REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JENISE GEOVANY CORPAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.172.090
REPRESENTACION JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Araujo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.344
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
REPRESENTACION JUDICIAL:
No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
Expediente Nº DP02-G-2024-000051
Sentencia interlocutoria
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de diciembre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo de la demanda, interpuesta por el ciudadano JENISE GEOVANY CORPAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.172.090, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Araujo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.344, incoado contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE. Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2024-000051, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 10 de diciembre de 2024 se dictó despacho saneador en la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora, a fin de que comparezca ante este Tribunal Superior, a consignar un escrito con un correcto planteamiento del objeto de su pretensión, toda vez que, por un lado solicita la nulidad de un acto de destitución, por otro hace mención de la renuncia voluntaria, y luego en el petitorio solicita la nulidad de un acto de remoción y retiro; de igual forma deberá aclarar los meses de gestación de su pareja. En razón de lo anterior consideró este Juzgado que, la parte actora debe precisar claramente cuál es el objeto claro de su pretensión acorde con la acción interpuesta, y si de existir algún acto administrativo consignarlo ante este Juzgado Superior, para que pueda esta Juzgadora verificar lo solicitado, y poder fijar el correspondiente trámite a seguir, todo ello en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación.
En fecha 14 de enero de 2024, diligenció el ciudadano Jenise Geovany Corpas Torres, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.172.090, asistido por el abogado Juan Carlos Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.344,en la cual se da por notificado del despacho saneador dictado.
En fecha 20 de enero de 2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano Jenise Geovany Corpas Torres, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.172.090, asistido por el abogado Juan Carlos Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.344, en el cual da cumplimiento al auto dictado en fecha 10/12/2024.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II- FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, “Omissis…Es el caso ciudadano(a) juez(a) que yo soy trabajador público ostentando el cargo de Asesor Jurídico (Profesional de Derecho 1) en el Instituto de Transporte Terrestre (INTT), institución en la que vengo trabajando desde el 11 de Julio del Año 2012 como contratación y tiempo determinado y desde el 01 de octubre del año 2015 como cargo administrativo.
Ahora bien, yo me encontraba disfrutando de mis vacaciones las cuales comenzaron desde 16 de agosto del año 2024 y debían de acabar el día 04 de octubre del año 2024, sin embargo, aconteció que en el transcurso de las mismas:
1-Se me fue convocado en la entidad administrativa ya aludida por disposición del ciudadano RAMÓN OTERO ESCANDON, jefe de la oficina regional Maracay quien tiene un cargo de superioridad jerárquica hacia ml, y sin mediar palabra o argumento alguno y sin respuestas clara, aludiendo él que "porque yo estaba a ordenes de él", ahora bien, cuando llega a la oficina, suspendiendo mis vacaciones el 12 de septiembre del 2024, me consigo con el mandato imperativo de que debía renunciar de manera voluntaria, porque me acusaba de un falso y supuesto tramite de un permiso de carga que yo habia procesado sin autorización del jefe y mi jefe nunca me comprobó nada de eso, solo me expresó que desde ese momento yo estaba a la orden de la dirección de RR.HH en la Sede Central de Caracas y cuando llego y me presento en dicha instancia me hacen firmar una supuesta renuncia voluntaria bajo presión y coacción emocional, por la presencia de funcionarios policiales de la PNB y del CICPC.- Es decir, me destituye del cargo sin la apertura de expediente alguna, solo de palabra y me hacen firmar bajo amenazas una renuncia que no cumple con las formalidades establecidas como requisito minino por las leyes vigente (de puño y letra, firma e impresiones dactilares)…”
Que, “Omissis…En fecho 12 de septiembre del 2024, sin oficio alguno, el ciudadano: RAMÓN OTERO ESCANDON, Quien funge como jefe de la oficina regional Maracay solo y únicamente, me ORDENA trasladarme a la ciudad de Caracas e interrumpiendo mi FUERO VACACIONAL ACTIVO Y VIGENTE dirección de RR. HH. Gerencia de Oficinas Regionales sin procedimiento administrativa alguno…”
