REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V- 6.526.171, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.577.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Actuando en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO COMUNAL URBANIZACION COROCITO 2023.
CAUSA PRINCIPAL: VÍAS DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: DP02-G-2025-000002
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda por vías de hecho, presentado en fecha 20 de enero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V- 6.526.171, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.577, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO COMUNAL URBANIZACION COROCITO 2023.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2025-000001.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO.
Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que el mismo fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… en uso de las facultades conferidas por el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en su numeral ordinal segundo (2°) ocurro respetuosamente, por ante su competente autoridad, con la venía de estilo, para interponer la siguiente demanda, en contra del CONSEJO COMUNAL URBANIZACIÓN COROCITO 2023, en virtud de las vías de hecho, puestas en práctica por el antes mencionado consejo comunal, que han traído como consecuencia la violación de los derechos constitucionales, dispuestos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49°, 50° y 115°, actos lesivos estos, realizado por el antes mencionado CONSEJO COMUNAL URBANIZACIÓN COROCITO 2023, en la persona del ciudadano ALBERTH GUERRERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 19.500.206, quien funge como vocero suplente de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, del antes referido consejo comunal, y es quien ha sido el encargado de materializar y difundir y concretizar, ya que a partir del día de hoy veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se materializó la amenaza de violación de los derechos constitucionales, ya que los portones de acceso vehicular y la puerta peatonal han sido cerrados, a través, de las puesta en práctica de vías de hecho, que serán descritas en los párrafos siguientes, y tales violaciones han sido informadas a través de la utilización de los medios de difusión pertenecientes, tanto al consejo comunal, como al de la organización política a la cual pertenece, y es por ello que ocurrimos por ante su competente autoridad respetuosamente y con la venia de estilo, para exponer los hechos tal cual como se detallan a continuación…”.
Que, “Omissis… DE LAS VÍAS DE HECHO DESENCADENANTES DE LOS ACTOS LESIVOS DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 49°; 50° Y 115° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – (…) Es el caso que ahora sometemos por ante su competente autoridad, que el ciudadano ALBERTH GUERRERO, ya anteriormente suficientemente identificado, se ha abrogado para sí, la representatividad de toda la colectividad de vecinos residentes en la urbanización Corocito, ubicada entre las poblaciones de Cagua y Santa Cruz de Aragua jurisdicción del Municipio Autónomo José Ángel Lamas, Parroquia Santa Cruz, del estado Aragua, según ha manifestado por diferentes medios de difusión, los cuales consisten en grupos de whasapp, (los cuales llevan por nombre "Consejo Comunal Corocito Informativo" y "Gestión Pedro Campos Corocito"), anunciando que se va a instaurar o poner en práctica a partir del día veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025), la utilización con carácter de obligatoriedad, para todos los vecinos residentes en la urbanización Corocito, la utilización de controles remotos para poder abrir y cerrar, tanto, los portones que dan el acceso y la salida, que son las únicas vías que para tal fin, poseen todos los residentes de la urbanización, así como también de las puertas de acceso peatonal, que son los únicos medios existentes, ya que no hay otra vía, de entrada y salida de la urbanización, para proceder de esa manera arbitraria y violatoria de los derechos y garantías constitucionales consagradas y dispuestas en los artículos 49°; 50° y 115° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “Omissis… 1) Alega el ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, que tal medida de cobro y cierre de los portones que dan el acceso y la salida de la únicas vías que para tal fin, poseen todos los residentes de la urbanización, así como también de las puertas de acceso peatonal, está sustentada en una asamblea de ciudadanas y ciudadanos del consejo comunal de la urbanización Corocito, la cual fue realizada en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), y que en esa asamblea, se aprobó el pago de una cuota establecida según la asamblea, y el decir del ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, en el pago de la cantidad de dos (2 $) dólares americanos, por cada casa existente en la urbanización, es importante resaltar que a la antes mencionada asamblea de ciudadanas y ciudadanos del consejo comunal, asistieron treinta y cuatro (34), vecinos residentes en la urbanización, la cual cuenta con un universo aproximado de cuatro mil doscientos (4.200) residentes, ya que la urbanización cuenta con más de ochocientas (800), casas dedicadas al uso de vivienda, y lo que es más grave aún, contraviniendo lo expresamente dictado por la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES, específicamente lo dispuesto en el artículo 21 de la antes mencionada ley…”.
