REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°
PARTE RECURRENTE: Ciudadana DUGLIMAR BRICEÑO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.252.519.
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo.
ENTE RECURRIDO: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Querella Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2025-000001
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo de querella funcionarial presentado por la ciudadana DUGLIMAR BRICEÑO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.252.519, asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo; contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2025-000001.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
NARRATIVA
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, Omissis… acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto la presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra Acto Administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 28 de marzo de 2024, y al vuelto pie de la firma de la recurrente con la fecha 20/11/2024, Anexo marcado con la letra "B" emitido por el Consejo Disciplinario del Estado Aragua por decisión Procedente para Destitución, ubicada en la Estación Central de Policía Antonio José de Sucre, Avenida Constitución Este Sector San Jacinto, frente a la manga de Coleo al lado del Parque de los Niños, Maracay Estado Aragua, quien decide la Destitución del Funcionario con el Rango de INSPECTOR (CPNB), el cual impugno y solicito sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta por cuanto el mismo adolece de vicios de desproporcionalidad de la sanción por las razones de hecho y de derecho, que de seguida enunciaré…”.
Que, Omissis… CAPITULO II - HECHOS DE LA PRESENTE QUERELLA (…) Es el caso ciudadana juez que en fecha 01 de Octubre del año 2012, ingrese como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, anexo marcada con la letra "C" antecedentes de servicio emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, desempeñando mi trabajo bajo de la mejor manera idónea como lo amerita el servicio de policía más sin embargo no estamos exentos de tener situaciones fortuitas o de fuerza mayor que puede ocurrir en nuestra labor en el día a día, el año pasado en fecha 18/07/2023 se apertura el procedimiento signado con el numero ID-AR-0083-2023, por cuanto en fecha 17/07/2023 se originó situación negativa en el Centro de Control y Resguardo del Detenido del Estado Aragua, ubicado en la Morita, donde se encontraban 117 ciudadanos detenidos bajo la custodia policial de 16 funcionarios policiales, ese día 15/07/2023 recibí mi guardia como jefa de grupo en compañía de seis (06) funcionarios quienes eran el grupo de trabajo, designe al agente Quiñones como guardia calabozo en compañía de otro agente, al Oficial HAY en la parte de afuera en conjunto con los otros policías y mi persona encargada de revisar las femeninas que iban ingresar con los hijos de los privados de libertad, ya que ese día se celebraba el día del niño, dicha celebración autorizada por el jefe de servicio, al momento de recibir guardia me percate que en la parte donde están los calabozo ya había una piscina y juguetes, que ya el otro grupo había ingresado, culmino dicha actividad sin ninguna tipo de novedad. El día lunes 16/07/2023 a eso de las 8:00 am realice una llamada telefónica al jefe del servicio, el mismo se encontraba en caracas para notificarle que me iba retirar del servicio porque mi hijo estaba enfermo, que ya la femenina que me recibía la guardia ya había llegado, el me respondió que si me podía retirar, espere que saliera un traslado hacia el palacio de justicia y procedo a irme de las instalaciones dejando todo sin novedad alguna, cuando voy llegando al terminal me llama por teléfono una policía que se encontraba privada allí y me dice que los presos habían secuestrado a los policías, inmediatamente yo me regreso a garantía para el momento que sucedieron los hechos yo no me encontraba en las instalaciones. Mas sin embargo, me aperturan procedimiento disciplinario sin elementos de prueba en mi contra y por decisión del Consejo Disciplinario me colocan procedente para destitución sin nunca haber tenido aperturado un procedimiento ni un llamado de atención, y nos aperturan so procedimiento solo a tres del grupo y nos destituyen por solo la declaración de una funcionaria que nombre al funcionario Hay Kelvis, sin ningún tipo de pruebas que pueda corroborar tal situación que ella declara en su entrevista que no es cierta, porque en ningún momento el dormitorio de las funcionarias no se guardaban las armas. Siendo notificada del procedimiento disciplinario presente mi descargo con un defensor privado y estuve atenta a la audiencia; con toda esta situación simplemente la decisión sale procedente para destitución; se puede evidenciar que en el tiempo que he estado en la policía de Nacional cumpliendo a cabalidad el cargo de Funcionario Policial con un expediente administrativo limpio y siendo estas unas de las razones por las que alego que el Acto Administrativo de destitución realizado en mi contra es completamente desproporcional de la sanción a imponer y no se toma en cuenta primero que nunca había tenido ningún procedimiento disciplinario en mi contra, mis doce (12) años de servicio han sido intachables y sin ninguna denuncia en mi contra y que solo se manejó el dicho de otra funcionaria que ni siquiera pruebas tiene de lo que ella está manifestando, es por lo que procedo en el presente acto, a ejercer la respectiva Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad…”.
Que, Omissis… CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA (…) El ámbito objeto de la presente Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad, lo constituye la destitución en la que me notifican en fecha 20/11/2024 el Consejo Disciplinario del Estado Aragua, por el acto administrativo disciplinario realizado a mi persona, y me notifican del Procedimiento N° ID-AR-0083-2023 y luego fui destituido sin tener pruebas reales en cuanto al argumento utilizado por la compañera Katherine Vargas siendo que es imposible que alguno de mis compañeros tengamos responsabilidad en esos hechos donde resultaron violentados nuestros compañeros y que pudimos haber sido nosotros, igualmente presente el escrito de descargo de pruebas y en la audiencia, con todo esto se evidencia el vicio de desproporcionalidad de la aplicación de la sanciones, siendo ese acto nulo de nulidad absoluta y en consecuencia incapaz de surtir efecto legal alguno e inferir en la esfera jurídica….”.