Que, “Omissis…Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que mi pareja la ciudadana: STHEFANIE BRITO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad º V-34.644.385, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quien para el momento de esta incidencia presentaba una Gestación Simple de Treinta y Cinco (35) Semanas. Informe médico y Ecosonograma Obstétrico emitido por la Dra. Yetzabeth Mencia, del Centro Médico "San José" de la ciudad de Maracay R.I.F. N° J-11548230-7; que consigno como prueba marcada con la Letra "A" y con posterior nacimiento de nuestro hijo, el día 13 de diciembre del 2024 de lo cual anexo copia certificada de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Hospital Central de Maracay, marcada como "A-1"…”
Que, “Omissis…Por todas las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas acudo ante tu competente autoridad, para interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contentivo de la pretensión de nulidad para impugnar como en efecto formalmente impugno en NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD la Decisión de disposición del ciudadana RAMÓN OTERO ESCANDON, jefe de la oficina regional Maracay, mediante la cual se precede a mi remoción y retiro del cargo. Nulidad que se propone con fundamento a lo previsto en los artículos que o continuación se señalan, por cuanto el acto impugnado adolece de vicios que afectan e infectan su validez, según las consideraciones suficientemente expuestas, referidos a: Incompetencia absoluta del órgano emisor del acto (de conformidad con lo prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas) En consecuencia respetuosamente solicito a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que declare la Nulidad del acto impugnado, ordene mi reincorporación al servicio activo como Asesor jurídico (Profesional de Derecho 1) en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), o a otro de igual jerarquía del que ocupaba antes de la irrita separación; asimismo, en atención a la declaratoria de nulidad y a los efectos ex tun de la misma, se condene al pago de los sueldos dejados de percibir así como al pago de los aumentos, cesta ticket, bonificaciones relacionadas con el servicio, y los demás beneficios económicos que se hubieren otorgado…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
III.- DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito de demanda la parte actora, accesoriamente, planteó su solicitud de Amparo Cautelar en los términos siguientes:
Que, “Omissis…FUE EN VACACIONES QUE RENUNCIE, por presión de ello y que nunca dejaron que me reportara a mi puesto de trabajo violándome mi derecho a gozar mis vacaciones., tal como lo explané en el Capítulo anterior, que para el momento en que se me notifica del acto impugnado, mi pareja actual está embarazada, con un periodo de gestación de TRES (03 meses) o sea 12 semanas, y actualmente tiene un embarazo de quince (15) semanas aproximadamente, esto es, tres (3) meses y tres (3) semanas aproximadamente, tal como se desprende del informe emanado del CENTRO HOSPITAL J. M. CARABAÑO TOSTA, del Seguro Social antes mencionado, es decir, que antes que se dictara la decisión de destituido y retirarme del cargo que venía desempeñando, estaba gozando (sin saberlo) del fuero paternal maternal previsto en el artículo 76 de nuestra Carta Magna…”
Que, “Omissis…La presente acción de amparo debe ser admitida por este Honorable Tribunal por cuanto en el presente caso no se dan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conculcados por la decisión cuestionada; no se trata de una situación irreparable en virtud de que el amparo que se solicita puede restablecer la situación jurídica infringida y colocar las cosas al estado que debía de tener antes de la violación; no ha operado la caducidad, porque la Providencia Administrativa de fecha 16 de noviembre de 2011, fue notificada el 23 de noviembre del mismo año; tampoco se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes, ni está pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante otro tribunal en relación con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente acción…”
Que, “Omissis…Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción amparo, que el hecho, acto u omisión, emane de un órgano de poder público en este caso el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION…”
Que, “Omissis…Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, por haberse agotado los medios ordinarios existentes, es por lo que acudo ante este Tribunal Constitucional, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida que me afecta, y se impidan lesiones irreparables en el tiempo, por lo que respetuosamente SOLICITO que sea declarado CON LUGAR este AMPARO CAUTELAR, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, SOLICITO:
1) decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado;
2) ordene mi inmediata reincorporación al cargo del cargo de Asesor Jurídico (Profesional de Derecho 1) en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT, que venía desempeñando, y a la nómina del órgano recurrido;
3) ordene la cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde el momento en el cual fui notificado de la remoción y retiro, hasta la fecha en la cual se extinga la protección del fuero paternal…”(Mayúsculas y negritas de la cita).
