REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho (28) de enero dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
PARTE RECURRENTE:
Sociedad de comercio PLACE ZONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2.008, bajo el No. 56, Tomo 13-A, e inscrita en el RIF bajo el No. J-295746598, representada por la ciudadana IRMA NANCY CHIQUI NASIPUCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.470.159, actuando en su carácter de Presidente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FLÉRIDA DEL VALLE DIAZ, titular de la cédula de identidad No V-8.583.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.854.

PARTE RECURRIDA:
UNIDAD DE TRIBUTOS INTERNOS LA VICTORIA, ADSCRITA A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

MOTIVO: “RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO N° 00108/2019/15-055 de fecha 12 de Enero de 2021” (sic)

Expediente Nº DP02-G-2025-000003
Sentencia interlocutoria.

En fecha 22 de enero de 2025, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, libelo de demanda con sus recaudos anexos contentivo del “RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO N° 00108/2019/15-055 de fecha 12 de Enero de 2021” (sic), incoado por la ciudadana IRMA NANCY CHIQUI NASIPUCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.470.159, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio PLACE ZONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el No. 56, Tomo 13-A, e inscrita en el RIF bajo el No. J-295746598, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FLÉRIDA DEL VALLE DIAZ, titular de la cédula de identidad No V-8.583.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.854. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2025-000003.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda propuesta por la parte actora, este Juzgado Superior Estadal pasa a realizarlo previo a las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO INPERPUESTO
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2025, la ciudadana Irma Nancy Chiqui Nasipucha, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio PLACE ZONE, C.A., interpuso ante este Juzgado Superior, “RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO N° 00108/2019/15-055 de fecha 12 de Enero de 2021” (sic), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguye que en fecha 08 de agosto de 2.019 fue notificada en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio PLACE ZONE, C.A., que la Unidad de Tributos Internos de La Victoria, ordenó fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de mi representada; el 05/12/19 se levanta Acta de Reparo No SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AF/2019/IVA/00108/09/00073, que acompañó marcada "E", que determinó una diferencia entre los Débitos Fiscales por concepto de IVA declarados por su representada y los resultantes de la fiscalización de Bs. 129.500.913.19, lo cual le fue notificado el 05/12/19, concediendo 25 días hábiles para el acto de descargo, que debían vencerse el 08/01/20, este acto fue recurrido el 07 de enero de 2020, mediante escrito que erróneamente llamó RECURSO JERARQUICO pero de su contenido se entiende que se trató de una exposición de motivos, solicitud de reconsideración, suspensión de efectos y modificación de la decisión que presentó por ante la Dirección de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central con sede en Maracay, según se evidencia en copia que anexa marcada "F", órgano que mediante Acto sin fecha y tardío según lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decidió que tal recurso era inadmisible tomando en cuenta la errónea calificación, anexo copia marcada "G", obviando el principio de que el error en la calificación del recurso no impide que la administración lo resuelva atendiendo a la obligación que impone el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo lo correcto que remitiera estas actuaciones a la Unidad de Tributos Internos de La Victoria o solicitara el expediente.
Que sin considerar la impugnación efectuada, se da inicio al sumario, no hubo descargo, no se abrió a pruebas y en fecha 12 de enero de 2021, la Unidad de Tributos Internos La Victoria, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, dicta RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO, ratificando el ACTA DE REPARO dictado salvo errores que decide subsanar en uso de la potestad correctiva conforme lo establece el artículo 251 del COT, esta decisión fue notificada el 20/01/2021, como consta en documento que anexo marcado "H". Esta resolución traslada los cuadros demostrativos presentes en el acta de reparo anterior, habla sobre la reconversión monetaria vigente desde 20 agosto de 2.018 para justificar los cálculos a bolívar soberano y procede a corregir los cuadros demostrativos que anteriormente había detallado para sustentar su decisión, según estas correcciones la diferencia entre los débitos fiscales declarados por su representada y los resultantes de la fiscalización bajaban de Bs. 129.500.913.19 a Bs. 101.887.605,04, consecuencialmente las diferencias entre el Impuesto a pagar bajaban de Bs. 127.674.655,51 a Bs. 101.559.395,44. Contra esta decisión interpuso RECURSO JERARQUICO el 22/02/21 por motivos de falso supuesto, incongruencia, desproporcionalidad entre la sanción y las posibilidades de su representada para cumplir la decisión, mediante escrito del anexo copia marcada "C", que contiene alegatos que ratificó y pidió se tengan por reproducidos en todas sus partes como parte integrante de este recurso de nulidad; posteriormente decidido por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 02 de septiembre de 2.024 mediante acto notificado el 18 de diciembre de 2.024, que acompaña marcada "D".
DEFECTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO RECURRIDO
Insiste que el acto administrativo que impugna, la RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO N° 00108/2019/15-055 de fecha 12 de enero de 2021, emitido por la Unidad de Tributos Internos La Victoria, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del SENIAT, adolece de vicios de inconstitucionalidad porque viola el derecho al debido proceso garantizado en los artículos 7, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) e ilegal por transgredir normas establecidas en la Ley Orgánica de Procesos Administrativos, el Código Orgánico Tributario y Decreto No. 4.553 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 06/08/21 sobre la reconversión monetaria que decretó el uso del bolívar digital como moneda de curso legal, en los cuales incurren la Unidad de Tributos de La Victoria, la Unidad de Tributos Internos de Maracay y el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT en detrimento de los derechos de su representada.
Sostiene que la resolución culminatoria del sumario administrativo, está viciada de inconstitucionalidad, en primer lugar, por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso protegidos por el artículo 49 de la Constitución, menoscabando la seguridad jurídica al desobedecer las normas que organizan los poderes públicos, desarrollan los derechos constitucionales y sirven de marco legal a leyes especiales, entre ellas: la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula los procedimientos que deben respetar los órganos administrativos para asegurar que toda decisión mantenga la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, el Código Orgánico Tributario que regula la función pública tributaria y dicta normas procedimentales de obligatorio cumplimiento y Decretos de obligatorio cumplimiento.
Que se ha incurrido en la violación al principio del derecho a la defensa, en el sentido de que se desconoció lo establecido en los artículos 62, 69 y 89 de la LOPA, sustentos del principio de globalidad de la decisión, llamado también principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión que consiste en el deber que tiene impuesto la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Que el acta de reparo, previa a la Resolutoria impugnada, donde se describe el proceso de fiscalización que le sirve de fundamento, hace referencia a que su representada tiene como actividad principal el "servicio de alimentación", lo cual supone negociar con productos alimenticios muchos de ellos exentos de IVA igualmente determina que las ventas declaradas, es decir, aquellas sujetas al pago de IVA, ascienden a Bs. 212.148.678,17 y las compras declaradas sujetas a IVA a Bs. 163.280.890,17, ambos hechos demostraban la situación real de la empresa, pero no fueron tomados en cuenta para decidir, lo cual habría hecho una gran diferencia a tenor de lo establecido en el articulo 85 numeral 6 en concordancia con el artículo 183 literal d del COT, finalmente en esta acta de reparo se refleja que las ventas fiscalizadas ascienden a Bs. 857.666.701,60, en tanto que las compras fiscalizadas ascienden a Bs. 56.993.434,66, quedando evidente una desproporción entre las compras y las ventas digna de ser investigada con mayor diligencia, máxime cuando como ha dicho Place Zone, C.A., vende alimentos, la mayoría de la cesta básica y por ende exentos del pago de IVA, hechos relevantes que debieron ser motivo de análisis para dar lugar a la emisión del acto, así pues, tiene una empresa en actividad comercial desde 2008 (Acta Constitutiva), que por lo tanto tiene antecedentes administrativos y tributarios que denotan su comportamiento comercial y fiscal, que presta "servicio de alimentación" (sic) con rubros exentos de IVA, cuyas compras sujetas a IVA, según fiscalización, son de Bs. 59.993.434,66, supuestamente superadas hasta en 15 veces más vendiendo Bs. 857.666.701,60, sin que la administración procurara obtener un mejor conocimiento del asunto, como lo ordena el artículo 69 de la LOPA, tan solo tomando como prueba contundente los estados de cuenta bancarios de su representada, donde no solo se mueven las ventas que realiza, sino todo lo referente a su actividad comercial, pago de proveedores, trabajadores, movimientos con otras cuentas para favorecer la dinámica comercial, etc., dando poca o ninguna importancia a las facturas, libros de compra, libros de venta, declaraciones de IVA y otros deberes formales debidamente cumplidos por su representada.
