguna de las partes convocadas manifestó su interés en la resolución del asunto debatido, resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDA la demanda contentiva de Vías de Hecho con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por los ciudadanos Orelys Jaimez Figuera y Lenin Ortiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.929.378 y V-14.904.090, debidamente asistido por los abogados Pedro Urrieta Figueredo y Rubén Darío Ortiz, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.455 y 71.577, contra el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Así se decide.
V
Dispositivo
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA de la presente demanda contentiva de Vías de Hecho con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por los ciudadanos Orelys Jaimez Figuera y Lenin Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.929.378 y V-14.904.090, debidamente asistido por los abogados Pedro Urrieta Figueredo y Rubén Darío Ortiz, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.455 y 71.577, contra el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la ciudadana Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mircia A Rodríguez
El Secretario
Abg. José A Fuentes
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m). Se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Suplente, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario
Abg. José A Fuentes
MAR/JAF/IP.-
ASUNTO: NP11-G-2024-000011
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