Que, “Omissis… Es importante traer a colación, que para la justa medida del quórum mínimo necesario, se debe tomar en cuenta el registro electoral del consejo comunal de la urbanización Corocito, que en la última convocatoria a elecciones del mismo, arrojo la cifra de seiscientos (600) votantes válidamente inscritos, por lo cual de una simple operación aritmética, para que la asamblea de ciudadanas y ciudadanos del consejo comunal, que aprobó la cuota a cancelar, sea legalmente válida, han debido concurrir a la asamblea de ciudadanos, la cantidad de doscientos setenta (180), vecinos o residentes válidamente inscritos en el registro electoral del consejo comunal de la urbanización Corocito, en primera convocatoria y la cantidad de ciento ochenta (120) vecinos en la segunda convocatoria, de ser el caso…”.
Que, “Omissis… 2) Sin que mediase acto administrativo formal previo, según lo pautado en la ley adjetiva que rige la formación de tales actos, como lo es, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el consejo comunal de la urbanización Corocito, aprobó el pago de cuotas extraordinarias correspondientes al pago de la cantidad de cinco dólares americanos (5 $), que igual que lo descrito en el párrafo precedente, para que sea legalmente valida y vinculante para todos los vecinos de la urbanización, han debido concurrir a la asamblea de ciudadanos, la cantidad de doscientos setenta (180), vecinos o residente válidamente inscritos en el registro electoral del consejo comunal de la urbanización Corocito, en primera convocatoria y la cantidad de ciento ochenta (120) vecinos en la segunda convocatoria, de ser el caso…”.
Que, “Omissis… 3) En asamblea de ciudadanas y ciudadanos del consejo comunal de la urbanización Corocito, celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), de la cual se desconoce el número de vecinos o residentes que concurrieron a la misma, se aprobó, lo que a continuación se transcribe textualmente del texto de mensaje de whasapp enviado a los vecinos y residentes de la urbanización Corocito por el ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024):
1-"se le codificaran los controles y llaves a los vecinos que estén solventes con el pago de la mensualidad"
2- "si no tienes el control codificado no obstaculices la entrada y salida y vehículos, colóquese a la derecha.
3- "la no solvencia de 2 meses traerá como consecuencia la decodificación del control y la llave."
4- "las personas que realicen daño a algún bien de la Urb. En especial los portones, será sancionado pecuniariamente para resarcir el daño y denunciado ante los entes competentes.
Que, “Omissis… Es importante hacer del conocimiento de este digno y egregio tribunal, que el único afán que nos motiva para interponer la presente acción, es la prevalencia del derecho, por encima de cualquier interés personal o grupal, ya que todo acto debe ser motivado y sustentado en la normativa legal vigente en la república y estimamos que el consejo comunal, a través de todas las actuaciones que ha desplegado, contadas a partir del momento de la realización de la convocatoria a una asamblea de ciudadanos y ciudadanas, ha violentado y aplicado funciones para la cual no tiene competencias ya que de un análisis exhaustivo y minucioso del articulado de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES, se puede apreciar de manera asertiva y fehacientemente que la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, no tiene atribuida las competencias o funciones, que por mal uso de la ley hace el CONSEJO COMUNAL URBANIZACIÓN COROCITO 2023, en la persona del ciudadano ALBERTH GUERRERO…”.