EL FALSO SUPUESTO
El funcionario incurre en falso supuesto porque se basa en hechos inexistentes que cataloga como contundentes, como lo es presumir que los movimiento o estado de cuenta bancario de su representada obedecen solo a ventas sujetas a IVA, en base a lo cual desestimó las facturas, libros, declaraciones de IVA y demás elementos probatorios que tuvo a su disposición. En conclusión el acto administrativo impugnado vulnera el cuerpo normativo de la LOPA, del COT y la Constitución Nacional, al incumplir con las normas de la Actividad Administrativa.
DEFECTO DE ILEGALIDAD DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO JERARQUICO
Que en fecha 02 de septiembre de 2.024, el superior jerárquico decide el recurso anterior confirmando en todas sus partes la Resolución Culminatoria recurrida que reproduce fielmente, no obstante aplica las normas establecidas en los artículos 8 y 82 del COT imponiendo nuevas sanciones en aplicación a Jurisprudencia sobre reglas de concurrencia de infracciones, así mismo aplica las normas de los artículos 91 y 92 del nuevo Código Orgánico Tributario de 2020 por ser en su criterio reglas que más favorecen al usuario, de manera que las multas se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito, determinando en la dispositiva de la decisión que se esta moneda es el Euro y que su representada adeuda 309,941,08 Euros cuyo valor al 30/08/24 era de Bs. 40,46 estableciendo así una multa de Bs. 12.540.216,10 e intereses moratorios de Bs. 69,91.
Aduce que quien decide hace un análisis sobre la procedencia de la retroactividad de la norma admitiendo que ésta es solo posible cuando favorezca al administrado, no obstante, pretende aplicar un criterio jurisprudencial, que presumo posterior al supuesto ilícito porque no señala fecha ni otros datos, para imponer una sanción sobre un ilícito supuestamente cometido en el período de enero 2018 a julio 2019, del cual ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción a que se refiere el numeral 2 del artículo 55 del COT, que invoca a favor de su representada y pide que así se decida en el caso de que fueren tenidos por ciertos lo que vagamente sugiere el decisor, pues tampoco es muy explícito en su decisión limitándose a señalar que se acoge a jurisprudencia y los artículos en que se basa, incurriendo nuevamente en falta de expresión sucinta de los hechos a que se contrae, en contravención al contenido del numeral 5 del artículo 18 de la LOPA, lo cual la vicia de falta de precisión.
Adicionalmente, señala que tanto en el acta de reparo, como en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, claramente se indicó la procedencia de la reconversión monetaria vigente desde el 20/08/2018 y que las multas e intereses se indicaban a bolívar soberano, pero es de recordar que mediante Decreto No. 4.553 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 06/08/21 se sustituyó el bolívar soberano por el bolívar digital restando seis (6) ceros a las cantidades expresadas en la moneda anterior, Decreto que se desaplica en la dispositiva de la decisión del superior jerárquico y que pide se tome en cuenta en cuanto favorezca los derechos de su representada.
Seguidamente que el recurso sea admitido y decidido por el Juez competente a los fines de que restablezca la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad del acto administrativo RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO N° 00108/2019/15-055 de fecha 12 de enero de 2021, emitido por la Unidad de Tributos Internos La Victoria, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del SENIAT, toda vez que corresponde al juez examinar la exactitud, veracidad y congruencia de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión administrativa para confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, empleó la Administración correctamente el procedimiento adecuado para el caso. Por consiguiente declare la nulidad de la actividad viciada.
Por último, con base en los alegatos expuestos, solicita se ordene la suspensión de los efectos de la decisión recurrida, así como el inicio de cualquier proceso que se derive de la decisión impugnada, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, ya que las mismas pudieran acarrear graves perjuicios para los derechos patrimoniales y personales de su defendida.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
El presente “RECURSO DE NULIDAD” tiene por objeto dejar sin efecto jurídico “el acto administrativo de efectos particulares consistente en RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO N° 00108/2019/15-055 de fecha 12 de Enero de 2021” (sic), en el cual se determina que la contribuyente al momento que presentó las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los periodos de imposición investigados, omitió la cancelación de la totalidad de la obligación tributaria, por lo que se procedió al cálculo de los intereses moratorios efectuando dicho calculo desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la fecha de la emisión de la referida resolución.