IV.- DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.-
V.- PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interpone una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo funcionarial, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declarase procedente el amparo cautelar, a pesar de que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la contraparte podrá oponerse a éste y que en tal caso debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en Sentencia N° 123 del 24 de agosto de 2020, que contra la procedencia del amparo cautelar solo podrá apelarse. Así se declara.-
VI.- ADMISIÓN PRELIMINAR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jenise Geovany Corpas Torres, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.172.090, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Araujo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.344, incoado contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.-
VII.- MOTIVOS PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitida como ha sido la demanda interpuesta, corresponde a este Juzgado Superior Estadal emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En ese sentido, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar, a saber:
“Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De acuerdo con la narrativa del escrito de demanda, el amparo cautelar fue planteado por la parte actora en los términos siguientes:
Que, “Omissis…Es el caso Ciudadana Juez Constitucional, LAS NORMAS SON DE ORDEN 'PUBLICO Y NO SE PUEDE RELAJAR PORQUE UNO QUIERA, ES EL CASO QUE RENUNCIE A MI PUESTO DE TRABABO POR PRESION INTERNA, pero tengo a mi actual pareja en estado de gravidez…”
Que, “Omissis…FUE EN VACACIONES QUE RENUNCIE, por presión de ello y que nunca dejaron que me reportara a mi puesto de trabajo violándome mi derecho a gozar mis vacaciones., tal como lo explané en el Capítulo anterior, que para el momento en que se me notifica del acto impugnado, mi pareja actual está embarazada, con un periodo de gestación de TRES (03 meses) o sea 12 semanas, y actualmente tiene un embarazo de quince (15) semanas aproximadamente, esto es, tres (3) meses y tres (3) semanas aproximadamente, tal como se desprende del informe emanado del CENTRO HOSPITAL J. M. CARABAÑO TOSTA, del Seguro Social antes mencionado, es decir, que antes que se dictara la decisión de destituido y retirarme del cargo que venía desempeñando, estaba gozando (sin saberlo) del fuero paternal maternal previsto en el artículo 76 de nuestra Carta Magna…”
Que, “Omissis…La presente acción de amparo debe ser admitida por este Honorable Tribunal por cuanto en el presente caso no se dan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conculcados por la decisión cuestionada; no se trata de una situación irreparable en virtud de que el amparo que se solicita puede restablecer la situación jurídica infringida y colocar las cosas al estado que debía de tener antes de la violación; no ha operado la caducidad, porque la Providencia Administrativa de fecha 16 de noviembre de 2011, fue notificada el 23 de noviembre del mismo año; tampoco se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes, ni está pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante otro tribunal en relación con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente acción…”
Que, “Omissis…Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción amparo, que el hecho, acto u omisión, emane de un órgano de poder público en este caso el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION…”
Que, “Omissis…Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, por haberse agotado los medios ordinarios existentes, es por lo que acudo ante este Tribunal Constitucional, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida que me afecta, y se impidan lesiones irreparables en el tiempo, por lo que respetuosamente SOLICITO que sea declarado CON LUGAR este AMPARO CAUTELAR, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, SOLICITO:
1) decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado;
2) ordene mi inmediata reincorporación al cargo del cargo de Asesor Jurídico (Profesional de Derecho 1) en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT, que venía desempeñando, y a la nómina del órgano recurrido;
3) ordene la cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde el momento en el cual fui notificado de la remoción y retiro, hasta la fecha en la cual se extinga la protección del fuero paternal…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Visto lo anterior, prosigue esta Instancia Jurisdiccional en señalar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (sentencia N° 1929, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional –cautelar- con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “…diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio” (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, ellos son el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria -periculum in mora- y la existencia o presunción del buen derecho -fumus boni iuris.
Así pues, en casos como el de autos, tal y como lo estableció la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, al señalar que:
“(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación ”.