Que, “Omissis… Tal como puede apreciarse del artículo in comento, la asamblea de ciudadanas y ciudadanos, no tiene atribuida por la ley que los crea, la competencia para establecer, tasas, impuestos, aranceles, u cualquier otro nombre que quiera dársele, para cobrar ninguna cantidad dineraria con carácter de obligatoriedad a los residentes de la urbanización, amén de que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 10…”.
Que, “Omissis… Este articulo es de suma importancia en la resolución del presente caso, en virtud, de que, en primer lugar no existe ningún acto administrativo formal dictado por el Consejo Comunal Urbanización Corocito 2023, en donde se establezca el pago de tasas, impuestos, aranceles, u cualquier otro nombre que quiera dársele, para cobrar ninguna cantidad dineraria con carácter de obligatoriedad a los residentes de la urbanización, acto administrativo este que podría ser impugnado por ante esta jurisdicción, en caso de existir, y considerar los habitantes de la urbanización, que dicho acto, viola sus intereses personales, directos y legitimos, en segundo lugar, de haber sido dictado, (que no es el caso, que nos ocupa, porque hay una prescindencia total y absoluta de acto administrativo alguno), carece de la más absoluta legalidad, por establecerlo así la ley, lo cual todas las acciones dictadas por el Consejo Comunal Urbanización Corocito 2023, constituyen per se, VÍAS DE HECHO, que quieren ser impuestas, de manera arbitraria y sin sustento jurídico alguno que la respalde, y constituyen violaciones flagrantes de los derechos y garantías constitucionales establecidos y dispuestos en los artículos 49°; 50° y 115°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la puesta en práctica de tales hechos…”.
Que, “Omissis… Tal cual cómo puede apreciase de la lectura del texto del artículo in comento, en ninguna parte del mismo, se le otorga a los consejos comunales, la competencia de constreñir, coaccionar u obligar, bajo ningún concepto, a los vecinos residente que habitan en un ámbito geográfico determinado, a la cancelación de tasas, impuestos, aranceles o cualquier nombre que quiera dársele, para poder acceder a los bienes comunes propios de la urbanización, como lo son en el presente caso, la utilización con carácter de obligatoriedad, para todos los vecinos residentes en la urbanización Corocito, de controles remotos para poder abrir y cerrar, tanto, los portones que dan el acceso y la salida, de las únicas vías que para tal fin poseen todos los residentes de la urbanización, así como también de las puertas de acceso peatonal, que son los únicos medios existentes, ya que no hay otra vía, de entrada y salida de la urbanización…”.
Que, “Omissis… DE LOS HECHOS.LESIVOS DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 49°; 50° Y 115°, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- (…) La puesta en práctica de las vías de hecho, realizadas por el ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025), descritas en el capítulo anterior en el numeral tercero (3"), se estaría violando flagrantemente los siguientes derechos y garantías constitucionales:…”.
Que, “Omissis… En primer lugar, lo consagrado y dispuesto en el artículo 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que constituyen vía de hecho, el que a todos los residentes de la urbanización Corocito, serán sancionados sin ser oídos, sin que se les garantice el derecho a la defensa, amén ser juzgado por sus jueces naturales a través del debido proceso, y ser informado de los cargos por los cuales se le juzga, y toda vez que nuestro ordenamiento jurídico dispone los medios para ser tutelado por el Estado a los fines de exigir el cumplimiento de una obligación y no permitir que personas particulares asuman atribuciones de impartirse su propia justicia, cuando sabemos que el estado tiene el monopolio de dicha función como bien lo señala la Constitución; y todo esto se patentiza cuando el ciudadano agraviante supedita la codificación de los controles y llaves de acceso de los portones y de la puerta peatonal, al pago de una cuota por ellos establecida, y además ofrece sanciones pecuniarias a quien cause algún daño convirtiéndose de facto en juez y ejecutante, ya que de ocurrir tal hecho, son los organismos jurisdiccionales los que tienen la competencia para dirimir si tal daño, fue causado en principio con dolo, para que haya lugar al resarcimiento del daño causado, a través de una sentencia firme y definitiva, lo que es más, las fuentes de las obligaciones están perfectamente atribuidas y descritas en el Código Civil venezolano vigente, y son los contratos la fuente de donde emana cualquier obligación, y en el presente caso no existe ningún contrato aceptado que exista la obligatoriedad de ser cumplido porque todo el universo de residentes no firmó ningún contrato, además de que existen los vicios del consentimiento, que vician de nulidad los contratos, y en el presente caso, no puede dársele legalidad, a un hecho arrancado bajo coacción, como lo es, el hecho de que no serán codificados los controles remotos de los portones y llaves del acceso peatonal, si no se cancela la ilegal cuota impuesta…”.