Para sustentar la procedencia de la acción, el solicitante expresó en su escrito libelar que el acto impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad porque viola el derecho al debido proceso garantizado en los artículos 7, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) e ilegal por transgredir normas establecidas en la Ley Orgánica de Procesos Administrativos, el Código Orgánico Tributario y Decreto No. 4.553 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 06/08/21 sobre la reconversión monetaria que decretó el uso del bolívar digital como moneda de curso legal, en los cuales incurren la Unidad de Tributos de La Victoria, la Unidad de Tributos Internos de Maracay y el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT en detrimento de los derechos de su representada.
Precisado lo anterior, este Juzgado Superior Estadal debe señalar que la pretensión de la parte actora se encuentra intrínsecamente relacionada con el análisis de Tributos o (en este caso concreto) el denominado Impuesto al Valor Agregado (IVA) vinculado a un acta de reparo que determina que las compras y ventas declaradas sujetas al pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la empresa recurrente, resultan inconsistentes con la fiscalización efectuada por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar una serie de consideraciones en cuanto a la competencia en materia tributaria, y al efecto debe señalar que la competencia es el ámbito en la materia, el grado o el territorio dentro del cual un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad. Siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 180 de fecha 19 de febrero de 2004 (caso: Pedro José Troconis Da Silva), estableció que toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural, lo que se traduce en que el juez tenga la competencia establecida en la ley para dirimir los conflictos sobre los derechos e intereses, que puedan surgir entre distintos sujetos de derecho. Ello supone un tribunal predeterminado en la ley, y que sea previamente conocido e idóneo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar -a modo referencial- que en el ámbito económico, el Tributo es entendido -en principio- como el aporte que todos los ciudadanos deben pagar al Estado para que este los redistribuya de manera equitativa o de acuerdo a las necesidades del momento, con el objeto de proteger la economía nacional y lograr un adecuado nivel de vida del pueblo. Vale mencionar que los Tributos generalmente se pagan mediante prestaciones monetarias y se pueden agrupar en tres categorías, ellas son, impuestos, contribuciones y tasas.
Con relación a los Tributos que nos interesa destacar, es decir, es importante señalar que el primero -los Impuestos- son “Las prestaciones en dinero o en especies, exigidas por el Estado en virtud del poder del imperio, a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como los hechos imponibles” (Ver. GULIANI, Carlos M. Derecho Financiero. Buenos Aires, Ediciones de Desalma. 5ta Edición. 1993. 607 pp).
Dentro de los Impuestos, el Impuesto al Valor Agregado puede ser definido como un tributo que se origina cuando las personas naturales o jurídicas, que en su condición de importadores de bienes habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realizan las actividades definidas por la ley como hecho imponible (enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes)
Asimismo, se entiende que el Impuesto al Valor Agregado, se trata de un impuesto indirecto, debido a que es el que grava la riqueza no por la mera razón de existir, sino por haberse cumplido alguna de las otras circunstancias que la ley impositiva ha previsto, vale decir, como una manifestación mediata de aquélla, por ejemplo, un consumo, una inversión patrimonial, etc. (Gilberto Atencio Valladares (Apud. De Juano): «Los Impuestos». Manual Venezolano de Derecho Tributario Tomo II. Caracas, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, 2013, pp.99-168)
Se trata de un impuesto plurifásico por cuanto es un tributo que se causa en las distintas etapas de producción, distribución o comercialización de un bien o de un servicio, desde la importación hasta el consumo final, permitiéndose, de acuerdo a la mecánica de determinación empleada, la traslación obligatoria y progresiva de la carga tributaria que se genera a cada contribuyente ordinario, en cada fase del circuito económico, hasta trasladar el impuesto al consumidor final. (Martínez M.: «Impuesto al Valor Agregado, Agentes de Retención»... op.cit)
Conforme a lo señalado, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario, dictado en Gaceta Oficial N° 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, ratio temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos (…)”

Asimismo, el artículo 337 del Código in commento, (hoy articulo 338) dispone que:
“Artículo 337. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. (Destacado de este Juzgado).