De esta manera, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la sentencia final”. (“La batalla por las medidas cautelares”, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
En conclusión a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de un amparo cautelar, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
En el caso de autos, la solicitud de amparo cautelar está encaminada a la protección de determinados derechos constitucionales, los cuales la parte actora mencionó primeramente que el acto administrativo recurrido fue dictado en violación del Amparo por Fuero Paternal establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableciendo que: “…para el momento en que se me notifica del acto impugnado, mi pareja actual está embarazada, con un periodo de gestación de TRES (03 meses)…”; sin embargo, en la fundamentación de la solicitud cautelar, la parte actora claramente explana que: “…FUE EN VACACIONES QUE RENUNCIE…” (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, es menester para quien suscribe destacar, que en la presente causa, se dictó despacho saneador en fecha 10 de diciembre de 2024, visto que en su escrito libelar primigenio el actor aludía y solicitaba la nulidad de un acto de destitución, por otro lado hacía mención de la renuncia voluntaria, y luego en el petitorio solicitaba la nulidad de un acto de remoción y retiro; siendo imprescindible para este Juzgado que el demandante de autos aclarara su pretensión a los fines del examen no solo de la demanda principal sino del análisis exhaustivo del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento del amparo cautelar invocado.
No obstante, se logra verificar, que en el escrito de demanda consignado en fecha 20 de enero de 2024, el solicitante prosiguió con los términos expuestos en el escrito libelar inicial, esto es haciendo referencia a que “…para el momento en que se me notifica del acto impugnado, mi pareja actual está embarazada, con un periodo de gestación de TRES (03 meses)…”; y de igual forma relata que la forma de su egreso se debió a: “…FUE EN VACACIONES QUE RENUNCIE…” (Resaltado de este Tribunal).
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar lo alegado por el hoy querellante, mediante el cual solicita le sean tutelados los derechos sociales y de las familias consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales le fueron conculcados, a su ver, mediante un presunto acto administrativo dictado por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual no fue consignado a los autos.
En este sentido, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada por la parte actora, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito libelar, y los recaudos que consignó, solicitó “…sea declarado CON LUGAR este AMPARO CAUTELAR, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, SOLICITO:
1) decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado;
2) ordene mi inmediata reincorporación al cargo del cargo de Asesor Jurídico (Profesional de Derecho 1) en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT, que venía desempeñando, y a la nómina del órgano recurrido;
3) ordene la cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde el momento en el cual fui notificado de la remoción y retiro, hasta la fecha en la cual se extinga la protección del fuero paternal…”(Mayúsculas y negritas de la cita).
En el presente caso como Fumus Bonis Iuris, este Juzgado Superior observa, que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
1.-Certificación de acta de nacimiento del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se vislumbra como fecha de nacimiento 13/12/2024, y como datos del padre: Jenise Geovany Corplas Torres, cédula de identidad Nro. V-13.172.090.
En este sentido, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, no consta que la solicitud de la protección cautelar se encuentre fundamentada correctamente; lo cual es un requisito fundamental por ser el amparo cautelar una figura jurídica especialísima, cuya finalidad es la protección de derechos constitucionales que hayan sido o corran riesgo de ser violados y por ende, su procedencia está supeditada a la demostración de la existencia de tal lesión o el peligro de que la misma se materialice.
Todo ello se deduce en razón de la ambigüedad y las distintas discrepancias que se vislumbran en el escrito libelar presentado, por cuanto como ya se explanó supra el solicitante hace referencia a que “…para el momento en que se me notifica del acto impugnado, mi pareja actual está embarazada, con un periodo de gestación de TRES (03 meses)…”; y de igual forma relata que la forma de su egreso se debió a: “…FUE EN VACACIONES QUE RENUNCIE…” (Resaltado de este Tribunal).
Expresa por otra parte al momento de fundamentar la solicitud de amparo que: “…la Providencia Administrativa de fecha 16 de noviembre de 2011, fue notificada el 23 de noviembre del mismo año…” (Resaltado de este Tribunal).