Que, “Omissis… (Es importante resaltar que todos los hechos desplegados y puestos en práctica por el Consejo Comunal Urbanización Corocito 2023, poseen las tres características que configuran y definen a las vías de hecho, ya que:
1) Son actuaciones materiales desplegadas por el Consejo Comunal Urbanización Corocito 2023, hechos concretos, tangibles y apreciables, como lo son; el cierre, los portones que dan el acceso y la salida, de las únicas vías que para tal fin poseen todos los residentes de la urbanización, así como también de las puertas de acceso peatonal, que son los únicos medios existentes, ya que no hay otra vía, de entrada y salida de la urbanización.
2) No existe un acto administrativo que lo sustente, que aunque sea ilegal, intente sustentar el proceder del Consejo Comunal Urbanización Corocito 2023.
3) Y por supuesto que cumple cabalmente con la tercera característica, ya que, las vías de hecho, puestas en práctica por el Consejo Comunal Urbanización Corocito 2023, es excesiva, abusiva y arbitraria, porque decreta el pago, y/o la cancelación de tasas, impuestos, aranceles o cualquier nombre que quiera dársele, fuera del rango de la competencia, que le otorga la ley que crea a los consejos comunales, utilizando para ello constreñimiento, coaccionando y obligando a los habitantes de la urbanización, que para poder acceder a los bienes comunes propios de la urbanización, como lo son en el presente caso, la utilización con carácter de obligatoriedad, para todos los vecinos residentes en la urbanización Corocito, de controles remotos para poder abrir y cerrar, tanto, los portones que dan el acceso y la salida, de las únicas vías que para tal fin poseen todos los residentes de la urbanización, así como también de las puertas de acceso peatonal, que son los únicos medios existentes, ya que no hay otra vía, de entrada y salida de la urbanización.
Que, “Omissis… En segundo lugar, se viola de parte del ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, el derecho contemplado en el artículo 50° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se impide el libre tránsito por las avenidas de la urbanización, cuando, la única vía de acceso y salida de la urbanización, y las cuales utilizan los vecinos residentes en la misma, para llegar al lugar en donde tienen fijado su domicilio en la urbanización, con el agravante, que no existe otra vía alterna de entrada y salida, aunado a ello, se le condiciona a que si no tienes el control que permite acceso y/o salida de la urbanización, debes hacerte a un lado a esperar que otro residente salga o entre, lo cual constituye otro elemento atentatorio del libre tránsito, y discriminatorio, ya que todos los residentes tenemos los mismos derechos, y para demostrar de manera ilustrativa, lo que puede ocurrir, entre otras muchas cosas, hagamos una elucubración ¿Qué pasaría si algún vecino necesita salir imperiosamente de la urbanización, por motivos urgentes de salud, por estar en presencia de un accidente cerebrovascular, crisis hipertensiva, ataque al corazón, o cualquier otra grave enfermedad, a altas horas de la madrugada? ¿Deberá ese vecino residente en la urbanización, saltar el portón de acceso o esperar que pase otro vecino que le abra el portón cuando su vida, pende de un hilo, porque ni siquiera por la puerta de acceso peatonal podrá salir, ya que por las circunstancias que sean, no posee el control para salir por las vías vehiculares, ni la llave de la puerta peatonal? ¿Morirá allí, en las puertas? ¿Se hará responsable el ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, de las consecuencias del daño causado a esa persona? ¿Saldrá el agraviante ALBERTH GUERRERO, desde la comodidad y placidez de su hogar a altas horas de la madrugada abrir la puerta?...”.