De dichas normativas, se desprende que en lo referente a los tributos y a las relaciones que surjan de conformidad con aquellas imposiciones tributarias u otros conceptos de semejante naturaleza por ejemplo los Impuestos, se van a regir por el Código Orgánico Tributario, siendo que la jurisdicción y competencia para conocer de esa materia, le corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, no pudiéndose atribuirse a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
En este propósito, se hace indispensable traer a colación la sentencia Nº 01952, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2000, caso: Distribuidora Regional C.A. contra la extinta Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, en la cual se expresó lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Político Administrativa es del criterio de que conforme a la normativa contenida en los artículos 220 y 221 del Código Orgánico Tributario, los Juzgados competentes para conocer y decidir en primera instancia el recurso de autos, son aquellos con competencia en lo Contencioso Tributario que han sido creados bajo el imperio de dicho Código.
En efecto, las aludidas normas otorgan, de manera indubitable, la competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer en primera instancia de los procedimientos relativos a los tributos regidos por la mencionada ley orgánica”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Del fallo ut supra citado, se desprende que los Tribunales Contenciosos Tributarios son los competentes para conocer y decidir en primera instancia de los procedimientos interpuestos con ocasión a la materia tributaria (como por ejemplo el pago de un tributo), otorgándole la Ley Tributaria la competencia exclusiva y excluyente a los mismos. Decisión que posteriormente fue ratificada mediante sentencia Nº 00579 del 30 de mayo de 2018, caso: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal) proferida por la prenombrada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reiteró que son competentes “los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer y decidir en primera instancia los procedimientos relativos a los tributos regidos por el Código Orgánico Tributario”.
En este punto, se advierte que los actos sometidos a control jurisdiccional mediante la interposición del recurso contencioso tributario, a saber, son aquellos actos administrativos de contenido tributario, es decir, que determinen tributos (impuestos, tasas o contribuciones especiales), apliquen sanciones o que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, por lo que su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contencioso-tributaria. (Artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2014; hoy los artículos 272 y 286)
Bajo esa línea argumentativa, en aras de preservar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al Juez Natural, surge oportuno para este Tribunal Superior enfatizar en esta ocasión, que la controversia a la que se circunscribe la causa de autos es sin lugar a dudas de naturaleza tributaria, lo cual entraña que su conocimiento amerite un fuero exclusivo y excluyente en los términos del artículo 337 del Código Orgánico Tributario de 2014 (hoy articulo 338), correspondiendo su conocimiento a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.
Siendo ello así, este Juzgado Superior Estadal debe concluir que la reclamación realizada por la accionante en el presente asunto está íntimamente vinculado a la materia tributaria, razón por la cual conforme a las normas procesales ordinarias, los competentes para conocer y resolver cualquier controversia vinculada con dicha materia son los Órganos Jurisdiccionales especializados para tal fin; es decir, aquellos que posean conocimientos específicos sobre la tributación (Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios). (Vid., fallos dictadas por la Sala Político- Administrativa Nros. 00259 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Banco del Caribe, C.A.; y 00533 del 16 de mayo de 2012, caso: Promociones 181818, C.A.); Razón por lo cual, evidentemente este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer de la pretensión deducida. Así se declara.
En atención a las precedentes motivaciones, estima este Órgano Jurisdiccional que Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo no es competente para conocer de la pretensión interpuesta en el presente caso y por ello, resulta forzoso declararse INCOMPETENTE y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer y decidir del presente caso es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en Valencia estado Carabobo, por lo que se ordena su remisión mediante Oficio. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer la demanda contentiva del “RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO N° 00108/2019/15-055 de fecha 12 de Enero de 2021” (sic), incoado por la ciudadana IRMA NANCY CHIQUI NASIPUCHA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio PLACE ZONE, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio FLÉRIDA DEL VALLE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.854.
2.- DECLINAR la competencia para conocer y decidir en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente mediante Oficio al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en Valencia estado Carabobo, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES






Exp. No. DP02-G-2025-000003
VCSC/SR/der