Que, Omissis… CAPITULO IV - PRETENSIÓN, RAZONES Y FUNDAMENTOS (…) Ciudadana juez, me notificaron del procedimiento disciplinario después de los hechos ocurridos en el Centro de Detenidos de la Morita PNB, me presente al ICAP para la apertura del procedimiento disciplinario, presente escrito de descargo con la defensa privada y los del Consejo emiten su decisión de procedente para destitución, siendo completamente violatorio del Vicio de Desproporcionalidad de la sanción, y por mis años de servicio quiero poder continuar en la institución, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios del Debido Proceso, incurriendo los del Consejo Disciplinario y del ICAP, siendo este acto administrativo en mi contra y que solicito sea impugnado por considerarse nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece del vicio de desproporcionalidad de la sanción, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate, en este sentido el referido principio constituye una exigencia para la administración, ya que para fijar una sanción entre dos limites mínimo y máximo deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma…”.
Que, Omissis…Realizada tales consideraciones, se puede observar que en el procedimiento disciplinario levantado en mi contra y de mis compañeros, no se evidencia con exactitud la falta de probidad ni la conducta inmoral alegada, en virtud de no existe ningún elemento probatorio que lleve a la convicción para determinar en mi contra la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, hace inexistente una prueba de que ciertamente ocurrió el hecho; ya con esto se ve la desproporción de la aplicación de la sanción, que además por economía procesal el estado venezolano ha preparado un funcionario policial durante un periodo de más de doce (12) años de servicios policial para luego sin tener ni un llamado de atención o una obligatoria en su expediente administrativo la destituyen sin tener testigos o denuncias directas personales en mi contra por lo que el ICAP de la PBN y que luego el Consejo disciplinario toma la decisión de procedente para destitución…”.
Que, Omissis… Seguidamente y respetando la discrecionalidad que pudiera tener el Estado para la aplicación de las sanciones nunca puede existir vicio de desproporcionalidad, y bajo este mismo orden de ideas se invocan las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2137 de fecha 21 de Abril de 2005 (Caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa)…”.
Que, Omissis… Es el caso ciudadana juez, que desde el año 2.012, ingrese como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, violentándose el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones administrativas y aplicando una falta de probidad no probada por mi propia conducta, pues es mandato constitucional que el debido proceso sea aplicado a las actuaciones administrativas, lo cual no se cumplió, pues ostento un cargo de Funcionario Policial, y por decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua en la fecha 28/03/2.024 notificada en fecha 20/11/2024, ya que el procedimiento administrativo de destitución es violatorio del debido proceso, es por lo que se ejerce el presente Recurso de Querella Funcionarial de Nulidad…”.
Que, Omissis… Por todo lo antes expuesto, el órgano administrador (ICAP) solicito mi destitución por falta de probidad, establecido en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Causales de destitución: Articulo 86 ordinal 6º (...) Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública (...), por lo que está falta de probidad, debe ser probada con hechos y no con supuestos ya que debe ser precisa la conducta desplegada del usuario, sin tenerse dudas ya que lo que alegan que por ser la jefa de grupo se debe tener las responsabilidades de unos hechos que nos perjudicaban a todos los funcionarios y podría hasta cobrar vidas, pudo tener o tenía no se comprueba con el dicho de escuchar el nombre de un funcionario, sino que, en realidad poseía unas supuestas armas y que fueron pasadas para los detenidos, solo con aseveraciones infundadas por otros compañeros que no pueden comprobar que en realidad de mi grupo existen los responsables de ese levantamiento de los privados de libertad…”.
Que, Omissis… Finalmente solicito por todo lo antes expuesto ante este Tribunal la Nulidad del Acto Administrativo de destitución de fecha 28 de marzo del 2.023 y notificado en fecha 20/11/2024 por el Consejo Disciplinario, por lo que estando dentro del lapso correspondiente para ejercer la presente querella funcionarial en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”.
Que, Omissis… CAPITULO V – PETITORIO (…)
Con fundamento en los hechos explanados y los Fundamentos de Derechos solicito a este Tribunal que obligue mediante sentencia al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
PRIMERO: Se declare la competencia y en consecuencia la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por cuanto no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, tramitado y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva en su debida oportunidad sea declarado con lugar.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de destitución de fecha 28 de marzo del 2.024 por el Consejo Disciplinaria y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se me reincorpore al Cargo que venía ejerciendo de INSPECTOR, en las mismas condiciones y los mismos beneficios que gozaba para el momento del acto irrito de destitución.
TERCERO: Se me cancelen salarios dejados de percibir y beneficios laborales dejados de percibir para el momento de la irrita destitución…”.
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
IV
DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, CITESE al ciudadano PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal Superior a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto, asimismo CITESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal Superior a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.
A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se ordena la notificación de los ciudadanos: MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA; y DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto, solicitándole al Director General del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.
Así mismo se ordena la notificación bajo oficio del ciudadano MINISTRO (A) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DUGLIMAR BRICEÑO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.252.519, asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo; contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: Admitir la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se ORDENA la citación bajo oficio de los ciudadanos PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA; y del DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo correspondiente. Así mismo se ordena la notificación bajo oficio del ciudadano MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA
,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 23 de enero de 2025, siendo las 09:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2025-000001
VCSC/SR/ar
|