Que, “Omissis… Todas están interrogantes surgen, a raíz de la obcecada posición asumida por el ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, de restringir el libre tránsito de los vecinos residentes en la urbanización, ya que en reiteradas oportunidades se lo plantee, a través de mensajes de texto y en una conversación privada que mantuvimos cordialmente, antes a dar inicio a la asamblea de ciudadanas y ciudadanos del consejo comunal de la urbanización Corocito, celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y en donde me retó a que hiciese uso de los herramientas que me otorgan las leyes, y en uso de esa facultades y dada su apreciable aprobación, es que hago uso de mi derecho a ocurrir por ante los organismos competentes, por la violación de mis derechos, y los de todos los vecinos residentes en la urbanización, porque aunque es loable, que se quiera dotar a la urbanización de cierta seguridad, pero también, no es menos cierto, que todos los mecanismos a implementar, deben cumplir con todos los lineamientos legales, establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, y máximo cuando se trata de derechos y garantías constitucionales que no pueden ser abrogados por convenios entre particulares y solo por ley pueden ser condicionados…”.
Que, “Omissis… En tercer lugar, al ponerse en práctica las medidas anunciadas por el ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), descritas en el capítulo anterior en los numerales primero (1°); segundo (2°) y tercero (3°), violan lo consagrado y dispuesto en el artículo 115°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho constitucional al uso, goce y disfrute de la propiedad, de todos y cada uno de los vecinos residentes en la urbanización Corocito, ya que de implementarse tan arbitraria medida, no podrán acceder a su vivienda y a los servicios mínimos de que disfrutan en el seno de su hogar, que es el lugar del asiento de sus derechos e intereses, a la hora, momento y lugar que deseen y disfrutar de la comodidad de su hogar, ya que les es restringido el acceso a las mismas al ponerse en práctica las medidas anunciadas por el ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, que consisten en que todo aquel vecino que no esté al día con el pago de las cuotas establecidas por la irrita asamblea de ciudadanas y ciudadanos, no podrá hacer uso de los controles y llaves de acceso, tanto de los portones como la puerta de acceso peatonal…”
Que, “Omissis… PETITORIO.- (…) Dada todas las especificaciones contenidas en los capítulos precedentes es que solicitamos de usted, respetuosamente los siguientes pedimentos:
1) Que el presente DEMANDA, sea sustanciada y decidida conforme a derecho, y sea declarado CON LUGAR, en la parte dispositiva del fallo a dictar.
2) Que ante la prescindencia total y absoluta de un acto administrativo previo formal, es decir, que cumpla con todos los requisitos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que avale las actuaciones desplegadas por el ciudadano ALBERTH GUERRERO, quien actúa como vocero suplente de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, del consejo comunal de la urbanización Corocito, se declare la existencia de las vías de hecho, en cuanto al que respecta al cierre arbitrario de los portones y puertas de acceso peatonal.
3) Que en la parte dispositiva del fallo a dictar se decrete la existencia de la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados y dispuestos en los artículos 49"; 50° y 115°, hechos lesivos estos, realizado por el antes mencionado Consejo Comunal Urbanización Corocito 2023, en la persona del ciudadano ALBERTH GUERRERO, y ordene de manera firme, tajante y precisa la restitución de los antes mencionados derechos, a su situación original, es decir, que se permita el libre tránsito dentro y hacia la urbanización Corocito, y el cese de la situación jurídica infringida y se ordene al Consejo Comunal Urbanización Corocito 2023, abstenerse de forma alguna de impedir y/o restringir, el paso, tránsito y uso goce y disfrute de uso domicilio de todos los integrantes de la comunidad que reside en la Urbanización Corocito.
