REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, nueve de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: NP11-G-2017-000029

En fecha 27 de marzo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana Rossi Jossary Moreno Marcano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.632.807, asistida por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 129.714, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 28 de Marzo de 2017, se le dio entrada a la querella funcionarial.
En fecha 29 de Marzo de 2017, se declaró admisible la presente querella, ordenándose la respectiva citación y notificaciones, librándose las mismas en fecha 3 de abril de 2017.
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada Nelly Ordoñez, inscrita en el IPSA bajo el N° 246.749, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SENIAT.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió comisión proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El mismo fue agregado a los autos en fecha 20 de septiembre de 2017.
En fecha 13 de noviembre de 2017, la ciudadana Jueza Suplente de este Juzgado, Mircia Rodríguez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se dictó auto fijando audiencia preliminar. Posteriormente celebrada en fecha 5 de diciembre de 2017, solicitando la representación de la parte actora la apertura del lapso probatorio.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se dictó auto ordenando agregar a los autos escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la querellante. En fecha 10 de enero de 2018, se admitieron las mismas.
En fecha 26 de enero de 2018, se dictó auto fijando la audiencia definitiva.
En fecha 5 de febrero de 2018, se celebró audiencia definitiva, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 5to día de despacho siguiente. Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2018, en celebración de la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar copia del expediente administrativo relacionado con el caso.
En fecha 13 de junio de 2018, se ordenó agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de Junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 28 de Junio de 2018, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose SIN LUGAR la presente querella funcionarial, dejándose constancia que dentro de los diez días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive se publicará el extenso.
En fecha 07 de agosto de 2018, se publicó el extenso del fallo, que declaro: Primero: SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Segundo: se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el N° SNAT/DDS/ORH/2017, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.
En fecha 14 de agosto de 2018, se recibió escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Antonio Zapata, apoderado judicial de la querellante de autos.
En fecha 28 de junio de 2022, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado, Mircia Rodríguez se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de diciembre del 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la recurrente por cartelera de este Tribunal de conformidad con la parte infine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; la cual se bajó de cartelera en fecha 08 de enero de 2025, tal como riela a los folios Nos. 131 y 132 respectivamente.
UNICO

De la lectura pormenorizada del presente expediente, observa la inactividad de la parte apelante puesto que, desde que presento escrito de apelación, en fecha 14 de agosto de 2018, no realizó actuación alguna en esta instancia judicial, constatándose que hasta la fecha, han trascurrido más de seis (6) años sin que la parte haya realizado acto alguno a fin de notificar de la sentencia (expedir los medios necesarios para las copias, ni mucho menos realizar el envío del referido expediente, a sabiendas de habérsele informado que la oficina administrativa regional no dispone de valija interna).
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).


Criterio reforzado a través de la sentencia N° 36 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, refirió la sentencia dictada con ocasión al fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, en la cual esbozó lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (subrayado del original).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión- supuesto del caso de autos- o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
En este sentido considera propicio este órgano Jurisdiccional traer a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/06/2001, exp. 00-1491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual realizó una interpretación con respecto al artículo 26 constitucional, así como a la pérdida de interés, en la cual esbozo lo siguiente:
“...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
… La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
…No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el proceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Y así se declara...”

Visto lo anterior, consta en las actas procesales, la última diligencia realizada por el actor, en fecha 14 de agosto de 2018, fue la consignación del escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en la cual pretende que el tribunal efectúe actos propios de la parte actora, tal como proceder a la notificación de la sentencia dictada y la remisión del expediente objeto de apelación, a sabiendas que la oficina administrativa no ha prestado el servicio destinado a valija interna el cual se encuentra suspendido desde hace buen tiempo y del cual su persona está en perfecto conocimiento y visto que hasta la presente fecha, la parte actora no ha manifestado interés de acudir ante el órgano jurisdiccional con el fin de impulsar su causa; en consecuencia, por cuanto han transcurrido seis (6) años y cinco (5) meses, sin que la parte actora manifestase ningún tipo de interés en el mismo, en consecuencia, se decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en fase de apelación de sentencia propuesta en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
1. La PÉRDIDA DE INTERÉS, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. FIRME la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2018 por este Juzgado Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria

MIRCIA RODRÍGUEZ EL Secretario

JOSÉ A. FUENTES
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
EL Secretario

JOSÉ A. FUENTES
MAR/JAF/YA