En consecuencia, y ante las contradicciones evidenciadas con respecto a la forma de egreso del demandante de autos, por cuanto alude a dos figuras totalmente distintas e incompatibles entre sí, esto es la renuncia y la destitución, de las cuales surgen resultados jurídicos distintos; por cuanto en el supuesto de que el hoy demandante haya egresado por medio de renuncia, allí no se está en presencia de la vulneración de derecho constitucional alguno, ya que se trata de la dimisión voluntaria del derecho que se posee. Por el contrario, de resultar que el ciudadano actor haya egresado de la función pública mediante un acto administrativo de destitución, se procedería a examinar el contexto legal del acto y la existencia de la lesión o el peligro de que se materialice la vulneración del fuero paternal que se alega en la presente causa.
En el caso de marras, no pueden ser verificados los hechos delatados, por cuanto no fue traída a los autos la documentación esencial que se requiere para constatar las presuntas vulneraciones efectuadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ello ante el insistente alegato del actor de un presunto acto administrativo de destitución; siendo determinante el mismo para poder acreditar los hechos presuntamente lesivos que lleven a presumir a quien suscribe la existencia de una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, correspondiendo al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente son el sustento de la pretensión.
Aunado al hecho de que el demandante de autos, en el escrito libelar expone que: “…la Providencia Administrativa de fecha 16 de noviembre de 2011, fue notificada el 23 de noviembre del mismo año…” (Resaltado de este Tribunal); en atención a ello, resulta incomprensible para este Tribunal, que el demandante hace mención a la fecha del acto como 16 de noviembre del 2011, y el niño por el cual alega fuero paternal nació el día 13 de diciembre de 2024, estando totalmente apartadas las fechas indicadas de los parámetros legalmente establecidos para el otorgamiento de la mencionada protección constitucional. Siendo innegable la ambigüedad, contradicción e imprecisión en los argumentos expuestos al momento de solicitar el amparo cautelar; encontrándose imposibilitado este juzgado superior en la presente fase a fin de verificar si verdaderamente la administración ocasionó una lesión a la protección por fuero paternal del querellante.
En corolario a todo lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la simple alegación de una violación o amenaza de lesión de un derecho constitucional no basta para la procedencia de una protección cautelar, y además, le corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción ya que debe derivar de autos específicamente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional; siendo que no se evidencia en autos un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y que comporten un perjuicio irreparable por la definitiva.
Siendo las cosas así, resulta claro, que la parte demandante debió argumentar correctamente en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados, siendo que a juicio de quien aquí decide no se puede constatar prima facie la demostración de la existencia de las violaciones indicadas, no quedando suficientemente demostrado en el caso de marras el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, lo que constituyen los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el Fuero Paternal alegado, sin que ello sea considerado como una adelanto de opinión respecto al fondo del asunto. No obstante, es deber para quien suscribe resaltar las potestades cautelares que ostenta este órgano jurisdiccional otorgadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar a petición de las partes las medidas cautelares que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos de procedencia legítimamente establecidos. Así se decide.-
VIII.- DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA Y DEL PROCEDIMIENTO
Expuesto lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho,contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más Dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia, lapso que comenzará a computarse al día siguiente en el cual el ciudadano Alguacil deje constancia en autos de la práctica de todas y cada una de las notificaciones libradas; remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de contestación de la querella, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, se ordena notificar del contenido de la presente decisión, bajo Oficio, a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ; al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE; y al GERENTE DE LA OFICINA REGIONAL MARACAY DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, a los fines de que tengan conocimiento del presente procedimiento, remitiéndoseles copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto; y solicitándole de igual forma al GERENTE DE LA OFICINA REGIONAL MARACAY DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
IX.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano JENISE GEOVANY CORPAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.172.090, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Araujo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.344, incoado contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.
SEGUNDO: Admitir provisionalmente la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: IMPROCEDENTE el Fuero Paternal solicitado en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ORDENA la citación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta en el lapso concedido. Asimismo, se ORDENA la notificación de los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ; al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE; y al GERENTE DE LA OFICINA REGIONAL MARACAY DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE; para que tengan conocimiento del presente procedimiento. De igual manera solicitarle al GERENTE DE LA OFICINA REGIONAL MARACAY DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
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En esta misma fecha, 23 de Enero de 2025, siendo las 10:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2024-000051
VCSC/SR/mj
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