4) Que se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de los vías de hecho, consistentes en el cierre de los portones de acceso vehicular y la puerta peatonal que han sido cerrados, y que ejecutó el ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, en contra de la colectividad que reside en la urbanización Corocito, la cual consiste no codificar los controles de acceso de los portones de entrada y salida de la urbanización, y las puertas de acceso peatonal, hasta tanto sea decidido de manera definitiva la presente demanda ya que existe la apariencia del buen derecho, que nos asiste, en virtud que los derechos y garantias violados son de orden y rango constitucional, y ya que los hechos del cierre de los portones afecta de manera directa el libre desenvolvimiento de la personalidad de todos y cada uno de los habitantes de la urbanización Corocito.
5) Solicitamos de manera expresa que en la parte dispositiva del fallo a dictar se declare que el Consejo Comunal Urbanización Corocito 2023, no tiene atribuida por la ley que los crea, la competencia para establecer, tasas, impuestos, aranceles, u cualquier otro nombre que quiera dársele, para cobrar ninguna cantidad dineraria con carácter de obligatoriedad a los residentes de la urbanización, para todos los vecinos residentes en la urbanización Corocito, para poder usar los controles remotos para poder abrir y cerrar, tanto, los portones que dan el acceso y la salida, que son las únicas vias que para tal fin, poseen todos los residentes de la urbanización, así como también de las puertas de acceso peatonal, que son los únicos medios existentes, ya que no hay otra vía, de entrada y salida de la urbanización, y que obligue al ciudadano demandado y a cualquier otro integrante del consejo comunal de exigir el pago de ninguna cuota y por tanto, requerimos el cese del cobro de cualquier cantidad dineraria por tal concepto.
6) Que en uso de la celeridad procesal y las atribuciones conferidas a los tribunales de la república por la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, expediente 2021-000213, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), sentencia número 386, el caso del Recurso de Casación de CÉSAR EDUARDO SILVA CONTRERAS y MAYRA ANDREINA JIMÉNEZ CASTELLANO, contra ARIANNE JEANNET RODRÍGUEZ ALMADO, se cite a el ciudadano agraviante ALBERTH de Casación de CÉSAR EDUARDO SILVA CONTRERAS y MAYRA ANDREINA JIMÉNEZ CASTELLANO, contra ARIANNE JEANNET RODRÍGUEZ ALMADO, se cite a el ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, a través de los números TELEFONO CELULAR NÚMERO 0414- 586-53-45. WHASAPP; 0414-586-53-45…”.
7) Se solicita respetuosamente de este digno tribunal que se oficie al Banco Nacional de Crédito, a objeto de que se congele la cuenta en donde se le hacen los depósitos del pago de la ilegal cuota al consejo comunal, de la cual solo se poseen los siguientes datos del titular de la cuenta, cedula de identidad V- 7.265.349, teléfono celular 0424-160-9292, y esta solicitud obedece al buen resguardo de dichos fondos, hasta tanto se decida la presente demanda.
8) Se solicita la citación de la representación del Ministerio Público, para que emita su correspondiente opinión, acerca de la presente DEMANDA, en virtud de existir sobrados elementos de convicción, de que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de extorsión, ya que el cobro de tasas, impuestos, aranceles, u cualquier otro nombre que quiera dársele, que efectúa el Consejo Comunal Urbanización Corocito 2023, al cobrar cantidades dinerarias con carácter de obligatoriedad a los residentes de la urbanización, utilizando para ello métodos coactivos, coercitivos, amenazantes y arbitrarios, encuadran en la tipicidad del antes mencionado delito, ya que no tienen sustento en ninguna ley de la república, y es por ello que la representación de la vindicta pública debe emitir su opinión con carácter de urgencia.
9) Solicitamos la expresa condena en costas de la parte demandada.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
En el escrito de demanda la parte actora, solicito medida cautelar innominada en los términos siguientes:
Que, “Omissis… 4) Que se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de los vías de hecho, consistentes en el cierre de los portones de acceso vehicular y la puerta peatonal que han sido cerrados, y que ejecutó el ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, en contra de la colectividad que reside en la urbanización Corocito, la cual consiste no codificar los controles de acceso de los portones de entrada y salida de la urbanización, y las puertas de acceso peatonal, hasta tanto sea decidido de manera definitiva la presente demanda ya que existe la apariencia del buen derecho, que nos asiste, en virtud que los derechos y garantias violados son de orden y rango constitucional, y ya que los hechos del cierre de los portones afecta de manera directa el libre desenvolvimiento de la personalidad de todos y cada uno de los habitantes de la urbanización Corocito…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar la competencia para conocer y decidir la presente demanda por vías de hecho incoada por el ciudadano abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V- 6.526.171, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.577, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO COMUNAL URBANIZACION COROCITO 2023.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso por las vías de hecho de los Consejos Comunales, el artículo 09, en el ordinal 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…omissis…)
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos Comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
De la norma parcialmente citada supra, se colige el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas contras las abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos Comunales.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, y evidenciándose que la presente demanda por vías de hecho, es interpuesta en contra el CONSEJO COMUNAL URBANIZACION COROCITO 2023, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
El presente caso versa sobre el demanda por vías de hecho interpuesto por el ciudadano abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V- 6.526.171, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.577, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO COMUNAL URBANIZACION COROCITO 2023.
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una solicitud de medida cautelar innominada, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso, en consecuencia, se ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, de la medida cautelar solicitada innominada. Así se determina.-
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 65 eiusdem, el trámite que ha de seguirse es el del procedimiento breve, relativo al reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos; Vías de hecho; o Abstención. Así se decide.-
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Admitida como ha sido la demanda interpuesta, corresponde a este Juzgado Superior Estadal emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar Innominada solicitada.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la procedencia de de la medida de cautelar solicitada, y a tal efecto observa:
Los artículos 4, 69 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén:
“Artículo 4.- (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedente para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
“Artículo 103.- Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
De las normas supra transcritas se desprende que, el procedimiento establecido para la tramitación de las medidas cautelares, previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no resultan aplicables al caso de autos, por cuanto en el presente asunto la causa principal la constituye un recurso por vías de hecho, que como ya quedó establecido en el presente fallo, debe sustanciarse conforme a las reglas contenidas en el procedimiento breve previsto en la mencionada Ley, razón por la cual, la medida cautelar se decidirá conforme lo dispone el referido artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La tendencia de ampliación de los poderes cautelares conlleva a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 31 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 585.-Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Atendiendo al contenido de las normas antes transcritas, resulta necesario destacar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, por tanto es imperativo examinar los requisitos exigidos en el aludido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 referido al periculum in damni.
El primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al periculum in mora, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Finalmente, el periculum in damni se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Por tanto debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que se produzca en autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, en virtud de ello, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia concurrente de los mencionados requisitos de procedencia.
Se advierte que la representación judicial de la parte actora solicitó como protección cautelar que “…Que se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de los vías de hecho, consistentes en el cierre de los portones de acceso vehicular y la puerta peatonal que han sido cerrados, y que ejecutó el ciudadano agraviante ALBERTH GUERRERO, en contra de la colectividad que reside en la urbanización Corocito, la cual consiste no codificar los controles de acceso de los portones de entrada y salida de la urbanización, y las puertas de acceso peatonal, hasta tanto sea decidido de manera definitiva la presente demanda ya que existe la apariencia del buen derecho, que nos asiste, en virtud que los derechos y garantías violados son de orden y rango constitucional, y ya que los hechos del cierre de los portones afecta de manera directa el libre desenvolvimiento de la personalidad de todos y cada uno de los habitantes de la urbanización Corocito…”.
No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia elemento alguno que permita a este sentenciador, al menos en esta etapa procesal, llegar a la convicción de la existencia de tales riesgos, pues se evidencia que la medida cautelar fue solicitada de forma genérica aunado al hecho de que no fue consignada documental alguna o algún otro elemento probatorio que permita a este Tribunal llegar a la conclusión de la necesidad de otorgar la medida solicitada para evitar los daños expuestos.
En virtud de ello, concluye este Órgano Jurisdiccional en esta etapa procesal, que de los hechos expuestos en el escrito libelar y de las documentales evacuadas, no existen en el expediente elementos de convicción de los cuales, preliminarmente, se advierta el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, por tanto y sin que este pronunciamiento implique un adelanto de la decisión de fondo, debe declararse IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se establece.-
VIII
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA Y DEL PROCEDIMIENTO
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda por vías de hecho incoada contra el CONSEJO COMUNAL URBANIZACION COROCITO 2023, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso, en consecuencia, se ADMITE la demanda por vías de hechos interpuesta. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 65 eiusdem, el trámite que ha de seguirse es el del procedimiento breve, relativo al reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos; Vías de hecho; o Abstención. Así se decide.-
En ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar mediante boleta de notificación a los VOCEROS PRINCIPALES DEL CONSEJO COMUNAL URBANIZACION COROCITO 2023, a los fines de que presente el informe respectivo con relación a vía de hecho que es imputada al CONSEJO COMUNAL URBANIZACION COROCITO 2023, por la parte demandante. Dicho informe deberá ser presentado en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, so pena de ser sancionado conforme a las disposiciones del mencionado artículo 67 en su primer aparte.
Asimismo se ordena la notificación mediante boleta, del ciudadano ALBERTH GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 19.500.206, en su carácter de VOCERO SUPLENTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA COMUNITARIA DEL CONSEJO COMUNAL URBANIZACION COROCITO 2023, a los fines de que presente el informe respectivo con relación a vía de hecho que es imputada al CONSEJO COMUNAL URBANIZACION COROCITO 2023, por la parte demandante. Dicho informe deberá ser presentado en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, so pena de ser sancionado conforme a las disposiciones del mencionado artículo 67 en su primer aparte.
En este sentido, se ordena remitir copias debidamente certificadas del libelo, anexos y del presente auto de admisión, a los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
De igual manera, se señala que una vez precluido dicho lapso de cinco (05) días seguidos para presentar informes; este Tribunal fijará el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el presente procedimiento, todo conforme a lo establecido en el artículo 70 eiusdem.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios, ya que las mismas deben ser anexadas a las citaciones y notificaciones ordenadas.
En tal sentido, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el presente procedimiento las partes podrán proponer los alegatos que encontraren pertinentes, y si se hubiere promovido algún medio probatorio que amerite la evacuación de alguna prueba se ordenará la práctica a tal efecto. Luego, una vez finalizada la audiencia o la evacuación de las pruebas a que hubiere lugar, el Tribunal dictara el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Así se declara.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la demanda por vías de hecho, interpuesta por el ciudadano abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V- 6.526.171, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.577, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO COMUNAL URBANIZACION COROCITO 2023.
2. ADMITE la demanda interpuesta y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2. Se ORDENA la citación del CONSEJO COMUNAL URBANIZACION COROCITO 2023, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la vía de hecho denunciada por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
2.3. Se ORDENA la notificación del ciudadano ALBERTH GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 19.500.206, en su carácter de VOCERO SUPLENTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA COMUNITARIA DEL CONSEJO COMUNAL URBANIZACION COROCITO 2023, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la vía de hecho denunciada por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
3.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2025-000002
VCSC/SR/ar
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